CRC - Resolución 7912 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7912 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7912 DE 2025
«Por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto por JOAQUÍN GUILLERMO HERNÁNDEZ VELILLA y GRACE ADRIANA RAMÍREZ LÓPEZ, en contra de la Resolución No. 2038 del 22 de noviembre de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones con radicado de entrada 2025805475 del 14 de marzo de 2025, 2025805619 del 17 de marzo de 2025 y 2025805666 del 18 de marzo de 20251, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación presentado por JOAQUÍN GUILLERMO HERNÁNDEZ VELILLA y GRACE ADRIANA RAMÍREZ LÓPEZ, en contra de la Resolución No. 2038 del 22 de noviembre de 2022 , por medio de la cual la SDP negó a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en adelante PTC, la viabilidad de la solicitud de factibilidad de la instalación de la estación radioeléctrica denominada «SAN PATRICIO» a localizarse en la
TELECOM COLOMBIA S.A.S., en adelante PTC, la viabilidad de la solicitud de factibilidad de la instalación de la estación radioeléctrica denominada «SAN PATRICIO» a localizarse en la Calle 106 No. 19 A – 38, en la localidad de Usaquén, en la ciudad de Bogotá D.C.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley, y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 2038 del 22 de noviembre de 2022.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 16 de diciembre de 2021, mediante radicado SDP 1-2021-1209972, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. presentó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman u na estación de telecomunicaciones denominada «SAN PATRICIO», a localizarse en la Calle 106 No. 19 A – 38, en la localidad de Usaquén, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.
1 Expediente CRC No. 3000-12-11-196. «Carpeta 1. Solicitud». 2 Expediente 1-2021-120997 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO PDF 10».Continuación de la Resolución No. 7912 de 02 de septiembre de 2025 Hoja No. 2 de 5
10».Continuación de la Resolución No. 7912 de 02 de septiembre de 2025 Hoja No. 2 de 5
El 4 de enero de 2022, la SDP, mediante radicado 2 -2022-004283, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 397 de 2017, requirió a PTC para completar la totalidad de los documentos requeridos en los numerales 17.1.3, 17.2.1, 17.2.2, 17.2.3,17.3.1, 17.3.3, y 17.3.5, del artículo 17 ibidem.
PTC, mediante radicado No. 1 -2022-12088 del 3 de febrero de 2022 4, presentó la documentación requerida ante la SDP.
Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP emitió el acta de observaciones bajo radicado 2-2022-26832 el 22 de marzo de 2022 5, con el propósito de que PTC procediera a realizar las actualizaciones, correcciones o aclaraciones de los documentos allegados para el estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «SAN PATRICIO » ante dicha entidad . El requerimiento fue atendido por el solicitante el 6 de mayo de 2022, bajo radicado 1-2022-581856.
Acto seguido, los señores JOAQUÍN GUILLERMO HERNÁNDEZ VELILLA y GRACE ADRIANA RAMÍREZ LÓPEZ, como vecinos colindantes, a través de su apoderada BLANCA CECILIA BUITRAGO DÍAZ, elevaron peticiones ante la SDP bajo los radicados No. 1-2022ADRIANA RAMÍREZ LÓPEZ, como vecinos colindantes, a través de su apoderada BLANCA CECILIA BUITRAGO DÍAZ, elevaron peticiones ante la SDP bajo los radicados No. 1-202266591 del 27 de mayo de 2021 , No. 1-2022-66592 del 6 de julio de 2022, No. 1 -2022-66593 del 13 de julio de 2022 y No. 1 -2022-88297 del 1 de agosto de 2022 7, en las cuales manifestaron su oposición frente al trámite de factibilidad en estudio.
La SDP, debido a las reiteradas peticiones de los terceros intervinientes, realizó una visita de campo en el sitio propuesto para la instalación de la estación radioeléctrica, el 24 de octubre de 20228, y en la misma confirmó que existe instalada una estructura de telecomunicaciones de iguales características a las presentadas en la solicitud de factibilidad.
Asimismo, la SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello, expidió la Resolución 2 038 del 22 de noviembre de 20229, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «SAN PATRICIO», en razón a que PTC no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos realizados por la Entidad, lo cual es indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado. También, señaló q ue la estación radioeléctrica objeto de la presente resolución no hace parte del inventario de la infraestructura y que la
jurídicos realizados por la Entidad, lo cual es indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado. También, señaló q ue la estación radioeléctrica objeto de la presente resolución no hace parte del inventario de la infraestructura y que la infraestructura se encuentra instalada en el lugar descrito en la solicitud.
Ante el pronunciamiento de la SDP, mediante el radicado 1-2022-145394 del 1 de diciembre de 202210, JOAQUÍN GUILLERMO HERNÁNDEZ VELILLA y GRACE ADRIANA RAMÍREZ LÓPEZ, por medio de su apoderada , interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. En dicho recurso, alegaron que la SDP no se refirió a la totalidad de los requisitos incumplidos por parte de PTC.
El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 813 del 19 de abril de 202311, en la cual la SDP decidió confirmar la decisión por considerar que los requisitos aducidos como incumplidos por parte de la apoderada sí fueron contemplados en la resolución recurrida y, en consecuencia, sirvieron de motivación para la negación de factibilidad.
3 Expediente 1-2021-120997 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO PDF 29 y 30». 4 Expediente 1-2021-120997 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO PDF 31 y 32». 5 Expediente 1-2021-120997 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO PDF 38».
31 y 32». 5 Expediente 1-2021-120997 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO PDF 38». 6 Expediente 1-2021-120997 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO PDF 42 y 43». 7 Expediente 1-2021-120997 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO PDF 50 y 54». 8 Expediente 1-2021-120997 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta ELECTRÓNICO registro fotográfico PDF 3, 4, 5 y 6». 9 Expediente 1-2021-120997 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta FÍSICO Pág. 71». 10 Expediente 1-2021-120997 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta FÍSICO Pág. 117». 11 Expediente 1-2021-120997 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos, subcarpeta FÍSICO Pág. 131».Continuación de la Resolución No. 7912 de 02 de septiembre de 2025 Hoja No. 3 de 5
La SDP resolvió, asimismo, conceder el recurso de apelación ante la CRC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. En consecuencia, ordenó rem itir el
dispuesto en el artículo 24 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. En consecuencia, ordenó rem itir el expediente a esta entidad.
2. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 2038 del 22 de noviembre de 2022, la SDP negó la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica, denominada «SAN PATRICIO », teniendo en cuenta que el solicitante no cumplió con la totalidad de los requisitos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos, solicitados en el artículo 17 del Decreto 397 de 2017 , modificado por el 805 de 2019 , ni con los términos establecidos para la presentación de inventarios de estaciones radioeléctricas. También sustentó la decisión en la comprobación de la instalación de la estación radioeléctrica en el sitio propuesto.
3. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL CASO CONCRETO
Los vecinos colindantes de la ubicación de la estación radioeléctrica, JOAQUÍN GUILLERMO HERNÁNDEZ VELILLA y GRACE ADRIANA RAMÍREZ LÓPEZ, solicitan en su recurso de apelación que se adicione la parte motiva de la Resolución No. 2038 del 22 de noviembre de 2022, por medio de la cual la SDP negó la solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica «SAN PATRICIO». Como fundamentos normativos para sustentar su
2022, por medio de la cual la SDP negó la solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica «SAN PATRICIO». Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, los recurrentes aducen que la SDP no tuvo en cuenta el incumplimiento de PTC respecto de los requisitos establecidos en: i) los artículos 22, 26, 12, y 8 del Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019; ii) en los numerales 26,1; 17.3.5; 17.3; iii) del parágrafo 1 del artículo 17 y iv) del reporte del impacto visual.
Con el fin de analizar de fondo el caso bajo análisis, resulta necesario determinar si resulta procedente el recurso apelación interpuesto, teniendo en cuenta que el artículo 74 del CPACA establece que el objeto de los recursos de reposición y apelación es controvertir el acto administrativo impugnado, con el fin de que la decisión allí contenida sea aclarada, modificada, adicionada o revocada:
En línea con lo expuesto, la Corte Constitucional, en sentencia T-682 de 2015, ha manifestado que:
«(…) En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado,
de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus act uaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2).
[…]
Por lo tanto, el afectado con una decisión administrativa que trasgreda sus derechos cuenta con mecanismos de autotutela que le permiten acudir ante la misma entidad para que esta revise y corrija aquellos errores que advierta en su decisión, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines del Estado; sin embargo, en el evento en que la administración no le otorgue al individuo la posibilidad de interponer recursos contra la decisión adoptada, bien sea porque noContinuación de la Resolución No. 7912 de 02 de septiembre de 2025 Hoja No. 4 de 5
lo notifica o porque la notificación no se realizó conforme a lo establecido en las disposiciones normativas, éste podrá acudir directamente a la jurisdicción contenciosa a demandarlo12. (…)» (NSFT)
De acuerdo con lo expuesto , es claro , de un lado, que un acto administrativo puede ser controvertido mediante los recursos de la vía administrativa y, de otro lado, que dichos recursos buscan atacar la decisión que afecta los derechos de sus destinatarios, a fin de conseguir su
De acuerdo con lo expuesto , es claro , de un lado, que un acto administrativo puede ser controvertido mediante los recursos de la vía administrativa y, de otro lado, que dichos recursos buscan atacar la decisión que afecta los derechos de sus destinatarios, a fin de conseguir su aclaración, modificación, adición o revocación. Dicho con otras palabras, los recursos en vía administrativa tienen como fin generar una alteración en la decisión administrativa. Ello implica que el recurso busque controvertir la motivación del acto, es decir, los supu estos jurídicos y fácticos que motivaron la decisión , pero, se reitera a efectos de que la decisión misma sea revocada, modificada, adicionada o aclarada. No obstante, si el recurso no tiene como fin alterar la decisión, aun cuando busque controvertir la motivación que permitió llegar a e lla, lo cierto es que este resulta ser improcedente por no cumplir el fin para el que el legislador lo concibió.
Teniendo en cuenta lo anterior, es de señalar que, en el caso bajo análisis, el objeto del recurso interpuesto no consiste en controvertir la decisión adoptada en el acto administrativo, pues no pretende que se modifique, aclare, revoque o adicione l o resuelto por la SDP en cuanto a la negación de la factibilidad para la instalación de la estación. Contrario a ello, lo que busca es que se amplíen los fundamentos que motivaron la negativa de la SDP a la solicitud de factibilidad de la estación radioeléctrica «SAN PATRICIO » para que se confirme la decisión. En efecto, el escrito referido menciona que la SDP no se pronunció sobre la vulneración de los artículos 22, 26, 12, y 8 del Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto
decisión. En efecto, el escrito referido menciona que la SDP no se pronunció sobre la vulneración de los artículos 22, 26, 12, y 8 del Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019; en los numerales 26,1; 17.3.5; 17.3; en el parágrafo 1 del artículo 17 y en el reporte del impacto visua l, y recalca la importancia de que la SDP emita pronunciamiento porque «si el expediente sube al superior para resolver el recurso de apelación -en caso de presentarseel superior debe te ner conocimiento de todos los requisitos que fueron incumplidos, para sustentar debidamente su fallo»13.
Lo descrito es una clara evidencia de que la petición principal de los recurrentes es ratificar la decisión tomada en la resolución objeto de impugnación y que se incluyan en el acto las consideraciones jurídicas que, a su juicio, fueron omitidas. Pero, se reitera, no tiene por objeto debatir la negativa de la decisión, además porque no alegan de ninguna forma, una vulneración a sus derechos.
En consecuencia, esta Comisión considera improcedente el recurso, dado que no fue interpuesto con el fin de que la decisión, consistente en negar la factibilidad de la estación radioeléctrica, sea recovada, aclarada, modificada o adicionada. Por tanto, el recurso debe ser rechazado.
Finalmente es de señalar que, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1° de la Resolución CRC 7812 de 2025, fue delegada en la Dirección Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de
Resolución CRC 7812 de 2025, fue delegada en la Dirección Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
En mérito de lo expuesto,
12 Sentencia Corte Constitucional T-682 de 2015. 13 Por lo demás, es de recordar que la SDP motivó la negativa de la solicitud de factibilidad por tres razones principales: i) incumplimiento de requisitos del artículo 17 del Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019; ii) instalación de la estación radioeléctrica objeto de la sol icitud y iii) no reporte de la estación radioeléctrica en el inventario. Y, luego, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2038 del 22 de noviembre de 2022, la SDP procedió a examinar nuevamente la información contenida en cada uno de los documentos que hacían parte del expediente, a partir de lo cual constató que no se vulneró el artículo 22, el numeral 26.1 y 17.3, ni el parágrafo 1 del artículo 17, ni en el impacto visual, pues, el solicitante cumplió con lo requerido. Indicó la SDP que la vulneración del artículo 26 fue considerada como parte de la motivación del acto administrativo recurrido y, señaló que lo previsto en el artículo 12 no resulta exigible en este
visual, pues, el solicitante cumplió con lo requerido. Indicó la SDP que la vulneración del artículo 26 fue considerada como parte de la motivación del acto administrativo recurrido y, señaló que lo previsto en el artículo 12 no resulta exigible en este caso. Finalmente, reconoció que, si bien se presentó una vulneración a l numeral 17.3.5, dicha circunstancia carecía de relevancia frente a la decisión adoptada.Continuación de la Resolución No. 7912 de 02 de septiembre de 2025 Hoja No. 5 de 5
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por JOAQUÍN GUILLERMO HERNÁNDEZ VELILLA y GRACE ADRIANA RAMÍREZ LÓPEZ, en contra de la Resolución No. 2038 del 22 de noviembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución a la apoderada de JOAQUÍN GUILLERMO HERNÁNDEZ VELILLA y GRACE ADRIANA RAMÍREZ LÓPEZ, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., para lo de su competencia.
Dada en Bogotá D.C., a los 02 días del mes de septiembre de 2025.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 02 días del mes de septiembre de 2025.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO
Directora Ejecutiva
Expediente CRC 3000-12-11-196. C.C.C. 29/08/2025 Acta 1530
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Gestión Jurídica.
Elaborado por: Laura Vanessa Sánchez Coronado - Líder del proyecto