CRC - Resolución 7916 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7916 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7916 DE 2025
“Por la cual se recupera el código corto 85580, asignado a ELIBOM COLOMBIA S.A.S. para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El pasado 18 y 19 de mayo de 2025, la CRC recibió comunicaciones radicadas en esta entidad bajo los números 2025708009, 2025810802, 2025810813 y 2025810875 en la cual varios usuarios de servicios de telecomunicaciones móviles informaron un presunto uso indebido del código corto 85580. Los usuarios informaron que desde dicho código corto recibieron mensajes de texto, supuestamente provenientes de NETFLIX y BANCO DE BOGOTÁ con contenido presuntamente fraudulento.
En aras de darle trámite a la queja recibida, la CRC procedió a revisar la información asociada al código corto 85580, evidenciando que este fue solicitado por ELIBOM COLOMBIA S.A.S., en adelante (ELIBOM) en los siguientes términos:
código corto 85580, evidenciando que este fue solicitado por ELIBOM COLOMBIA S.A.S., en adelante (ELIBOM) en los siguientes términos:
“Gratuito para el usuario”1
Mediante Resolución CRC 4255 de 09 de julio de 2013, el mencionado código corto fue asignado por la CRC a ELIBOM.
Teniendo en cuenta lo anterior , mediante el radicado número 2025515595 del 22 de mayo de 2025, la CRC le solicitó a ELIBOM la siguiente información asociada al código corto 85580:
“1.Relación de clientes de ELIBOM que están remitiendo mensajes de texto a través del código corto 85580. 2.Información del cliente de ELIBOM o remitente del mensaje de texto SMS relacionado en la queja que se anexa a esta comunicación. Se solicita incluir datos de contacto, razón social y cualquier otra información que resulte relevante sobre su cliente. 3.Autorización expresa y por escrito de quien o quienes hayan remitido el contenido del mensaje objeto de la queja que se anexa. 4.Acuerdo contractual para autorizar el envió de mensajes de texto a través del código corto objeto de queja, en caso de que exista. 5.Copia de las reclamaciones realizadas por ELIBOM a su cliente o clientes, como remitente del mensaje de texto que dio lugar a la queja que se adjunta a esta comunicación.
1 Solicitud de Asignación C.C 85580 Rad. 201372341Continuación de la Resolución No. 7916 de 2 de septiembre de 2025 Hoja No. 2 de 8
6.Medidas adoptadas por ELIBOM una vez conoció la queja que se anexa a esta comunicación, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes.
6.Medidas adoptadas por ELIBOM una vez conoció la queja que se anexa a esta comunicación, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes. 7.Cualquier otro documento o soporte de sus afirmaciones que considere pertinente aportar. 8.Detalle o descripción de la forma en que se encuentra usando el código corto 85580.”
ELIBOM no atendió dentro del término otorgado el requerimiento formulado mediante radicado 2025515595 del 22 de mayo de 2025, recibido por la empresa el 23 de mayo del mismo año2,.
Bajo este contexto, mediante la comunicación radicada bajo el número 2025521653 del 15 de julio de 2025, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación, inició una actuación administrativa para recuperar el código corto 85580. Lo anterior debido a que presuntamente se habrían configurado las causales de recuperación de códigos cortos establecidas en los numerales 6.4.3.2.1 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.3.
El inicio de la mencionada actuación administrativa fue comunicado a ELIBOM mediante radicado 2025521653 del 15 de julio de 2025, notificado por correo electrónico. Asimismo, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la CRC le informó a la empresa que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibimiento del mencionado correo, podría formular observaciones, presentar y solicitar pruebas.
En la misma comunicación, la CRC solicitó a ELIBOM: (i) informar el uso que le ha dado al código
los quince (15) días hábiles siguientes al recibimiento del mencionado correo, podría formular observaciones, presentar y solicitar pruebas.
En la misma comunicación, la CRC solicitó a ELIBOM: (i) informar el uso que le ha dado al código corto 85580, (ii) allegar la autorización expresa y por escrito de las entidades cuyos nombres aparecieron en los mensajes objeto de queja (Netflix y Banco de Bogotá), (iii) aportar un informe sobre las medidas adoptadas después de conocer las quejas que dieron origen a la presente actuación administrativa, y (iv) entregar un informe detallado de las acciones implementadas para prevenir o evitar la comisión de p osibles usos no autorizados o fraudulentos mediante la utilización del código corto 85580.
No obstante, si bien ELIBOM no atendió en tiempo el requerimiento inicial formulado mediante radicado 2025515595 del 22 de mayo de 2025, dentro del trámite de la presente actuación administrativa sí presentó respuesta. En efecto, frente al requerimiento contenido en el radicado 2025521653 del 15 de julio de 2025, la empresa allegó pronunciamiento sobre el uso del código 85580.
2. PRONUNCIAMIENTO DE ELIBOM
Dentro del término otorgado en el marco de la actuación administrativa iniciada mediante comunicación radicada bajo el número 2025521653 de l 15 de julio de 2025, ELIBOM presentó pronunciamiento mediante el radicado 2025817525 del 31 de julio de 2025. En dicha respuesta, la empresa explicó que la falta de atención al requerimiento inicial del 22 de mayo de 2025 obedeció a que el correo fue redirigido automáticamente a la carpeta de spam, lo que impidió su
la empresa explicó que la falta de atención al requerimiento inicial del 22 de mayo de 2025 obedeció a que el correo fue redirigido automáticamente a la carpeta de spam, lo que impidió su visualización oportuna.
Adicionalmente, identificó a CHOCK TELECOMUNICACIONES S.A.S. como cliente remitente de los mensajes enviados desde el código corto 85580, informó que el 21 de mayo de 2025 detectó actividad irregular en la cuenta “Chock_Exocticfrut”, frente a la cual implementó medidas correctivas y allegó documentación técnica y comunicaciones que soportaban dichas actuaciones.
La empresa únicamente anexó copia del requerimiento elevado a su cliente mediante carta y correo electrónico para obtener dichas autorizaciones, sin que se acreditara su obtención efectiva.
En consecuencia, desde la perspectiva de ELIBOM, se ejerció de manera efectiva el derecho de defensa, aportando información pertinente y acreditando actuaciones de control frente al cliente remitente. De esta manera, se allegó documentación suficiente para desvirtuar plenamente la
2 Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. 3Resolución CRC 5050 de 2016. Título VI, Artículo 6.4.3.2. “Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD (…) cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las
establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación: (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.Continuación de la Resolución No. 7916 de 2 de septiembre de 2025 Hoja No. 3 de 8
configuración de la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 4, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene la función de regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.
Asimismo, el Decreto 1078 de 2015, estable ce que (i) para preservar y garantizar el uso adecuado de los recursos técnicos , la CRC debe administrar los planes básicos de acuerdo con lo establecido en la Ley y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia 5; (ii) la mencionada administración,
lo establecido en la Ley y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia 5; (ii) la mencionada administración, comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este 6; (iii) los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual tiene la potestad de asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por lo tanto también podrá recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC, pues la asignación de dichos recursos no otorga ningún derecho de propiedad sobre ellos7.
En cumplimiento de lo anterior, por medio del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 la CRC definió quienes pueden ser los sujetos asignatarios de los recursos de identificación (incluidos los códigos cortos ), los procedimientos para su gestión y atribució n, la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico, entre otros aspectos.
Adicionalmente y en lo relacionado con la recuperación de los códigos cortos, la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que (i) previa actuación administrativa, la CRC puede recuperar los recursos de identificación que han sido asignados (entre estos los códigos cortos) cuando se haya configurado alguna de las causales de recuperación establecidas en el artículo 6.4.3.2 de la mencionada resolución o cuando el código corto sea utilizado de forma ineficiente 8 y (ii) las funciones del administrador de los recursos de identificación, incluidas las relacionadas con la
mencionada resolución o cuando el código corto sea utilizado de forma ineficiente 8 y (ii) las funciones del administrador de los recursos de identificación, incluidas las relacionadas con la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC, fueron delegadas al Coordinador del
4 Ley 1341 de 2009, artículo 22 . “Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (…) las siguientes: (…) 12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-,, 13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”. 5 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.1.1.1. “Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.” 6 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. (…) “La administración del plan
la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.” 6 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. (…) “La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan”. 7 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.1.2.5. “Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”. 8 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.8. Recuperación de los recursos de identificación. Cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, ejecutará el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.8.1. del presente artículo, teniendo en cuenta los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
identificación asignado, ejecutará el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.8.1. del presente artículo, teniendo en cuenta los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – para las actuaciones administrativasContinuación de la Resolución No. 7916 de 2 de septiembre de 2025 Hoja No. 4 de 8
Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes 9. Con ocasión a la expedición de la Resolución CRC 686 del 18 de diciembre de 2024 10, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.
Así las cosas, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor, es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación, o el posible incumplimiento de las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, y así poder determinar si hay o no lugar a su recuperación.
3.2 EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS
Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, el marco regulatorio de los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.
Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, el marco regulatorio de los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.
Este marco regulatorio fue establecido en las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022, compiladas en el título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, donde se fijaron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte d e Proveedores de Contenidos y Aplicaciones –PCAa través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD11 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y a su vez se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones generales, criterios de uso eficiente y causales de recuperación de este recurso numérico.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la CRC asigna códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir, a los PCA y a los integradores tecnológicos. En el mismo sentido, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en calidad de PCA.
Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación
códigos cortos en calidad de PCA.
Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incurrió en alguna de las c ausales detalladas en el mencionado artículo o incumplió alguna de las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en los artículos 6.1.1.6.2. y 6.4.3.1. de la misma resolución.
En conclusión y como se ha indicado previamente, es claro que en la regulación está establecido que la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorga derecho de propiedad sobre los mismos, es decir, dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.
3.3 ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA
Como se mencionó anteriormente, la presente actuación administrativa fue iniciada con el fin de determinar si es procedente la recuperación del código corto 85580, asignado a ELIBOM. Lo anterior, debido a que la CRC recibió varias quejas en las que se denunció el presunto uso
9 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.9. “Delegación de la administración de los recursos de identificación. Delegar en el funcionario de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que haga las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Admi nistrador de los Recursos de Identificación, incluidas la
funcionario de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que haga las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Admi nistrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC”. 10 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”. 11 En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encue ntran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7916 de 2 de septiembre de 2025 Hoja No. 5 de 8
indebido de dicho recurso. Según lo indicado por los usuarios que presentaron las quejas, estos recibieron mensajes de texto remitidos desde el código mencionado, en los cuales se hacía uso de las marcas Netflix y Banco de Bogotá.
En este sentido, y conforme a la regulación vigente, el uso del código corto debe ajustarse a lo previsto en el artículo 6.4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que exige contar con la
En este sentido, y conforme a la regulación vigente, el uso del código corto debe ajustarse a lo previsto en el artículo 6.4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que exige contar con la autorización expresa y por escrito de los terceros en cuyo nombre se envíen mensajes. La ausencia de dichas autorizaciones desconoce este requisito esencial y constituye un uso indebido del recurso, en contravención de las condiciones bajo las cuales fue asignado el código corto 85580.
Así mismo, los asignatarios de recursos de identificación están obligados a cumplir con las disposiciones regulatorias aplicables, so pena de que la CRC proceda con la recuperación del recurso asignado. En consecuencia, a continuación, se analizará si, en el caso concreto, se configuran las causales de recuperación señaladas en el inicio de esta actuación administrativa.
Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido en la comunicación radicada bajo el número 2025521653 del 15 de julio de 2025, mediante la cual se notificó el inicio de la presente actuación administrativa, la CRC, en ejercicio de sus funciones, procederá a determinar si ELIBOM, como asignatario del código corto 85580, incurrió o no en alguna de las causales de recuperación previstas en el artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, en particular en los numerales 6.4.3.2.1, por el posib le incumplimiento de la obligación general de suministrar información veraz, completa y oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación , y 6.4.3.2.8, por el presunto envío de mensajes en nombre de terceros sin autorización expresa y por escrito.12
información veraz, completa y oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación , y 6.4.3.2.8, por el presunto envío de mensajes en nombre de terceros sin autorización expresa y por escrito.12
3.3.1 SOBRE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.1
DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016
El numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece como causal de recuperación de códigos cortos el incumplimiento de las obligaciones generales previstas en el artículo, las cuales resultan exigibles a todos los asignata rios de recursos de identificación.
En particular, el numeral 6.1.1.6.2.5 dispone que los asignatarios deben facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna cuando esta sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de forma que se permita la adecuada planificación y gestión de los mismos.
En el caso concreto, mediante comunicación radicada bajo el número 2025515595 del 22 de mayo de 2025, la CRC requirió a ELIBOM para que informara, entre otros aspectos, los clientes que hacían uso del código corto 85580, los contratos suscritos y las autorizaciones expresas y por escrito de las personas a nombre de quienes se enviaron los mensajes objeto de queja. Dicho requerimiento fue recibido por el asignatario el 23 de mayo de 2025, no obstante, no fue atendido dentro del término otorgado, lo que impid ió a la Comisión verificar de manera oportuna las condiciones de uso del recurso asignado.
requerimiento fue recibido por el asignatario el 23 de mayo de 2025, no obstante, no fue atendido dentro del término otorgado, lo que impid ió a la Comisión verificar de manera oportuna las condiciones de uso del recurso asignado.
Con ocasión del inicio de la actuación administrativa notificado mediante radicado 2025521653 del 15 de julio de 2025, ELIBOM presentó respuesta en la que explicó que la falta de atención inicial obedeció a que el correo enviado por la CRC fue redirigido automáticamente a la carpeta de spam. En esa oportunidad, allegó información relativa al cliente identificado como remitente CHOCK TELECOMUNICACIONES S.A.S. y documentación técnica que soportaba la actividad de dicho usuario.
Ahora bien, si bien la información no fue entregada dentro del plazo inicialmente otorgado por la Comisión, lo cierto es que fue allegada por ELIBOM en el marco del inicio de la actuación administrativa, permitiendo a la CRC contar con los elementos necesarios para verificar las condiciones de uso del recurso asignado. En este sentido, aunque la entrega no se produjo en la
12Resolución CRC 5050 de 2016. Título VI, Artículo 6.4.3.2. “Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD (…) cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las
establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación: (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.Continuación de la Resolución No. 7916 de 2 de septiembre de 2025 Hoja No. 6 de 8
oportunidad originalmente prevista, se cumplió materialmente con la obligación establecida en el numeral 6.1.1.6.2.5, en tanto se aportó información que permitiera el análisis de los hechos.
En consecuencia, respecto del código corto 85580 asignado a ELIBOM, se considera que no se configura la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, puesto que, si bien hubo un retraso en la atención del requerimiento inicial, este fue subsanado con la entrega posterior de la información en el marco de la actuación administrativa. Dicho aporte satisface el cumplimiento material de la obligación, motivo por el cual la causal debe ser desestimada.
3.3.2 SOBRE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8
DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016
El numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la Comisión podrá recuperar códigos cortos asignados “cuando a través de esta numeración se
El numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la Comisión podrá recuperar códigos cortos asignados “cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.
En el presente caso, la actuación administrativa se originó a partir de quejas radicadas ante la CRC, en las cuales varios usuarios manifestaron haber recibido mensajes desde el código corto 85580, en los que se hacía uso de las marcas Netflix y Banco de Bogotá, sin que se acreditara autorización expresa de dichas entidades para el envío de los mensajes o el uso de su nombre.
De acuerdo con la información obrante en el expediente, y en particular con la respuesta allegada por ELIBOM, se estableció que los mensajes fueron enviados a través de su plataforma tecnológica en calidad de proveedor de servicios de mensajería para clientes corporativos, identificando a CHOCK TELECOMUNICACIONES S.A.S. como remitente. Sin embargo, en la documentación aportada por la empresa no se allegaron autorizaciones expresas y por escrito emitidas por Netflix y Banco de Bogotá que permitieran el envío de mensajes a su nombre de cada una de ellas desde el referido código corto.
En su lugar, ELIBOM únicamente anexó como soporte el requerimiento que dirigió a su cliente, consistente en una carta y un correo electrónico solicitando dichas autorizaciones, sin que en el expediente obre respuesta afirmativa de las mencionadas entidades. Esta circunstancia evidencia que, a la fecha de la actuación, no se cuenta con prueba idónea de la autorización exigida por la
expediente obre respuesta afirmativa de las mencionadas entidades. Esta circunstancia evidencia que, a la fecha de la actuación, no se cuenta con prueba idónea de la autorización exigida por la normatividad, manteniéndose la configuración de la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En ese sentido, si bien ELIBOM argumentó que actuó de manera diligente al identificar al cliente remitente e implementar medidas de control una vez detectada la irregularidad, la documentación entregada es insuficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación regulatoria. La cal idad de asignatario implica que ELIBOM debía asegurar, de manera previa y verificable, que contaba con las autorizaciones formales de los terceros involucrados, lo cual no ocurrió en este caso.
En consecuencia, existe evidencia suficiente para concluir que el código corto 85580 fue utilizado para remitir mensajes en nombre de Netflix y Banco de Bogotá sin contar con su autorización expresa y por escrito. Ello configura la hipótesis prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
4. DEL TRASLADO A OTRAS ENTIDADES: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
De acuerdo con lo esta
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