CRC - Resolución 7926 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7926 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7926 DE 2025
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 1187 del 31 de mayo de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-11110»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaci ones con radicados 2025807544 del 10 de abril de 2025 , 202 5807628 y 2025817670 del 11 de abril de 2025 1, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación2 interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, en contra de la Resolución 1187 del 31 de mayo de 2023 , por medio de la cual la SDP negó la viabilidad del concepto de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica y , en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar
administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución 1187 del 31 de mayo de 2023.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante radicados No. 1-2019-11110 del 25 de febrero de 20193 y 1-2019-566773 del 23 de agosto de 2019, ATP radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «FONTIBÓN», en la Carrera 106 No. 19B21, en la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN
PROPIEDAD PRIVADA.
Una vez analizada la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Distrital 397 de 2017, el 6 de marzo de 2019, mediante radicado 2 -2019-117584, la SDP requirió a ATP para que completara la totalidad de los documentos exigidos dentro del trámite en cuestión . El requerimiento fue atendido por la sociedad ATP el 24 de abril de 2019 mediante el radicado 1-2019266395.
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 1. Solicitud». 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 40».
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 1. Solicitud». 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 40». 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. Pág. 1 a 187». 4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. Pág. 188 a 189». 5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. Pág. 191».Continuación de la Resolución No. 7926 de 11 de septiembre de 2025 Hoja No. 2 de 13
Posteriormente, mediante el radicado 1 -2019-567736 del 23 de agosto de 2019 , ATP pidió el desglose de los documentos anexados en la solicitud inicial . Adicionalmente, allegó de nuevo el formato M-FO-014, solicitando que todos los documentos sean tenidos en cuenta dentro de dicha solicitud de factibilidad.
La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, el 9 de diciembre de 2020, mediante el radicado 2-2020-623017, requirió a ATP para que realizara actualizaciones, correcciones o aclaraciones, consideradas necesarias para resolver de fondo la solicitud en cuestión.
397 de 2017, el 9 de diciembre de 2020, mediante el radicado 2-2020-623017, requirió a ATP para que realizara actualizaciones, correcciones o aclaraciones, consideradas necesarias para resolver de fondo la solicitud en cuestión.
La sociedad ATP, mediante radicado No. 1 -2020-635128 del 21 de diciembre de 2020, solicitó la ampliación del plazo para dar respuesta al requerimiento, de modo que allegó la correspondiente respuesta el 20 de enero de 2021 a través del radicado 1-2021-040939.
Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución 1187 del 31 de mayo de 202310, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «FONTIBON», en razón a que ATP no dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en los componentes urbanístico y arquitectónico contenidos en el artículo 17 del Decreto 397 de 2017 . Dicha resolución fue notificada electrónicamente el 6 de junio de 202311.
El 15 de junio de 2023, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1187 del 31 de mayo de 2023, a través del cual la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP el 25 de febrero de 2019.
En dicho recurso, ATP puso de presente que el acto administrativo se había expedido con falsa motivación, con violación al principio de confianza legítima, con vulneración del debido proceso y de las normas sobre el despliegue de infraestructura.
En dicho recurso, ATP puso de presente que el acto administrativo se había expedido con falsa motivación, con violación al principio de confianza legítima, con vulneración del debido proceso y de las normas sobre el despliegue de infraestructura.
Mediante Resolución 1855 del 25 de agosto de 202312, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, debido a que, en su criterio, los argumentos expuestos por el no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «FONTIBÓN», no cumple con la totalidad de los requerimientos urbanísticos y arquitectónicos, exigidos en el Decreto 397 de 2017.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo fue notificado electrónicamente el 2 de septiembre de 202313.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del términ o de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 1187 del 31 de mayo de 2023 fue notificada el 6 de junio de 2023, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de ATP el 15 de
6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. Pág. 200». 7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 12». 8 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 14». 9 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 4. Exp. Electrónico Carp. Zip 18 y 19». 10 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 28». 11 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 33».
12 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 48». 13 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 54».Continuación de la Resolución No. 7926 de 11 de septiembre de 2025 Hoja No. 3 de 13
junio de 202314, esto es, al sexto día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 15. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 25 de febrero de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada «FONTIBÓN».
Mediante Resolución No. 1187 del 3 1 de mayo de 2023 , la SDP resolvió negar la factibilidad solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por ATP, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos urbanísticos y
solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por ATP, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos urbanísticos y arquitectónicos, exigidos en el artículo 17 del Decreto 397 de 2017 16. La SDP también señaló que ya se había instalado la estación radioeléctrica , por lo que debía cumplirse con los requisitos necesarios para su regularización. Por tanto, la SDP resolvió lo siguiente:
«ARTÍCULO PRIMERO. NEGAR la viabilidad de la solicitud de factibilidad presentada con radicados No. 1 -2019-11110 del 25 de febrero de 2019 y 1 -2019-56773 del 23 de agosto de 2019, por la sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S , identificada con NIT 900.868.635 -7, representada legalmente por SAIRA MONICA BALLESTEROS TORO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.950.042, para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “FONTIBÓN”, localizada en la AK 106 No. 19 B - 21 de la localidad de FONTIBÓN, en la ciudad de Bogotá, D.C., en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA; por las razones expuestas en el presente acto administrativo.»
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y r eglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los inter esados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se
14 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-224 FONTIBON «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 41». 15 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 16 «Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7926 de 11 de septiembre de 2025 Hoja No. 4 de 13
remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFST).
desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFST).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 717 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1318 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública».
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la
infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública».
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país» (NFST).
En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1187 de 31 de mayo d e 2023, mediante la cual se negó la
Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1187 de 31 de mayo d e 2023, mediante la cual se negó la solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica denominada FONTIBÓN, en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:
17 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 18 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7926 de 11 de septiembre de 2025 Hoja No. 5 de 13
I) FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE FALSA MOTIVACIÓN, NECESIDAD DE
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO
ATP argumenta que la resolución emitida por la SDP está basada en una interpretación errónea de la norma y una evaluación incorrecta de la documentación, lo que ha llevado a una decisión injusta y viciada.
Para el recurrente, no se revisó adecuadamente la documentación aportada en respuesta a los requerimientos y actas de observaciones de la SDP. Tampoco, dice, se tuvieron en cuenta las
y viciada.
Para el recurrente, no se revisó adecuadamente la documentación aportada en respuesta a los requerimientos y actas de observaciones de la SDP. Tampoco, dice, se tuvieron en cuenta las correcciones realizadas. En consecuencia, agrega, no se evaluó correctamente el contenido de todos los documentos presentados. Para ATP, esto es contrario a la obligación de la SDP de motivar debidamente el acto administrativo recurrido. Alega, finalmente, que por ende el acto recurrido adolece de falsa e indebida motivación, lo que constituye una transgresión al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la SDP, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión se adecúa o cumple con el deber motivacional correspondiente.
En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera suficiente. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que:
«La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo
el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so (sic) configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción» 19 (SNFT).
En concordancia con lo anterior , la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de reiterar que el acto administrativo debe ser explícito en cuanto a las razones de hecho y derecho que le permitieron a la administración tomar determinada decisión, en los siguientes términos: «(…)
el acto administrativo debe ser explícito en cuanto a las razones de hecho y derecho que le permitieron a la administración tomar determinada decisión, en los siguientes términos: «(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico»20 (SFT).
A su vez, es preciso referirse a lo relacionado con la falsa motivación, respecto a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
19 Consejo de Estado, Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-27000-2018 00006-00 (22326). 20 Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 2011.Continuación de la Resolución No. 7926 de 11 de septiembre de 2025 Hoja No. 6 de 13
«En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una
estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que ex istía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos»21 (NSFT).
A la luz de los anteriores conceptos, en el caso concreto se tiene que la SDP negó la solicitud de factibilidad presentada por ATP, porque, a su juicio, no se cumplió con la totalidad de los requisitos urbanísticos y arquitectónicos exigidos por el Decreto 397 de 2017, hecho que se encuentra soportado en el estudio y análisis de la documentación allegada por la recurrente, tal y como se evidencia en la Resolución objeto de recurso, donde , en síntesis , la SDP realizó las siguientes observaciones:
«FORMULARIO M-FO-014
No fue corregida, aclarada y/o completada la información del formulario M-FO-014:
- Casilla (C-9), Análisis de contexto y propuesta de mimetización, no fue diligenciado
observaciones:
«FORMULARIO M-FO-014
No fue corregida, aclarada y/o completada la información del formulario M-FO-014:
- Casilla (C-9), Análisis de contexto y propuesta de mimetización, no fue diligenciado de acuerdo con las indicaciones de la casilla. - Casilla (C-10), Simulación gráfica a través de fotomontaje, no fue diligenciado de acuerdo con las indicaciones de la casilla. - Casilla (D-1 a), Cámara de comercio del solicitante, los datos registrados no son coincidentes con el documento, específicamente el año. - Casilla (D-9), Planos de proyecto estación radioeléctrica, no se relacionó de forma detallada cada uno de los planos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y de licencia de construcción, presentados en la solicitud.
No obstante, al verificar en Google Maps la localización de la estación según la dirección AK 106 19B – 21 se evidencia que la estación se encuentra instalada.
Por lo anterior, dentro del acta de observaciones con radicado 2 -2020-62301 del 9 de diciembre del 2020 se informó lo siguiente:
“Revisado el formulario M -FO-014, se encontró que la solicitud fue clasificada como “Nueva”; sin embargo, al verificar la base digital geográfica, se evidencia que la estación ya está instalada; por lo tanto, se debe presentar registro fotográfico relacionado con el estado actual de la estación, en el cual se evidencie el cumplimiento de la mimetización ejecutada y demás elementos que la conforman la estación, junto con los aislamientos implementados, dando cumplimiento a la norma.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se aclara que revisados los documentos aportados por
ejecutada y demás elementos que la conforman la estación, junto con los aislamientos implementados, dando cumplimiento a la norma.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se aclara que revisados los documentos aportados por el solicitante, mediante radicado 1-2021-04093 del 20 de enero del 2021, no se evidencia reporte de inventario de regularización de la estación en mención. Información que fue constatada en la Base de Datos Geográfica Corporativa – BDG de la Secretaría Distrital de Planeación, por lo tanto, la estación radioeléctrica ya instalada, no fue presentada dentro de los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017.
PLANOS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS, TÉCNICOS DE LA PROPUESTA
Y DE MIMETIZACIÓN
21 Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Continuación de la Resolución No. 7926 de 11 de septiembre de 2025 Hoja No. 7 de 13
Revisados los documentos aportados por el solicitante, mediante radicado 1-2021-04093 del 20 de enero del 2021, se evidencia que, en los planos denominados Nº 102-PM-ATP01, “localización, planta de cubierta, cuadros generales”, Nº 102 -PM-ATP-02 “Cortes fachadas” y Nº 102 - PM-ATP-03 "cortes, fachadas, mimetización”, no se identifica la ubicación de los quipos que se encuentran relacionados en las imágenes presentadas en la modelación 3D, y en el cuadro de elementos puntuales del formulario M -FO-014,
ubicación de los quipos que se encuentran relacionados en las imágenes presentadas en la modelación 3D, y en el cuadro de elementos puntuales del formulario M -FO-014, como se evidencia a continuación: (…).
Adicionalmente, al revisar el informe de mimetización se evidencia en el folio 5 lo siguiente: “Los equipos se instalarán en primer piso de la edificación”. Por lo anter
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