CRC - Resolución 7899 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7899 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7899 DE 2025
«Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 831 del 21 de abril de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones con radicados de entrada 2025815154, 2025815174 y 2025815218 del 9 de julio de 20251, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación presentado por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, contra la Resolución No. 831 del 21 de abril de 2023, por medio de la cual la SDP negó la regularización de la estación radioeléctrica existente denominada «196419 - NOGAL II», instalada en el predio ubicado en la carrera 7 No. 76 -35, en la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá, D.C.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los
la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá, D.C.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que se formulan, hay lugar o no a r evocar Resolución No. 831 del 21 de abril de 2023.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Con radicado SDP 1-2022-144792 del 30 de noviembre de 2022 2, ATC presentó ante la SDP una solicitud de autorización para la regularización de una estación de telecomunicaciones denominada «196419 - NOGAL II», instalada en el predio ubicado en la carrera 7 No. 76 -35, en la localidad de Chapinero , en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD
PRIVADA.
Por medio de la Resolución No. 831 del 21 de abril de 20233, la SDP resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica «196419 - NOGAL II», con fundamento en que tanto ésta, como el reporte de inventario de regularización, fueron radicados extemporáneamente conforme los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 modificado por el Decreto 805 de 2019, para este tipo de trámites . Adicionalmente , indicó que los términos establecidos tienen un carácter preclusivo y perentorio , por lo que culminado el plazo no se puede
1 Expediente CRC No. 3000-12-11-256. «Carpeta 1. Solicitud».
establecidos tienen un carácter preclusivo y perentorio , por lo que culminado el plazo no se puede
1 Expediente CRC No. 3000-12-11-256. «Carpeta 1. Solicitud». 2 Expediente No. 1-2022-144792 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. El Nogal II. Electrónico Pdf 6». 3 Expediente No. 1-2022-144792 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. Organizado Check List Pdf 2».Continuación de la Resolución No. 7899 de 21 de agosto de 2025 Hoja No. 2 de 15
adelantar ninguna de las actuaciones para el cual fue fijado. Dicha resolución fue notificada por aviso el 9 de mayo de 20234.
Ante el pronunciamiento de la SDP, mediante radicados 1-2023-42905 y 1-2023-42917 del 24 de mayo de 202 35, ATC, actuando por intermedio de apoderad o general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 831 del 21 de abril de 2023.
En dicho recurso, ATC alegó que el reporte de inventario y la propuesta de regularización se realizó antes de que finalizara el término establecido por el Decreto 805 de 2019, y que la negativa de la SDP obstruye el desarrollo de la infraestructura necesaria para garantizar el acceso y uso de las TIC a todos los ciudadanos. Igualmente afirmó que, en la solicitud bajo análisis, operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual
TIC a todos los ciudadanos. Igualmente afirmó que, en la solicitud bajo análisis, operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual según indicó está en trámite de protocolización ante notaría . Por lo que solicitó revocar el acto administrativo recurrido y, en su lugar, reconocer y aplicar los efectos del silencio administrativo positivo. Subsidiariamente, solicitó conceder el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 2152 del 29 de septiembre de 20236, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que estaba ajustada a la normativa vigente y aplicable, y, por tanto, no podía acceder a las pretensiones de ATC.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, por lo cual remitió el recurso a la CRC mediante la comunicación referenciada al inicio del presente acto administrativo. La notificación de la resolución en mención se realizó por aviso el 13 de octubre de 20237.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si cumple con los
de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si cumple con los requisitos de ley.
Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al venc imiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución No. 831 del 21 de abril de 2023, se notificó por aviso el 9 de mayo de 20238 y el recurso fue interpuesto por ATC el 24 de mayo de 20239, esto es, al noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior, y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso de apelación presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley10. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 831 del 21 de abril de
y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 831 del 21 de abril de 2023, la SDP resolvió negarle a ATC la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica,
4 Expediente 1-2022-144792 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. Organizado Check List. Pdf 2. Folio 12». 5 Expediente 1-2022-144792 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. Organizado Check List. Pdf 4». 6 Expediente 1-2022-144792 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. Organizado Check List. Pdf 5». 7 Expediente 1-2022-144792 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. El Nogal II. Electrónico Pdf 36». 8 Expediente 1-2022-144792 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. Organizado Check List. Pdf 2. Folio 12». 9 Expediente 1-2022-144792 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. Organizado Check List. Pdf 4». 10 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7899 de 21 de agosto de 2025 Hoja No. 3 de 15
denominada «196419 - NOGAL II», teniendo en cuenta que tanto el inventario como la propuesta de regularización fueron radicados extemporáneamente , conforme los términos establecidos para
denominada «196419 - NOGAL II», teniendo en cuenta que tanto el inventario como la propuesta de regularización fueron radicados extemporáneamente , conforme los términos establecidos para este tipo de trámites.
Dentro del análisis de la solicitud en cuestión, la SDP manifestó que el trámite de regularización del artículo 41 en comento consta de los siguientes tres pasos: i) la presentación del inventario de la infraestructura; ii) la presentación de una propuesta de regularización ; y iii) adelantar el trámite del título IV del Decreto 397 de 2017 correspondiente al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas.
Complementó indicando que , de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, modificado por el artículo 18 del Decreto 805 de 2019, el reporte de inventario debía presentarse máximo el 15 de febrero de 2020, y la solicitud de regularización debía presentarse a más tardar el 28 de diciembre de 2020.
De este modo, concluyó que no era viable aprobar la solicitud de regularización presentada por ATC, al considerar que no había sido radicada dentro del lapso señalado por el Decreto 397 de 2017 modificado por el Decreto 805 de 2019, siento plazos preclusivos y perentorios.
Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP confirmó la decisión, con base en los argumentos inicialmente expuestos.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto s contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.Continuación de la Resolución No. 7899 de 21 de agosto de 2025 Hoja No. 4 de 15
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 711 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 711 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1312 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y
siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el desp liegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso que se revoque la Resolución No. 831 del 21 de abril de 2023, que negó la solicitud de regularización, y en su lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo, con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.
I) RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN
ATC alega que dada la fecha en que inició su trámite de regularización , a este le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, con la modificación que introdujo el Decreto 805 de 2019, a la
ATC alega que dada la fecha en que inició su trámite de regularización , a este le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, con la modificación que introdujo el Decreto 805 de 2019, a la par de lo cual resalta que esta última norma no establece un término máximo para realizar la solicitud de permiso, por lo tanto, el inventario que contenía la estación radioeléctrica objeto de la actuación administrativa no fue reportado extemporáneamente, contrario a lo sostenido por la SDP en la resolución recurrida, cuando manifestó que ATC tenía hasta el 28 de diciembre de 2020 para presentar en debida forma la solicitud de permiso, como último paso del trámite de regularización.
Indica que la estación radioeléctrica se encuentra en el inventario que se presentó por medio del radicado 1-2019-42219 del 21 de junio de 2019 y no como lo señala la SDP, que fue presentado por medio del radicado 1-2020-13573 del 6 de marzo de 2020.
Manifiesta que la situación fáctica prevista en el artículo 5 del Decreto 397 de 2017, con la modificación introducida por el Decreto 805 de 2019, es la que aplica a su solicitud de regularización,
11 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.». 12 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras
12 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 7899 de 21 de agosto de 2025 Hoja No. 5 de 15
toda vez que la expresión «localización» hace alusión a las estaciones radioeléctricas que se encuentran ya instaladas y localizadas en la ciudad de Bogotá.
Aduce que las fechas señaladas por la SDP en sus decisiones no se encuentran en ninguno de los dos decretos distritales, y que, como consecuencia de ello, existe un vacío «legal» sobre las solicitudes de regularización.
Con fundamento en lo anterior, indica que sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma para la regularización de estaciones radioeléctricas.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste o no razón a ATC en lo alegado acerca de la oportunidad del inventario y la propuesta de regularización, es oportuno mencionar que el Decreto 805 de 2019 entró en vigor el 27 de diciembre de 2019, y dispuso en su artículo 41 lo siguiente:
«ARTÍCULO 41. REGULARIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La regularización aplica para aquellas estaciones radioeléctricas existentes que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Distrital 397 de 2017 no cuenten con acto administrativo que permita su instalación y operación en el espacio público, bienes de uso público, bienes fiscales, bienes privados afectos al uso público y bienes de
de entrada en vigencia del Decreto Distrital 397 de 2017 no cuenten con acto administrativo que permita su instalación y operación en el espacio público, bienes de uso público, bienes fiscales, bienes privados afectos al uso público y bienes de propiedad privada en suelo urbano y rural del Distrito Capital.
Para efectos de regularizar las estaciones radioeléctricas reportadas, cada proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones deberá presentar ante la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación la propuesta del Plan de Regularización clasificada en las siguientes fases:
a) Primer grupo: 30% del total de las estaciones reportadas. b) Segundo grupo: 30% del total de las estaciones reportadas. c) Tercer grupo: 40% restante del total de las estaciones reportadas.
Teniendo en cuenta que el inventario de estaciones radioeléctricas debe ser reportado a más tardar el 15 de febrero de 2020 , para efectos de desarrollar el Plan de Regularización de las estaciones que han sido reportadas, se amplía el plazo por un (1) año, contado a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto, con el fin de ser regularizadas.
(…)
Parágrafo 2. Si cumplido el plazo establecido en este artículo, no quedaron reportadas estaciones radioeléctricas existentes dentro de los inventarios presentados, éstas no podrán incluirse dentro del Plan de Regularización (…)» (NSFT).
En el caso que nos ocupa, se tiene que ATC inició el trámite de regularización que hoy es objeto de
podrán incluirse dentro del Plan de Regularización (…)» (NSFT).
En el caso que nos ocupa, se tiene que ATC inició el trámite de regularización que hoy es objeto de análisis con el reporte de inventario donde se incluyó la estación radioeléctrica denominada «196419 - NOGAL II », el cual, según la verificación realizada por la SDP en el Sistema de Información Procesos AutomáticosSIPA, se radicó el 6 de marzo de 2020 bajo el número 1-202013573, es decir, en vigencia del Decreto 805 de 2019. Por tanto, a tal solicitud le es aplicable dicho decreto con los términos y etapas ahí estipulados para la legalización de las estaciones radioeléctricas.
Ello quiere decir que, según la norma referenciada, el trámite de regularización que hoy es objeto de análisis debió iniciar con el reporte de inventario de la estación radioeléctrica «196419 - NOGAL II» a más tardar el 15 de febrero de 2020. Sin embargo, tal y como lo señala la SDP el mismo se realizó aproximadamente tres semanas después término establecido, esto es, –reitérese– el 6 de marzo de 2020.
Respecto de l a propuesta de regularización, se tiene que ATC presentó ante la SDP, el 30 de noviembre de 2022, la solicitud de regularización . No obstante, se tiene que también se presentó de forma extemporánea de acuerdo con lo establecido en el artículo ibidem. La norma prevista dispuso que el plazo para llevar a cabo la regularización era de un año contado a partir de la entrada
de forma extemporánea de acuerdo con lo establecido en el artículo ibidem. La norma prevista dispuso que el plazo para llevar a cabo la regularización era de un año contado a partir de la entrada en vigencia del Decreto 805 de 2019 , y c omo se indicó anteriormente, el Decreto 805 entró enContinuación de la Resolución No. 7899 de 21 de agosto de 2025 Hoja No. 6 de 15
vigencia el 27 de diciembre de 2019, lo que significa que ATC tenía hasta el 28 de diciembre de 2020 para solicitar la regularización.
Ahora bien, en cuanto al reparo de ATC sobre el oficio de inventario que se presentó, se observa que de la revisión del expediente , el oficio 1 -2019-42219 del 21 de junio de 2019 no contiene la estación radioeléctrica objeto de análisis. Y, en gracia de discusión, si e stuviera incluida, la pretensión de ATC tampoco prosperaría, ya que la norma aplicable al caso en concreto sería el Decreto 397 de 2017 en su versión original , dado que el trámite de regularización iniciaría con el reporte de inventario en vigencia de este.
Bajo esta misma lógica, no le asiste razón a ATC al afirmar que el referido Decreto 805 de 2019 tiene un vacío normativo frente a las solicitudes de regularización y el momento en que debían presentarse, pues es evidente que el artículo 18, que modificó el citado artículo 41 del Decreto 397 de 2017, sí reguló este tipo de solicitudes , específicamente lo s tiempos en los que debía ser presentada la respectiva petición. Tan no es cierta la existencia del aludido vacío que, según la
de 2017, sí reguló este tipo de solicitudes , específicamente lo s tiempos en los que debía ser presentada la respectiva petición. Tan no es cierta la existencia del aludido vacío que, según la información obrante en el expediente, se observa que ATC marcó en la casilla 2A de la Sección C del formulario M-FO-014 «solicitud de regularización»13.
Finalmente, es de recordar que ATC expresa que el artículo 5 del Decreto 397 de 2017 con la modificación introducida por el Decreto 805 de 2019 , resulta ser la disposición normativa aplicable a su petición de regularización, en la medida en que la expresión «localización» hace alusión a las estaciones radioeléctricas que se encuentran ya instaladas y localizadas en Bogotá. Al respecto, resulta oportuno poner de presente el contenido de la norma invocada:
«PERMISOS PARA LA LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. Modificado por el art. 5. Decreto 805 de 2019. Las
Estaciones Radioeléctricas que se localicen e instalen en Bogotá D.C., requerirán de un permiso de instalación expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, con excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 34 del presente Decreto.
Para el efecto, la Secretaría Distrital de Planeación, contará con un trámite único denominado “Permiso para localizar e instalar Estaciones Radioeléctricas en espacio público o privado y/o bienes de uso público en el Distrito Capital” cuyo objetivo será el de implementar el trámite conducente a aprobar el permiso de ocupación temporal o permanente de las estaciones de telecomunicaciones instaladas en el Distrito
espacio público o privado y/o bienes de uso público en el Distrito Capital” cuyo objetivo será el de implementar el trámite conducente a aprobar el permiso de ocupación temporal o permanente de las estaciones de telecomunicaciones instaladas en el Distrito Capital. Este trámite se desarrollará en fases o etapas que involucran los siguientes procedimientos independientes:
1. Solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.
2. Factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica en bien de propiedad privada y/o bien privado afecto al uso público.
3. Solicitud de permiso para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.
4. Factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica en bien fiscal, y;
5. Factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica en espacio público y/o bien de uso público.
(…)» (NSFT).
De la norma en cita, se desprende que su contenido está dirigido a reglamentar los permisos para la localización e instalación de las estaciones radioeléctricas. Es decir, la disposición mencionada regula lo relacionado con la obtención del permiso para las estaciones radioeléctricas que se localicen e instalen en Bogotá D.C ., y, claramente, no incluye aquellas estaciones que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 805, ya se encontraban instaladas y operando en el Distrito sin el respectivo acto administrativo de permiso.
13 Expediente 1-2022-144792 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. El Nogal II. Electrónico Pdf
el respectivo acto administrativo de permiso.
13 Expediente 1-2022-144792 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. El Nogal II. Electrónico Pdf 6».Continuación de la Resolución No. 7899 de 21 de agosto de 2025 Hoja No. 7 de 15
Es más, el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019, regula lo concerniente a la regularización en un artículo diferente al de los permisos de instalación14, específicamente, en el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el artículo 18 del Decreto 805 de 2019, que consagra el trámite y requisitos para la regularización de estaciones radioeléctricas.
De ahí que el Distrito haya concebido un conjunto de reglas para la instalación de nueva infraestructura –dentro de las que se encuentra el artículo 5 del Decreto 397 de 2017 con la modificación introducida por el Decreto 805 de 2019–, distintas a las previstas para la regularización de infraestructura que ya se encuentra instalada, aspecto último respecto del que aplica el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el artículo 18 del Decreto 805 de 2019.
Tal aserto se reafirma si se tiene en cuenta que la expresión «localización», referida en el artículo 5, no alude a una situación presente, de alguna cosa u objeto que hoy exista, sino que constituye una previsión futura del trámite que debe adelantarse para la instalación de nueva infraestructura. De es ta manera, el cuestionamiento y la interpretación jurídica planteada por el recurrente no
una previsión futura del trámite que debe adelantarse para la instalación de nueva infraestructura. De es ta manera, el cuestionamiento y la interpretación jurídica planteada por el recurrente no resultaría correcto, pues hacerlo desconocería, además, el contenido del numeral 28 del artículo 4° del Decreto 397 de 2017, modificado por el artí
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