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CRC - Resolución 7909 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7909 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por A2P COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7856 de 2025”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES

CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 7856 del 21 de julio de 2025 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones, (en adelante, CRC) resolvió recuperar el código corto 890176, el cual había sido asignado a A2P COLOMBIA S.A.S. 1, (en adelante , A2P), por haberse configurado la s causales de recuperación establecidas en los numerales 6.4.3.2.1 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

La Resolución CRC 7856 de 2025 fue notificada personalmente a A2P el 21 de julio de 2025. Dentro del término establecido 2, A2P presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025817515 del 31 de julio de 2025. Teniendo en

Dentro del término establecido 2, A2P presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025817515 del 31 de julio de 2025. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por A2P cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

Antes de que esta Comisión se pronuncie sobre los argumentos expuestos por A2P en su recurso, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto , para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, s e trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.

1 Resolución CRC 5298 de 2018. 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 4 de agosto de 2025. 3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -

2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 4 de agosto de 2025. 3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá - Colombia, 2005. p 749. “S in duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funciona rio que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” RESOLUCIÓN No. 7909 DE 2025Continuación de la Resolución No. 7909 de 01 de septiembre de 2025 Hoja No. 2 de 8

De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente , por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por A2P y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.

Así las cosas, p or medio del recurso, A2P no formula cargos dirigidos a controvertir la configuración de las causales de recuperación que se declararon probadas en la Resolución CRC

de la CRC sobre cada uno de estos.

Así las cosas, p or medio del recurso, A2P no formula cargos dirigidos a controvertir la configuración de las causales de recuperación que se declararon probadas en la Resolución CRC 7856 de 2025 . Sin embargo, solicita que el mencionado acto administrativo sea modificado parcialmente, para que se incorpore un plazo de transición de doce (12) meses contados a partir de su ejecutoria, conforme al “artículo 6.1.1.8.1.4.” de la Resolución CRC 5050 de 2016 , y así mantener activo el código corto 890176 durante ese periodo de transición.

Así mismo, solicit a suspender toda orden de desactivación inmediata impartida a los PRST , verificar la inexistencia de sentencia judicial ejecutoriada, como lo exige el numeral 4.2.2.1.16 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y valorar el impacto social, constitucional y tecnológico de esta medida, conforme al principio de proporcionalidad, continuidad del servicio público, neutralidad de red y protección de derechos fundamentales.

Todo lo anterior, fundamentado en los siguientes argumentos:

(i) Aplicación del parágrafo 1 del artículo 6.1.1.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016

Señala A2P que la CRC no consideró ni aplicó lo previsto en el “parágrafo único del artículo 6.1.1.8.1.4.” de la Resolución CRC 5050 de 2016 , el cual establece un plazo obligatorio de transición para los usuarios afectados por la recuperación del recurso.

Incida A2P, que l a empresa HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. , quien es su integrador

transición para los usuarios afectados por la recuperación del recurso.

Incida A2P, que l a empresa HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. , quien es su integrador tecnológico, interpuso una acción de tutela radicada con el número 2025-00748 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, en la cual se evidencia la afectación de usuarios por la interrupción del envío de mensajes de salud, transporte, seguridad digital y servicios públicos. Argumenta que entre los derechos afectados se encuentran el derecho a la información, la salud, la seguridad digital, la libre movilidad, la igualdad y la interacción con entidades públicas . De igual forma señala que el bloqueo de los mensajes pone en riesgo la seguridad nacional , la eficiencia administrativa y el ejercicio de derechos fundamentales en condiciones de equidad.

Aduce que, en este caso, está plenamente demostrado que por el código corto 890176 se transmiten mensajes de alto impacto social, como:

  • Confirmación de citas médicas (Clínica Los Nogales, Unimeq ORL) • Alertas de seguridad (Colpensiones, claves OTP) • Logística de transporte (Taxis Libres) • Comunicaciones institucionales (Cámara de Comercio de Bogotá)

Consideraciones de la CRC

El recurrente hace alusión al “parágrafo único del artículo 6.1.1.8.1.4.” de la Resolución CRC 5050 de 2016. Sin embargo, es necesario precisar que el artículo indicado no existe en la Resolución mencionada. De lo indicado en el recurso se puede considerar que A2P puede referirse al parágrafo 1 del artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 el cual dispone:

mencionada. De lo indicado en el recurso se puede considerar que A2P puede referirse al parágrafo 1 del artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 el cual dispone:

ARTÍCULO 6.1.1.8. RECUPERACIÓN DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. Cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, adelantará el procedimiento de recuperación establecido en este artículo, teniendo en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para las actuaciones administrativas.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el evento de que pueda haber usuarios afectados por la recuperación de algún recurso de identificación, el Administrador de los Recursos de Identificación otorgará un plazo para la transición, que no podrá ser menor a seis (6) meses ni superior a un (1) año, para adelantar las gestiones relativas a la migración yContinuación de la Resolución No. 7909 de 01 de septiembre de 2025 Hoja No. 3 de 8

la publicidad a dichos usuarios. Pasado este plazo, los recursos recuperados podrán ser puestos en estado "reservado" por el periodo que considere adecuado el Administrador de los Recursos de Identificación antes de pasar a estado "disponible", con el objeto de minimizar posibles riesgos a la hora de una nueva implementación”.

De acuerdo con la norma citada, se requiere que existan usuarios afectados con la recuperación

de los Recursos de Identificación antes de pasar a estado "disponible", con el objeto de minimizar posibles riesgos a la hora de una nueva implementación”.

De acuerdo con la norma citada, se requiere que existan usuarios afectados con la recuperación de un recurso de identificación, para que la CRC otorgue un plazo de la transición, cuyo objeto es adelantar las gestiones relativas a la migración y la publicidad a los usuarios.

No obstante, lo indicado en la mencionada disposición , esta no puede ser entendida como lo pretende la recurrente, pues es claro que, en el caso de los códigos cortos , la recuperación no puede generar ningún tipo de afectaciones a los usuarios. En efecto, de acuerdo con la definición de código corto, contenida en la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual es la siguiente:

“Tipo de numeración asignada por la CRC para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones basados en el envío o recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes a través del Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD). La naturaleza de esta numeración está circunscrita al posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de contenidos y aplicaciones para los usuarios, a través de un código numérico que informe claramente el tipo de servicio, el contenido, la modalidad de compra y los costos asociados, y no para la creación de un canal de comunicación dedicado de SMS entre los usuarios finales del servicio de telefonía móvil y sus clientes”.

Entonces, es evidente que , de acuerdo con la regulación vigente, los códigos cortos no son canales exclusivos de comunicación por medio de los cuales se les presta un servicio a los usuarios. Siendo ello así, no es posible sostener que con la recuperación del código corto 890176

canales exclusivos de comunicación por medio de los cuales se les presta un servicio a los usuarios. Siendo ello así, no es posible sostener que con la recuperación del código corto 890176 realizada mediante la Resolución CRC 7856 del 21 de julio de 2025, pueda haber usuarios afectados.

En todo caso, y en gracia de discusión, si bien A2P alega la afectación de usuarios , no allegó durante la actuación ningún material probatorio con el que acredite esa situación. Como se indicó en el acto administrativo recurrido, objeto de las quejas radicadas con los números 2025810449, 2025810451, 2025810452 y 2025810495, la Comisión solicitó, mediante radicado 2025514784 de 16 de mayo de 2025, a A2P la siguiente información sobre el uso que se da al código corto:

1. Relación de clientes de A2P COLOMBIA que están remitiendo mensajes de texto a través del código corto 890176.

2. Información del cliente de A2P COLOMBIA o remitente de los mensajes de texto SMS relacionados en las quejas que se anexan a esta comunicación. Se solicita incluir datos de contacto, razón social y cualquier otra información que resulte relevante sobre su cliente.

3. Autorización expresa y por escrito de quien o quienes hayan remitido el contenido de los mensajes objeto de las quejas que se anexan.

4. Acuerdo contractual para autorizar el envió de mensajes de texto a través del código corto objeto de quejas, en caso de que exista.

5. Copia de las reclamaciones realizadas por A2P COLOMBIA a su cliente o clientes, como remitente (s) de los mensajes de texto que dieron lugar a las quejas que se adjuntan a esta comunicación.

5. Copia de las reclamaciones realizadas por A2P COLOMBIA a su cliente o clientes, como remitente (s) de los mensajes de texto que dieron lugar a las quejas que se adjuntan a esta comunicación.

6. Medidas adoptadas por A2P COLOMBIA una vez conoció las quejas que se anexan a esta comunicación, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes.

7. Cualquier otro documento o soporte de sus afirmaciones que considere pertinente aportar.

8. Detalle o descripción de la forma en que se encuentra usando el código corto

890176.

Sin embargo, al momento de proferir la Resolución CRC 7856 del 21 de julio de 2025 , e incluso al momento de decidir el recurso de reposición objeto de examen, A2P no ha dado respuesta a la CRC , incumpliendo su obligación de entregar la información de manera veraz, completa y oportuna que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación , es decir, la CRC.

Adicionalmente se resalta que, en el presente caso, A2P no se pronunció respecto del inicio de la actuación administrativa. Por tanto, no se pronunció respecto de las quejas que la originaron ni sobre las causales invocadas por esta Comisión.Continuación de la Resolución No. 7909 de 01 de septiembre de 2025 Hoja No. 4 de 8

La negativa de la sociedad asignataria para suministrar la información solicitada en el requerimiento realizado mediante radicado 2025514784 de 16 de mayo de 2025 , así como su falta de pronunciamiento respecto del inicio de la actuación, han impedido que esta Comisión tenga conocimiento, entre otros aspectos, de la forma en que la sociedad asignataria se

requerimiento realizado mediante radicado 2025514784 de 16 de mayo de 2025 , así como su falta de pronunciamiento respecto del inicio de la actuación, han impedido que esta Comisión tenga conocimiento, entre otros aspectos, de la forma en que la sociedad asignataria se encuentra usando el código corto 890176; de la r elación de clientes de A2P que están remitiendo mensajes de texto a través de dicho código; de las autorización expresa y por escrito de las personas a nombre de las cuales se remitieron los mensajes objeto de las quejas que originaron la recuperación del código corto ; y de los acuerdos contractuales para autorizar el envió de dichos mensajes de texto.

Tampoco ha sido posible conocer si A2P ha adoptado medidas una vez tuvo conocimiento de las quejas, o si ha realizado reclamaciones a su cliente o clientes, que remitieron los mensajes de texto que dieron lugar a las quejas que originaron la recuperación del código corto 890176.

A pesar de lo anterior, llama la atención que A2P manifieste en su escrito de recurso que “la CRC no consideró ni aplicó” el parágrafo 1 del artículo 6.1.1.8.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, pues aún en el evento hipotético en que esa norma aplique a los códigos cortos, el incumplimiento de A2P respecto de su obligación de entregar la información solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación de manera veraz, completa y oportuna, impide que esta Comisión cuente con los elementos requeridos para evaluar los supuestos facticos y jurídicos que exige la disposición en comento para su aplicación.

Ahora bien, solo hasta el momento de interponer el recurso A2P manifestó que la empresa

cuente con los elementos requeridos para evaluar los supuestos facticos y jurídicos que exige la disposición en comento para su aplicación.

Ahora bien, solo hasta el momento de interponer el recurso A2P manifestó que la empresa HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. , quien es su integrador tecnológico, interpuso una acción de tutela radicada con el número 2025 -00748 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, en la cual se evidencia la afectación de usuarios por la interrupción de mensajes de salud, transporte, seguridad digital y servicios públicos. Argumenta que e ntre los derechos afectados se encuentran el derecho a la información, la salud, la seguridad digital, la libre movilidad, la igualdad y la interacción con entidades públicas . De igual forma , señala que el bloqueo de los mensajes pone en riesgo la seguridad nacional, la eficiencia administrativa y el ejercicio de derechos fundamentales en condiciones de equidad.

Para sustentar su dicho en el escrito del recurso de reposición A2P manifiesta que aporta “copia completa de la Acción de Tutela radicado 2025 -00748 instaurada por el Integrador Tecnológico HABLAME COLOMBIA” y “Casos documentados de afectación a usuarios”. Así mismo A2P indica que por el código corto 890176 se transmiten mensajes sobre:

  • Confirmación de citas médicas (Clínica Los Nogales, Unimeq ORL). • Alertas de seguridad (Colpensiones, claves OTP). • Logística de transporte (Taxis Libres). • Comunicaciones institucionales (Cámara de Comercio de Bogotá).

A pesar de lo manifestado por A2P, junto con el recurso de reposición remitido solo se enviaron los siguientes documentos:

  • Logística de transporte (Taxis Libres). • Comunicaciones institucionales (Cámara de Comercio de Bogotá).

A pesar de lo manifestado por A2P, junto con el recurso de reposición remitido solo se enviaron los siguientes documentos:

(i) Copia de un documento con la referencia “acción de tutela por vulneración a los derechos a la información, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad digital, el derecho a la libre movilidad, el derecho a la interacción con entidades públicas y el derecho a la igualdad”, el cual consta de 9 páginas;

(ii) Copia del auto del 17 de julio de 2025 en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía admite la acción de tutela N° 2025-00748, el cual consta de 1 página.

(iii) Copia del Oficio OFI25-00145721 / GFPU 12000000 del 29 de julio de 2025, remitido de la Presidencia de la República a la Superintendencia de Industria y Comercio , el cual consta en 2 páginas.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por A2P ninguno de los documentos aportados con el recurso prueba las eventuales afectaciones de usuarios, ya que se limitan a exponer situaciones en las que en su criterio se presentaría afectación a posibles usuarios, sin que se aporte ningún tipo de material que sustente técnica o jurídicamente sus afirmaciones.

Como conclusión preliminar tenemos que como los códigos cortos no son canales exclusivos de comunicación por medio de los cuales se les presta un servicio a los usuarios , no es posible

tipo de material que sustente técnica o jurídicamente sus afirmaciones.

Como conclusión preliminar tenemos que como los códigos cortos no son canales exclusivos de comunicación por medio de los cuales se les presta un servicio a los usuarios , no es posible sostener que con la recuperación del código corto 890176, pueda haber usuarios afectados.Continuación de la Resolución No. 7909 de 01 de septiembre de 2025 Hoja No. 5 de 8

Adicionalmente, en gracia de discusión , bajo la hipótesis de que el parágrafo 1 del artículo 6.1.1.8.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016 aplique a los códigos cortos, se advierte que ninguno de los documentos allegados por A2P, prueba las afectaciones a usuarios alegadas, por lo que sus señalamientos se quedan en simple afirmaciones sin ningún soporte probatorio.

Adicionalmente, la sociedad recurrente simplemente solicita que se m antenga activo el código corto 890176 durante un periodo de transición de doce (12) meses , sin exponer ni allegar pruebas de las circunstancias o situaciones por las cuales requeriría el plazo máximo de transición establecido en el parágrafo 1 del artículo 6.1.1.8.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En todo caso, como ha quedado indicado, la finalidad del parágrafo 1 del artículo 6.1.1.8.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, respecto de aquellos recursos de identificación en los que pueda tener aplicación, es otorgar un plazo para la transición en el que se adelanten las gestiones relativas a la migración y la publicidad a los usuarios afectados.

la Resolución CRC 5050 de 2016, respecto de aquellos recursos de identificación en los que pueda tener aplicación, es otorgar un plazo para la transición en el que se adelanten las gestiones relativas a la migración y la publicidad a los usuarios afectados.

En el caso concreto, la conducta asumida por A2P no podría tener una consecuencia diferente a la recuperación del código corto, pues como se ha mencionado, no atendió el requerimiento de la CRC, ni se pronun ció frente al inicio de la actuación de recuperación y, al momento de interponer el recurso de reposición, no formuló cargos dirigidos a controvertir la configuración de las causales de recuperación que se declararon probadas en la Resolución CRC 7856 de 2025.

Luego, es evidente que A2P asumió desde el comienzo que la actuación concluiría con la recuperación del código corto 890176, pues adoptó una conducta en la que no cumplió con su obligación como asignataria de suministrar información ni colaboró activamente en el desarrollo de la actuación a pesar de tener conocimiento sobre las causales de recuperación en las que podría estar incurriendo.

Siendo su actuación deliberada, A2P ha contado desde el momento del requerimiento realizado por la CRC (16 de mayo de 2025), o desde el inicio de la actuación de recuperación (25 de junio de 2025) , o cuando menos , desde el momento en que expidió el acto administrativo de recuperación ( 21 de julio de 2025 ), con el tiempo suficiente para adelantar las actuaciones encaminadas a la migración y la publicidad a los supuestos usuarios afectados. Aceptar la solicitud de A2P de mantener activo el código corto 890176 durante un periodo de transición de doce (12) meses, sería derivar de su propia negligencia un beneficio.

encaminadas a la migración y la publicidad a los supuestos usuarios afectados. Aceptar la solicitud de A2P de mantener activo el código corto 890176 durante un periodo de transición de doce (12) meses, sería derivar de su propia negligencia un beneficio.

Ahora bien, lo que si se encuentra acreditado en el expediente administrativo es que mediante comunicaciones radicadas en la CRC bajo los números que se refieren en la siguiente tabla , cuarenta y tres (43) usuarios del servicio de comunicaciones móviles reportaron el posible uso indebido del código corto 890176, a raíz de la recepción de mensajes presuntamente fraudulentos, así:

Tabla 1. Reportes de presunto uso indebido del código corto 890176.

RADICADO DE LA QUEJA FECHA DE RADICADO 2025810449 14 de mayo 2025810451 14 de mayo 2025810452 14 de mayo 2025810495 14 de mayo 2025810760 17 de mayo 2025810766 17 de mayo 2025810768 17 de mayo 2025810784 18 de mayo 2025810810 18 de mayo 2025810981 20 de mayo 2025811001 20 de mayo 2025811100 22 de mayo 2025811179 23 de mayo 2025811254 23 de mayo 2025811276 24 de mayo 2025811285 24 de mayo 2025811307 25 de mayo 2025708530 27 de mayo 2025708533 27 de mayo 2025811483 27 de mayo 2025811542 27 de mayoContinuación de la Resolución No. 7909 de 01 de septiembre de 2025 Hoja No. 6 de 8

2025811607 28 de mayo 2025811676 28 de mayo

2025811542 27 de mayoContinuación de la Resolución No. 7909 de 01 de septiembre de 2025 Hoja No. 6 de 8

2025811607 28 de mayo 2025811676 28 de mayo 2025811923 31 de mayo 2025811947 1 de junio 2025812331 4 de junio 2025812349 5 de junio 2025812492 6 de junio 2025812614 8 de junio 2025812661 9 de junio 2025812664 9 de junio 2025812674 9 de junio 2025812703 9 de junio 2025812735 9 de junio 2025813055 12 de junio 2025813098 13 de junio 2025813103 13 de junio 2025813194 14 de junio 2025813200 15 de junio 2025813202 15 de junio 2025813205 15 de junio 2025813309 16 de junio 2025813312 16 de junio

A partir de lo anterior en la resolución recurrida se concluyó que A2P no aportó documento alguno que acredite que BANCOLOMBIA, REDEBAN, APPLE INC, TIGO, CLARO, MOVISTAR, ALKOSTO, ÉXITO y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (4-72), le han autorizado, como asignatario del código corto 890176, o a alguno de sus clientes, el envío de mensajes a nombre de cada uno de ellos y el contenido de los mensajes analizados en esta actuación administrativa.

En conclusión, en el caso bajo análisis no resulta aplicable el plazo de transición establecido en

mensajes a nombre de cada uno de ellos y el contenido de los mensajes analizados en esta actuación administrativa.

En conclusión, en el caso bajo análisis no resulta aplicable el plazo de transición establecido en el parágrafo 1 del artículo 6.1.1.8.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016 . Adicionalmente, no existe prueba respecto de los usuarios eventualmente afectados con la recuperación del código corto 890176 y, por el contrario, si se encuentra acreditado que a través de dicho código se han enviado mensajes a nombre de terceros sin contar con la correspondiente autorización. Por tanto, no se accederá a las peticiones de la sociedad recurrente.

(ii) Comunicación a los PRST de la orden de desactivación del código corto

A2P manifiesta que “la CRC en la parte resolutiva de la resolución 7856 notificó a los Prestadores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) la orden de desactivación del código corto 890176, a pesar de que la decisión no se encuentra ejecutoriada por estar dentro del términ o legal para interponer recursos”. Indica que la actuación de la CRC contraviene lo establecido en el numeral 4.2.2.1.16 de la Resolución CRC 5050 de 2016, ya que no existe “sentencia ejecutoriada, ni siquiera una decisión judicial de fondo o una imputación penal formal que relacione el uso del código corto 890176 con la comisión de un delito”.

En línea con lo anterior A2P aduce que el hecho de haber notificado anticipadamente la orden de desactivación a los operadores constituye una violación al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de ejecutoriedad condicionada de los actos administrativos ; así como una

En línea con lo anterior A2P aduce que el hecho de haber notificado anticipadamente la orden de desactivación a los operadores constituye una violación al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de ejecutoriedad condicionada de los actos administrativos ; así como una afectación indebida al equilibrio procesal entre las partes involucradas. Además, “incurre en una extralimitación de competencias regulatorias que desconoce la propia normatividad técnica y sancionatoria que la CRC está llamada a ap licar con imparcialidad y rigurosidad jurídica ”. Por tanto, solicita revocar la orden de desactivación y se exija el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el numeral 4.2.2.1.16 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Consideraciones de la CRC

En la Resolución CRC 7856 del 21 de julio de 2025, esta Comisión indico:

“Finalmente, con fundamento en lo establecido en el artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , una vez ejecutoriada esta decisión, se procederá a cambiar el estado del recurso de identificación objeto de recuperación, de “Asignado” a “Reservado” en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI), por un periodo de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente actoContinuación de la Resolución No. 7909 de 01 de septiembre de 2025 Hoja No. 7 de 8

administrativo, con el objeto de minimizar posibles riesgos a la hora de una nueva implementación. Así mismo, la presente decisión de recuperación se comunicará a los PRST para que procedan con la desactivación de ese recurso en su red, según corresponda”. (NSFT).

implementación. Así mismo, la presente decisión de recuperación se comunicará a los PRST para que procedan con la desactivación de ese recurso en su red, según corresponda”. (NSFT).

En consecuencia, en el artículo 4 de la parte resolutiva se dispuso:

“ARTÍCULO 4. Comunicar la presente decisión a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones para que procedan con la desactivación de ese recurso en su red, según corresponda”.

Teniendo presente lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la comunicación a los PRST ordenada en el artículo 4 de la Resolución CRC 7856 del 21 de julio de 2025, no se ha efectuado, pues solo podrá realizarse una vez el acto administrativo en mención quede en firme.

Nuevamente A2P no allega ninguna prueba de sus afirmaciones y se limita a manifestar que la CRC realizó la comunicación a los PRST antes de que la resolución quedara en firme, lo cual no solo carece de soporte probatorio, sino que no corresponde con la realidad.

La CRC ha atendido diferentes comunicaciones y solicitudes relacionadas con e l código corto 890176 y en las respuestas ha indicado el trámite de recuperación adelantado , así como el estado en que se encuentra. Por tanto, cuando se ha hecho referencia a la Resolución CRC 7856 del 21 de julio de 2025 , se ha indicado expresamente si se encontraba pendiente de la interposición de recurso de reposición o de su decisión , según correspondía. En todo caso, ninguna de esas respuestas a comunicaciones o peticiones han tenido por objeto adelantar la

interposición de recurso de reposición o de su decisión , según correspondía. En todo caso, ninguna de esas respuestas a comunicaciones o peticiones han tenido por objeto adelantar la comunicación a los PRST ordenada en el artículo 4 de la Resolución CRC 7856 del 21 de julio de 2025.

Siendo ello así no le asiste la razón a A2P al señalar que “la CRC en la p

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