🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CRC - Resolución 7881 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CRC - Resolución 7881 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7881 DE 2025

«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en contra de la Resolución No. 627 del 27 de abril de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones con radicado 2024828381 y 2024828343 del 27 de diciembre de 20241, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en adelante PTI, en contra de la Resolución No. 627 del 27 de abril de 2022, por medio de la cual la SDP negó la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica denominada «CO-CN-1285 – Éxito Occidente » a ubicarse en la Calle Av. Carrera 114 No. 78B -80, en la localidad de Engativá, de la ciudad de Bogotá D.C.

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció que no podía acceder al enlace en el que se encontraba el expediente , razón por la cual,

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció que no podía acceder al enlace en el que se encontraba el expediente , razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales y de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, mediante comunicación con radicado de salida número 2025200217 del 27 de enero de 20252, solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento. Dichos requerimientos fueron atendidos por la SDP, por medio de las comunicaciones con radicado de entrada 2025803025, 2025802999 y 2025803051 del 13 de febrero de 20253.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 627 del 27 de abril de 2022.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

Mediante radicado No. 1-2019-47887 del 16 de julio de 20194, PTI radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «CO-CN-1285 – Éxito Occidente» a ubicarse en la Calle Av. Carrera 114 No. 78Bde factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «CO-CN-1285 – Éxito Occidente» a ubicarse en la Calle Av. Carrera 114 No. 78B1 Expediente CRC No. 3000-32-11-165. «Carpeta 1 solicitud. Rad. 2024828381 y 2024828343 del 27 de diciembre de 2024. 2 Expediente CRC No. 3000-32-11-165. «Carpeta 2 requerimientos. Rad. 2025200217 del 27 de enero de 2025». 3 Expediente CRC No. 3000 -32-11-165. «Carpeta requerimientos. Rad. 2025803025, 2025802999 y 2025803051 del 13 de febrero de 2025». 4 Expediente 1-2019-47887 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta FÍSICA - PDF 1 y 2».Continuación de la Resolución No. 7881 de 13 de agosto de 2025 Hoja No. 2 de 8

80, en la localidad de Engativá, de la ciudad de Bogotá D.C, en espacio considerado BIEN DE

PROPIEDAD PRIVADA.

El 19 de julio de 2019 mediante el radicado 2-2019-476395, la SDP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 397 de 2017, requirió por una sola vez a PTI dentro del trámite de permiso

de instalación de los elementos que componen la estación radioeléctrica denominada «CO-CN1285 – Éxito Occidente», para que aportara los documentos exigidos en los numerales 17.1.3, 17.2.1, 17.2.2, 17.2.3, 17.3.1., 17.3.3 y 17.3.5 del artículo 17 del mismo decreto.

En esa medida, PTI, por medio del radicado No. 1-2019-48899 del 19 de julio de 206, presentó la documentación requerida ante la SDP.

Una vez analizados los documentos recibidos, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, el 23 de diciembre de 2019, mediante radicado 2-2019-853567, la SDP emitió un acta de observaciones por medio de la cual solicitó a PTI corregir, aclarar y actualizar la solicitud inicialmente presentada para así poder resolver de fondo la misma.

El 11 de febrero 2020, por medio del radicado 1-2020-07756, PTI solicitó prórroga dar respuesta al requerimiento. La SDP concedió la prórroga, y el 28 de febrero de 2020, PTI dio respuesta a través del radicado No. 1-2020-117828, allegando la información solicitada.

La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello, expidió la Resolución No. 627 del 27 de abril de 20229, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación

y, a partir de ello, expidió la Resolución No. 627 del 27 de abril de 20229, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «CO-CN-1285 – Éxito Occidente», en razón a que PTI no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos realizados por la Entidad, lo cual es indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado. Dicha resolución fue notificada por correo electrónico el 23 de mayo de 202210.

Ante la negativa de la SDP, el 7 de junio de 2022, por medio del radicado 1-2022-6971511, PTI interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 627 del 27 de abril de 2022 . En dicho recurso, PTI puso de presente que, en su consideración : i) el acto administrativo se expidió con infracción en las normas en las que debía fundarse , pues la norma que debía aplicar era el Decreto 397 de 2017 en su versión original y no con la modificación que introdujo el Decreto 805 de 2019, teniendo en cuenta la presentación inicial del trámite, esto es, el 16 de julio de 2019 ; ii) la SDP no validó la totalidad de los documentos que fueron aportados ; y iii) la prevalencia de interés general.

Mediante Resolución No. 829 del 21 de abril de 202312, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de aceptar que la norma aplicable para el caso en análisis es el Decreto 397 de 2017 en su versión original y no el Decreto 397 de 2017 con la modificación del Decreto 805 de 2019. N o

el sentido de aceptar que la norma aplicable para el caso en análisis es el Decreto 397 de 2017 en su versión original y no el Decreto 397 de 2017 con la modificación del Decreto 805 de 2019. N o obstante, el ente territorial confirmó la decisión recurrid a, teniendo en cuenta que la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «CO-CN-1285 – Éxito Occidente», no cumple con la totalidad de los requerimientos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en la normativa aplicable; conclusión que se encuentra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados por el solicitante.

Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo en cuestión fue notificado por aviso el 9 de mayo de 202313.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

5 Expediente 1-2019-47887 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta FÍSICA - PDF 2. Folios 86 - 87». 6 Expediente 1-2019-47887 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta FÍSICA - PDF 2. Folio 88».

7 Expediente 1-2019-47887 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta FÍSICA - PDF 2. Folios 89 - 94». 8 Expediente 1-2019-47887 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta FÍSICA - PDF 2. Folios 97 - 246». 9 Expediente 1-2019-47887 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta FÍSICA - PDF 3. Folios 383 - 398». 10 Expediente 1-2019-47887 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta FÍSICA - PDF. Folio 405». 11 Expediente 1-2019-47887 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta DIGITAL - PDF 20». 12 Expediente 1-2019-47887 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta FISICA– PDF 3. Folios 415 - 434». 13 Expediente 1-2019-47887 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta FÍSICA – PDF 3. Folios 451».Continuación de la Resolución No. 7881 de 13 de agosto de 2025 Hoja No. 3 de 8

Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los

decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente trámite, se observa en el expediente que la Resolución No. 627 del 27 de abril de 2022, fue notificada electrónicamente el 23 de mayo de 2022 , y el recurso fue interpuesto por el apoderado de PTI el 7 de junio de 202214, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley 15. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 16 de julio de 2019, PTI radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada «CO-CN1285 – Éxito Occidente».

Mediante Resolución No. 627 del 27 de abril de 2022, la SDP resolvió negar la factibilidad solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentado s por PTI, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y el acta de observaciones, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos

con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentado s por PTI, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y el acta de observaciones, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en el artículo 17 del Decreto 397 de 201716.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.

En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores

comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios

14 Expediente 1-2019-47887 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta DIGITAL – PDF 22». 15 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 16 «Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7881 de 13 de agosto de 2025 Hoja No. 4 de 8

y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito

y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesa rias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general »

(NFST).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 717 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1318 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)

En este sentido, y considerando que el permiso de instalación de una estación de telecomunicaciones que busca PTI se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

telecomunicaciones que busca PTI se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ante la negativa de la SDP, PTI sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 627 del 27 de abril de 2022, en tres argumentos, a saber, (i) en la infracción en las normas en las que debía fundarse el acto; (ii) en la incorrecta validación por parte de la SDP de los documentos que fueron aportados; y (iii) en el desconocimiento de las normas de despliegue de infraestructura y la prevalencia del interés general.

17 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.». 18 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 7881 de 13 de agosto de 2025 Hoja No. 5 de 8

Desde este momento se hace necesario mencionar que la CRC estudiará únicamente l os cargos asociados a la incorrecta validación por parte de la SDP de los documentos que fueron aportados y respecto del desconocimiento de las normas de despliegue de infraestructura y la prevalencia del

Desde este momento se hace necesario mencionar que la CRC estudiará únicamente l os cargos asociados a la incorrecta validación por parte de la SDP de los documentos que fueron aportados y respecto del desconocimiento de las normas de despliegue de infraestructura y la prevalencia del interés general, en la medida en que la Resolución No. 829 del 21 de abril de 2023, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, la Secretaría aceptó que la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 397 de 2017 sin la modificación que introdujo el Decreto 805 de 2019. Por lo tanto, es claro que sobre el referido asunto no existe discusión , de modo que el análisis acá plasmado debe efectuarse con fundamento en el Decreto 397 de 2017, sin la modificación realizada por el Decreto 805 de 2019, pues este regulador coincide con la SDP en que aquel es el decreto aplicable en atención al momento en que se radicó la solicitud de factibilidad.

I) INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS, ARQUITECTÓNICOS,

URBANÍSTICOS Y JURÍDICOS

PTI considera que la SDP no valoró adecuadamente los documentos aportados para el estudio de factibilidad solicitado ya que estima la información relacionada cumple con lo exigido en el acta de observaciones y, en consecuencia, con los requisitos del artículo 17 del Decreto 397 de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En primer lugar, resulta oportuno recordar que mediante radicado 1-2019-47887 del 16 de julio de 2019, PTI presentó una solicitud de factibilidad para la instalación de unos elementos que

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En primer lugar, resulta oportuno recordar que mediante radicado 1-2019-47887 del 16 de julio de 2019, PTI presentó una solicitud de factibilidad para la instalación de unos elementos que conforman una estación radioeléctrica denominada « CO-CN-1285 – Éxito Occidente» ante la SDP, la cual fue negada, pues el ente territorial consideró que no se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto 397 de 2017, adicionado por el Decreto 805 de 2019.

De este modo, al llevar a cabo la revisión de la información contenida en el expediente, se encontró que la SDP en el acto recurrido manifestó:

«(…)

I. Requerimientos Urbanísticos y Arquitectónicos

  • No se subsanaron varias casillas del formulario M-FO-014, que le fueron requeridas.
  • Los planos presentados no cumplen con los aislamientos requeridos. "Para el caso en que la estación radioeléctrica no se encuentre adosada a un punto fijo, se debe garantizar un área libre mínimo de dos metros (2,00mts) medidos desde el elemento de la esta ción más cercano a los bordes de terraza, placa, azotea o cubierta del último piso, excluyendo el punto fijo y no sobre el eje del elemento de soporte de la estación radioeléctrica." Esto aplica también para plataforma y equipos.

II. Requerimientos Técnicos

  • La modelación de la torre metálica no incluye los pesos totales de la estructura, así como evaluación en el desglose de componentes, toda vez que el pararrayos instalado sobre la estación no se encuentra detallado dentro del estudio.
  • La modelación de la torre metálica no incluye los pesos totales de la estructura, así como evaluación en el desglose de componentes, toda vez que el pararrayos instalado sobre la estación no se encuentra detallado dentro del estudio.
  • La evaluación estructural de la torre no incluye el respectivo análisis de estabilidad considerando que el estudio no abarca la condición de carga total de la estación radioeléctrica, así como condiciones de altitud, de esta manera, se indica que no se da cumplimiento al requerimiento de análisis de estabilidad de la estructura.

III. Requerimientos Jurídicos

  • Dentro de la documentación aportada no se tiene soporte de las comunicaciones remitidas a los vecinos colindantes.

(…)» (sic).

Sobre la decisión anterior, es oportuno tener en cuenta que PTI en su recurso manifestó, en síntesis, que mediante los radicados 1-2020-11782 del 28 de febrero de 2020 y 1-2020-24542 del 19 de junio 2020, se aportaron los siguientes documentos:Continuación de la Resolución No. 7881 de 13 de agosto de 2025 Hoja No. 6 de 8

  • Formulario M-FO-014 corregido.
  • Planos arquitectónicos y técnicos, con los ajustes solicitados en el acta de observaciones VTSP-2019-9200.
  • Plano urbanístico, con ubicación y coordenadas.
  • Certificados de libertad y tradición, y de nomenclatura catastral.
  • Memoriales de responsabilidad profesional.
  • Diseño de mimetización con la descripción de elementos.
  • Simulación gráfica (fotomontaje).
  • Certificados de libertad y tradición, y de nomenclatura catastral.
  • Memoriales de responsabilidad profesional.
  • Diseño de mimetización con la descripción de elementos.
  • Simulación gráfica (fotomontaje).
  • Estudios estructurales, que incluyen: Evaluación estructural de cargas sobre la edificación.

Diseño del monopolo. Diseño de anclajes. Cálculo estructural de la plataforma. Diseño estructural de elementos de mimetización. Memorias de cálculo con cargas de viento, sismo, peso muerto y vivo. Modelación estructural realizada en SAP 2000. Actas de responsabilidad con tarjetas profesionales y certificados de vigencia. Certificado de Aeronáutica Civil (aportado posteriormente al inicio del trámite). Comunicaciones explicativas respecto de la mimetización, aislamiento y situación del predio.

  • Argumentos jurídicos sobre inaplicabilidad del requisito contenido en el numeral 17.3.4 del artículo 17 del Decreto 397 de 2017 (modificado por el Decreto 805 de 2019), relativo a la manifestación de no instalación, dado que su solicitud se radicó en 2019.

La SDP al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 627 del 27 de abril de 2022, luego de determinar que la disposición aplicable al caso es el Decreto 397 de 2017 son la modificación efectuada por el Decreto 805, y al analizar los argumentos presentados por PTI, procedió a examinar nuevamente la información contenida en cada uno de los documentos que hacían parte del expediente, a partir de lo cual constató que:

  • En cuanto al componente urbanístico y arquitectónico: no se corrigieron campos de

procedió a examinar nuevamente la información contenida en cada uno de los documentos que hacían parte del expediente, a partir de lo cual constató que:

  • En cuanto al componente urbanístico y arquitectónico: no se corrigieron campos de las casillas (B -8), (B -13), (B -15) y (B -16). Además, agregó que «Como se pudo establecer en los literales a, e, f, g no se cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. Sin embargo, estos requisitos eran subsanables no obstante el titular de la solicitud sociedad PTI, no realizó las correcciones dentro de la actuación administrativa.»
  • En cuanto al componente técnico: advirtió que las memorias de cálculo no incluyen el peso del pararrayos, y que no se presenta análisis de derivas ni momentos generados sobre la edificación. Al respecto la SDP indicó: «No presenta en las conclusiones el correspondiente análisis de derivas [...] no se puede comprobar que dé cumplimiento

a la Norma Sismo Resistente NSR-10».

  • En cuanto al requisito jurídico: concluyó que, en efecto, la comunicación a vecinos colindantes no se podía llevar a cabo porque no hay predios colindantes.

En virtud de todo lo expuesto, cabe concluir que no se encontró que la SDP en la resolución recurrida no hubiera revisado la totalidad de los documentos aportados; por el contrario, lo que se evidenció fue que la SDP, previo a proferir la decisión, le puso de presente a PTI que su solicitud no cumplía con algunos requisitos urbanísticos, arquitectónicos y técnicos establecidos en el Decreto 397 de 2017 para que hicieran los ajustes a que había lugar, y que no obstante lo anterior, el

no cumplía con algunos requisitos urbanísticos, arquitectónicos y técnicos establecidos en el Decreto 397 de 2017 para que hicieran los ajustes a que había lugar, y que no obstante lo anterior, el solicitante, al responder el «Acta de Observaciones», no acató cabalmente lo indicado por la entidad, quedando incumplidos los requisitos o condiciones establecidas en el artículo 17 del Decreto 397.

Por lo expuesto, este cargo no tiene vocación de prosperar.Continuación de la Resolución No. 7881 de 13 de agosto de 2025 Hoja No. 7 de 8

II) DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS DE DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA

Y PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL

PTI aduce que la norma que hace referencia a la infraestructura de telecomunicaciones tiene prevalencia sobre cualquier otra norma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la ley 388 de 1997.

Agrega que la SDP desconoció el marco normativo especial del sector TIC y de telecomunicaciones, el cual exige a las entidades públicas facilitar el despliegue de infraestructura, conforme a lo dispuesto en normas como la Ley 1341 de 2009, la Ley 1753 de 2015, y el Decreto 464 de 2020, proferido durante la emergencia sanitaria por COVID-19.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Al respecto, resulta necesario indicar que si bien es cierto, le asiste razón al recurrente en cuanto a que existen obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico por las cuales el Estado debe fomentar el despliegue de infraestructura, y que dicha nor ma tiene prevalencia, igualmente lo es

que existen obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico por las cuales el Estado debe fomentar el despliegue de infraestructura, y que dicha nor ma tiene prevalencia, igualmente lo es que la misma Constitución Política, en su artículo 287, establece lo relacionado con la autonomía de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, en los términos de la misma Carta.

En consecuencia, en desarrollo del principio de autonomía del que goza cada entidad territorial, es necesario aclarar que aun cuando la legislación conmina a fomentar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y el consecuente incremento del acceso de todos los ciudadanos a las tecnologías de la información y las comunicaciones, no se pued e perder de vista que para la materialización de dichos fines, se requiere del cumplimiento de una serie de normas, requisitos y procedimientos, así como de la concurrencia de una serie de condiciones físicas, técnicas y urbanísticas, todo lo cual es establecido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...