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CRC - Resolución 7878 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7878 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7878 DE 2025

«Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 0714 del 5 de abril de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones con radicado de entrada 2025805493 y 2025805452 del 14 de marzo de 2025 y 2025805557 del 17 de marzo de 20251, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación presentado por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 0714 del 5 de abril de 2023, por medio de la cual la SDP negó la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «195157 PARQUE GRAN VÍA CHICÓ» ubicada en la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los

ubicada en la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 0714 del 5 de abril de 2023.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 19 de julio de 2019, mediante radicado SDP 1-2019-488152, ATC presentó ante la SDP una solicitud de autorización para la regularización de una estación de telecomunicaciones denominada «195157 PARQUE GRAN VÍA CHICÓ», instalada en el predio ubicado en la Calle 97 A No. 7 A06, en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.

La SDP, al estudiar la solicitud referida, mediante Resolución No. 0714 del 5 de abril de 2023 3, resolvió negar la regularización de la estación radioeléctrica «195157 PARQUE GRAN VÍA CHICÓ», teniendo en cuenta que el inventario se presentó de forma extemporánea, es decir, por fuera de los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017. Adicionalmente, indicó que las fechas fijadas en dicho Decreto tiene un carácter preclusivo y perentorio, es decir, que

1 Expediente CRC No. 3000-12-11-195. «Carpeta 1. Solicitud».

que las fechas fijadas en dicho Decreto tiene un carácter preclusivo y perentorio, es decir, que

1 Expediente CRC No. 3000-12-11-195. «Carpeta 1. Solicitud». 2 Expediente 1-2019-48815 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Expediente digital, subcarpeta FÍSICO. PDF 1, Folio 3 al 10.» 3 Expediente 1-2019-48815 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Expediente digital, subcarpeta FÍSICO. PDF 2, Folio 250 al 257.»Continuación de la Resolución No. 7878 de 6 de agosto de 2025 Hoja No. 2 de 13

culminado el periodo no se podrá adelantar posteriormente ninguna de las actuaciones para el cual fue fijado. Dicha resolución se notificó por aviso el 21 de abril de 20234.

Ante el pronunciamiento de la SDP, mediante radicado 1 -2023-38141 del 8 de mayo del 20235, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 0714 del 5 de abril de 2023.

En dicho recurso, ATC puso de presente que la solicitud de regularización fue presentada el 26 de diciembre de 2019 y no el 19 de julio de 2019 como lo indica la SDP en dicho acto administrativo. También, menciona que para el momento de la radicación operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, y aportó la escritura pública

También, menciona que para el momento de la radicación operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, y aportó la escritura pública por medio de la cual había sido protocolizado el silencio administrativo invocado. Así pues, solicitó revocar la Resolución No. 0714 del 5 de abril de 2023 y, en su lugar, reconocer y aplicar los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública 1579 del 5 de agosto de 20206, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C. Subsidiariamente, solicitó conceder el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

Asimismo, ATC alegó que el Decreto 805 de 2019 no señaló un término máximo para adelantar el trámite de la solicitud de regularización , y que la negativa de la SDP obstruye el acceso a la infraestructura necesaria para garantizar el uso de las TIC a todos los ciudadanos.

El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 1821 del 23 de agosto de 20237, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que estaba ajustada a la normativa vigente y aplicable.

Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, por lo cual remitió el recurso y el expediente a la CRC mediante

en el artículo 31 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, por lo cual remitió el recurso y el expediente a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. La notificación de la resolución en mención se realizó por aviso el 5 de septiembre de 20238.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si cumple con los requisitos de ley.

Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al venc imiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución No. 0714 del 5 de abril de 2023, se notificó por aviso el 21 de abril de 2023 y el recurso fue interpuesto por ATC el 8 de mayo de 2023, esto es, al noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

2023, esto es, al noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso de apelación presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley9. Por

4 Expediente 1-2019-48815 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Expediente digital, subcarpeta FÍSICO.PDF 2, Folio 266.» 5 Expediente 1 -2019-48815 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Expediente digital, subcarpeta ELECTRÓNICO.PDF 22.» 6 Expediente 1 -2019-48815 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Expediente digital, subcarpeta ELECTRÓNICO.PDF 21, Folio 12 al 30.» 7 Expediente 1 -2019-48815 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Expediente digital, subcarpeta ELECTRÓNICO.PDF 23.» 8 Expediente 1-2019-48815 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Expediente digital, subcarpeta ELECTRÓNICO.

ESTAMPA 29.»

9 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7878 de 6 de agosto de 2025 Hoja No. 3 de 13

tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 0714 del 5 de abril de 2023, la SDP resolvió negarle a ATC la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica, denominada «195157 PARQUE GRAN VÍA CHIC Ó», teniendo en cuenta que el inventario fue radicado de forma extemporánea, conforme los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 para este tipo de trámites.

Dentro del análisis de la solicitud en cuestión, la SDP manifestó que el trámite de regularización del artículo 41 en comento consta de los siguientes tres pasos: i) la presentación de l inventario de la infraestructura; ii) la presentación de una propuesta de regularización; y iii) adelantar el trámite del título IV del Decreto 397 de 2017 correspondiente al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas. Complementó indicando que, de acuerdo con el artículo 41 del mencionado Decreto, el reporte de inventario se debía presentar máximo el 15 de febrero de 2018.

A su vez, indicó que mediante radicado 1-2018-74202 del 26 de diciembre de 201810, ATC efectuó el primer paso del trámite de regularización consistente en el reporte de inventario de forma extemporánea y en cuanto al segundo paso, relativo a la propuesta de regularización, señaló que

el primer paso del trámite de regularización consistente en el reporte de inventario de forma extemporánea y en cuanto al segundo paso, relativo a la propuesta de regularización, señaló que ATC la presentó de manera oportuna, esto es el 19 de julio de 2019. No obstante, la SDP concluyó que, si bien esta última se encuentra dentro del término otorgado por la norma vigente, ATC no cumplió con todos los presupuestos legales dentro del término previsto para tal fin.

De este modo, indicó que era improcedente continuar con el análisis y la evaluación de la documentación allegada, dentro del trámite de solicitud de regularización ; por lo tanto, procedió a negar el trámite de regularización.

Al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP confirmó la decisión, informando que contrario a lo afirmado por ATC, frente a la fecha de presentación de la solicitud de regularización de la estación «195157 PARQUE GRAN VÍA CHICO» , lo cierto es que la Resolución No. 0714 del 5 de abril de 2023 resolvió la solicitud de regularización con radicado 12019-48815 del 19 de julio de 2019 y la solicitud de regularización con radicado 1 -2019-83804 del 26 de diciembre de 2019 se le aplicó derecho a turno, de c onformidad con lo informado mediante oficio 2-2021-74317 del 31 de agosto de 202111.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.

En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público. De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá

y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá

10 Expediente 1 -2019-48815 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Expediente digital, subcarpeta ELECTRÓNICO.PDF 3.»Continuación de la Resolución No. 7878 de 6 de agosto de 2025 Hoja No. 4 de 13

el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general». (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que

deteriore el patrimonio público y el interés general». (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 712 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1313 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»

Resulta de tal importancia la facultad antes referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del

y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país». (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el desp liegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación que se revoque la Resolución No. 0714 del 5 de abril de 2023, que negó la solicitud de regularización, y en su lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo, con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.

I) RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN

que en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo, con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.

I) RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN

12 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.». 13 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7878 de 6 de agosto de 2025 Hoja No. 5 de 13

ATC alega que dada la fecha en que inició su trámite de regularización , a este le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, con la modificación que introdujo el Decreto 805 de 2019, a la par de lo cual resalta que esta última norma no establece un término máximo para realizar la solicitud de regularización.

Afirma que lo señalado en la Resolución 0714 de 2023 no es correcto, puesto que ATC si cumplió con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019, el cual estableció que el término para presentar el inventario de las estaciones a regularizar vencía el 15 de diciembre de 2019.

Aduce que la solicitud de regularización fue radicada bajo el No. 1-2019-83804 del 26 de diciembre

el cual estableció que el término para presentar el inventario de las estaciones a regularizar vencía el 15 de diciembre de 2019.

Aduce que la solicitud de regularización fue radicada bajo el No. 1-2019-83804 del 26 de diciembre de 2019 y no mediante el radicado 1-2019-48815 del 19 de julio de 2019 . Igualmente, señala que las fechas indicadas por la SDP en sus decisiones no se encuentran en ninguno de los dos decretos distritales, y , como consecuencia de ello , existe un vacío «legal» sobre las solicitudes de regularización.

Con fundamento en lo anterior, indica que sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma para la regularización de estaciones radioeléctricas.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para verificar si le asiste o no razón a ATC en lo alegado acerca de la aplicabilidad del Decreto 805 de 2019 a su solicitud de regularización, es oportuno mencionar que, de conformidad con la normatividad distrital, el trámite de regularización está compuesto por tres etapas, a saber, (i) la presentación del inventario de estaciones a regularizar, (ii) la propuesta de regularización y (iii) el adelantamiento del trámite de que trata el título IV de la norma ibidem que corresponde al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas.

Así mismo, se debe tener en cuenta que el Decreto 805 de 2019 entró en vigor el 27 de diciembre de 2019, y dispuso en su artículo 19 un régimen de transición donde se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicha norma. El numeral 3 del artículo 19 ibidem dispone que «Las solicitudes

de 2019, y dispuso en su artículo 19 un régimen de transición donde se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicha norma. El numeral 3 del artículo 19 ibidem dispone que «Las solicitudes de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada en vigor del presente Decreto hayan sido reportadas , adelantarán y resolverán el proceso de regularización, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento » (NFT) , esto es, el Decreto 397 de 2017, sin las modificaciones efectuadas por el Decreto 805 de 2019.

En línea con lo anterior, los trámites de regularización que hubiesen sido iniciados desde el primer paso, consistente en el reporte de la infraestructura –esto es, para el caso en concreto, el documento radicado el 26 de diciembre de 2018, con el asunto «Artículo 41 del Decreto 397 de 2017»14–, deben ser adelantados y llevarse a cabo conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, el cual señala:

«ARTÍCULO 41. REGULARIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. Para aquellas Estaciones Radioeléctricas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no cuenten con acto administrativo que permita su localización, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán proceder a elaborar un inventario de la infraestructura y equipos de telecomunicaciones en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Vencido este plazo, el proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones presentará propuesta de regularización . Además, el

en vigencia del presente Decreto. Vencido este plazo, el proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones presentará propuesta de regularización . Además, el proveedor de infraestructura deberá adelantar el trámite de que trata el título IV del presente decreto que corresponde al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas, sin exceder el término de tres (3) años, so pena que se ordene el desmonte de la infraestructura instalada sin regularización.

Para el desarrollo del plan de regularización se deberá dar cumplimiento a las siguientes etapas, actividades y plazos así:

Todos los plazos establecidos en la tabla anterior se darán a partir de la entrada en vigencia del presente decreto (…)» (NSFT).

14 Expediente 1 -2019-48815 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Expediente digital, subcarpeta ELECTRÓNICO.PDF 3.»Continuación de la Resolución No. 7878 de 6 de agosto de 2025 Hoja No. 6 de 13

En el caso que nos ocupa, se tiene que ATC inició el trámite de regularización que hoy es objeto de análisis con el reporte de inventario donde se incluyó la estación radioeléctrica denominada «195157 PARQUE GRAN VÍA CHICÓ», el cual, según la verificación realizada por la SDP en el Sistema de Información Procesos Automáticos - SIPA –reitérese– se radicó el 26 de diciembre de 2018 bajo el número 1-2018-74202, es decir, aproximadamente un año antes de la entrada en vigor del Decreto 805 de 2019. Por tanto, a tal solicitud le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 en

2018 bajo el número 1-2018-74202, es decir, aproximadamente un año antes de la entrada en vigor del Decreto 805 de 2019. Por tanto, a tal solicitud le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 en su versión original, con los términos y etapas ahí estipulados para la legalización de las estaciones radioeléctricas que se hubieran instalado antes de la entrada en vigencia de dicha norma y que no cuenten con acto administrativo que autorice su instalación.

Lo anterior independientemente de que el recurrente iniciara el segundo paso, consistente en la presentación de la propuesta de regularización, el 19 de julio de 2019, como lo afirma la SDP, o el 26 de diciembre de 2019 como lo afirma ATC, fechas en la que ya se encontraba vigente el Decreto 805 de 2019. En otras palabras, dado que el trámite de regularización inició con el reporte de inventario en vigencia del Decreto 397 de 2017, este debe ser aplicado, a efectos de surtir el proceso y acogerse a los términos establecidos en el artículo 41 ibidem.

A la par de lo anterior, es de mencionar que, según el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 en su versión original, para poder realizar la regularización de infraestructura bajo su aplicación era menester que se agotara el primer paso –reporte de inventario– a más tardar el 15 de febrero de 2018 y el segundo paso –propuesta de regularización– máximo el 15 de febrero de 2021.

Lo expuesto hasta el momento permite concluir, de un lado, que no le asiste razón a ATC cuando argumenta que para la solicitud de regularización en mención resulta aplicable el Decreto 805 de

Lo expuesto hasta el momento permite concluir, de un lado, que no le asiste razón a ATC cuando argumenta que para la solicitud de regularización en mención resulta aplicable el Decreto 805 de 2019, puesto que tanto el Decreto 397 como el Decreto 805 dejan claro que para tal petición se debe acudir al Decreto 397; y, de otro lado, le asiste razón a la SDP cuando señala que el reporte de inventario fue radicado por ATC de forma extemporánea de conformidad con el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, toda vez que el recurrente no atendió el término dispuesto para radicar la propuesta y la solicitud que trata el título IV del referido Decreto.

Bajo esta misma lógica, no le asiste razón a ATC al afirmar que el Decreto 397 de 2017 tiene un vacío normativo frente a las solicitudes de regularización y el momento en que debían presentarse, pues queda en evidencia que el artículo 41 reguló este tipo de solicitudes, específicamente los tiempos en los que debía ser presentada la respectiva petición. Tan no es cierta la existencia del aludido vacío que, según la información obrante en el expediente, se observa que ATC marcó en la casilla 2A de la Sección C del formulario M-FO-014 «solicitud de regularización»15.

Finalmente, observa esta Comisión que la SDP al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, confirmó la decisión informando que , contrario a lo afirmado por ATC, frente a la fecha de presentación de la solicitud de regularización, la Resolución No. 0714 del 05 de abril de 2023 resolvió la solicitud con el radicado 1-2019-48815 del 19 de julio de 2019 y la solicitud de regularización

presentación de la solicitud de regularización, la Resolución No. 0714 del 05 de abril de 2023 resolvió la solicitud con el radicado 1-2019-48815 del 19 de julio de 2019 y la solicitud de regularización con radicado 1 -2019-83804 del 26 de diciembre de 2019 se le aplicó derecho a turno , de conformidad con lo informado mediante oficio 2 -2021-74317 del 31 de agosto de 2021 16, es decir, ante la imposibilidad de tramitar dos solicitudes de regularización para un mismo lugar de ubicación.

Por lo anterior observa esta Comisión, que indistintamente si la fecha es la indicada por ATC o por la SDP, lo cierto es que ninguna desvirtúa la inobservancia de ATC respecto a los plazos para la presentación del inventario.

Finalmente, al haber quedado claro que en el presente caso la disposición aplicable es el Decreto 397 de 2017, sin la modificación efectuada por el Decreto 805 de 2019, no hay lugar a analizar de fondo el alcance y contenido de este último, como quiera que no es la norma aplicable al mismo.

Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperar.

II) SOBRE LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO

ATC considera que se configuró el silencio administrativo positivo en la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «195157 PARQUE GRAN VÍA CHIC Ó», dado que la

15 Expediente 1-2019-48815 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Expediente digital, subcarpeta FÍSICO.PDF 1, Folio 3 al 10.»Continuación de la Resolución No. 7878 de 6 de agosto de 2025 Hoja No. 7 de 13

SDP omitió resolver y notificar la solicitud antes referida dentro del término legal correspondiente, es decir, dentro del mes siguiente a la radicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 7 de la ley 2108 de 2021, por lo cual aportó con su recurso la Escritura Pública No. 1.579 del 5 de agosto de 2020, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual protocolizó el silencio administrativo.

Así mismo, puso de presente que el 30 de abril de 2020 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTIC– emitió una «resp

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