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CRC - Resolución 7864 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7864 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ATENEA MOBILE S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7787 de 2025”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES

CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 7787 del 27 de mayo de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar los códigos cortos 89101 y 894992 que habían sido asignados a ATENEA MOBILE S.A.S., en adelante ATENEA, por haberse configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

La Resolución CRC 7787 de 2025 fue notificada personalmente a ATENEA el 27 de mayo del mismo año. Dentro del término establecido para tal fin 1, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado bajo el número 2025812910 de 11 de junio de 2025.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ATENEA cumple con lo dispuesto

reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado bajo el número 2025812910 de 11 de junio de 2025.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ATENEA cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procederá con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

En su recurso de reposición , ATENEA solicita a la CRC que se “reponga la decisión y elimine la sanción, permitiendo a ATENEA MOBILE S.A.S. conservar su concesión sobre los códigos cortos 91101 y 894992” (sic)

ATENEA fundamenta su recurso en los siguientes cargos:

(i) De la violación manifiesta del derecho de defensa y al debido proceso. (ii) De la desproporción de la sanción impuesta por la administración. (iii) De la manifiesta nulidad del acto administrativo.

Previo a que la CRC se pronuncie sobre los anteriores cargos, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar

1 El término para presentar el recurso de reposición venció el 11 de junio de 2025. RESOLUCIÓN No. 7864 DE 2025Continuación de la Resolución No. 7864 de 25 de julio de 2025 Hoja No. 2 de 11

RESOLUCIÓN No. 7864 DE 2025Continuación de la Resolución No. 7864 de 25 de julio de 2025 Hoja No. 2 de 11

un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque2.

Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, s e trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.

De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, la CRC analizará los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente.

A continuación, se presentarán los argumentos con los cuales ATENEA sustenta cada uno de los cargos de su recurso, seguidos de las consideraciones de la CRC.

(i) DE LA VIOLACIÓN MANIFIESTA DEL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO

PROCESO

ATENEA solicita que se reponga la Resolución CRC 7787 de 2025 , pues considera que esta contraviene los derechos al debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con fundamento en que, en su sentir, (i) no existe una relación de causalidad entre el inicio de la actuación, la fase probatoria y la decisión final ; y (ii) no tuvo oportunidad alguna para defenderse con respecto a los hechos que derivaron en la recuperación DE

de causalidad entre el inicio de la actuación, la fase probatoria y la decisión final ; y (ii) no tuvo oportunidad alguna para defenderse con respecto a los hechos que derivaron en la recuperación DE los códigos cortos 891101 y 894992.

Al respecto, indica que la CRC inició la actuación administrativa con fundamento en el envío de mensajes a través de los códigos cortos 891101 y 894992, así como en la supuesta falta de autorización para el envío de mensajes en nombre CLARO y BANCO POPULAR . De igual manera , señala que al momento de adoptar la decisión se apartó de esas consideraciones para de manera arbitraria, concluir que la compañía no cumple con el uso que se le debía dar al código y con el deber de acreditar la autorización por parte de las sociedades antes mencionadas.

En complemento de lo anterior, alega que ha cumplido a cabalidad las obligaciones gen erales de los asignatarios de recursos de identificación consagradas en el artículo 6.1.1.6.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, y con los criterios de uso eficiente de que trata el artículo 6.4.3.1 ibidem.

ATENEA alega que también expuso ante la CRC las acciones adoptadas, como el veto, refuerzo de seguridad y medidas de control implementadas posteriormente, tales como, sistema de protección utilizado blacklist, actualización continua de listas de palabras utilizadas en intentos de phishing y la restricción del envío de URL, habilitándolas solo para empresas verificadas legalmente . Argumenta que lo anterior demuestra su compromiso con la mitigación de estos incidentes, incluso antes de ser notificada formalmente sobre el procedimiento administrativo.

Adicionalmente, ATENEA indica que su intervención en el envío de mensajería por medio de códigos

que lo anterior demuestra su compromiso con la mitigación de estos incidentes, incluso antes de ser notificada formalmente sobre el procedimiento administrativo.

Adicionalmente, ATENEA indica que su intervención en el envío de mensajería por medio de códigos cortos es meramente formal, en el sentido que es quien, a través de su plataforma , brinda la posibilidad a sus clientes de enviar contenido , permitiendo a las empresas realizar envíos de campañas de marketing, mensajes informativos y OTP (One-Time Password). En este sentido aclara que no es el responsable del contenido de estos mensajes.

• CONSIDERACIONES DE LA CRC

Se tiene entonces que ATENEA considera que, con la decisión impugnada, la CRC contravino los derechos al debido proceso y la defensa , con fundamento en que (i) no existe una relación de causalidad entre el inicio de la actuación, la fase probatoria y la decisión final; y (ii) no tuvo oportunidad alguna para defenderse con respecto a los hechos que derivaron en la recuperación de los códigos cortos 891101 y 894992.

2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por

que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 7864 de 25 de julio de 2025 Hoja No. 3 de 11

Para analizar lo anterior, sea lo primero poner de presente que los derechos que ATENEA considera que se han vulnerado en esta actuación administrativa se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las

escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del derecho al debido proceso, indicando que este comprende: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; iv) el derecho a la independencia del juez; y, v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”3. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 4.

5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas

derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 4.

5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “act uar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”

De esta manera, las entidades administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativ o bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinente s para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso5.

Así las cosas, revisado el expediente administrativo, se constató que el procedimiento adelantado por la CRC corresponde al procedimiento reglado en la Resolución CRC 5050 de 2016, cuya consecuencia es la recuperación del código corto asignado, esto, si se verifica que el asignatario incurrió en alguna causal de recuperación.

por la CRC corresponde al procedimiento reglado en la Resolución CRC 5050 de 2016, cuya consecuencia es la recuperación del código corto asignado, esto, si se verifica que el asignatario incurrió en alguna causal de recuperación.

En el marco de lo anterior, y como lo reconoce ATENEA en su recurso, la CRC inició la presente actuación administrativa mediante radicado de salida 2025508428 del 19 de marzo de 2025, en

3 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 ibidem 5 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P. Cristina Pardo SchlesingerContinuación de la Resolución No. 7864 de 25 de julio de 2025 Hoja No. 4 de 11

cuyo numeral II se indicó que las causales de recuperación que presuntamente se configuraban respecto de los códigos cortos 891101 y 894992 eran las consagradas en los numerales 6.4.3.2.1., 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Así mismo, en el numeral IV del referido documento se indicó que “En aras de garantizar el debido proceso, la CRC le otorga como plazo máximo quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la comunicación del presente escrito, para que formule sus observaciones, presente o solicite pruebas e informe y acredite el uso que le está dando al código corto 891101 y 894992, y cualquier medida que haya sido adoptada una vez tuvo conocimiento de la situación descrita en los numerales anteriores, as í como, un

observaciones, presente o solicite pruebas e informe y acredite el uso que le está dando al código corto 891101 y 894992, y cualquier medida que haya sido adoptada una vez tuvo conocimiento de la situación descrita en los numerales anteriores, as í como, un informe detallado de las medidas que haya empleado para prevenir o evitar la comisión de posibles fraudes o conductas delictivas mediante la utilización de este recurso de identificación.". (NFT). Con esta comunicación, además, se remitieron las pruebas que en ese momento obraban en el expediente.

Posteriormente, mediante comunicación radicada bajo el número 2025807552 del 10 de abril de 2025, ATENEA se pronunció sobre el inicio de la actuación administrativa.

Finalmente, la CRC expidió la Resolución CRC 7787 de 27 de mayo de 2025, y en la sección 3.4. de esta, se analizó la procedencia de la recuperación de los códigos cortos 891101 y 894992 a la luz de las siguientes causales de recuperación:

“6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del

CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados.

(…)

6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

para el que fueron asignados.

(…)

6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

En línea con lo anterior, sobre la causal 6.4.3.2.1. precitada, se indicó que la obligación general a cargo de ATENEA presuntamente incumplida es la siguiente:

“6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS

RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.

(…)

6.1.1.6.2.3 Los recursos de identificación no pueden ser objeto de venta o comercialización. Tampoco pueden ser cedidos o transferidos, excepto cuando el Administrador de los Recursos de Identificación lo autorice de manera expresa, de oficio o a solicitud de parte.

En el caso de emitirse una autorización expresa de cesión o transferencia de los derechos de uso de los recursos de identificación, el nuevo asignatario adquiere todas las obligaciones sobre los recursos de identificación cedidos o transferidos”. (NFT)

Producto de dicho análisis, la CRC concluyó que únicamente se configuró la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.8 precitado.

Lo anterior denota que la CRC le ha garantizado a ATENEA: (i) ser oída en el trámite de la actuación administrativa en curso y que lo hizo desde el principio de la actuación; (ii) que la actuación ha sido adelantada por la autoridad competente, a saber, la CRC como administrador de los recursos de identificación, de conformidad con lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley

adelantada por la autoridad competente, a saber, la CRC como administrador de los recursos de identificación, de conformidad con lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009; (iii) que se ha seguido el procedimiento establecido en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA; (iv) que desde el inicio del trámite, se le permitió solicitar, aportar y controvertir las pruebas necesarias; (v) que la decisión se basó en el análisis de las mismas causales de recuperación que sustentaron el inicio de la actuación administrativa; (vi) que ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción , tanto así que se pronunció en relación con el inicio de laContinuación de la Resolución No. 7864 de 25 de julio de 2025 Hoja No. 5 de 11

actuación e impugnó la decisión que resolvió la actuación administrativa. Adicionalmente, el trámite se ha llevado a cabo sin dilaciones y la decisión se notificó conforme lo dispone la Ley.

Así las cosas, no le asiste razón a ATENEA al afirmar que no existe una relación de causalidad entre el inicio de la actuación, la fase probatoria y la decisión final; ni al sostener que no tuvo oportunidad alguna para ejercer su derecho a la defensa frente a los hechos que motivaron la recuperación de los códigos cortos 891101 y 894992. Por el contrario, la CRC ha garantizado de manera integral su derecho al debido proceso, conforme a lo establecido en la ley y la jurisprudencia aplicable.

Adicionalmente, es importante recordar que la decisión de la CRC de recuperar los códigos cortos

su derecho al debido proceso, conforme a lo establecido en la ley y la jurisprudencia aplicable.

Adicionalmente, es importante recordar que la decisión de la CRC de recuperar los códigos cortos 891101 y 894992 se basó en el material probatorio que obra en el expediente, donde se constató la configuración de la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Sobre la causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. la Resolución CRC 5050 de 2016, esta Comisión sostuvo:

“En el caso que nos ocupa, según lo informado por ATENEA, los códigos cortos asignados a su empresa son habilitados a su cliente INTERCOM SOLUCIONES SAS, quien a su vez tiene un acuerdo comercial con A TODO MOMENTO BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SAS, antes ATM SOLUCIONES, empresa que cuenta con un contrato vigente para la prestación de servicios de recuperación de cartera con COMUNICACIÓN

CELULAR - COMCEL S.A. (CLARO).

Ahora bien, de lo que reposa en el expediente, solo se encuentra acreditada, a través de certificaciones, la relación contractual existente entre A TODO MOMENTO BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SAS y COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A. Dichas certificaciones no hacen referencia expresa a una autorización para la remisión de SMS mediante los códigos cortos objeto de recuperación, ni permiten identificar con claridad el rol que cumple la sociedad asignataria. Únicamente se deja constancia de la prestación de bienes y servicios.

Aunque la certificación emitida por A TODO MOMENTO BPO indica que "El inconveniente

el rol que cumple la sociedad asignataria. Únicamente se deja constancia de la prestación de bienes y servicios.

Aunque la certificación emitida por A TODO MOMENTO BPO indica que "El inconveniente del bloqueo del mensaje se da a partir de usar un link antiguo o no vigente, constituyéndose como SPAM, pero certifico que los mensajes enviados están autorizados dentro de l marco legal con nuestro cliente CLARO", dicha afirmación no acredita que se esté haciendo referencia a alguno de los códigos cortos objeto de la actuación, y mucho menos acredita la autorización del contenido remitido por los SMS objeto de queja.

Además, es importante señalar que la prueba documental mencionada no acredita las autorizaciones necesarias para validar el consentimiento de los terceros que aparecen como remitentes de los mensajes de texto objeto de queja por parte de los usuarios.

De este modo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que CLARO y el BANCO POPULAR hayan autorizado a ATENEA, en su calidad de asignataria del código corto, para la remisión del contenido de los mensajes objeto de queja.

Adicionalmente, en el expediente administrativo no obra soporte que acredite que el banco en cuestión haya autorizado a ATENEA, como asignataria del código corto 891101, para el envío de mensajes a su nombre, ni respecto del contenido de los mensajes objeto de quejas.

Por el contrario, reposa en el expediente la comunicación suscrita por la Jefe de Ciberseguridad del BANCO POPULAR , en la que se manifiesta expresamente lo siguiente:

“BANCO POPULAR declara que no ha autorizado el envío de mensajes de texto en su

Ciberseguridad del BANCO POPULAR , en la que se manifiesta expresamente lo siguiente:

“BANCO POPULAR declara que no ha autorizado el envío de mensajes de texto en su nombre ni el contenido reportado en los mismos a través del código corto falso 891101. Hemos recibido múltiples quejas y reportes de nuestros clientes sobre mensajes fraudulentos que utilizan nuestra identidad a través de esos códigos cortos falsos para engañar a los destinatarios con enlaces fraudulentos a nuestro portal transaccional. ”(…)”.Continuación de la Resolución No. 7864 de 25 de julio de 2025 Hoja No. 6 de 11

Así, la CRC evidenció la configuración de la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual -se reiteraestablece que la CRC puede recuperar los códigos cortos “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

En este contexto, es de recordar que, en el ejercicio de sus funciones, la CRC está sujeta a la regulación de carácter general y abstracta que hubiera expedido cuando los hechos objeto de análisis se enmarquen en los supuestos fácticos descritos en dicha r egulación. Actuar en contravía de lo dispuesto en la regulación general implicaría la transgresión al principio de inderogabilidad singular del reglamento, según el cual un acto de carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel6.

singular del reglamento, según el cual un acto de carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel6.

En consonancia con ello, es claro que la regulación de carácter general y abstract a se expide para los fines y principios previstos por la Constitución y la Ley, entre ellos la neutralidad tecnológica, la promoción de la competencia y el goce efectivo de los derechos de los usuarios, razón por la cual, cuando se aplica tal regulación a u n caso concreto, dicha decisión, expresada en un acto administrativo de carácter particular y concreto, no hace más que acatar tales fines y principios y de ninguna manera p odría desviarse de los mandatos normativos contenidos en la regulación general.

Por esto, cuando en una actuación administrativa, se presenta ante esta Comisión una pretensión o un argumento contrario a la regulación de carácter general y abstracto, u omite acreditar la existencia de los supuestos de hecho previstos en esta , la decisión de carácter particular y concreto que niega su pretensión , no puede en ninguna circunstancia entenderse como violatoria de los fines y principios contenidos en la Ley , pues, lejos de apartarse de ellos, evidentemente los reivindica.

De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, es claro que el argumento de vulneración al debido proceso y el derecho de defensa no está llamado a prosperar en el presente caso.

Por otra parte, se tiene que en este cargo ATENEA trae a colación las acciones para mitigar el riesgo de fraude y los protocolos de seguridad implementados; así como su c alidad del integrador tecnológico, por lo que a continuación, se presentarán las consideraciones de la CRC sobre estos dos aspectos.

riesgo de fraude y los protocolos de seguridad implementados; así como su c alidad del integrador tecnológico, por lo que a continuación, se presentarán las consideraciones de la CRC sobre estos dos aspectos.

Sobre las acciones para mitigar el riesgo y los protocolos de seguridad implementados:

En relación con este punto, es necesario aclarar que la adopción de dichas acciones de seguridad y prevención de fraudes debe darse en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.1.10.7. 7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 . S in embargo, su cumplimiento no exonera al asignatario de la recuperación del recurso de identificación cuando la CRC constate el incumplimiento de una de las obligaciones a su cargo, o la configuración de una de las causales de recuperación. Por esta razón, no es dable en esta oportunidad concluir que con base en las acciones descritas por ATENEA en su recurso hay lugar a reponer la decisión de recuperación de los códigos cortos 891101 y 894992,

6 CONSEJO DE ESTADO. - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.E., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991). Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. Referencia: Expediente No. 1244. Véase también CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., veinte (20) de marzo dos mil doce (2012) Rad.: 11001032800020110000300 Actor: Ferleyn

Espinosa Benavides Demandado: Viviane Aleyda Morales Hoyos Acción: Electoral ACLARACIÓN DE VOTO; GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T. Curso de Derecho Administrativo. 6 ed. Madrid. Civitas, 1993. v.1 Pág. 209. GARC ÍA DE ENTERRÍA, E. Observaciones sobre el Fundamento de la Inderogabilidad Singular de los Reglamentos, Revista de Administración Pública, número 27, septiembre-diciembre, 1.958, pp. 63-64; BREWER-CARÍAS, A. Los principios de legalidad y eficacia en las leyes de procedimientos administrativos en América Latina. Ponencia para las IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan R. Brewer -Carías, Fundación de Es tudios de Derecho Administrativo FUNEDA, Caracas, noviembre 1998. Pág. 25; GONZÁLEZ SALINAS, J. Notas sobre algunos de los puntos de referencia entre Ley, Reglamento y Acto Administrativo, Revista de Administración Pública, número 121, enero-abril, 1.990, pp. 175-182; PEÑARANDA RAMOS,

J. El reglamento como fuente especifica del derecho administrativo y el principio de legalidad. En Curso de Instituciones Básicas del Derecho Administrativo, 2014. Universidad Carlos III de Madrid. Open Course Ware. Pág. 13. 7 “ARTÍCULO 2.1.10.7. PREVENCIÓN DE FRAUDES. Los operadores tienen la obligación de hacer uso de herramientas tecnológicas adecuadas para prevenir que se cometan fraudes al interior de sus redes y debe hacer controles periódicos respecto a la efectividad de estos mecanismos.

tecnológicas adecuadas para prevenir que se cometan fraudes al interior de sus redes y debe hacer controles periódicos respecto a la efectividad de estos mecanismos. Cuando el usuario presente una PQR (petición, queja/reclamo o recurso) que pueda tener relación con un presunto fraude, el operador debe investigar sus causas; y en caso de que determine la no existencia de un fraude, le debe demostrar al usuario las razones por las cuales no procede su PQR (petición, queja/ reclamo o recurso). Sin embargo, si se demuestra que el usuario actuó diligentemente en el uso del servicio contratado, no habrá lugar al cobro de los consumos objeto de reclamación.”Continuación de la Resolución No. 7864 de 25 de julio de 2025 Hoja No. 7 de 11

pues la descripción de dichas acciones no desvirtúa la configuración de la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Sobre la calidad de integrador tecnológico de ATENEA:

ATENEA afirma que es un proveedor de contenidos y aplicaciones (PCA) que opera como integrador tecnológico y que por ello facilita el uso del código corto a través de sus plataformas, permitiendo a las empresas realizar envíos de campañas de marketing, mensajes informativos y OTP (One-Time Password), sin conocer ni involucrarse en la generación o aprobación de su contenido.

Al respecto, es de recordar que el asignatario de los códigos cortos sea este un PCA

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