CRC - Resolución 7851 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7851 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por INFOBIP COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7786 de 2025”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON
GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 7786 del 27 de mayo de 2025 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 890505 que había sido asignado a INFOBIP COLOMBIA S.A.S., en adelante INFOBIP, por haberse configurado la c ausal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 7786 de 2025 fue notificada personalmente a INFOBIP el 27 de mayo del mismo año. Dentro del término establecido para tal fin 1, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025812919 del 11 de junio de 2025.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por INFOBIP cumple con lo
recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025812919 del 11 de junio de 2025.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por INFOBIP cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procederá con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
En su escrito del 11 de junio de 2025, INFOBIP solicita a la CRC “revocar la Resolución 7786 expedida el 27 de mayo de 2025 mediante la cual se recupera el código corto 890505 asignado a la empresa INFOBIP COLOMBIA SAS”.
INFOBIP fundamenta su recurso en los siguientes cargos:
(i) Inaplicabilidad de la causal invocada. (ii) Falta de vinculación a la actuación administrativa de todas las personas relacionadas con los hechos materia de investigación. (iii) Aplicación del principio de derecho: “Nadie está obligado a lo imposible”. (iv) Inviolabilidad de la correspondencia y limitaciones constitucionales al control del contenido de mensajes. (v). Vicio sustancial de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva
Previo a que la CRC se pronuncie sobre los anteriores cargos , es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las
1 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 11 de junio de 2025.
recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las
1 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 11 de junio de 2025. RESOLUCIÓN No. 7851 DE 2025Continuación de la Resolución No. 7851 de 15 de julio de 2025 Hoja No. 2 de 9
decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque2. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, la CRC analizará los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente.
A continuación, se presentarán los argumentos con los cuales INFOBIP sustenta los cargos de su recurso, seguidos de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.
(i) DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CAUSAL INVOCADA
INFOBIP solicita que se reponga la Resolución CRC 7786 de 2025 pues considera que se fundó en una causal que no se encuentra configurada , como lo es la establecida en el numeral
(i) DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CAUSAL INVOCADA
INFOBIP solicita que se reponga la Resolución CRC 7786 de 2025 pues considera que se fundó en una causal que no se encuentra configurada , como lo es la establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016
Señala que INFOBIP no es creador del contenido ni decide a quien enviar mensajes de texto, pues su actividad principal es prestar servicios de mensajería masiva de texto y envío de contenidos, entre otros, a través de sus plataformas tecnológicas, sin que tenga ninguna injerencia en el diseño del contenido ni mucho menos en la determinación de los núme ros celulares de los destinatarios de estos mensajes.
Con base en lo anterior indica que INFOBIP no infringió la causal del numeral 6.4.3.2.8., dado que, ni técnica ni materialmente podían haber enviado el mensaje SMS de la queja que originó la presente actuación administrativa.
(ii) FALTA DE VINCULACIÓN A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE TODAS LAS
PERSONAS RELACIONADAS CON LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN
INFOBIP argumenta que durante el desarrollo de la actuación suministró el nombre del señor DIEGO FERNANDO VILLEGAS FLOREZ, representante legal de IT MAKERS S.A.S. BIC, quien de manera expresa aceptó haber enviado el mensaje SMS usando la sigla COASMEDAS.
Así mismo, indica que al inicio de la presente actuación informó a la CRC que s u cliente, la empresa COLOMBIARED TELEFONIA IP S.A.S. les había indicado que efectivamente su cliente ECOSISTEMA SOLAR S.A.S. (marca blanca de IT MAKERS S.A.S. BIC ) había
empresa COLOMBIARED TELEFONIA IP S.A.S. les había indicado que efectivamente su cliente ECOSISTEMA SOLAR S.A.S. (marca blanca de IT MAKERS S.A.S. BIC ) había enviado los mensajes de COASMEDAS y que la CRC no vinculó a la actuación a las mencionadas personas, con el fin indagar los motivos por los cuales enviaron el mensaje y los demás hechos materia de investigación, lo cual, en su opinión, vulnera el derecho de defensa de INFOBIP.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
Acerca de lo expuesto en los cargos antes resumidos , es pertinente realizar las siguientes consideraciones en torno a la naturaleza de la actuación administrativa de recuperación de recursos de identificación.
En primer lugar, vale la pena señalar que el elemento definitivo que subyace a la esencia del concepto de derecho administrativo sancionador supone la imposición de una medida punitiva que, normalmente, al decir de la Corte Constitucional, se manifiesta en “la instauración de la
2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por
que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 7851 de 15 de julio de 2025 Hoja No. 3 de 9
multa como sanción prototípica” 3. En este contexto, el procedimiento de recuperación de recursos de identificación, para el caso particular, de códigos cortos, no se enmarca en ninguna de las características o estructuras conceptuales que definen la naturaleza de la potestad sancionatoria del Estado.
Ciertamente, las actuaciones de derecho administrativo sancionatorio se constituyen como una de las manifestaciones del ius puniendi, es decir, son una expresión de la potestad del Estado cuya finalidad se circunscribe a reprimir, y por lo tanto disuadir, determinados comportamientos que por diversos motivos se consideran contrarios al ordenamiento jurídico 4. En efecto, solamente se pueden considerar expresiones de derecho sancionador, en este caso de derecho administrativo sancionatorio, aquellas actuaciones administrativas que puedan resultar en la imposición de un castigo particular, es decir, de una medida estatal cuya finalidad se encuentra circunscrita a corregir, reprimir y disuadir el despliegue de conductas reprochables por el ordenamiento.
imposición de un castigo particular, es decir, de una medida estatal cuya finalidad se encuentra circunscrita a corregir, reprimir y disuadir el despliegue de conductas reprochables por el ordenamiento.
En casos como el que nos ocupa, las actuaciones de recuperación de recursos de identificación no tienen como finalidad intrínseca reprimir comportamientos contrarios a derecho. Las actuaciones administrativas para la recuperación de recursos de identificación –en este caso códigos cort os– se enmarcan en el ejercicio de la función de administrar los recursos de identificación, de conformidad con los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.
En desarrollo de esta función, la CRC, como Administrador de los Recursos de Identificación, tiene el deber de verificar el uso eficiente de los recursos por parte de los asignatarios. En efecto, dado que los recursos de identificación son recursos finitos o escasos, con su regulación y administración se busca promover su aprovechamiento óptimo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y el numeral 6.1.1.2.5. del artículo 6.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Es con este propósito que se adelantan las actuaciones de recuperación de recursos de identificación, por lo que de ninguna manera pueden ser consideradas como el ejercicio de un a facultad sancionatoria, como equivocadamente parece entenderlo INFOBIP.
Así las cosas, dado que las actuaciones de recuperación de recursos de identificación no son actuaciones de derecho administrativo sancionatorio, el procedimiento aplicable no es el
sancionatoria, como equivocadamente parece entenderlo INFOBIP.
Así las cosas, dado que las actuaciones de recuperación de recursos de identificación no son actuaciones de derecho administrativo sancionatorio, el procedimiento aplicable no es el reglado en el Capítulo 3 del Título II del CPACA, en sus artículos 47 a 52 (correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio), sino el procedimiento que está contemplado en el Capítulo 1 del Título II del CPACA, en sus artículos 34 a 45, correspondiente al procedimiento administrativo común y principal. En efecto, cuando el artículo 6.1.1.8.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 refiere que la actuación de recuperación de recursos de identificación tendrá en cuenta lo dispuesto en el CPACA para las actuaciones administrativas, no se refiere a lo dispuesto para las actuaciones sancionatorias, sino a las normas que reglan el procedimiento común y principal, es decir, aquel establecido en los artículos 34 a 45 del CPACA.
Dado lo anterior, para efectos de la actuación de recuperación adelantada por la Comisión, que dio lugar a la Resolución CRC 7786 del 27 de mayo de 2025 , la Comisión tuvo en cuenta las normas del procedimiento común y principal. Es por lo que , cuando la Comisión inició la actuación de recuperación, en aplicación del artículo 6.1.1.8.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 sobre el procedimiento de recuperación, se le comunicó a INFOBIP acerca del inicio del trámite con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este punto vale destacar que, si bien se otorgó un término de 15 días hábiles para que se
trámite con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este punto vale destacar que, si bien se otorgó un término de 15 días hábiles para que se pronunciara al respecto y aportara y solicitara las pruebas que pretenda hacer valer, ello no se hizo en aplicación al artículo 47 del CPACA, sino atendiendo lo di spuesto en el artículo 35 del CPACA que ordena que se debe “informar de la iniciación de la actuación para el ejercicio del derecho de defensa”, para lo cual la Comisión fijó el término de 15 días hábiles en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 de l artículo 117 del Código General del Proceso según el cual “a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con la circunstancias”.
De lo anterior, es claro que la Comisión aplicó las reglas procedimentales correspondientes para efectos de adelantar la actuación administrativa de recuperación contenidas en el artículo
3 Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001. 4 Corte Constitucional. Sentencias C -214 de 1994, C -406 de 2004, C -818 de 2005, C -762 de 2009, C -094 de 2021, entre otras.Continuación de la Resolución No. 7851 de 15 de julio de 2025 Hoja No. 4 de 9
6.1.1.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016 en relación con el procedimiento de recuperación en concordancia con lo establecido en el procedimiento administrativo común y principal previsto en los artículos 34 a 45 del CPACA.
En este contexto, tal y como se explicó antes, no es posible afirmar que la recuperación de un
en concordancia con lo establecido en el procedimiento administrativo común y principal previsto en los artículos 34 a 45 del CPACA.
En este contexto, tal y como se explicó antes, no es posible afirmar que la recuperación de un código corto en virtud de la configuración de las causales dispuestas en la regulación se pueda calificar como una sanción. Por lo tanto, tampoco es posible afir mar que la decisión de recuperación, en tanto no es una expresión de derecho sancionador, se rija por los principios especiales5 que caracterizan las actuaciones de esa naturaleza.
En definitiva, las actuaciones administrativas de recuperación de recursos de identificación se enmarcan únicamente en la facultad de administración de estos recursos a cargo de la CRC y no se corresponden con las características esenciales, ya explicadas ampliamente, que definen el derecho sancionador.
Precisado lo anterior, es importante aclarar que, dado el alcance y finalidad del procedimiento de recuperación de códigos cortos, lo que hace la CRC en este tipo de actuaciones es aplicar una consecuencia jurídica establecida en la regulación general, est a es, la recuperación de dicho recurso de identificación, previa verificación de la concurrencia de unos supuestos de hecho igualmente consagrados en dicha regulación, a saber, las causales de recuperación.
En ese sentido, tampoco le asiste razón a INFOBIP cuando afirma que la decisión de la CRC de recuperar el código corto 890505 se basó en un supuesto de hecho no comprobado. Como se expuso en las consideraciones del acto administrativo impugnado, la CRC constató, a partir de las pruebas que obran en el expediente, que INFOBIP incurrió en la causal de recuperación
se expuso en las consideraciones del acto administrativo impugnado, la CRC constató, a partir de las pruebas que obran en el expediente, que INFOBIP incurrió en la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, como se expone a continuación.
Sobre la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016
Como se expuso en las consideraciones del acto administrativo impugnado, la CRC constató, a partir de las pruebas que obran en el expediente, la configuración de la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, pues INFOBIP no acreditó que la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES COASMEDAS (COASMEDAS), como supuesto remitente de los mensajes objeto de la queja, le haya autorizado expresamente y a la asignataria del código corto, o a las sociedades IT MAKERS S.A.S. BIC o ECOSISTEMA SOLAR S.A.S., como supuestas clientes de aquella, para el envío de mensajes de texto a su nombre a través del código corto 890505.
Al respecto, en las consideraciones de la resolución recurrida se expuso:
“(…) se advierte que INFOBIP no aportó documento alguno que acredite que COASMEDAS le haya autorizado, como asignatario del código corto, o a alguno de sus clientes, el envío de mensajes a su nombre y el contenido de los mensajes analizados en esta actuación administrativa. Por el con trario, en su queja
COASMEDAS le haya autorizado, como asignatario del código corto, o a alguno de sus clientes, el envío de mensajes a su nombre y el contenido de los mensajes analizados en esta actuación administrativa. Por el con trario, en su queja COASMEDAS expresamente indica que “[…] según las Resoluciones 5194 y 5203 de 2017 emitidas por la CRC, el código corto (890505) ha sido asignado a la empresa INFOBIP COLOMBIA S.A.S., no obstante, COASMEDAS no ha autorizado ni tiene ningún tipo de vínculo con INFOBIP COLOMBIA S.A.S., para el envío de mensajes a través de este código (…).
(…)
De este modo, el asignatario del código corto 890505 no cumplió con la carga probatoria de acreditar que el supuesto remitente del mensaje de texto en
5 Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001. “Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera inde finida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso –régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no discipli narias– (juicio personal de
sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso –régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no discipli narias– (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta, de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.”Continuación de la Resolución No. 7851 de 15 de julio de 2025 Hoja No. 5 de 9
cuestión le confirió autorización expresa y por escrito para enviar mensajes como los que suscitaron esta actuación, de conformidad con lo establecido en la regulación general aplicable, razón por la cual, se puede concluir que se configuró la causal objeto de recuperación descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, respecto del código corto en cuestión, por lo que, la Comisión procederá con su recuperación”.
Como se ha indicado, de acuerdo con la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 para el envío, a través de códigos cortos, de mensajes a nombre de terceros, se requiere autorización expresa y por escrito de estos. En consecuencia, lo determinante de cara a esta causal de recuperación era establecer si INFOBIP, o a las sociedades IT MAKERS S.A.S. BIC y ECOSISTEMA SOLAR S.A.S., como supuestas clientes de aquella, contaban o no con la autorización de COASMEDAS para el envío de mensajes de texto a su nombre a través del código corto 890505.
como supuestas clientes de aquella, contaban o no con la autorización de COASMEDAS para el envío de mensajes de texto a su nombre a través del código corto 890505.
En este orden de ideas, no es de recibo el argumento de INFOBIP, acorde con el cual la CRC debía vincular a la presente actuación al señor DIEGO FERNANDO VILLEGAS FLOREZ y a las sociedades IT MAKERS S.A.S. BIC y ECOSISTEMA SOLAR S.A.S., para que acreditaran y explicara n lo concerniente a los hechos objeto de la actuación y la autorización de COASMEDAS para el envío de mensajes.
Resulta improcedente la vinculación de las personas antes mencionadas a la presente actuación, pues establecer que INFOBIP no envió el mensaje objeto de la queja es un aspecto irrelevante para el análisis de la causal consagrada en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, ya que como se observa no es una situación determinante en su análisis, pues la norma no exige comprobar que la misma asignataria haya sido quien envió los mensajes sin autorización del tercero y, muchos menos, establece que no se configure la causal en el caso de que el mensaje haya sido enviado por una persona diferente a la sociedad asignataria.
Se reitera que l a causal analizada se configura cuando a través del código corto se envíen mensajes de texto (SMS) a nombre de terceros que no hayan autorizado de forma expresa y por escrito su envío o su contenido , sin importar si quien envía el mensaje es la sociedad asignataria o un cliente de aquella.
Aunado a lo anterior, es importante mencionar que, en todo caso, la verificación de la
por escrito su envío o su contenido , sin importar si quien envía el mensaje es la sociedad asignataria o un cliente de aquella.
Aunado a lo anterior, es importante mencionar que, en todo caso, la verificación de la configuración de las causales de recuperación de los códigos cortos debe realizarse respecto del asignatario del recurso, sin que resulte procedente la vinculación de terceros en la actuación de recuperación, con el propósito de justificar o sustentar el cumplimiento de las obligaciones, pues el asignatario de un recurso de identificación es el único responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal calidad, por lo cual, no pueden ser delegadas, compartidas ni condicionadas a la actuación de terceros.
El asignatario debe asumir una posición activa y cumplir sus obligaciones, para garantizar que el recurso se utiliza conforme a los criterios de uso eficiente y que no se genera un incumplimiento que configure una causal de recuperación. Por tanto, en ningún caso procedería la vinculación de terceros para explicar o sustentar el cumplimiento de obligaciones a cargo del asignatario.
Tratándose así del uso del código corto asignado a INFOBIP, corresponde a esa sociedad, en su condición de asignataria y de acuerdo con las obligaciones que de tal calidad se deriva n, acreditar que cuenta con la autorización expresa y por escrito de la persona a nombre de la cual se envían mensajes, en este caso COASMEDAS, para su envío y contenido.
Por tanto, no puede pretender la asignataria que esta Comisión corrija el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, vinculando a sus clientes a la presente actuación, con el propósito de obtener y allegar al expediente la autorización expresa y por escrito con que debe contar la
obligaciones a su cargo, vinculando a sus clientes a la presente actuación, con el propósito de obtener y allegar al expediente la autorización expresa y por escrito con que debe contar la mencionada sociedad para el envío de mensajes a nombre de COASMEDAS.
Se reitera que las pruebas aportadas por INFOBIP no contienen una autorización expresa de COASMEDAS para el envío de mensajes a su nombre desde el código corto 890505. Por el contrario, en su queja COASMEDAS expresamente indica que “(…) según las Resoluciones 5194 y 5203 de 2017 emitidas por la CRC, el código corto (890505) ha sido asignado a la empresa INFOBIP COLOMBIA S.A.S., no obstante, COASMEDAS no ha autorizado ni tieneContinuación de la Resolución No. 7851 de 15 de julio de 2025 Hoja No. 6 de 9
ningún tipo de vínculo con INFOBIP COLOMBIA S.A.S., para el envío de mensajes a través de este código (…)”.
Adicionalmente, revisadas las alegaciones expuestas en el recurso y las pruebas aportadas con este, se observa que no obra ninguna prueba que desvirtúe la conclusión que llevó a la CRC a recuperar el código corto ni que acredite que INFOBIP o sus clientes sí contaban con autorización de COASMEDAS para remitir mensajes de texto a través de l código corto 890505.
En virtud de todo lo expuesto , el cargo presentado por la recurrente no está llamado a prosperar.
(iii) APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DERECHO: “NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO
IMPOSIBLE”
En este apartado argumenta INFOBIP que en la actuación administrativa se debe aplicar el
prosperar.
(iii) APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DERECHO: “NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO
IMPOSIBLE”
En este apartado argumenta INFOBIP que en la actuación administrativa se debe aplicar el principio acorde con el cual “nadie está obligado a lo imposible” y que, si bien el asignatario del código corto está obligado a garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones generales y a evitar incurrir en causales de recuperación, esas obligaciones deben entenderse en el marco de la razonabilidad, la posibilidad material y los límites propios del control que el asignatario puede ejercer.
Argumenta que la decisión de la CRC se basa en una captura de pantalla sin fecha, sin número de celular y sin trazabilidad técnica, por lo cual, en su opinión esta Comisión al pretender que el asignatario se pronuncie sobre hechos que no están plenamente acreditados le impone una carga imposible de cumplir.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con las pruebas tenidas en cuenta y los análisis efectuados para concluir la configuración de la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , nos remitimos a l apartado correspondiente de este acto administrativo en el cual han sido ampliamente expuestos.
Adicionalmente, en relación con las capturas de pantalla y su calidad probatoria se considera pertinente reiterar que el artículo 247 del Código General del Proceso dispone:
“(…) Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
“(…) Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos (…)”.
De acuerdo con la norma transcrita, se advierte que la impresión de una captura de pantalla de un mensaje de texto no anula su calidad probatoria, sino que ocasiona que su valoración se realice conforme a las reglas generales sobre los documentos.
Por tanto, teniendo en cuenta que en la actuación administrativa no se tachó de falso y, menos aún, se acreditó una supuesta falsedad de la captura de pantalla allegada por COASMEDAS con el radicado 2025804810 de 7 de marzo de 2025 , esta se encuentra incorporad a como prueba y debe ser valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.
Precisado lo anterior, se advierte que el hecho de no contar con la fecha completa y el número telefónico al cual fueron remitidos los mensajes objeto de análisis no constituye una limitante para adelantar la actuación administrativa ni impide que el asign atario pueda realizar verificaciones en sus sistemas o plataformas de envíos de mensajes con el propósito de identificar el cliente que envío el mensaje y menos aún, para acreditar que cuenta con la autorización expresa y por escrito de la persona a nombre de la cual se envían los mensajes, en este caso COASMEDAS.Continuación de la Resolución No. 7851 de 15 de julio de 2025 Hoja No. 7 de 9
En efecto, en la respuesta al inicio de la presente actuación administrativa la asignataria señala
en este caso COASMEDAS.Continuación de la Resolución No. 7851 de 15 de julio de 2025 Hoja No. 7 de 9
En efecto, en la respuesta al inicio de la presente actuación administrativa la asignataria señala que “realizó una indagación preliminar de los clientes que envían mensajes SMS a través del código corto 890505 y encontró que, a través de una cuenta asociada a dicho código corto, un tercero -cliente de un cliente nuestroaparentemente envió los mensajes objeto de la queja de Coasmedas, pero no proporcionó mayores detalles al respecto”. En este orden de ideas, indica que un cliente suyo denominado “Colombia RED” quien a su turno subcontrató a la empresa “Ecosistema Solar S.A.S.” y esta a su vez revendió los servicios a la sociedad “IT MAKERS S.A.S. BIC” fue quien al parecer envió el mensaje de texto “SMS” relacionado con Coasmedas”.
Es decir, la asignataria ha puesto de presente que, a pesar de las dificultades alegadas, pudo realizar una indagación, en la cual constató quien envió el mensaje a nombre de COASMEDAS través del código corto 890505. Al ser esto así, resulta incomprensible para esta Comisión, la razón por la cual es imposible para la sociedad asignataria cumplir con las obligaciones contenidas en la regulación , en el
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