CRC - Resolución 7900 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7900 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7900 DE 2025
«Por la cual se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 2337 del 27 de octubre de 2023, por medio de la cual se declaró el desistimiento tácito de la actuación administrativa 1-2020-06180 por parte de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaci ones con radicado de entrada 2025810606 del 15 de mayo de 202 5 y 2025810708, 2025810713 del 16 de mayo de 20251, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación presentado por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 2337 del 2 7 de octubre de 2023 , por medio de la cual la SDP declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «162852 - BANDERAS II» ubicada en la localidad de Kennedy, en la ciudad de Bogotá D.C.
desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «162852 - BANDERAS II» ubicada en la localidad de Kennedy, en la ciudad de Bogotá D.C.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley, y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 2337 del 27 de octubre de 2023.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 4 de febrero de 2020, mediante radicado SDP 1-2020-061802, ATC presentó ante la SDP una solicitud para la regularización de una estación de telecomunicaciones denominada «162852BANDERAS II», instalada en el predio ubicado en la Carrera 78 No. 7A-97, en la localidad de Kennedy, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.
Por medio de la Resolución No. 507 del 19 de marzo de 202 03, la SDP suspendió los términos en todos los procedimientos y actuaciones administrativas adelantadas por las diferentes dependencias, a partir del 20 de marzo de 202 0 hasta el 1 de abril del mismo año , por motivos de salubridad pública. En consecuencia , procedió a comunicar a ATC de la medida adoptada por medio del radicado 2 -2020-22831 del 20 de mayo de 2020. El 28 de agosto de 2020, por medio de la
1 Expediente CRC No. 3000-12-11-227. «Carpeta 1. Solicitud».
radicado 2 -2020-22831 del 20 de mayo de 2020. El 28 de agosto de 2020, por medio de la
1 Expediente CRC No. 3000-12-11-227. «Carpeta 1. Solicitud». 2 Expediente 1-2020-06180 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO PDF 2». 3 Resolución de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá No. 507 del 19 de marzo de 2020. Tomado de: https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=91729Continuación de la Resolución No. 7900 de 21 de agosto de 2025 Hoja No. 2 de 5
Resolución No. 926 de 2020 4, la SDP resolvió reanudar los términos a partir del 1 de septiembre del mismo año.
Acto seguido, mediante radicado No. 2 -2020-63189 del 11 de diciembre de 2020 5, la SDP dando aplicación al artículo 22 de Decreto 397 de 2017, requirió a ATC por una sola vez, para que realizara las actualizaciones, correcciones o aclaraciones necesarias para resolver de fondo la solicitud objeto de estudio. En dicho oficio la SDP le indicó que contaba con 30 días calendario para dar respuesta, de modo que, hasta el 12 de enero de 2021 podía presentar la documentación requerida.
Culminado el término establecido en la disposición en comento, la SDP indicó que ATC no atendió el requerimiento ni solicitó prórroga para realizar las correcciones necesarias, por lo cual, mediante
Culminado el término establecido en la disposición en comento, la SDP indicó que ATC no atendió el requerimiento ni solicitó prórroga para realizar las correcciones necesarias, por lo cual, mediante Resolución No. 2337 del 27 de octubre de 2023, la SDP declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica «162852 - BANDERAS II» en aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 22 de del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Dicha resolución fue notificada por aviso el 9 de noviembre de 20236.
Ante el pronunciamiento de la SDP, mediante radicado 1 -2023-84631 del 24 de noviembre de 20237, ATC, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 2337 del 27 de octubre de 2023.
En dicho recurso, ATC puso de presente que, en su consideración, en la solicitud bajo análisis operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, en relación con la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica «162852BANDERAS II», presentada el 4 de febrero de 2020 y protocolizado mediante Escritura Pública No. 1553 del 5 de agosto de 2020, otorgada por la Notaría Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá D.C., bajo el argumento de que habían transcurrido más de dos (2) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de regularización sin que la SDP hubiera emitido y notificado una
Bogotá D.C., bajo el argumento de que habían transcurrido más de dos (2) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de regularización sin que la SDP hubiera emitido y notificado una respuesta de fondo. Subsidiariamente, solicitó conceder el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, por medio de la Resolución No. 1136 del 16 de julio de 2024 8, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, por lo cual remitió el recurso a la CRC mediante la s comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. La notificación de la resolución en mención se realizó por aviso el 25 de julio de 20249.
2. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 2337 del 27 de octubre de 2023, la SDP declaró el desistimiento tácito del trámite de regularización para los elementos que conforman una estación radioeléctrica, denominada «162852 - BANDERAS II», dando aplicación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 de CPACA .
Dentro del análisis de la solicitud en cuestión, se tiene que la SDP requirió por medio del oficio No. 2-2020-63189 del 11 de diciembre de 2020, a ATC para que realizara las correcciones y aclaraciones
Dentro del análisis de la solicitud en cuestión, se tiene que la SDP requirió por medio del oficio No. 2-2020-63189 del 11 de diciembre de 2020, a ATC para que realizara las correcciones y aclaraciones urbanísticas, técnicas y jurídicas necesarias para resolver de fondo la solicitud. Agregó que el oficio en mención fue comunicado el mismo 11 de diciembre de 2020, por lo cual el término para dar respuesta a dicho requerimiento por parte de ATC expiraba el 12 de enero de 2021.
Indicó que, llegada la fecha, ATC no solicitó prorroga, así como tampoco presentó la documentación requerida en el acta de observaciones para el respectivo análisis de la solicitud en trámite.
4Resolución de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá No. 926 del 28 de agosto de 2020 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=96350 5 Expediente 1-2020-06180 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO PDF 11». 6 Expediente 1-2020-06180 de la Secretaría Distrital de Planeación . «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO subcarpeta 25. ESTAMPAS». 7 Expediente 1-2020-06180 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO PDF 29». 8 Expediente 1-2020-06180 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO PDF 31».
29». 8 Expediente 1-2020-06180 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO PDF 31». 9 Expediente 1-2020-06180 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO subcarpeta 35. ESTAMPAS».Continuación de la Resolución No. 7900 de 21 de agosto de 2025 Hoja No. 3 de 5
Por lo que, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP confirmó la decisión, con base en los argumentos inicialmente expuestos.
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de apelación que se revoque la Resolución No. 2337 del 27 de octubre de 2023, por medio de la cual la SDP declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, ATC menciona que la SDP no debió declarar el desistimiento tácito de su solicitud de regularización, pues, en su sentir, en dicho trámite operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.
Con el fin de analizar de fondo el caso bajo análisis , resulta necesario determinar si resulta procedente el recurso apelación interpuesto, teniendo en cuenta que el artículo 74 del CPACA establece que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:
- El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
establece que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:
- El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.
Así mismo, el artículo 75 ibidem dispone que «[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa».
A la luz de lo anterior, es necesario analizar el contenido del acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de apelación, con el fin de constatar si era susceptible o no de ser recurrido.
Se tiene entonces que por medio de la Resolución No. 2337 del 27 de octubre de 2023, la SDP declaró el desistimiento tácito de una solicitud de regularización presentada por ATC el 4 de febrero de 2020. Dicha decisión fue motivada por la SDP con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA, como quiera que ATC omitió atender el requerimiento realizado el 11 de diciembre de 2020 mediante comunicación con radicado 2-202063189, por medio del cual la SDP solicitó que se modificara, actualizara y completara la totalidad de la información asociada a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica «162852 - BANDERAS II», necesarios para resolver de fondo la misma.
63189, por medio del cual la SDP solicitó que se modificara, actualizara y completara la totalidad de la información asociada a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica «162852 - BANDERAS II», necesarios para resolver de fondo la misma.
Para mejor entendimiento, se estima oportuno citar las normas invocadas por la SDP en la parte motiva de su decisión. Por un lado, se tiene el artículo 22 del Decreto 397 de 2017, que dispone:
«Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.
Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento, el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo.
Vencido el término con el que cuenta el interesado para dar respuesta al requerimiento, sin que haya allegado la totalidad de la documentación solicitada, la
de factibilidad de que trata el presente artículo.
Vencido el término con el que cuenta el interesado para dar respuesta al requerimiento, sin que haya allegado la totalidad de la documentación solicitada, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación declarará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra elContinuación de la Resolución No. 7900 de 21 de agosto de 2025 Hoja No. 4 de 5
cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
El acto administrativo mediante el cual se emita el concepto de factibilidad para la instalación de estaciones radioeléctricas contendrá como mínimo la orden de remitir el concepto emitido junto con el registro fotográfico a la Agencia Nacional del EspectroANE, a efectos de que ésta tenga conocimiento acerca de los elementos urbanísticos que sirvieron de fundamento para emitir el precitado concepto y que adelante el análisis de las zonas, distancias y fronteras, en cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos de que trata la Resolución No. 754 de 2016 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan (…)» (NSFT).
A su vez, el artículo 17 del CPACA establece:
«ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a
virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.» (NSFT)
Así mismo, se observó en el acto administrativo recurrido que, en el numeral cuarto, la SDP dispuso:
«ARTÍCULO CUARTO . Contra esta decisión únicamente procede RECURSO DE REPOSICIÓN ante la Dirección de Trámites Administrativos Urbanísticos de la Subsecretaria de Planeación Territorial de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, el cual debe ser interpuesto en el acto de la notificación personal o
REPOSICIÓN ante la Dirección de Trámites Administrativos Urbanísticos de la Subsecretaria de Planeación Territorial de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, el cual debe ser interpuesto en el acto de la notificación personal o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a esta o a la notificación por aviso, según sea el caso, conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, y de acuerdo a lo normado por el inciso 3° del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017.»
Pues bien, debido a que mediante la Resolución No. 2337 de 2023, la SDP declaró el desistimiento tácito de la solicitud presentada por ATC, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto 397 de 2017 y en el artículo 17 del CPACA, en contra de la misma únicamente procede el recurso de reposición. De ahí que contra la Resolución No. 2337 de 2023 no resulte procedente el recurso de apelación inicialmente concedido por la SDP.
Además, se evidencia que el acto impugnado no impidió que el solicitante pudiera volver a presentar una solicitud con el mismo objetivo , lo cual reafirma la aplicabilidad del inciso 3 del artículo 22 del Decreto 397 de 2017 y en el artículo 17 del CPACA . En otras palabras, en el acto administrativo recurrido la SDP no manifestó que ATC no podía volver a presentar la solicitud; al contrario, citó lo estipulado en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto 397 de 2017 y en el artículo 17 del CPACA, en los que se pone de presente que la petición de regularización, para el caso en concreto, puede volver a presentarse.
estipulado en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto 397 de 2017 y en el artículo 17 del CPACA, en los que se pone de presente que la petición de regularización, para el caso en concreto, puede volver a presentarse.
Con fundamento en lo anterior, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por ATC, de manera que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre el mismo.Continuación de la Resolución No. 7900 de 21 de agosto de 2025 Hoja No. 5 de 5
Finalmente es de señalar que, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1° de la Resolución CRC 7812 de 2025, fue delegada en la Dirección Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 2337 del 27 de octubre de 2023 , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución al apoderado de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución al apoderado de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., para lo de su competencia.
Dada en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de agosto de 2025.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO
Directora Ejecutiva
Expediente CRC 3000-12-11-227. C.C.C. 20/8/2025 Acta 1528
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Gestión Jurídica.
Elaborado por: Laura Vanessa Sánchez Coronado - Líder del proyecto