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CRC - Resolución 7886 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7886 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7886 DE 2025

«Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7728 de 2025»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 7728 del 9 de abril de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió el conflicto surgido entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, relacionado con la remuneración aplicable por el uso de la infraestructura de ETB en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá.

La Resolución CRC 7728 de 2025 fue notificada por medios electrónicos a ETB el 24 de abril de 2025, mientras que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES fue notificado personalmente por medios electrónicos el 2 1 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

medios electrónicos el 2 1 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Dentro del término concedido para el efecto , mediante escrito del 6 de mayo de 2025 radicado internamente con el número 2025809493, ETB interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 7728 de 2025 . De otra parte , COLOMBIA TELECOMUNICACIONES interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo el 6 de mayo de 2025, mediante oficio con número de radicado 2025809504.

Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuesto s por ETB y COLOMBIA MÓVIL cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlos a fin de proceder a su estudio de fondo.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de los recursos de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre ETB y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR ETB EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, ETB formula las siguientes peticiones:

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR ETB EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, ETB formula las siguientes peticiones:

«(…) se solicita a la CRC reponer la resolución recurrida y, en consecuencia, modificar el artículo 3 de la Resolución CRC 7728 de 2025 para reconocer que si existe un acuerdo entre ETB y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC respecto de la remuneración por el uso de infraestructura ubicada en Ciudad Salitre de Bogotá D.C.Continuación de la Resolución No. 7886 de 15 de agosto de 2025 Hoja No. 2 de 11

Adicionalmente, que, en virtud del acuerdo vigente entre las partes y lo dispuesto en la Resolución CRC 5283 de 2017, la CRC reconozca que desde el año 2018, la remuneración aplicable a la infraestructura ubicada en Ciudad Salitre de la Ciudad de Bogotá D.C. debe liquidarse en función de cable o punto de apoyo instalado».

Las peticiones fueron sustentadas en dos ( 2) cargos, de manera que procede esta Comisión a analizarlos y resolverlos teniendo en cuenta las temáticas allá abordadas, según se expone a continuación:

2.1. En relación con la existencia de un acuerdo entre las partes que empezó a regir desde el 20 de diciembre de 2018

ETB afirma que la CRC omitió que el 20 de diciembre de 2018 las partes celebraron un contrato en el que pactaron , en la cláusula quinta, unas condiciones de remuneración específicas para el uso compartido de postes y ductos de propiedad de ETB a nivel nacional por parte de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES.

el que pactaron , en la cláusula quinta, unas condiciones de remuneración específicas para el uso compartido de postes y ductos de propiedad de ETB a nivel nacional por parte de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES.

Resalta que las partes no hicieron ninguna excepción sobre la aplicación de las tarifas contenidas en la cláusula quinta por el uso de la infraestructura instalada en Ciudad Salitre de Bogotá, no obstante, agrega, «la CRC señala erradamente que el parágrafo 1 de la cláusula cuarta del contrato DNO0268-2018 y que numeral 11.1 de la cláusula 11 del mismo contrato, establecen una excepción a la aplicación de las tarifas pactadas ». Por lo expuesto, ETB procede a explicar el tenor literal de las cláusulas, que , a su juicio , ratifican que las partes s í tenían un acuerdo sobre la remuneración aplicable a la infraestructura ubicada en Ciudad Salitre de Bogotá D.C.

En primer lugar, ETB menciona que el numeral 2 del parágrafo primero de la cláusula cuarta del Contrato DNO-0268-2018 establece que las partes realizarían «una revisión detallada del uso de infraestructura de propiedad de ETB por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, ubicado en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá, con el fin de valorizar los efectos financieros del tem a». Al respecto, ETB señala que «la valorización de los efectos financieros (…), en ningún caso implica desconocer las tarifas pactadas, (…) por el contrario, implica evaluar el impacto o efecto financiero del uso de la infraestructura ubicada en Ciudad Salitre (…), que no es otra cosa que determinar

desconocer las tarifas pactadas, (…) por el contrario, implica evaluar el impacto o efecto financiero del uso de la infraestructura ubicada en Ciudad Salitre (…), que no es otra cosa que determinar cuánto debía pagar COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por el uso NO autorizado de la infraestructura de propiedad de ETB (…)».

En ese contexto, ETB manifiesta que lo que buscaban las partes era constatar qué infraestructura estaba utilizando COLOMBIA TELECOMUNICACIONES desde 1989 y, por lo tanto, regularizar el pago por ese uso . Frente a lo anterior, ETB menciona que ese entendimiento consta en las comunicaciones aportadas como pruebas dentro de la presente actuación administrativa1.

ETB señala que el numeral 11.1 de la cláusula 11 del contrato establece que «para hacer uso de la infraestructura de ETB, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC debe cumplir lo establecido en la Cláusula 12 del mismo contrato, la cual determina el procedimiento para la instalación, modificación, retiro de las redes de telecomunicaciones de esa sociedad y la infraestructura de mi representada». Por lo tanto, ETB menciona que «no se entiende la afirmación de la CRC cuando señala que esa cláusula es clara en precisar que no se puede hacer uso de la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C. y que, por lo tanto, se exceptúa la aplicación de las tarifas contenidas en la cláusula quinta del contrato».

A raíz de lo expuesto, ETB menciona que la metodología de remuneración establecida en el artículo

la aplicación de las tarifas contenidas en la cláusula quinta del contrato».

A raíz de lo expuesto, ETB menciona que la metodología de remuneración establecida en el artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 es supletiva, es decir, que se aplica a falta de acuerdo entre las partes. Adicionalmente, ETB señala que «la disposición regulatoria mencionada señalaba que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) o el propietario de la infraestructura podían negociar libremente una contraprestación adicional por el acceso a un espacio adicional, por cuenta de la instalación de equipos o elementos de red diferentes a los técnicamente necesarios que estén relacionados con el apoyo para la prestación de servicios de telecomunicaciones o televisión».

En ese sentido, ETB menciona que «el artículo 7 de la Resolución CRC 5283 de 2017 señalaba que sin perjuicio de lo establecido respecto de la metodología de cálculo de la contraprestación económica descrita en el artículo 4.10.3.1, la contraprestación económica mensual respecto de los post es y ductos no podía superar los topes previstos en el mismo artículo 4.10.3.1 para las dimensiones

1 i) «Acta de la reunión de la Comisión Coordinadora del Contrato de Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Postes y Ductos de propiedad de ETB», ii) Comunicaciones de ETB de 1 de septiembre de 2019, del 1 de noviembre de 2019 y del 13 de junio de 2020.Continuación de la Resolución No. 7886 de 15 de agosto de 2025 Hoja No. 3 de 11

indicadas en las tablas contenidas en el artículo 4.10.3.2».

Finalmente, ETB resalta que al existir un acuerdo entre las partes , en línea con los expuesto en las Resoluciones CRC 6960 de 20222 y 7062 de 20233, la CRC «no está llamada – vía trámite de solución de controversias– a constatar la aplicación de la metodología prevista en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 6 de la Resolución CRC 5283 de 2017, ni tampoco a descono cer lo pactado entre las partes, en la medida en que, según lo indicado, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC y ETB tienen un acuerdo, suscrito con posterioridad a la expedición y entrada en vigencia de la Resolución CRC 5283 de 2017 y que dicho acuerdo rige la forma como debe remunerarse a ETB la compartición de su infraestructura».

CONSIDERACIONES DE LA CRC

ETB plantea que la CRC omitió considerar que las partes celebraron el Contrato No. DNO-0268-2018, mediante el cual se pactaron las condiciones de rem uneración por el uso de infraestructura pasiva propiedad de ETB a nivel nacional, por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

Por tal razón, le corresponde a esta Comisión verificar c ómo determinó que, dentro del periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2017 al 17 de abril de 2023, no existía un acuerdo entre las partes que definiera la remuneración por el uso de la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre en Bogotá, razón por la cual, se debía aplicar lo dispuesto en la regulación expedida por esta Comisión en la materia para ese lapso.

las partes que definiera la remuneración por el uso de la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre en Bogotá, razón por la cual, se debía aplicar lo dispuesto en la regulación expedida por esta Comisión en la materia para ese lapso.

En primer lugar, debe aclararse que al CRC verificar el Contrato No. DNO-0268-2018, que reposa en el expediente administrativo, lo hizo con el objetivo de verificar los supuestos de aplicación de la regulación general vigente. Así, se encuentra que el contrato en comento tiene por objeto establecer las condiciones técnicas, financieras y jurídicas que rigen el uso de la infraestructura, postes y ductos, propiedad de ETB a nivel nacional por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES . No obstante, al revisar el co ntenido del contrato, se evidenció que el parágrafo primero de la cláusula cuarta establece expresamente:

«PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes acuerdan suscribir el presente contrato y dejar pendientes entre las partes los siguientes temas:

(…)

2. Las partes acuerdan realizar una revisión detallada del uso de infraestructura de propiedad de ETB por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, ubicado en el

sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C, con el fin de valorizar los efectos financieros del tema». (RFT)

A partir de lo anterior, esta Comisión constató que las partes excluyeron expresamente los efectos financieros del contrato sobre la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre, al señalar que su valoración quedaba sujeta a una revisión posterior. Por lo tanto, frente a los supuestos previstos en la regulación general , no puede considerarse que existiera un acuerdo vigente y

financieros del contrato sobre la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre, al señalar que su valoración quedaba sujeta a una revisión posterior. Por lo tanto, frente a los supuestos previstos en la regulación general , no puede considerarse que existiera un acuerdo vigente y definitivo sobre la remuneración aplicable a dicha infraestructura durante el período analizado.

Adicionalmente, la CRC mencionó lo dispuesto en la cláusula 11 4 del Contrato No. DNO-0268-2018, la cual hace referencia al uso de la infraestructura objeto del contrato . Sobre el particular , esta Comisión señaló que « el mismo Contrato (…) en su cláusula onceava establece que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no podrá hacer uso de la infraestructura mencionada en el segundo parágrafo de la cláusula cuarta, el cual hace referencia a la infraestructura propiedad de ETB en el sector de Ciudad Salitre».

En el marco de su recurso, ETB afirma que no existió tal exclusión respecto de la infraestructura ubicada en Ciudad Salitre y, en ese sentido, procede a exponer lo que considera es la «voluntad de las partes» plasmada en el parágrafo primero de la cláusula cuarta y en la cláusula onceava del

2 «Por la cual se resuelve un conflicto surgido entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.» 3 «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 6960 de 2022».

E.I.C.E. E.S.P.» 3 «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 6960 de 2022». 4 «CLAUSULA 11 – USO DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES DE LA INFRAESTRUCTURA OBJETO DE ESTE CONTRATO. 11.1 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES tendrá derecho a hacer uso de la infraestructura objeto del presente contrato (…). A excepci ón de lo acordado en el parágrafo segundo de la CLAUSULA 4 donde se relacionan los elementos de infraestructura utilizada actualmen te por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES» (sic)» Al respecto, cabe mencionar que el parágrafo segundo, remite al numeral 2 del parágrafo primero.Continuación de la Resolución No. 7886 de 15 de agosto de 2025 Hoja No. 4 de 11

contrato, con el fin de sustentar que sí existía un acuerdo entre las partes sobre la remuneración aplicable a dicha infraestructura.

Al respecto, ETB menciona que el numeral 2 del parágrafo 1 de la cláusula cuarta no desconoce las tarifas pactadas , pues «lo que buscaban las partes con la precisión que se hizo (…) era que se constatara qué infraestructura estaba utilizando COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC desde 1989 y, por lo tanto, regularizar el pago al que tiene derecho mi representada, todo conforme a las condiciones establecidas en el contrato suscrito entre las partes (…) este entendimiento consta en las comunicaciones aportadas como pruebas dentro del trámite adelantado».

desde 1989 y, por lo tanto, regularizar el pago al que tiene derecho mi representada, todo conforme a las condiciones establecidas en el contrato suscrito entre las partes (…) este entendimiento consta en las comunicaciones aportadas como pruebas dentro del trámite adelantado».

En relación con la cláusula onceava, ETB resalta que «el numeral 11.1 establece lo siguiente: (i) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC. tiene derecho a usar infraestructura de ETB siempre que agote el procedimiento para la instalación, modificación, retiro de las redes e infraestructura de scrito en la Cláusula 12 y (ii) no es necesario agotar el procedimiento para la instalación, modificación, retiro de las redes e infraestructura descrito en la Cláusula 12 a la infraestructura que estaba siendo utilizada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC».

Frente a los argumentos expuestos por ETB es importante precisar que la labor de la CRC , en ejercicio de la competencia de solución de controversias prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 , consistió en verificar si existe un acuerdo entre las partes que defina las con diciones de remuneración por el uso de la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá, con el único fin de determinar la aplicación de la regulación expedida por esta Comisión. En ese sentido, las facultades de la CRC no están orientadas a interpretar la voluntad de las partes dentro del Contrato No. DNO-0268-2018.

La CRC no debe entrar a valorar la intención de las partes o el alcance de las cláusulas contractuales

están orientadas a interpretar la voluntad de las partes dentro del Contrato No. DNO-0268-2018.

La CRC no debe entrar a valorar la intención de las partes o el alcance de las cláusulas contractuales más allá de identificar si se pactaron de forma clara y concreta elementos que tengan incidencia regulatoria. Esta verificación tiene como propósito establecer si, en efecto, existe un acuerdo que excluya la aplicación de la regulación expedida por esta Comisión, o si, por el contrario, debe darse aplicación supletoria a dicha normatividad. La lectura que realiza esta Comisión es estrictamente funcional al marco regulatorio, y su propósito es establecer si se configuran o no las condiciones que permitan excluir la aplicación de la regulación expedida por la CRC.

Aclarado lo anterior, es pertinente mencionar que la CRC, de la lectura pura y simple de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo 1 de la cláusula cuarta, evidenció que la infraestructura del sector de Ciudad Salitre fue excluida del Contrato No. DNO -0268-2018. Lo cual llevó a concluir que, al no existir un acuerdo entre las partes, la remuneración por el uso de la infraestructura en mención debía efectuarse conforme lo dispuesto en la regulación vigente.

Esta conclusión se derivó del análisis del numeral 2 del parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato, en el que las partes acordaron realizar una revisión detallada del uso de la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre, con posterioridad a la suscripción del contrato, con el fin de valorar sus efectos financieros. A partir de esta disposición, la CRC procedió a verificar si existían otras cláusulas contractuales que respaldaran o complementaran dicha exclusión, motivo por el cual

valorar sus efectos financieros. A partir de esta disposición, la CRC procedió a verificar si existían otras cláusulas contractuales que respaldaran o complementaran dicha exclusión, motivo por el cual se hizo referencia al numeral 11.1 de la cláusula onceava . Sin embargo, valga aclarar que la interpretación sobre el procedimiento de instalación para el uso de dicha infraestructura no es objeto de análisis dentro del presente trámite administrativo, cuyo fin se centra exclusivamente en establecer si existe o no un acuerdo vigente entre las partes en relación con la remuneración correspondiente.

Es de resaltar que en el Contrato No. DNO-0268-2018 se identifica expresamente, en el parágrafo 1 de la cláusula cuarta, una exclusión respecto de la remuneración por el uso de la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre. Asimismo, se evidencia un desacuerdo entre las partes sobre la forma en que debe remunerarse dicho uso, al punto que no se ha aplicado lo previsto en la cláusula quinta del contrato, referida al procedimiento de liquidación y pago. Esta falta de consenso es evidente, además, si se tiene en cuenta que ha dado lugar al presente trámite administrativo, cuyo objeto consiste en determinar si el contrato resulta aplicable desde el año 2018 o si, por el contrario, debe aplicarse la regulación expedida por esta Comisión de manera supletoria.

Adicionalmente, en relación con las comunicaciones que, a juicio de ETB, demostrarían que la intención de las partes era constatar la infraestructura utilizada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES desde 1989 con el fin de regularizar su pago, es importante señalar que las cartas a las que se hace referencia corresponden a manifestaciones unilaterales emitidas por

intención de las partes era constatar la infraestructura utilizada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES desde 1989 con el fin de regularizar su pago, es importante señalar que las cartas a las que se hace referencia corresponden a manifestaciones unilaterales emitidas por ETB. Estas comunicaciones no constituyen prueba alguna de la existencia de un acuerdo bilateral ,Continuación de la Resolución No. 7886 de 15 de agosto de 2025 Hoja No. 5 de 11

ni evidencian consenso o intención alguna de las partes sobre la metodología de remuneración aplicable al uso de la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre.

Lo anterior aplica incluso respecto del documento denominado «Acta de la reunión de la Comisión Coordinadora del Contrato de Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Postes y Ductos de propiedad de ETB para el despliegue de redes de telecomunicaciones de Colombia Telecomunicaciones – DNO-0268-2018», dado que en el expediente no obra constancia de que dicho documento haya sido suscrito por ambas partes, como equivocadamente lo afirma ETB. En efecto, lo que se encuentra en el expediente es un correo elec trónico5 allegado por el recurrente en su solicitud de solución de controversias, mediante el cual se remite el acta a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para su revisión y eventual suscripción, sin que exista evidencia de que dicha firma o aceptación se haya producido.

ETB, para sustentar su posición, nuevamente hace referencia a la controversia resuelta por la CRC entre COMCEL y EMCALI, mediante las Resoluciones CRC 6960 de 2022 y CRC 7062 de 2023. En este sentido, argumenta que la línea decisional adoptada por la CRC en dicho caso debe aplicarse al

entre COMCEL y EMCALI, mediante las Resoluciones CRC 6960 de 2022 y CRC 7062 de 2023. En este sentido, argumenta que la línea decisional adoptada por la CRC en dicho caso debe aplicarse al objeto de est udio. Frente a lo anterior, es importante reiterar que estos antecedentes no son similares al presente caso. Esto se debe a que, en dicha actuación administrativa, las partes habían acordado el valor de remuneración y la metodología, situación que no se da en el presente trámite, en relación con la infraestructura de Ciudad Salitre.

En consecuencia, la CRC no está desconociendo lo pactado entre las partes, como lo sostiene ETB, toda vez que constató, dentro del marco de su competencia y a partir de la lectura del Contrato No. DNO-0268-2018, la exclusión de la remuneración por el uso de la infraestructura del sector de Ciudad Salitre. Por tanto, ante la ausencia de un acuerdo entre las partes, corresponde aplicar de forma supletoria lo dispuesto en la regulación establecida mediante la Resolución CRC 5283 de 2017.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, el argumento del recurrente no tiene vocación de prosperar.

2.2. En relación con la metodología de remuneración y los topes establecidos en la Resolución CRC 5283 de 2017

ETB afirma que el uso de la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá , en vigencia de la Resolución CRC 5283 de 2017, debe ser remunerado en función de cada cable instalado y no de la ductería utilizada.

Al respecto, ETB insiste que el artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por

y no de la ductería utilizada.

Al respecto, ETB insiste que el artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 5283 de 2017, establece que el tope tarifario para la remuneración contemplado en la regulación consistente en la suma de $1.574,7 es «por metro lineal de un cable en ducto».

Reitera que, en concepto del 18 de noviembre de 2020 , la CRC señaló que «en caso de contar con varios cables o apoyos se debía realizar la respectiva multiplicación por cada uno de ellos» . De este modo, a su juicio, la Comisión reconoció que la tarifa debe liquidarse en función de cable o punto de apoyo instalado, no por ductería utilizada.

A raíz de lo anterior, ETB afirma que la CRC « ha reconocido que en vigencia de la Resolución CRC 5283 de 2017, la tarifa debe liquidarse en función de cable o punto de apoyo instalado, más [sic] no por ductería utilizada, por lo que, resulta imperioso modificar la decisión recurrida».

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Frente a los argumentos presentados por ETB, debe ponerse de presente que, e n la resolución recurrida, así como en las cons ideraciones expuestas en el numeral 2.1 del presente acto administrativo, la CRC constató que la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre no está amparada por el Contrato No. DNO -0268-2018 suscrito entre ETB y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, toda vez que dicho contrato excluye expresamente esa infraestructura y deja su revisión y valoración financiera sujeta a un análisis posterior . En consecuencia, ante la

TELECOMUNICACIONES, toda vez que dicho contrato excluye expresamente esa infraestructura y deja su revisión y valoración financiera sujeta a un análisis posterior . En consecuencia, ante la inexistencia de un acuerdo entre las partes sobre la remuneración aplicable por el uso de dicha infraestructura, corresponde aplicar lo dispuesto en la Resolución CRC 5283 de 2017. Esta norma establece un tope tarifario de $1.574,7 por metro lineal de cable en ducto y dispone que, en caso de compartición, dicho valor debe dividirse entre el número de cables alojados en el ducto.

5 Correo electrónico del 31 de agosto de 2023, enviado por ETB a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, con asunto «RE: Comunicación Cto COLTEL - ETB Acceso DNO-0268-2018»Continuación de la Resolución No. 7886 de 15 de agosto de 2025 Hoja No. 6 de 11

En cuanto a la metodología de cálculo, la conclusión sobre la necesidad de dividir el tope tarifario entre el número de cables existentes en el ducto se sustenta en la regulación vigente para el periodo comprendido entre el entre el 15 de diciembre de 2017 al 17 de abril de 2023 , es decir , en lo dispuesto en la Resolución CRC 5283 de 2017. Esta resolución, al modificar los artículos 4.10.3.1 y 4.10.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, estableció que la contraprestación mensual por el uso compartido de ductos debe calcularse por unidad de compartición. Para ello, se divide el valor total de la contraprestación mensual entre el número de cables presentes en el ducto una vez compartida

compartido de ductos debe calcularse por unidad de compartición. Para ello, se divide el valor total de la contraprestación mensual entre el número de cables presentes en el ducto una vez compartida la infraestructura, conforme a la fórmula (D) del artículo 4.10.3.1., como se muestra a continuación:

Imagen 1. Formula (D) del artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016

De forma complementaria, el artículo 4.10.3.2, modificado por el artículo 7 de la Resolución CRC 5283 de 2017, establece expresamente que al tope tarifario mensual de $1.574,7 debe aplicar se la fórmula (D), lo que implica dividir dicho valor entre el número de cables existentes en el ducto. Esta disposición es clara, específica e inequívoca, por lo que no resulta admisible interpretaciones ni metodologías distintas a las expresamente previstas en la regulación aplicable , en ausencia de acuerdo entre las partes.

Adicionalmente, la CRC recuerda que los conceptos emitidos por esta Comisión no tienen carácter vinculante, de conformidad con el artículo 28 del CPACA 6, ni pueden prevalecer sobre el contenido de la regulación general. En ese sentido, no le asiste razón a ETB al afirmar que, con base en un concepto emitido en respuesta a una petición, la CRC habría reconocido que la tarifa debe liquidarse por cable o punto de apoyo instalado y no por ducto utilizado , máxime cuando el término de punto de apoyo no formó parte de las modificaciones realizadas por la Resolución CRC 5283 de 2017.

En virtud de lo anterior, el cargo presentado no cuenta con vocación de prosperar debido a que los

de apoyo no formó parte de las modificaciones realizadas por la Resolución CRC 5283 de 2017.

En virtud de lo anterior, el cargo presentado no cuenta con vocación de prosperar debido a que los argumentos presentados por ETB en su recurso para modificar la decisión recurrida —en lo relativo a la aplicación de la regulación entre el 15 de diciembre de 2017 y el 17 de abril de 2023 — no son de recibo.

3. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES EN SU RECURSO

DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES formula las siguientes peticiones:

«(…) respetuosamente se le solicit a a la CRC reponer l a Resolución 7728 de 2024, expedida por dicha entidad, para efectos de manifestar que:

-Para el período del 13 de junio de 1989 h asta el 11 de junio de 2003, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no está oblig ada a remunerar el uso de l a infraestructura pasiva de ETB en el sector Ciud ad Salitre de Bogotá , teniendo en cuent a que (i) su existencia como persona jurídica ocurrió a partir del 12 de junio de 2003 y (ii) no se subrogó de la obligación de TELECOM de remuner ar el uso de est a infraestructura y tampoco se enmarca en el alcance del Contrato de Explotación suscrito entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y TELECOM EN LIQUIDACI ÓN, por no cumplirse los presupuestos estipulados para ello en el Decreto 1616 de 2013.

TELECOMUNICACIONES y TELECOM EN LIQUIDACI ÓN, por no cumplirse los presupuestos estipulados para ello en el Decreto 1616 de 2013.

6 CPACA. «ARTÍCULO 28: Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derec

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