CRC - Resolución 7919 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7919 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S.- EN REORGANIZACIÓN en contra de la Resolución CRC 7841 de 2025”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 7841 del 9 de julio de 2025 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 87950, el cual había sido asignado a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S .- EN REORGANIZACIÓN 1 (PTC), por haberse configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 7841 de 2025 fue notificada personalmente a PTC el 10 de julio de 2025. Dentro del término establecido 2, PTC presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado en la CRC bajo el número 2025816765 del 24 de julio de 2025. Teniendo en cuenta
Dentro del término establecido 2, PTC presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado en la CRC bajo el número 2025816765 del 24 de julio de 2025. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por PTC cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
En el recurso presentado, PTC solicita a la CRC, entre otros aspectos, que se revoque la decisión adoptada mediante la Resolución CRC 7841 de 2025 y, en consecuencia, que se archive el trámite administrativo.
PTC fundamenta su recurso en los siguientes cargos:
(i) No configuración de las causales de recuperación. (ii) Falta de legitimación por pasiva. (iii) Vulneración al debido proceso. (iv) Falta de valoración probatoria. (v) Falta de proporcionalidad y razonabilidad en la decisión de recuperar el código corto. (vi) Falta de ponderación del uso eficiente (vii) Vulneración al principio de neutralidad.
Así mismo, realiza las siguientes solicitudes probatorias:
- Decretar, valorar y tener como pruebas aquellas solicitadas en el “escrito de descargos” del 3 de junio de 2025, radicado bajo el número 2025812136.
1 Resolución CRC 6208 de 2021. 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 24 de julio de 2025.
3 de junio de 2025, radicado bajo el número 2025812136.
1 Resolución CRC 6208 de 2021. 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 24 de julio de 2025. RESOLUCIÓN No. 7919 DE 2025Continuación de la Resolución No. 7919 de 10 de septiembre de 2025 Hoja No. 2 de 13
- Documentales:
1. Radicado CRC de salida 2021503715 de 17 de febrero de 2021.
2. Radicado CRC de entrada 2021802564 de 1 de marzo de 2021.
3. Radicado CRC de salida «252051603 del 2 de abril de 2025».
4. Radicado CRC de entrada «251044035 del 16 de abril de 2025».
Adicionalmente, solicita que se oficie a Belgacom International Carrier Services S.A. (BICS) como Integrador Tecnológico del código corto 87950, “para que sea vinculado en la presente actuación administrativa en razón a la legítima causa por pasiva, para que presente los respectivos soportes relacionado con el debido uso del código corto en mención y los demás a lugar”.
Con fundamento en lo anterior, a continuación, se analizarán las solicitudes probatorias realizadas por PTC y, posteriormente, se resumirán los argumentos con los cuales PTC los sustenta, seguido de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de ellos.
2.1 SOBRE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS DE PTC
(i) CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Para analizar las solicitudes probatorias formuladas en el recurso de reposición bajo análisis, sea
2.1 SOBRE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS DE PTC
(i) CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Para analizar las solicitudes probatorias formuladas en el recurso de reposición bajo análisis, sea lo primero mencionar que, en virtud de los principios de economía y celeridad consagrados en el artículo 3 del CPACA, se hará el análisis de estas en el presente acto administrativo.
Precisado lo anterior, es de mencionar que e l artículo 6.1.1.8 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título VI del de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que : cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de alg ún recurso de identificación asignado, ejecutará el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1. 1.8.1. del artículo mencionado, teniendo en cuenta los términos establecidos en el CPACA para las actuaciones administrativas.
A su vez, el numeral 3 del artículo 77 del CPACA establece como uno de los requisitos de los recursos en sede administrativa el de “[S]olicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer”.
En lo que resulta relevante para el presente trámite es de indicar que el artículo 79 ibidem, al definir el trámite que se le debe imprimir a los recursos interpuestos en sede administrativa y a las pruebas que se soliciten o aporten con este, determina, e n primer lugar, que los recursos deben resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas,
las pruebas que se soliciten o aporten con este, determina, e n primer lugar, que los recursos deben resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que la Administración considere necesario decretarlas de oficio.
Así mismo, la norma en cita dispone que, si resulta del caso la práctica de pruebas, se debe señalar para tal efecto un término no mayor a treinta (30) días y si el término inicialmente previsto es inferior, se podrá prorrogar por una sola vez, sin que con la prórroga se exceda dicho límite. Finalmente, el artículo en mención dispone que en el acto que se decrete la práctica de pruebas deberá indicarse la fecha en que vence el término probatorio.
Por otra parte, el artículo 40 del CPACA dispone que contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos, y que en las actuaciones administrativas serán admisibles todos los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP).
En igual sentido, al resolver las solicitudes probatorias en el trámite de los recursos de reposición o apelación, según corresponda, es aplicable el artículo 168 del CGP, en virtud del cual el juezpara el caso concreto la autoridad administrativarechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
De este modo, la CRC deberá decretar pruebas siempre que resulten pertinentes, conducentes, útiles, necesarias y lícitas, por lo que se analizarán dichos criterios para cada una de las pruebas
De este modo, la CRC deberá decretar pruebas siempre que resulten pertinentes, conducentes, útiles, necesarias y lícitas, por lo que se analizarán dichos criterios para cada una de las pruebas solicitadas.Continuación de la Resolución No. 7919 de 10 de septiembre de 2025 Hoja No. 3 de 13
Para tal fin, es importante recordar que, la pertinencia “consiste en que el hecho a demostrar tenga relación con los que configuran la controversia” , o, dicho de otra forma, son pruebas impertinentes “las que tienden a demostrar aquello que no está en debate”.
A su turno, la conducencia hace referencia a que “el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho”, esto es, que el método empleado sea el idóneo o con aptitud jurídica para demostrar el hecho pretendido. Constituye por tanto una actividad probatoria inconducente aquella “que apunta a comprobar un hecho relevante por medios no idóneos para constatarlo”
Por su parte, la utilidad de la prueba se refiere a que el hecho que se pretende demostrar no esté suficientemente acreditado con otro medio de prueba, siendo inútil aquélla prueba que resulte irrelevante, superflua o que pretenda corroborar hechos ya probados, lo que constituye a su vez una clara violación al principio de economía procesal y, en esa medida, el fallador está facultado para rechazarla o abstenerse de practicarla.
A su vez, la necesidad de la prueba se encuentra consagrada en el artículo 164 del CGP y hace referencia a que “[T]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
referencia a que “[T]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
Así mismo, la legalidad de la prueba radica en que la obtención de esta se haya practicado en el marco de las formalidades procesales establecidas.
Previo a proceder con el análisis de las solicitudes probatorias de PTC, resulta oportuno precisar que el objeto de la actuación administrativa y, en particular, del recurso de reposición interpuesto por dicha empresa , es determinar si, en su calidad de asignataria del código corto 87950, incurrió o no en las causales de recuperación establecidas en los numerales 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Sección 3 del Capítulo 4 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
De acuerdo con lo anterior, las pruebas que se decreten practiquen o incorporen al expediente, deberán estar encaminadas a acreditar o controvertir la configuración de las referidas causales.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
En primer lugar, se tiene que PTC por medio del radicado 2025812136 del 3 de junio de 2025 aportó como pruebas documentales las siguientes:
1. Documento PDF: Resolución 6208 del 10 de marzo de 2021.
2. Documento PDF: Códigos de PTC a Comcel - Numeración Apertura Códigos Cortos_PCA.
3. RV_ Respuesta - Solicitud de Información – Códigos Cortos Radicado 2024523933
4. Documento PDF: Support Case Detail SC4038302.
2. Documento PDF: Códigos de PTC a Comcel - Numeración Apertura Códigos Cortos_PCA.
3. RV_ Respuesta - Solicitud de Información – Códigos Cortos Radicado 2024523933
4. Documento PDF: Support Case Detail SC4038302.
5. RE URGENTE - PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS -Mensajes con posible Estafa.
Fraude Suplantación Portal Pagos Claro desde código 87950 – 11102024.
Las pruebas documentales antes referenciadas fueron incorporadas al expediente con su valor probatorio correspondiente, desde el momento de su recepción.
En relación con la solicitud de decretar como prueba documental las comunicaciones con radicados 2021503715 del 17 de febrero de 2021, y 2021802564 del 1 de marzo de 2021, estas fueron incorporados al expediente con el valor probatorio que legalmente corresponda, con el fin de respaldar la asignación formal del código corto objeto de análisis y los fines para los cuales se hizo tal asignación.
Ahora bien, la solicitud de decretar como prueba documental el “Radicado CRC de salida 252051603 del 2 de abril de 2025” y el “Radicado CRC de entrada 251044035 del 16 de abril de 2025”, será negada pues se advierte que la numeración referida en la solicitud de PTC no corresponde al esquema de la numeración de radicación adoptado por la CRC, por lo cual, tras verificar el sistema de radicación de esta Comisión no se encontraron documentos radicados bajo los números indicados por la sociedad recurrente.
Adicionalmente, ni el “Radicado CRC de salida 252051603 del 2 de abril de 2025” ni el “Radicado CRC de entrada 251044035 del 16 de abril de 2025” fueron allegados con el recurso, y tampoco
Adicionalmente, ni el “Radicado CRC de salida 252051603 del 2 de abril de 2025” ni el “Radicado CRC de entrada 251044035 del 16 de abril de 2025” fueron allegados con el recurso, y tampoco se encuentran referidos en algún otro apartado del escrito de reposición. Así las cosas , no es posible para esta Comisión determinar cuáles son los documentos a los que pretende referirseContinuación de la Resolución No. 7919 de 10 de septiembre de 2025 Hoja No. 4 de 13
PTC y, menos aún, poder determinar la pertinencia, conducencia, utilidad, necesidad y licitud para incorporarlos como pruebas a la presente actuación.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de oficiar a BICS para que presente los soportes tendientes a acreditar el uso adecuado del código corto , la CRC precisa que, a pesar que dicha solicitud probatoria cumple con el criterio de pertinencia de la prueba, pues busca desvirtuar la configuración de una de las causales con fundamento en las cuales se resolvió recuperar el código corto bajo análisis, no es de recibo la solicitud realizada por PTC, bajo la cual pretende que esta Comisión corrija el incumplimiento de sus obligaciones, y por lo tanto realice un requerimiento, con el propósito de obtener y allegar al expediente los documentos con que debe contar el asignatario para sustentar el uso adecuado y autorizado del código corto objeto de la actuación administrativa.
Como se ha indicado, a la luz de la regulación, para enviar mensajes de texto desde un código corto, es obligación del asignatario contar con la autorización expresa y por escrito del tercero. Adicionalmente, también es su obligación hacer uso del recurso de identificación conforme a la
corto, es obligación del asignatario contar con la autorización expresa y por escrito del tercero. Adicionalmente, también es su obligación hacer uso del recurso de identificación conforme a la finalidad para al cual le fue asignado, por lo que, al estar en cercanía con esta prueba, tiene la carga de aportarla a una actuación como la presente. No puede pretender PTC que esta Comisión intervenga para suplir unas obligaciones que, evidentemente, corresponden como asignatario del código corto.
En lo que respecta a la conducencia de la prueba, es importante indicar que requerir a un tercero distinto al asignatario del código corto no es un medio probatorio idóneo para acreditar el uso adecuado del recurso de identificación o la existencia de la autorización de terceros, específicamente de “CLARO”, para remitir mensajes de texto (SMS) en su nombre.
En cuanto a la utilidad de esta prueba, es menester indicar que en el expediente ya obran otras pruebas encaminadas a probar lo que sí es objeto de análisis en la actuación administrativa, esto es, si el asignatario contaba con autorización para remitir mensajes a nombre de “CLARO” y para determinar el uso adecuado del código corto.
De conformidad con lo expuesto hasta este punto, la solicitud probatoria bajo análisis no cumple con los presupuestos necesarios para ser decretada y, por tanto, no es dable acceder a la solicitud de PTC.
Analizado lo anterior, y previo a que la CRC se pronuncie sobre los cargos formulados por PTC en su impugnación, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las
en su impugnación, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas. En el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, s e trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, la CRC analizará los cargos formulados, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente con el fin de determinar si en este, en el recurso o en las pruebas aportadas, exist e algún argumento que justifique acceder a la petición de PTC de revocar la decisión.
2.2. SOBRE LOS CARGOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
(i) NO CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN.
3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá - Colombia, 2005. p 749. “S in duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los
Colombia, 2005. p 749. “S in duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funciona rio que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 7919 de 10 de septiembre de 2025 Hoja No. 5 de 13
- Respecto de la causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016
PTC argumenta que si bien en el radicado 2021900627 de 11 de febrero de 2021, relacionó la justificación y descripción sobre el uso que se daría a este recurso de identificación como “Gratuito para el Usuario”. Mediante el radicado de salida 2021503715 de 17 de febrero de 2021, la CRC le solicitó a PTC que allegara una descripción detallada de la funcionalidad del servicio que sería prestado a través de los veintisiete (27) códigos cortos solicitados, a lo cual PTC dio
la CRC le solicitó a PTC que allegara una descripción detallada de la funcionalidad del servicio que sería prestado a través de los veintisiete (27) códigos cortos solicitados, a lo cual PTC dio respuesta mediante radicado 2021802564 del 1 de marzo de 2021, indicando respecto del código corto 87950 lo siguiente:
Imagen No. 1
Fuente: Expediente4
Señala entonces que no es cierto que el código 87950 se haya solicitado para enviar mensajes de texto a nombre de WOM (PTC) y que los mismos sean dirigidos exclusivamente a sus usuarios, como se observa en la descripción solicitada por la CRC y allegada por PTC. En consecuencia, aduce que, conforme a la solicitud de asignación del código corto del 17 de febrero, ampliada el 1 de marzo del de 2021, PTC ha usado en debida forma el código 87950.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
Advierte este despacho que en la Resolución CRC 7841 de 2025 se indicó lo siguiente:
“… De acuerdo con la información consignada en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI), el código corto 87950 fue asignado a PTC mediante CRC 6208 de 2021, teniendo en cuenta la solicitud de asignación contenida en el radicado 2021900627 de 11 de febrero de 2021 , en el cual se relacionó la siguiente justificación y descripción sobre el uso que se daría a este recurso de identificación:
De acuerdo con lo anterior, los mensajes de texto que se envíen desde el código corto 87950 deben estar a nombre de WOM (PTC) y deben ir dirigidos a leads5 de dicha empresa.
De la información que reposa en el expediente se tiene que los mensajes de texto que
De acuerdo con lo anterior, los mensajes de texto que se envíen desde el código corto 87950 deben estar a nombre de WOM (PTC) y deben ir dirigidos a leads5 de dicha empresa.
De la información que reposa en el expediente se tiene que los mensajes de texto que sustentaron la queja presentada por CLARO fueron remitidos a usuarios de dicho operador, ofreciendo descuentos en el pago de sus facturas”.
4 Radicado No. 2021802564 del 1 de marzo de 2021. 5 https://www.eaebarcelona.com/es/blog/que-es-lead-marketing-digital “Un lead es cualquier individuo que haya mostrado interés en los productos o servicios de una empresa proporcionando voluntariamente sus datos de contacto, como su nombre, correo electrónico o número de teléfono. Sin embargo, un lead no es necesariamente u n cliente inmediato, sino una persona que ha dado un paso inicial hacia el embudo de ventas, indicando su potencial de conversión.”Continuación de la Resolución No. 7919 de 10 de septiembre de 2025 Hoja No. 6 de 13
No obstante, al verificar la Resolución CRC 6208 de 202 16, se advierte que en efecto mediante radicado 2021503715 de 17 de febrero de 2021, la CRC le solicitó a PTC que allegara una descripción detallada de la funcionalidad del servicio que sería prestado a través de los veintisiete (27) códigos cortos solicitados. La respuesta a esta fue allegada mediante radicado 2021802564 de 1 de marzo de 2021, en el que se indica la descripción y justificación citadas en el escrito del recurso de reposición.
De acuerdo con lo anterior el código corto 87950 fue solicitado bajo la descripción “notificación
de 1 de marzo de 2021, en el que se indica la descripción y justificación citadas en el escrito del recurso de reposición.
De acuerdo con lo anterior el código corto 87950 fue solicitado bajo la descripción “notificación de servicios y trámites por televentas”. El contenido y tipo de interacción indicado fue “SMS con contenido informativo comercial, detallando la oferta actual, y buscando interacción (Click en hipervínculo), y la justificación “e nvío de SMS en flujos de automatización con el fin de ayudar en la gestión comercial. Los SMS tienen el fin de informar al usuario de oferta comercial, lograr interacción por parte de l o usuarios (Clicks en BitLy), identificando así a los usuarios más interesados para después gestionarlos a través del call center”.
De la información que reposa en el expediente se tiene que los mensajes de texto que sustentaron la queja presentada por CLARO fueron remitidos a usuarios de dicho operador, ofreciendo descuentos en el pago de sus facturas.
Contrastado lo anterior con la finalidad para la cual se asignó el código corto, es dable concluir que en los mensajes objeto de queja, dicho código fue utilizado conforme a la finalidad indicada por PTC en su comunicación radicada con el número 2021802564 del 1 de marzo de 2021 , la cual fue aceptada por la CRC al momento de asignarlo.
En consecuencia, no se encuentra acreditada la configuración de la causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto del código corto 87950, asignado a PTC.
- Respecto de la causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2. 8. del
respecto del código corto 87950, asignado a PTC.
- Respecto de la causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2. 8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016
Señala PTC que las pruebas aportadas por CLARO, consistentes en los mensajes de código corto (SMS) recibidos por sus presuntos usuarios y presentados en su queja, no pueden ser atribuidas válidamente a la acción o voluntad de PTC, pues no participó, consintió ni autorizó, en el marco de la administración del código corto 87950, el envío ni el contenido de los mensajes objeto de cuestionamiento.
Adicionalmente, señala que existe una insuficiencia probatoria respecto de la atribución de los mensajes a nombre de CLARO . Al respecto indica que el contenido de los mensajes de texto presentados como prueba y que originaron la presente actuación administrativa, no mencionan ni hacen referencia explícita a la palabra “CLARO” ni a elementos que permitan identificar a dicha compañía como remitente.
En este mismo sentido indica PTC que de la “simple lectura de los mensajes, no se puede concluir, bajo ningún parámetro lógico o jurídico, que los mismos emanen de CLARO o que tengan como propósito asociarse con dicha empresa de telecomunicaciones.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
Respecto del cargo formulado, es preciso señalar, que los asignatarios de los códigos cortos – Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA) o Integrador Tecnológico según corresponda – están obligados a garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales a su cargo y los criterios de uso eficiente de e se recurso de identificación, así como evitar estar inmerso en las
Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA) o Integrador Tecnológico según corresponda – están obligados a garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales a su cargo y los criterios de uso eficiente de e se recurso de identificación, así como evitar estar inmerso en las causales de recuperación. De esta manera, una vez el integrador tecnológico o PCA es asignatario de códigos cortos asume una serie de obligaciones respecto de ese recurso de identificación, cuyo incumplimiento dará lugar a la recuperación del respectivo recurso.
De este modo, todos los asignatarios de códigos cortos deben acatar , indistintamente de la calidad que ostenten dentro de la cadena de envío de los mensajes de texto a través estos códigos, las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en la regulación general. Entre estos criterios, usar los códigos con la finalidad para la cual se les asignaron y contar con la autorización expresa y por escrito de terceros para enviar mensajes de texto en su nombre, so
6 “Por la cual se asignan veintitrés (23) códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD a la empresa PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S.”Continuación de la Resolución No. 7919 de 10 de septiembre de 2025 Hoja No. 7 de 13
pena de incurrir en las causales de recuperación consagradas en el artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
No debe perderse de vista que los códigos cortos no son propiedad del asignatario, sino que son un recurso público y escaso, y como tal, su uso se sujeta a la regulación de carácter general
Resolución CRC 5050 de 2016.
No debe perderse de vista que los códigos cortos no son propiedad del asignatario, sino que son un recurso público y escaso, y como tal, su uso se sujeta a la regulación de carácter general expedida para el efecto. Esa regulación establece que al solicitan te se le autoriza su uso bajo la observancia de unas condiciones específicas.
En este sentido, PTC como asignatario de recursos de identificación, además de proveer la red para el envío de mensajes de texto, debe cumplir con todas las obligaciones derivadas de la asignación del recurso de identificación.
Por otro lado, en relación con el argumento de PTC según el cual, en los mensajes de texto remitidos con la queja no se menciona ni hacen referencia explícita a la palabra “CLARO” ni a elementos que permitan identificar a dicha compañía como remitente, es preciso señalar que en la comunicación con radicado de salida 2025513794 de l 9 de mayo 2025, mediante la cual se inició la actuación administrativa para recuperar el código corto 87950, se incluyeron las siguientes capturas de pantalla de mensajes:
Imagen No. 2
Fuente: Expediente7
Imagen No. 3
Fuente: Expediente8
7 Radicados No. 2025805570 del 17 de marzo de 2025 y 2025513794 del 9 de mayo 2025.
Fuente: Expediente8
7 Radicados No. 2025805570 del 17 de marzo de 2025 y 2025513794 del 9 de mayo 2025. 8 Ibid.Continuación de la Resolución No. 7919 de 10 de septiembre de 2025 Hoja No. 8 de 13
Imagen No. 4
Fuente: Expediente9
Imagen No. 5
Fuente: Expediente10
Contrario a lo señalado por PTC, se advierte que por lo menos en 2 de los mensajes se hace una mención expresa e inequívoca a CLARO . Adicionalmente, a pesar de que en los otros mensajes de texto que dieron origen a la actuación administrativa , no está determinada expresamente la razón social o la marca de la empresa en nombre de quien se envió el mensaje, la información contenida en el mismo permite que sea determinable. Esto debido a que el contenido del mensaje de texto da a entender que el remitente es una empresa de telefonía móvil, por lo que el usuario puede entender que proviene de su operador móvil.
Teniendo en cuenta lo anterior, PTC debe acreditar que cuenta con autorización expresa y escrita de CLARO para el envío y contenido de mensajes remitidos con la queja que motivó la presente actuación administrativa. Sin embargo, no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal situación.
Por el contrario, en el expediente reposa la denuncia realizada por el mismo CLARO, sobre el
actuación administrativa. Sin embargo, no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal situación.
Por el contrario, en el expediente reposa la denuncia realizada por el mismo CLARO, sobre el envío de mensajes de texto (SMS) presuntamente fraudulentos en su nombre desde el código corto 87950, en los siguientes términos:
“Que durante el mes de octubre de 2024 usuarios de la red de COMCEL han recibido mensajes de texto, provenientes del código: 87950 antes señalado, con contenido no autorizado y fraudulento, a nombre de COMCEL, sin que este último hubiere autorizado el envío de este tipo de contenidos con modalidad de Smishing y Phishing .” (Negrilla original del texto)
En consecuencia, el cargo formulado por PTC no está llamado a prosperar.
(ii) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA.
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