CRC - Resolución 7885 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7885 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7885 DE 2025
«Por la cual se definen los mercados relevantes del servicio de radiodifusión sonora y se adicionan algunas disposiciones contenidas en la Resolución 2614 de 2022 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MinTIC) a la Resolución CRC 5050 de 2016»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES NORMATIVOS
Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades, y corresponde al Estado, por mandato de la Ley, impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica, así como evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.
Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades, racionalizar la economía, fomentar el desarrollo y promover la productividad y la competitividad.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la carta fundamental y, en
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la carta fundamental y, en consecuencia, le corresponde el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como el ejercicio de las funciones de regulación, control y vigilancia de dichos servicios.
Que, de acuerdo con la Sentencia C-221 de 1997, el alcance de dichas facultades «se armoniza además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334). Por consiguiente, la Carta, a pesar de que reconoce la posibilidad de que los particulares presten servicios públicos, reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye una competencia general de regulación (CP art. 365) (…)».
Que, según la Sentencia C-150 de 2003, la función de regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender sus dimensiones social y económica y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios.
Que, en el mismo sentido, la Corte Constitucional se manifestó en la Sentencia C-186 de 2011, en la cual señaló que «la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulacióncuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia
de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulacióncuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios». En la misma providencia, la Corte señaló que «La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justificaContinuación de la Resolución No. 7885 de 15 de agosto de 2025 Hoja No. 2 de 20
porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley».
Que, a su vez, la Corte, mediante la Sentencia C-1162 de 2000, expresó que «La regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla [sic] tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios».
Que el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 establece que, en virtud del principio de libre competencia, el Estado debe propiciar escenarios de competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad.
y futura en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad.
Que, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.
Que en el mismo artículo se precisa que la regulación que adopte la CRC deberá promover la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red, así como también incentivar la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la Ley 1341 de 2009.
Que, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019, el servicio de radiodifusión sonora se rige por las disposiciones específicas expresamente señaladas en dichas leyes. De igual modo, esa norma dispone que al servicio de radiodifusión sonora le resulta aplicable las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios.
Que, de acuerdo con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19
dispone que al servicio de radiodifusión sonora le resulta aplicable las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios.
Que, de acuerdo con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece que dentro de las funciones a cargo de la CRC, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de radiodifusión sonora, se encuentran las dispuestas en el numeral 2. En este sentido, la norma en cita dispone que la CRC está facultada para: «Promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado».
Que, de igual modo, el numeral 4 de la norma en cita prevé como facultad de la CRC: «Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados» (NFT).
Que, en cumplimiento de los deberes legales asignados a la entonces CRT —hoy CRC—, se expidió la Resolución CRT 2058 de 2009, actualmente compilada en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016. En ese acto administrativo se establecieron las condiciones, metodologías y criterios para la definición de mercados relevantes de los servicios de telecomunicaciones en Colombia, la identificación de las condiciones de competencia de los mercados analizados, la determinación de la existencia de posición dominante, así como la definición de las medidas regulatorias ex ante aplicables
la definición de mercados relevantes de los servicios de telecomunicaciones en Colombia, la identificación de las condiciones de competencia de los mercados analizados, la determinación de la existencia de posición dominante, así como la definición de las medidas regulatorias ex ante aplicables a los mismos.
Que la mencionada resolución establece que la Comisión debe realizar un monitoreo continuo de la evolución de los mercados de comunicaciones y sus condiciones de competencia, con el fin de analizar el efecto de las medidas implementadas y la conveniencia de adoptar nuevas acciones, adicionarlas o retirar las establecidas.
Que en los anexos 3.1 y 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se encuentran enlistados los mercados relevantes de telecomunicaciones y aquellos sujetos a regulación ex ante.Continuación de la Resolución No. 7885 de 15 de agosto de 2025 Hoja No. 3 de 20
Que, con ocasión de la expedición de la Ley 1978 de 2019, en la Agenda Regulatoria 2021-20221 aprobada por la CRC en diciembre de 2020, la Comisión identificó la necesidad de realizar un diagnóstico del sector de radiodifusión sonora en el país que le permitiera determinar las posibles necesidades regulatorias que fomenten el desarrollo de dicho sector. Sobre este asunto, la CRC señaló que se requería que el marco regulatorio esté acorde con las necesidades de dicho sector y garantizar que las disposiciones regulatorias vigentes se encuentren armonizadas con el marco normativo dispuesto por MinTIC en el ámbito de sus competencias.
Que, en julio de 2022, la Comisión publicó el documento titulado «Estudio Sector Radiodifusión Sonora: Análisis del sector de radiodifusión sonora e identificación de necesidades regulatorias desde
Que, en julio de 2022, la Comisión publicó el documento titulado «Estudio Sector Radiodifusión Sonora: Análisis del sector de radiodifusión sonora e identificación de necesidades regulatorias desde la perspectiva del regulador convergente»2. En el marco de ese estudio, se analizaron aspectos relacionados con la caracterización del mercado de radiodifusión sonora en Colombia; la interrelación de la radio con Internet; las modificaciones en el modelo de negocio de la radiodifusión sonora; las medidas regulatorias y de fomento sectoriales existentes de acuerdo con el proceso adelantado durante las encuestas y entrevistas del análisis de datos primario y la experiencia internacional.
Que, de igual modo, este estudio permitió la identificación de nuevas tendencias tecnológicas en la prestación del servicio de radiodifusión sonora, incluido lo relativo a la transmisión por Internet. A su turno, se evidenció la necesidad de desarrollar un nuevo análisis enfocado en la definición de los mercados relevantes de los servicios de radiodifusión sonora de acuerdo con los lineamientos de regulación señalados en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016.
II. DESARROLLO DEL PROYECTO REGULATORIO
Que, en la Agenda Regulatoria 2024-20253, la Comisión incluyó un proyecto enfocado en la definición de los mercados relevantes del servicio de radiodifusión sonora. Este proyecto tiene como objetivo general definir los mercados relevantes minoristas y mayoristas de radiodifusión sonora en función de los modelos de negocio y de la dinámica de la industria, a partir de la información disponible, y siguiendo los lineamientos establecidos en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016.
de los modelos de negocio y de la dinámica de la industria, a partir de la información disponible, y siguiendo los lineamientos establecidos en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Que, a efectos de lo anterior, la CRC determinó que desarrollaría este estudio en dos (2) fases consecutivas: la primera, enfocada en la revisión y definición de los mercados relevantes tanto mayoristas como minoristas del sector de radiodifusión sonora, con el objetivo de adelantar un estudio integral en términos de preferencias, usos y hábitos, a nivel cualitativo y cuantitativo, de los usuarios de servicios de radiodifusión sonora y de servicios alternativos en Colombia. La segunda, dirigida a desarrollar los análisis de competencia de los respectivos mercados relevantes que se identifiquen.
Que, en la Agenda Regulatoria 2025-20264, la Comisión resaltó la necesidad de desarrollar el análisis enfocado en la definición de los mercados relevantes de los servicios de radiodifusión sonora, de acuerdo con los lineamientos de regulación señalados en el Título III de la Resolución CRC 5050 de
2016. Como se indicó, la primera fase de este proyecto se enfoca exclusivamente en la revisión y definición de los mercados relevantes tanto mayoristas como minoristas del sector de radiodifusión sonora.
Que, la definición de los mercados relevantes relacionados con el servicio de radiodifusión sonora fue revisada de conformidad con los lineamientos metodológicos establecidos en los artículos 3.1.2.1. y 3.1.2.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, según los cuales el primer paso a seguir corresponde al desarrollo del análisis de sustituibilidad por el lado de la demanda de cada uno de los servicios focales
3.1.2.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, según los cuales el primer paso a seguir corresponde al desarrollo del análisis de sustituibilidad por el lado de la demanda de cada uno de los servicios focales de interés. Para ello se estudiaron las características sobre usos, funcionalidades y condiciones de acceso de los servicios de radiodifusión sonora a nivel mayorista, así como de los servicios alternativos, con el fin de identificar los patrones de sustitución entre los servicios bajo análisis.
1 Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), «Agenda Regulatoria CRC 2021 -2022». Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/agenda/201229_ar_2021-22_vpub_0.pdf 2 El estudio lo elaboró la Unión Temporal ECONOMETRIA – BLUENOTE, seleccionada a través de concurso de méritos que culminó con la suscripción del Contrato 090 de 2021. Durante el segundo semestre de 2021, se desarrolló la consultoría cuyo objeto fue «desarrollar un estudio con el fin de: (i) caracterizar el sector de radiodifusión sonora en Colombia (tanto A.M. como F.M.); e (ii) identificar las posibles necesidades y acciones regulatorias que fomenten el desarrollo del sector de radiodifusión sonora». 3 Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), « Agenda Regulatoria CRC 2024 -2025». Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/agenda/Agenda-Regulatoria-2024-2025.pdf 4 Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), «Agenda Regulatoria CRC 2025 -2026». Disponible en:
https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/agenda/Agenda-Regulatoria-2024-2025.pdf 4 Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), «Agenda Regulatoria CRC 2025 -2026». Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/agenda/agenda-regulatoria-2025-2026.pdfContinuación de la Resolución No. 7885 de 15 de agosto de 2025 Hoja No. 4 de 20
Que, en este análisis se identificaron todos los productos o servicios que pudieran ser considerados por los demandantes como sustitutos, dadas sus características, precios y usos, así como la aplicación del Test de monopolista hipotético de manera cualitativa o cuantitativa. Como segundo paso, se delimitó el alcance geográfico donde compiten esos productos o servicios, es decir, se identifica el área en la que son suministrados de acuerdo con la homogeneidad de las condiciones de competencia.
Que, como consecuencia de lo anterior, esta Comisión definió la nueva cadena de valor del servicio de radiodifusión sonora, la cual comprende los siguientes eslabones: (i) acceso; (ii) infraestructura; (iii) creación de contenidos; (iv) adquisición de derechos y licencias; (v) espacios publicitarios; (vi) emisión de contenidos; y (vii) retransmisión de contenidos. Además, contempla los nuevos actores y modelos de negocio que han aparecido en la industria a raíz de la convergencia de medios, así como las distintas formas de financiación de la operación del servicio.
Que, a partir de la metodología descrita en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016 y los eslabones de la nueva cadena de valor del servicio de radiodifusión sonora, la CRC identificó y definió
Que, a partir de la metodología descrita en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016 y los eslabones de la nueva cadena de valor del servicio de radiodifusión sonora, la CRC identificó y definió los siguientes dos (2) mercados mayoristas con alcance municipal: (i) Mercado mayorista de arriendo y cesión de concesiones A.M., y (ii) Mercado mayorista de arriendo y cesión de concesiones F.M.
Que, además, la CRC identificó los siguientes tres mercados mayoristas con alcance nacional: (i) Mercado mayorista de derechos de autor y derechos conexos para la emisión radiofónica de canciones, (ii) Mercado mayorista de derechos de autor y conexos para la emisión de segmentos y programas, y (iii) Mercado mayorista de licencias de transmisión de eventos.
Que, respecto al mercado mayorista de arriendo y cesión de concesiones A.M., definido con alcance municipal, se determinó que participan los titulares de las concesiones asignadas al servicio de radiodifusión sonora en amplitud modulada. A partir del análisis de sustituibilidad por el lado de la oferta se estableció que para los concesionarios A.M., migrar o ampliar su oferta hacia F.M. implicaría costos adicionales relacionados con adquisición de concesiones, infraestructura y equipos. Por su parte, de acuerdo con el análisis de sustituibilidad por el lado de la demanda, resulta inviable para una emisora que opera exclusivamente en A.M. migrar a F.M. debido a las marcadas barreras técnicas, costos de transición elevados, y reorientación estratégica en cuanto a audiencia y contenido. En este sentido, esta Comisión pudo determinar que el acceso al espectro radioeléctrico mediante el
técnicas, costos de transición elevados, y reorientación estratégica en cuanto a audiencia y contenido. En este sentido, esta Comisión pudo determinar que el acceso al espectro radioeléctrico mediante el arriendo o cesión de las concesiones A.M. constituyen un mercado relevante en sí mismo.
Que, de manera similar, la CRC definió el mercado mayorista de arriendo y cesión de concesiones F.M., con alcance municipal, donde determinó que participan los titulares de las concesiones asignadas al servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada. A partir del análisis de sustituibilidad por el lado de la oferta se estableció que para los concesionarios F.M., migrar o ampliar su oferta hacia A.M. implicaría costos adicionales relacionados con adquisición de concesiones, infraestructura y equipos. Y que, de acuerdo con el análisis de sustituibilidad por el lado de la demanda, resulta inviable para una emisora que opera exclusivamente en F.M. migrar a A.M. debido a las marcadas barreras técnicas, costos de transición elevados, y reorientación estratégica en cuanto a audiencia y contenido. En este sentido, esta Comisión pudo determinar que el acceso al espectro radioeléctrico mediante el arriendo o cesión de las concesiones F.M. constituyen un mercado relevante en sí mismo.
Que en lo que respecta al mercado mayorista de derechos de autor y derechos conexos para la emisión radiofónica de canciones, con alcance nacional, se determinó que participan las sociedades de gestión colectiva e individual. A partir del análisis de sustituibilidad se estableció que, si bien ningún administrador o titular de los derechos puede ofrecer de manera idéntica el contenido de otro, sí compiten por establecer acuerdos con las mismas emisoras, lo que hace que las licencias sean
ningún administrador o titular de los derechos puede ofrecer de manera idéntica el contenido de otro, sí compiten por establecer acuerdos con las mismas emisoras, lo que hace que las licencias sean sustitutos imperfectos.
Que respecto al mercado mayorista de derechos de autor y conexos para la emisión de segmentos y programas, con alcance nacional, se determinó que participan los dueños de los derechos de las obras radiofónicas. Mediante el análisis de sustituibilidad del lado de la oferta, se identificó que los dueños de las obras radiofónicas tienen el monopolio de su propio contenido, resultado de la existencia de derechos de autor y propiedad intelectual, lo que hace que los programas y segmentos sean sustitutos imperfectos. Desde el lado de la demanda, se evidenció que ante un aumento en el precio de los derechos de autor y conexos para la emisión de segmentos y programas, las emisoras de radiodifusión sonora pueden optar por sustituir este contenido con producción propia como una estrategia para reducir costos y mantener su oferta programática.Continuación de la Resolución No. 7885 de 15 de agosto de 2025 Hoja No. 5 de 20
Que, en lo que tiene que ver con el mercado mayorista de licencias de transmisión de eventos con alcance nacional, en el que participan organizadores o titulares de los derechos de eventos, a partir del análisis de sustituibilidad, se evidenció que, si bien ningún agente puede ofrecer de manera idéntica el contenido de otro, sí compiten por firmar acuerdos con las mismas emisoras, lo que implica que las licencias para la transmisión de eventos sean consideradas como sustitutos imperfectos. Por otra parte, desde el lado de la demanda, se determinó que, si el costo de estas licencias de eventos
que las licencias para la transmisión de eventos sean consideradas como sustitutos imperfectos. Por otra parte, desde el lado de la demanda, se determinó que, si el costo de estas licencias de eventos aumentara, una emisora podría optar por reducir la cantidad de eventos transmitidos y reemplazarlos con reportajes, entrevistas o «notas de color» relacionadas con el evento o espectáculo.
Que, adicionalmente, como consecuencia de la identificación de los eslabones de la cadena de valor y el análisis de los modelos de negocio de los agentes, se encontró evidencia de que la radiodifusión sonora funciona dentro de una estructura de mercado de dos lados, toda vez que las emisoras operan como plataformas que interconectan a dos grupos de consumidores (oyentes y anunciantes). También se evidencian externalidades de red entre estos dos grupos de consumidores y que no existe neutralidad en la estructura de precios. Específicamente se caracteriza como un mercado no transaccional, ya que no hay una transacción directa entre los dos grupos de consumidores involucrados.
Que, de conformidad con lo señalado por la OECD5, para el caso de los mercados de dos lados no transaccionales, primero se debe definir cada uno de los lados como un mercado por separado y luego identificar las relaciones que ocurren entre ellos a través de la plataforma. Por esta razón, y en consideración de la metodología para la definición de mercados de dos lados, la CRC realizó la delimitación de los mercados relevantes de manera separada mediante el análisis de sustitución desde la oferta y la demanda, así como la aplicación del Test de monopolista hipotético (cualitativo o cuantitativo) y el alcance geográfico de los servicios de emisión de contenido y espacios publicitarios de radiodifusión sonora.
desde la oferta y la demanda, así como la aplicación del Test de monopolista hipotético (cualitativo o cuantitativo) y el alcance geográfico de los servicios de emisión de contenido y espacios publicitarios de radiodifusión sonora.
Que, a partir del análisis realizado para el servicio de emisión de contenidos en radiodifusión sonora, la Comisión concluyó que la competencia está segmentada por diferencias técnicas entre A.M. y F.M. Desde el punto de vista de la oferta, la elección de tecnología depende del alcance, la calidad y los costos de operación, factores que están asociados a los nichos de mercado a los que podrían atender las emisoras. Para el caso puntal del análisis de sustituibilidad desde el lado de la demanda, se validó que la competencia se centra en la variedad y calidad de contenidos emitidos, dado que este es un mercado de precio cero. A nivel geográfico fue posible constatar que la competencia se da principalmente a escala municipal debido a la preferencia por contenidos locales por parte de la audiencia, además, dadas las diferencias en potencia de transmisión, infraestructura y alcance de la señal se confirmó que las dinámicas competitivas varían según el municipio, lo que descartó la existencia de un mercado geográfico de carácter nacional.
Que, en lo que respecta a los servicios de acceso a los espacios publicitarios en radiodifusión sonora, la CRC concluyó que estos conforman un mercado independiente, caracterizado por una demanda inelástica que persiste a pesar de aumentos en los precios y la existencia de alternativas en otros medios. Adicionalmente, esta Comisión identificó una segmentación de mercado entre A.M. y F.M. pues al analizar el sistema de demanda de pauta publicitaria se encontró que ambas demandas son
medios. Adicionalmente, esta Comisión identificó una segmentación de mercado entre A.M. y F.M. pues al analizar el sistema de demanda de pauta publicitaria se encontró que ambas demandas son inelásticas, por lo que, de manera similar, se construye el argumento que permite concluir dicha segmentación. Los análisis también permitieron validar que la competencia en la oferta de pauta publicitaria en emisoras radiodifundidas tiene un alcance municipal, pues tienen una cobertura geográfica limitada y su audiencia está conformada principalmente por habitantes de una región específica, lo que a su vez define el mercado de los anunciantes interesados en llegar a esos oyentes.
Que, como consecuencia de lo anterior, esta Comisión identifico los siguientes mercados relevantes minoristas:
1. Mercado de dos lados de contenidos y espacios publicitarios de radiodifusión sonora para concesiones comerciales y comunitarias en Frecuencia Modulada (F.M.), el cual está compuesto del:
- Mercado de contenidos de radiodifusión sonora para concesiones comerciales y comunitarias en Frecuencia Modulada (F.M.), con alcance municipal. • Mercado de espacios publicitarios de radiodifusión sonora para concesiones comerciales y comunitarias en Frecuencia Modulada (F.M.), con alcance municipal.
5 ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE). Policy Roundtables - Two-Sided Markets. [En línea] Diciembre, 2009. Disponible en: https://www.ftc.gov/system/files/attachments/us-submissions-oecd-2000-2009/roundtabletwosided.pdfContinuación de la Resolución No. 7885 de 15 de agosto de 2025 Hoja No. 6 de 20
2. Mercado de dos lados de contenidos y espacios publicitarios de radiodifusión sonora para concesiones comerciales en Amplitud Modulada (A.M.), el cual está compuesto del:
- Mercado de c ontenidos de radiodifusión sonora para concesiones comerciales en Amplitud Modulada (A.M.), con alcance municipal. • Mercado de espacios publicitarios de radiodifusión sonora para concesiones comerciales en Amplitud Modulada (A.M.), con alcance municipal.
3. Mercado de contenidos de radiodifusión sonora para concesiones de interés público, con alcance municipal.
Que, a partir de la metodología descrita en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016, los eslabones de la nueva cadena de valor del servicio de radiodifusión sonora y las competencias regulatorias de la CRC, se evidenció la necesidad de adicionar los siguientes mercados relevantes al «ANEXOS TÍTULO III»: (i) Mercado de contenidos de radiodifusión sonora para concesiones comerciales y comunitarias en Frecuencia Modulada (F.M.), con alcance municipal; (ii) Mercado de contenidos de radiodifusión sonora para concesiones comerciales en Amplitud Modulada (A.M.), con alcance municipal.; y (iii) Mercado de contenidos de radiodifusión sonora para concesiones de interés público, con alcance municipal.
Que, por otro lado, el MinTIC expidió la Resolución 2614 de 2022, mediante la cual reglamentó el servicio de radiodifusión sonora y derogó la Resolución 415 de 20106. El fundamento jurídico que tuvo en consideración para la promulgación de ese acto fue lo establecido en el artículo 57 y el
servicio de radiodifusión sonora y derogó la Resolución 415 de 20106. El fundamento jurídico que tuvo en consideración para la promulgación de ese acto fue lo establecido en el artículo 57 y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1341 de 2009.
Que, con anterioridad a la expedición de la Resolución MinTIC 2614 de 2022, se expidió la Ley 1978 de 2019, mediante la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones. El artículo 7 de la ley en cita dispuso que su interpretación se realiza en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en esta, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión.
Que el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019 modificó lo contenido en el artículo 19 de la Ley 1341 de
2009. Entre otros asuntos, la norma en cita indicó que la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, así como de regular los servicios de comunicaciones, incluido el de radiodifusión sonora. Para tal efecto, la ley precisó que la regulación que adopte la Comisión debe promover la inversión, la protección de los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.