CRC - Resolución 7857 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7857 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMPATEL COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7763 de 2025”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CR C 7763 de 14 de mayo de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el Indicativo de Red para el Servicio Móvil -MNC (004) que había sido asignado mediante la Resolución CRC 4481 de 12 de mayo de 2014 a COMPATEL COLOMBIA S.A.S ., en adelante COMPATEL, por haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.5.3.2.1.1 y 6.5.3.2.2.2 del artículo 6.5.3.2., así como, el criterio de uso eficiente dispuesto en el numeral 6.5.3.1.2.3 del artículo 6.5.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 7763 de 2025 fue notificada personalmente a COMPATEL el 15 de mayo del
CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 7763 de 2025 fue notificada personalmente a COMPATEL el 15 de mayo del mismo año. Dentro del término establecido para tal fin4, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025811406 del 26 de mayo de 2025.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por COMPATEL cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procederá con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
En su escrito del 26 de mayo de 2025, COMPATEL solicita a la CRC: (i) revocar las decisiones adoptadas en la Resolución 7763 de 14 de mayo de 2025 objeto de recurso; (ii) no recuperar el recurso numérico MNC-004 y mantener asignado dicho recurso a la empresa COMPATEL; y, (iii) otorgar a COMPATEL un plazo adicional razonable para que esa sociedad pueda implementar el referido recurso numérico.
COMPATEL fundamenta su recurso en los siguientes cargos:
1 6.5.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del
ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI. 2 6.5.3.2.2. Cuando el MNC asignado no se haya implementado luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo de asignación. 3 6.5.3.1.2. Los MNC asignados deben ser implementados en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo de asignación… 4 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 4 de junio de 2025. RESOLUCIÓN No. 7857 DE 2025Continuación de la Resolución No. 7857 de 22 de julio de 2025 Hoja No. 2 de 11
(i) Análisis del Acto Administrativo contenido en la Resolución 7763 expedida el 14 de mayo de 2025 por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC. (ii) Ausencia de negligencia y exoneración de culpa de COMPATEL. (iii) El acto administrativo objeto del presente recurso de reposición desconoce la finalidad esencial del poder administrativo. (iv) Omisión de prueba relevante solicitada y afectación del debido proceso.
Previo a que la CRC se pronuncie sobre los anteriores cargos, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un Indicativo de Red para el Servicio Móvil (MNC), para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique
recuperar un Indicativo de Red para el Servicio Móvil (MNC), para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 5. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, s e trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, la CRC analizará los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente.
A continuación, se presentarán los argumentos con los cuales COMPATEL sustenta los cargos de su recurso, seguidos de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.
(i) DEL CARGO: ANÁLISIS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 7763 EXPEDIDA EL 14 DE MAYO DE 2025 POR LA COMISIÓN
DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC
COMPATEL señala en su escrito de reposición que el acto administrativo se funda principalmente en que está probado la no implementación del MNC 004 dentro de los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria del acto administrativo de asignación de dicho recurso.
Afirma que si bien es cierto desde el punto de vista formal que el referido recurso numérico no ha sido implementado por COMPATEL, no es menos cierto que la falta de implementación no es imputable de manera directa a COMPATEL sino a otra serie de situaciones de mercado y
Afirma que si bien es cierto desde el punto de vista formal que el referido recurso numérico no ha sido implementado por COMPATEL, no es menos cierto que la falta de implementación no es imputable de manera directa a COMPATEL sino a otra serie de situaciones de mercado y circunstancias que se relacionan de manera intima con el ecosistema de telecomunicaciones ajenas al control directo de COMPATEL y, por ende, la imposibilidad de implementar el recurso debe verse de manera integral y no de manera aislada al actuar de COMPATEL.
Señala que enviaron escritos a la CRC en el desarrollo de la actuación administrativa explicando cómo se había avanzado en varias negociaciones con operadores del sistema de telecomunicaciones sin los cuales resultaba imposible para COMPATEL efectuar dicha implementación.
Pone de presente que puso ante la CRC que para activar el servicio del recurso era necesario tener acceso a un centro de datos de telecomunicaciones (Datacenter) donde se concentrara la infraestructura vital para conectar el MNC 004 y de esta forma poder i mplementar sus plataformas y habilitar una interconexión s ólida para poder llegar a los usuarios finales del referido servicio.
Adicionalmente, manifiesta: «explicamos de manera clara que habíamos explorado diferentes proveedores de datacenter y que habíamos avanzado en una negociación con Telefónica Colombia con quienes ha sido difícil llegar a esta implementación debido a que ellos están desarrollando un proceso de mejora tecnológica y adquisición de nueva infraestructura física y virtual en consideración a las innovaciones tecnológicas del sector de telecomunicaciones. A este
5 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia,
virtual en consideración a las innovaciones tecnológicas del sector de telecomunicaciones. A este
5 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 7857 de 22 de julio de 2025 Hoja No. 3 de 11
efecto concluimos diciendo que a la fecha ellos no habían terminado este proceso de innovación tecnológica pero que posiblemente en el presente año quedaría concluida dicha labor.»
Asimismo, aduce que el acto administrativo objeto de recurso adolece de un análisis integral de la situación planteada en el cual se estudie el mercado y las justificaciones que COMPATEL emitió, según las cuales no había podido implementar el recurso debido a la dependencia tecnológica de otros integradores y operadores del sector de telecomunicaciones.
la situación planteada en el cual se estudie el mercado y las justificaciones que COMPATEL emitió, según las cuales no había podido implementar el recurso debido a la dependencia tecnológica de otros integradores y operadores del sector de telecomunicaciones.
COMPATEL señala que ha sido diligente, buscando acuerdos con empresas de vanguardia tecnológica necesarios para salir al aire con el servicio, así como ha realizado adecuaciones técnicas en sus plataformas con el fin de estar a la vanguardia tecnológica y poder interconectarse con los operadores del sector , manifiesta que: «No nos hemos quedado esperando a ver qué nos dicen, sino que hemos sido proactivos en la búsqueda de la solució n».
Manifiesta que no ha sido posible –al menos por ahora - lograr la implementación del referido recurso. Así como, que en el desarrollo de las labores antes descritas ha hecho avances significativos, y tal como lo manifestó a la CRC considera que este año 202 5 -según su escritoiba a lograr la implementación del servicio y la activación del MNC 004. Con base en lo anterior fue que COMPATEL solicitó a la autoridad otorgar un plazo prudencial para poder finiquitar las labores que ha desarrollado.
Adicionalmente, COMPATEL señala que el acto administrativo objeto de recurso omite el estudio de los demás factores que rodean los hechos materia de la actuación administrativa y se funda solamente en un hecho que señala en los siguientes términos: «aparentemente podría ser suficiente para adoptar las decisiones que adopto la falta de implementación. Sin embargo, conforme a las normas constitucionales y legales los actos administrativos deben abordar la finalidad que se persigue de manera integral estudiando todas las circunstancias de tiempo, modo
suficiente para adoptar las decisiones que adopto la falta de implementación. Sin embargo, conforme a las normas constitucionales y legales los actos administrativos deben abordar la finalidad que se persigue de manera integral estudiando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se relacionan con los hechos materia de investigación y decisión, situación que de manera desafortunada el acto administrativo pasa de largo llegando a unas conclusiones erróneas y adoptando unas decis iones que terminan perjudicando no solo a nuestra empresa sino a los usuarios finales del servicio, quienes, en últimas son los que salen perjudicados con la decisión atacada.»
Aunado a lo anterior , COMPATEL indica que con las decisiones adoptadas en el acto administrativo objeto del recurso la CRC opta por aplicar una sanción definitiva , la recuperación del MNC 004, sin agotar otras medidas menos gravosas y sin considerar que el retraso en la implementación fue temporal, justificado y comunicado.
Manifiesta que las decisiones contenidas en el referido acto administrativo no atienden el principio de proporcionalidad inmerso por definición en la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa cuya aplicación impide a la administración impo ner consecuencias desproporcionadas frente a situaciones en las cuales el actuar del administrado es justificado y conforme a derecho.
(ii) DEL CARGO: AUSENCIA DE NEGLIGENCIA Y EXONERACIÓN DE CULPA DE
COMPATEL
COMPATEL en su escrito señala que la actuación administrativa que concluy ó con el acto administrativo objeto de recurso echa de menos que la imposibilidad de culminar la implementación del recurso numérico no obedece a negligencia, desinterés o inactividad de parte
COMPATEL en su escrito señala que la actuación administrativa que concluy ó con el acto administrativo objeto de recurso echa de menos que la imposibilidad de culminar la implementación del recurso numérico no obedece a negligencia, desinterés o inactividad de parte de COMPATEL, sino a limitaciones estructurales del entorno técnico y comercial del sector de telecomunicaciones que han requerido la coordinación con terceros integradores para la habilitación del recurso.
Manifiesta que la implementación de un recurso numérico no es un proceso unilateral que dependa exclusivamente de la voluntad y capacidades del asignatario, en la pr áctica est á condicionado por variables técnicas, interoperabilidad con sistemas ajenos, ajustes de red, protocolos de validación cruzada, y por decisiones de actualización tecnológica tomadas por terceros.
En este contexto, señala que no puede derivarse responsabilidad sancionatoria por un resultado que no ha sido alcanzado, si se ha desplegado una conducta activa, persistente y cooperativa, destaca que la inefectividad parcial no debe confundirse con neglig encia, ya que nuestra actuación ha sido proactiva y dirigida al cumplimiento, en un entorno complejo que involucra múltiples actores.Continuación de la Resolución No. 7857 de 22 de julio de 2025 Hoja No. 4 de 11
Asimismo, señala que bajo las condiciones actuales puede concluirse que no existe omisión, negligencia, ni abandono del recurso numérico MNC 004, sino una situación de dificultad operativa derivada de terceros, frente a la cual siempre muestra voluntad de cumplimiento.
Concluye que el acto administrativo objeto de recurso, al no efectuar un análisis integral de los
operativa derivada de terceros, frente a la cual siempre muestra voluntad de cumplimiento.
Concluye que el acto administrativo objeto de recurso, al no efectuar un análisis integral de los hechos materia de investigación no cumple con la motivación suficiente de los actos de la administración que conlleva a la falta de exposición clara y concreta de los hechos y fundamentos jurídicos que justifican la decisión y ello repercute en la falta de motivación lo que de contera afecta la validez del acto, máxime si se trata en su caso de un acto de carácter sancionatorio o restrictivo de derechos.
(iii) DEL CARGO: EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
DE REPOSICIÓN DESCONOCE LA FINALIDAD ESENCIAL DEL PODER
ADMINISTRATIVO
COMPATEL manifiesta en su escrito que los actos administrativos deben perseguir, el cumplimiento del fin esencial de la administración, que debe ser, la atención del interés general, y en dicho sentido deben estar alineados con los objetivos de la norma que lo rigen.
Asimismo, señala que uno de lo s pilares del Estado de Derecho es que toda actuación de la administración pública debe estar orientada al cumplimiento de los fines constitucionales y legales que justifican su existencia: la protección del interés general, la garantía de derechos, y el impulso de servicios eficientes y equitativos para la comunidad.
En este caso, manifiesta que el acto administrativo expedido por la CRC, lejos de cumplir dicho cometido, incurre en una forma de desviación de finalidad, al anteponer una aplicación rígida y formalista de la norma por encima del propósito superior que la justifica Así mismo, señala que,
cometido, incurre en una forma de desviación de finalidad, al anteponer una aplicación rígida y formalista de la norma por encima del propósito superior que la justifica Así mismo, señala que, la finalidad de la asignación y regulación de recursos numéricos no es sancionar a los actores del ecosistema tecnológico, sino promover su implementación efectiva, su interoperabilidad técnica y su disponibilidad para el beneficio del mercado y los usuarios.
Indica que r ecuperar el recurso numérico MNC -004, a pesar de que existe voluntad, gestión y trabajo técnico continuo por parte de COMPATEL, frustra esa finalidad pública y convierte el acto administrativo en un instrumento punitivo, contrario a su esencia funcional.
A su juicio, no se trata entonces, de un acto que impulse la eficiencia del recurso o el desarrollo del sector, sino de una medida que entorpece la evolución tecnológica de una empresa que ha obrado con transparencia, y que ha buscado precisamente cumplir con las exigencias normativas. Así, concluye que el acto se aleja de su propósito legal y termina afectando negativamente la continuidad, la competencia y la innovación en el sector de telecomunicaciones, lo cual contradice abiertamente el principio de finalidad del derecho administrativo.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC FRENTE A LOS CARGOS EXPUESTOS
Acerca de lo expuesto en los cargos antes resumidos , es pertinente realizar las siguientes consideraciones en torno a la naturaleza de la actuación administrativa de recuperación de recursos de identificación entre los que se incluye los Indicativos de Red para el Servicio Móvil (MNC).
En primer lugar, vale la pena señalar que el elemento definitivo que subyace a la esencia del
recursos de identificación entre los que se incluye los Indicativos de Red para el Servicio Móvil (MNC).
En primer lugar, vale la pena señalar que el elemento definitivo que subyace a la esencia del concepto de derecho administrativo sancionador supone la imposición de una medida punitiva que, normalmente, al decir de la Corte Constitucional, se manifiesta en “la instauración de la multa como sanción prototípica”6. En este contexto, el procedimiento de recuperación de recursos de identificación, para el caso particular, el Indicativo de Red para el Servicio Móvil (MNC), no se enmarca en ninguna de las características o estructuras conceptuales que definen la naturaleza de la potestad sancionatoria del Estado.
Ciertamente, las actuaciones de derecho administrativo sancionatorio se constituyen como una de las manifestaciones del ius puniendi, es decir, son una expresión de la potestad del Estado cuya finalidad se circunscribe a reprimir, y por lo tanto disuadir, determinados comportamientos
6 Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001.Continuación de la Resolución No. 7857 de 22 de julio de 2025 Hoja No. 5 de 11
que por diversos motivos se consideran contrarios al ordenamiento jurídico 7. En efecto, solamente se pueden considerar expresiones de derecho sancionador, en este caso de derecho administrativo sancionatorio, aquellas actuaciones administrativas que puedan resultar en la imposición de un castigo particular, es decir, de una medid a estatal cuya finalidad se encuentra circunscrita a corregir, reprimir y disuadir el despliegue de conductas reprochables por el ordenamiento.
En casos como el que nos ocupa , las actuaciones de recuperación de recursos de identificación
circunscrita a corregir, reprimir y disuadir el despliegue de conductas reprochables por el ordenamiento.
En casos como el que nos ocupa , las actuaciones de recuperación de recursos de identificación no tienen como finalidad intrínseca reprimir comportamientos contrarios a derecho. Las actuaciones administrativas para la recuperación de recursos de identificación –en este caso un Indicativo de Red para el Servicio Móvil (MNC) – se enmarcan en el ejercicio de la función de administrar los recursos de identificación, de conformidad con los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.
En desarrollo de esta función, la CRC, como Administrador de los Recursos de Identificación facultada por la ley, tiene el deber u obligación de verificar el uso eficiente de los recursos por parte de los asignatarios. En efecto, dado que los recursos de identificación son recursos de naturaleza finita o escas a, con su regulación y administración se busca promover su aprovechamiento óptimo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y el numera l 6.1.1.2.5. del artículo 6.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Es con este propósito que se adelantan las actuaciones de recuperación de recursos de identificación, por lo que de ninguna manera pueden ser consideradas como el ejercicio de una faculta d sancionatoria, como equivocadamente parece entenderlo COMPATEL.
Así las cosas, dado que las actuaciones de recuperación de recursos de identificación no son actuaciones de derecho administrativo sancionatorio, el procedimiento aplicable no es el reglado
entenderlo COMPATEL.
Así las cosas, dado que las actuaciones de recuperación de recursos de identificación no son actuaciones de derecho administrativo sancionatorio, el procedimiento aplicable no es el reglado en el Capítulo 3 del Título II del CPACA, en sus artículos 47 a 52 (correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio), sino el procedimiento que está contemplado en el Capítulo 1 del Título II del CPACA, en sus artículos 34 a 45, correspondiente al procedimiento administrativo común y principal. En efecto, c uando el artículo 6.1.1.8.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 refiere que la actuación de recuperación de recursos de identificación tendrá en cuenta lo dispuesto en el CPACA para las actuaciones administrativas, no se refiere a lo dispuesto para las actu aciones sancionatorias, sino a las normas que reglan el procedimiento común y principal, es decir, aquel establecido en los artículos 34 a 45 del CPACA.
Dado lo anterior, para efectos de la actuación de recuperación adelantada por la Comisión, que dio lugar a la Resolución CRC 7763 del 14 de mayo de 2025 , la Comisión tuvo en cuenta las normas del procedimiento común y principal. Es por lo que, cuando la Comisión inició la actuación de recuperación, en aplicación del artículo 6.1.1.8.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 sobre el procedimiento de recuperación, se le comunicó a COMPATEL del inicio de la actuación administrativa8 para la eventual recuperación del recurso asignado con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este punto vale destacar que, si bien se otorgó un término de 15 días hábiles para que se
administrativa8 para la eventual recuperación del recurso asignado con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este punto vale destacar que, si bien se otorgó un término de 15 días hábiles para que se pronunciara al respecto y aportara y solicitara las pruebas que pretenda hacer valer, ello no se hizo en aplicación al artículo 47 del CPACA, sino atendiendo lo di spuesto en el artículo 35 del CPACA que ordena que se debe “informar de la iniciación de la actuación para el ejercicio del derecho de defensa”, para lo cual la Comisión fijó el término de 15 días hábiles en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 de l artículo 117 del Código General del Proceso según el cual “a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con la circunstancias”.
De lo anterior, es claro que la Comisión aplicó las reglas procedimentales correspondientes para efectos de adelantar la actuación administrativa de recuperación contenidas en el artículo 6.1.1.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016 en relación con el procedimiento de recuperación en concordancia con lo establecido en el procedimiento administrativo común y principal previsto en los artículos 34 a 45 del CPACA.
En este contexto, tal y como se explicó antes, no es posible afirmar que la recuperación de un Indicativo de Red para el Servicio Móvil (MNC) en virtud de la configuración de las causales
7 Corte Constitucional. Sentencias C -214 de 1994, C -406 de 2004, C -818 de 2005, C -762 de 2009, C -094 de 2021, entre otras.
7 Corte Constitucional. Sentencias C -214 de 1994, C -406 de 2004, C -818 de 2005, C -762 de 2009, C -094 de 2021, entre otras. 8 Comunicación con radicado 2025508919 del 25 de marzo de 2025.Continuación de la Resolución No. 7857 de 22 de julio de 2025 Hoja No. 6 de 11
dispuestas en la regulación se pueda calificar como una sanción. Por lo tanto, tampoco es posible afirmar que la decisión de recuperación, en tanto no es una expresión de derecho sancionador, se rija por los principios especiales9 que caracterizan las actuaciones de esa naturaleza.
En definitiva, las actuaciones administrativas de recuperación de recursos de identificación se enmarcan únicamente en la facultad de administración de los recursos de identificación a cargo de la CRC y no se corresponden con las características esenciales, ya explicadas ampliamente, que definen el derecho sancionador.
Precisado lo anterior, es importante aclarar que, dado el alcance y finalidad del procedimiento de recuperación de los Indicativos de Red para el servicio Móvil (MNC) , lo que hace la CRC en este tipo de actuaciones es aplicar una consecuencia jurídica establecida en la regulación general, esta es, la recuperación de dicho recurso de identificación, previa verificación de la ocurrencia de unos supuestos de hecho igualmente consagrados en dicha regulación, a saber, las causales de recuperación del recurso correspondiente.
En el caso objeto de análisis el MNC 004 fue asignado a COMPATEL mediante la Resolución CRC 4481 del 12 de mayo de 2014. Conforme la Resolución CRC 5050 de 2016 la asignación de
recuperación del recurso correspondiente.
En el caso objeto de análisis el MNC 004 fue asignado a COMPATEL mediante la Resolución CRC 4481 del 12 de mayo de 2014. Conforme la Resolución CRC 5050 de 2016 la asignación de recursos de identificación, entre los que se incluyen los Indicativos de Red para el Servicio Móvil (MNC), es una autorización concedida por la CRC a un solicitante para utilizar un determinado recurso de identificación, bajo la observancia de unos propósitos y condiciones específica s. La asignación de dichos recursos confiere exclusivamente el derecho de uso, pero no otorga derecho de propiedad sobre los mismos ni tiene costo alguno para los asignatarios.
En consecuencia , la mencionada sociedad debía cumplir las obligaciones generales para los asignatarios de los recursos de identificación dispuestas en el artículo 6.1.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como los criterios de uso eficiente para el recurso de identificación asignado10. Adicionalmente, deb ía evitar incurrir en alguna de las causales de recuperación definidas11, so pena de recuperación del recurso de identificación correspondiente. De manera que se garantice el uso eficiente y el máximo aprovechamiento de los recursos de identificación asignados.
En línea con lo expuesto, es preciso poner de presente que esta actuación administrativa se inició por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.5.3.2.1. y 6.5.3.2.2. del artículo 6.5.3.2. , así como, d el criterio de uso eficiente dispuesto en el numeral 6.5.3.1.2. del artículo 6.5.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los artículos en cita disponen lo siguiente:
dispuesto en el numeral 6.5.3.1.2. del artículo 6.5.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los artículos en cita disponen lo siguiente:
«[…]
ARTÍCULO 6.5.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS MNC. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar los MNC asignados conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1 del ARTÍCULO 6.1.1.8 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.5.3.1 de la SECCION 3 del CAPÍTULO 5 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:
6.5.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCION 1 del
CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.
6.5.3.2.2. Cuando el MNC asignado no se haya implementado luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo de asignación».
9 Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001. “Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la
9 Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001. “Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera inde finida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso –régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no discipli narias– (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta, de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.” 10 Artículo 6.5.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016. Criterios de uso eficiente de los MNC. 11 Artículo 6.5.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
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