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CRC - Resolución 7862 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7862 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7862 DE 2025

«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por CALIMA CENTRO COMERCIAL, en calidad de tercero involucrado, en contra del Concepto de Factibilidad 2-2022-82039 del 29 de junio de 2022, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-79922».

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicac iones con radicado de entrada 202 5801292 del 23 de enero de 2025, 2025801321 del 24 de enero de 2025 y 2025805286 del 12 de marzo de 20251, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación presentado por CALIMA CENTRO COMERCIAL , en contra del Concepto de Factibilidad 2-2022-820392 del 29 de junio de 2022, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, emitió Concepto Favorable de Factibilidad para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG CE CALIMA».

la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, emitió Concepto Favorable de Factibilidad para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG CE CALIMA».

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Concepto de Factibilidad 2-2022-82039 del 29 de junio de 2022.

TRÁMITE ANTE LA SDP

El 3 de diciembre de 2019, mediante radicado 1 -2019-79922, COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. presentó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG CE CALIMA», a localizarse en el separador lateral de la Avenida Carrera 30 con Calle 20, de la localidad de Los Mártires, en la ciudad de Bogotá D.C., en sitio considerado ESPACIO PÚBLICO.

El 23 de diciembre de 2019, mediante radicado 2-2019-854123, la SDP comunicó a COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. la suspensión del plazo para emitir el concepto de factibilidad, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017.

En atención a lo anterior, la SDP solicitó concepto al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) , mediante los radicados que se relacionan en la siguiente tabla:

Decreto Distrital 397 de 2017.

En atención a lo anterior, la SDP solicitó concepto al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) , mediante los radicados que se relacionan en la siguiente tabla:

1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-171 BOG CE CALIMA «Carpeta 1. Solicitud». 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-171 BOG CE CALIMA «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. 3». 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-171 BOG CE CALIMA «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. 2 Pag. 273».Continuación de la Resolución No. 7862 de 25 de julio de 2025 Hoja No. 2 de 17

Radicado Fecha Contenido 2-2019-85863 26 de diciembre de 2019 Primera solicitud al IDU 2-2020-18415 7 de abril de 2020 Reiteración 2-2020-38367 28 de agosto de 2020 Reiteración 2-2021-59848 22 de julio de 2021 Última reiteración Respuesta del IDU 1-2021-66399 del 2 de agosto de 2021 Fin de la suspensión por consulta

Posteriormente, la SDP requirió a la sociedad COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., mediante radicado 2 -2021-118753 del 24 de diciembre de 2021 , para que realizara actualizaciones, correcciones o aclaraciones necesarias para continuar el trámite. En dicho documento, la SDP solicitó que allegara las notificaciones realizadas a los vecinos colindantes. La sociedad solicitó prórroga para atender el requerimiento.

actualizaciones, correcciones o aclaraciones necesarias para continuar el trámite. En dicho documento, la SDP solicitó que allegara las notificaciones realizadas a los vecinos colindantes. La sociedad solicitó prórroga para atender el requerimiento.

Mediante el radicado No. 2 -2022-05434 del 24 de enero de 2022, la SDP concedió a COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. una prórroga hasta el 9 de febrero de 2022 para dar respuesta definitiva al requerimiento formulado. La empresa dio respuesta mediante los radicados 1-2022-12902 y 1-2022-12929, fechados el 5 y 6 de febrero de 2022, respectivamente.

El 4 de febrero de 2022, la sociedad COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. informó al establecimiento CALIMA CENTRO COMERCIAL sobre la existencia de una solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica , a ubicarse en el separador lateral de la carrera 30 con calle 20, en sitio considerado ESPACIO PÚBLICO.

Ante dicha comunicación, e l 9 de marzo de 2022, la sociedad recurrente, por conducto de su representante legal, presentó un derecho de petición4 a la SDP, para solicitar su vinculación formal al trámite, al considerar que la instalación de dicha infraestructura afectaba de manera directa sus intereses. La SDP, mediante actuación del 13 de abril de 2022, accedió a la solicitud presentada y vinculó a CALIMA CENTRO COMERCIAL en calidad de tercero vinculado dentro del trámite.

En ejercicio de su derecho de participación, el 27 de mayo de 2022, CALIMA CENTRO COMERCIAL presentó un escrito en el que formuló observaciones y objeciones respecto de la

En ejercicio de su derecho de participación, el 27 de mayo de 2022, CALIMA CENTRO COMERCIAL presentó un escrito en el que formuló observaciones y objeciones respecto de la instalación de la estación radioeléctrica. La SDP, mediante radicado 2-2022-75171 del 15 de junio de 2022, respondió a cada una de las observaciones, objeciones y pretensiones señalando que: i) la estación de telecomunicaciones no produce riesgos a los derechos de los seres humanos; y ii) la solicitud se encuentra en estudio y revisión de los requisitos urbanísticos, técnicos y jurídicos.

Una vez analizada la solicitud, e l 29 de junio de 2022 , mediante radicado 2-2022-82039, la SDP emitió concepto favorable de factibilidad para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG CE CALIMA». Dicha decisión fue notificada por aviso el 5 de julio de 2022 a COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. , y el 12 de diciembre de 2022, por medios electrónicos a CALIMA CENTRO COMERCIAL.

El 26 de diciembre de 2022, mediante radicado 1 -2022-1559365 por intermedio de apoderado especial, CALIMA CENTRO COMERCIAL interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del concepto favorable de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG CE CALIMA».

El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 884 del 26 de abril de 20236, en la cual la SDP decidió negar las pretensiones del recurso de reposición por considerar que la solicitud de

El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 884 del 26 de abril de 20236, en la cual la SDP decidió negar las pretensiones del recurso de reposición por considerar que la solicitud de factibilidad y el consecuente concepto favorable de factibilidad, se encuentran conforme a lo dispuesto por el Decreto Distrital 397 de 2017 y demás normas aplicables. La resolución en comento se notificó por aviso el 9 de mayo de 2023.

4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-171 BOG CE CALIMA «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 35» 5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-171 BOG CE CALIMA «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. 2 Pag. 273» 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-171 BOG CE CALIMA «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 90»Continuación de la Resolución No. 7862 de 25 de julio de 2025 Hoja No. 3 de 17

En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP resolvió conceder el mismo ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta entidad.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo

2019 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta entidad.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al ven cimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el caso concreto, se observa en el expediente que el concepto de factibilidad 2 -2022-82039 del 29 de junio de 2022 se notificó electrónicamente el 12 de diciembre de 2022 y el recurso fue interpuesto el 26 de diciembre de 2022 , esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido .

El recurso fue presentado por el apoderado especial de CALIMA CENTRO COMERCIAL en calidad de tercero interesado, por lo cual es pertinente analizar si el recurrente cuenta con legitimación para recurrir el acto administrativo, siendo preciso tener en cuenta el artículo 17.3.5 del Decreto 397 de 2017, el cual establece, dentro de los requisitos generales para la radicación y estudio de la solicitud de factibilidad, el siguiente:

«17.3.5 Demostrar la comunicación a vecinos colindantes y efectuar la publicación

2017, el cual establece, dentro de los requisitos generales para la radicación y estudio de la solicitud de factibilidad, el siguiente:

«17.3.5 Demostrar la comunicación a vecinos colindantes y efectuar la publicación de la solicitud de factibilidad en un diario de amplia circulación con el fin de garantizar los derechos de participación de terceros» (NFT).

De otra parte, es preciso tener en cuenta lo contenido en el artículo 38 de CPACA, el cual determina:

«ARTÍCULO 38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

(…)».

En el caso concreto, se constató que , el 9 de marzo de 2022, CALIMA CENTRO COMERCIAL solicitó ser reconocido como parte interesada dentro del trámite. Al respecto, la SDP mediante radicado 2-2022-365987 del 13 de abril de 2022, le informó que, a partir de esa fecha, serían considerados como terceros involucrados y participes de la actuación administrativa.

Con fundamento en lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por el apoderado especial de CALIMA CENTRO COMERCIAL cumple con todos los requisitos de ley 8. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

COMERCIAL cumple con todos los requisitos de ley 8. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se anticipó en el acápite de antecedentes, mediante oficio con radicado N o. 2-2022-82039 del 29 de junio de 2022 , la SDP emitió concepto favorable de factibilidad a COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S ., teniendo en cuenta que el solicitante cumplió con la totalidad de los requisitos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos, solicitados en el artículo 17 del Decreto 397 de 2017 y con los criterios y normas urbanísticas y arquitectónicas establecidas en el titulo II del mismo cuerpo normativo.

7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-171 BOG CE CALIMA «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 40» 8 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7862 de 25 de julio de 2025 Hoja No. 4 de 17

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1 ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.

recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.

En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con

remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:Continuación de la Resolución No. 7862 de 25 de julio de 2025 Hoja No. 5 de 17

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables

de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de factibilidad de una infraestructura de telecomunicaciones, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CALIMA CENTRO COMERCIAL contra la decisión del concepto de factibilidad favorable para la localización de los elementos que componen la estación radioeléctrica «BOG CE CALIMA».

4.2 SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

CALIMA CENTRO COMERCIAL fundamenta el recurso apelación interpuesto en contra del concepto favorable de factibilidad contenido en el radicado SDP 2-2022-82039 del 29 de junio de 2022 en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y analizados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:

I. FRENTE AL ARGUMENTO SOBRE YERROS PROCESALES POR

INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS Y REQUISITOS LEGALES

CALIMA CENTRO COMERCIAL considera que el procedimiento administrativo mediante el cual se otorgó el concepto favorable de factibilidad para la estación radioeléctrica «BOG CE CALIMA» presenta yerros procesales insubsanables. Según el recurrente, la solicitud no cumplió con los requisitos legales y procedimentales previstos en el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por

presenta yerros procesales insubsanables. Según el recurrente, la solicitud no cumplió con los requisitos legales y procedimentales previstos en el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019. Por esto, aduce que se encuentra viciada la legalidad del trámite adelantado por la SDP.

La anterior afirmación se encuentra soportada en los argumentos que se exponen a continuación:

a. Notificación extemporánea a vecinos colindantes

El recurrente indica que el artículo 17 del Decreto 397 establece que el solicitante debe notificar a los vecinos colindantes al momento de presentar la solicitud. En este caso, la solicitud fue radicada el 3 de diciembre de 2019, pero la notificación a CALIMA CENTRO COMERCIAL se realizó más de dos años después, esto es, en febrero de 2022.

Para el apelante, e xiste una flagrante vulneración a l parágrafo 1 del artículo 17, que exige que la notificación se haga por correo certificado y dentro del trámite.

b. Falta de suspensión del trámite por omisión en la notificación

El recurrente expresa que el parágrafo 2 del artículo ibidem establece que , si no se realiza la notificación correctamente, la Secretaría debe suspender el trámite por 10 días hábiles para que se subsane; de lo contrario, se debe declarar el desistimiento de la solicitud.

Afirma el recurrente que en este caso no se suspendió el trámite ni se declaró el desistimiento, a pesar de la omisión evidente.

c. Radicación incompleta y vencimiento de términos

El recurrente sostiene que el artículo 21 del mismo decreto establece que si la solicitud no se radica

pesar de la omisión evidente.

c. Radicación incompleta y vencimiento de términos

El recurrente sostiene que el artículo 21 del mismo decreto establece que si la solicitud no se radica con la totalidad de los documentos y requisitos exigidos , se debe requerir al solicitante para que complete la información en un término de un mes (prorrogable por otro mes). Si no se completa, se debe archivar el expediente.

En consideración de CALIMA CENTRO COMERCIAL , la solicitud fue presentada de forma incompleta por no incluir la notificación a los vecinos. Agrega que pasaron más de dos años sin que el solicitante subsanara lo correspondiente, lo que consecuentemente debió llevar al archivo.Continuación de la Resolución No. 7862 de 25 de julio de 2025 Hoja No. 6 de 17

d. Emisión extemporánea del concepto de factibilidad

El recurrente menciona que el artículo 22 del Decreto 397 establece que el concepto de factibilidad debe emitirse en 15 días hábiles a partir de que la solicitud esté completa, esto es, con la totalidad de los documentos y requisitos. A juicio del recurrente, e n el caso en cuestión, la solicitud solo se completó, como mucho, en febrero de 2022, y el concepto se emitió en junio de 2022, lo que excedió ampliamente el plazo establecido.

e. Desconocimiento del nuevo POT (Decreto 555 de 2021)

Finalmente, señala que el nuevo POT exige nuevas condiciones para la instalación de estaciones radioeléctricas, incluyendo: i) la protección del paisaje urbano (art. 85) y ii) la reglamentación específica para estas instalaciones (art. 218).

radioeléctricas, incluyendo: i) la protección del paisaje urbano (art. 85) y ii) la reglamentación específica para estas instalaciones (art. 218).

Según el recurrente, la solicitud objeto de análisis no fue evaluada conforme a esta nueva normativa.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Antes de abordar el análisis del cargo formulado por el recurrente, resulta pertinente contextualizar en qué consiste el trámite de factibilidad para la instalación de estaciones radioeléctricas en el Distrito Capital, regulado por el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019, normas vigentes al momento en que se adelantó la actuación. Lo anterior, por cuanto dicho marco normativo constituye el referente normativo dentro del cual debe examinarse los hechos y argumentos expuestos.

El trámite de factibilidad tiene por objeto verificar si la solicitud de instalación de una estación radioeléctrica en un predio determinado es viable desde los puntos de vista urbanístico, técnico y jurídico. Es esta una etapa previa y obligatori a a la solicitud del permiso de localización e instalación. Su desarrollo se estructura en las siguientes etapas:

1. Radicación de la solicitud : El interesado debe presentar ante la SDP una solicitud formal acompañada de la documentación exigida, incluyendo planos, estudios técnicos, y el cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos, técnicos y jurídicos.

2. Verificación de requisitos: La SDP debe revisar si la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos. En caso de estar incompleta, la entidad administrativa debe requerir al solicitante para que subsane en un plazo de un (1) mes, prorrogable por otro mes adicional, según lo

establecidos. En caso de estar incompleta, la entidad administrativa debe requerir al solicitante para que subsane en un plazo de un (1) mes, prorrogable por otro mes adicional, según lo previsto por el artículo 21 del Decreto 397 de 2017.

3. Notificación a vecinos colindantes: Una vez el solicitante presente la respectiva solicitud de factibilidad con la totalidad de los requisitos , de acuerdo con los parágrafos 1 y 2 del artículo 17, debe hacer llegar a la SDP la comunicación que se hiciere sobre dicha solicitud a los vecinos colindantes del inmueble. La notificación debe realizarse mediante correo certificado, utilizando el formato oficial suministrado por la entidad.

4. Evaluación técnica y jurídica : Una vez la SDP constate que la solicitud se encuentra completa, debe emitir el concepto de factibilidad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Durante este término, puede requerir una única vez al solicitante para que realice actualizaciones, modificaciones o aclaraciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, cualquier desviación respecto del marco normativo aplicable debe ser objeto de un análisis detallado, en particular cuando se invocan presuntos vicios procesales que podrían afectar la validez del acto administrativo. En ese orden de ideas, y delimitado el alcance jurídico del trámite de factibilidad, esta Comisión procederá a examinar si, en efecto, la SDP al momento de expedir el acto administrativo en cuestión, incurrió en las irregularidades alegadas por el recurrente en el presente cargo.

Frente al argumento relacionado con la notificación extemporánea a los vecinos colindantes, resulta necesario recordar lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 17.3 del Decreto 397 de 2017 modificado

el recurrente en el presente cargo.

Frente al argumento relacionado con la notificación extemporánea a los vecinos colindantes, resulta necesario recordar lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 17.3 del Decreto 397 de 2017 modificado por el Decreto 805 de 2019, que señala:

«(…)

Parágrafo 1. Una vez presentada la solicitud de factibilidad con la totalidad de los requisitos , el interesado deberá aportar dentro de la actuaciónContinuación de la Resolución No. 7862 de 25 de julio de 2025 Hoja No. 7 de 17

administrativa en curso, la comunicación a los vecinos colindantes del inmueble, de acuerdo con el formato que sea entregado por la Secretaría Distrital de Planeación para tal fin, donde se plantee la localización e instalación de la estación radioeléctrica, la cual se realizará por correo certificado (…)»

De la norma anteriormente citada, se extrae que el Distrito no establece un plazo específico para notificar a los vecinos colindantes del predio donde se pretende instalar la estación radioeléctrica. Simplemente dispone que, una vez sea presentada la solicitud con la totalidad de los requisitos, el solicitante debe aportar la respectiva comunicación de notificación de los vecinos colindantes del inmueble, para que obre dentro de la actuación administrativa . Ello debe efectuarse una vez presentada la solicitud de factibilidad , es decir, después de que esta sea radicada y no antes o paralelo a la misma.

Lo descrito permite concluir que no viene al caso analizar la oportunidad o extemporaneidad de la notificación de los vecinos colindantes porque la norma en cuestión no establece un término perentorio para ello.

paralelo a la misma.

Lo descrito permite concluir que no viene al caso analizar la oportunidad o extemporaneidad de la notificación de los vecinos colindantes porque la norma en cuestión no establece un término perentorio para ello.

En el caso bajo análisis, se evidencia que COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S . en efecto, notificó a los vecinos colindantes el 4 de febrero del 2022 y allegó dicha información a la SDP, mediante el oficio 1-2022-12929 el 6 de febrero de 202 2. De forma que la sociedad en mención cumplió con el deber de comunicar a CALIMA CENTRO COMERCIAL de la solicitud de factibilidad y de allegar la respectiva comunicación a la SDP, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Decreto 397 de 2017 modificado por el Decreto 805 de 2019.

Por lo demás, ningún vicio puede endilgarse a la conducta COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. si se tiene en cuenta que la comunicación realizada le permitió a CALIMA CENTRO COMERCIAL participar en la actuación administrativa antes de que se profiera el concepto de factibilidad, a tal punto que pudo recurrir tal concepto.

Aclarado lo anterior, corresponde ahora examinar si la solicitud presentada por COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. incurrió en defectos formales atribuibles a una radicación incompleta y, en consecuencia, si se produjo un vencimiento de los términos legales que debía observar la autoridad administrativa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Distrital 397 de 2017, cuando la Subsecretaría de Planeación Territorial cons

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