CRC - Resolución 7943 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7943 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7943 DE 2025
«Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 580 del 17 de marzo de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaci ones con radicado de entrada 2025805827 del 20 de marzo de 2025 1 y 2025805901, 2025805903 y 202 5805919 del 21 de marzo de 2025 2, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC el recurso de apelación presentado por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 580 del 17 de marzo de 2023, por medio de la cual la SDP negó la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «195078CC _GRAN _ESTACIÓN _ESFERA» ubicada en la localidad de Teusaquillo, en la ciudad de Bogotá D.C.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los
CC _GRAN _ESTACIÓN _ESFERA» ubicada en la localidad de Teusaquillo, en la ciudad de Bogotá D.C.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 580 del 17 de marzo de 2023.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 15 de febrero de 2018 , mediante radicado SDP 1-2018-079843, ATC presentó ante la SDP el reporte del inventario para la Estación denominada «195078-CC_GRAN_ESTACIÓN _ESFERA», instalada en el predio ubicado en la AK 58#127-59, en espacio considerado BIEN DE
PROPIEDAD PRIVADA.
Asimismo, se tiene que mediante radicado 1-2022-76924 del 29 de junio de 20224 se presentó ante la SDP, la solicitud de regularización de la estación en mención.
Una vez analizada la solicitud, la SDP informó a ATC mediante radicado 2-2022-88091 del 11 de julio de 20225, que el reporte del inventario de regularización fue radicado en tiempo. Sin embargo, la propuesta de regularización fue presentada de manera extemporánea, por lo tanto, el trámite se
1 Expediente CRC No. 3000-12-11-209 «Carpeta solicitud, documento Chrome HTML 1» 2 Expediente CRC No. 3000-12-11-209 «Carpeta solicitud, PDF 1, 2 y 3»
1 Expediente CRC No. 3000-12-11-209 «Carpeta solicitud, documento Chrome HTML 1» 2 Expediente CRC No. 3000-12-11-209 «Carpeta solicitud, PDF 1, 2 y 3» 3 Expediente 1-2022-76924 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 3, subcarpeta Electrónico. PDF 1» 4 Expediente 1-2022-76924 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 3, subcarpeta Electrónico. PDF 30»
5 Expediente 1-2022-76924 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 3, subcarpeta Electrónico. PDF 8»Continuación de la Resolución No. 7943 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 2 de 13
encontraba en estudio y de ser el caso se procedería con la elaboración de la Resolución que decidiría sobre el permiso objeto de la solicitud.
Finalmente, mediante la Resolución No. 580 del 17 de marzo de 2023 6, la SDP resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica «195078-CC _GRAN _ESTACIÓN _ESFERA» con fundamento en que ATC presentó de manera extemporánea la solicitud de regularización, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017. Adicionalmente, indicó que los términos establecidos en dicho decreto tienen un carácter preclusivo y perentorio, por lo que culminado el periodo no se puede adelantar ninguna de las actuaciones para el cual fue fijado. Dicha resolución fue notificada por aviso el 10 de abril de 20237.
y perentorio, por lo que culminado el periodo no se puede adelantar ninguna de las actuaciones para el cual fue fijado. Dicha resolución fue notificada por aviso el 10 de abril de 20237.
Ante el pronunciamiento de la SDP, mediante radicado 1-2023-33342 del 21 de abril de 20238, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 580 del 17 de marzo de 2023.
En dicho recurso, ATC puso de presente que, en su consideración, en la solicitud bajo análisis operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, y aportó la escritura pública por medio de la cual había sido protocolizado el silencio administrativo invocado. Así pues, solicitó revocar la Resolución No. 580 del 17 de marzo de 2023 y, en su lugar, reconocer y aplicar los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 4574 del 30 de noviembre de 20229, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C. Subsidiariamente, solicitó conceder el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. Asimismo, ATC alegó que el reporte de inventario y propuesta de regularización se habían radicado oportunamente, y que la negativa de la SDP estaría perjudicando el normal desarrollo de la comunicación.
El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 1991 del 11 de septiembre de
y que la negativa de la SDP estaría perjudicando el normal desarrollo de la comunicación.
El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 1991 del 11 de septiembre de 202310, en la cual la SDP decidió confirmar la decisión al considerar que estaba ajustada a la normativa vigente y aplicable, y, por tanto, no se podía acceder a las pretensiones de ATC.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. La resolución en mención fue notificada por aviso el 21 de septiembre de 202311.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si cumple con los requisitos de ley.
Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la
debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al venc imiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución No. 580 del 17 de marzo de 2023, se notificó por aviso el 10 de abril de 2023 y el recurso fue interpuesto por ATC el 21 de abril de 202312, esto es, al octavo día hábil siguiente en que se surtió la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
6 Expediente 1-2022-76924 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 3, subcarpeta Físico. PDF 2» 7 Expediente 1-2022-76924 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 3, subcarpeta Físico. PDF 2, folio 14» 8 Expediente 1-2022-76924 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 3, subcarpeta Electrónico. PDF 28» 9 Expediente 1-2022-76924 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 3, subcarpeta Electrónico. PDF 27 folios 3761.» 10 Expediente 1-2022-76924 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 3, subcarpeta Electrónico. PDF 29»
11 Expediente 1-2022-76924 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 3, subcarpeta Electrónico. Estampa 39» 12 Expediente 1-2022-76924 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 3, subcarpeta Electrónico. PDF 28»Continuación de la Resolución No. 7943 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 3 de 13
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso de apelación por ATC cumple con todos los requisitos de ley 13. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, la SDP mediante la Resolución No. 580 del 17 de marzo de 2023 , resolvió negarle a ATC la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica, denominada «195078-CC _GRAN _ESTACIÓN _ESFERA », teniendo en cuenta que presentó de manera extemporánea la solicitud de regularización de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017.
Dentro del análisis de la solicitud en cuestión, la SDP manifestó que el trámite de regularización del artículo 41 en comento consta de los siguientes tres pasos : i) elaborar un inventario de la infraestructura y equipos de telecomunicaciones ; ii) la presentación de una propuesta de regularización; y iii) adelantar el trámite de que trata el título IV del Decreto 397 del 2017.
infraestructura y equipos de telecomunicaciones ; ii) la presentación de una propuesta de regularización; y iii) adelantar el trámite de que trata el título IV del Decreto 397 del 2017. Complementó indicando que, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, el reporte de inventario debía presentarse máximo el 15 de febrero de 2018 y la solicitud de factibilidad de que trata el título IV del mismo decreto debía presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2021.
A su vez, expuso que mediante radicado 1-201807984 del 15 de febrero de 2018, ATC efectuó el primer paso del trámite de regularización consistente en el reporte de inventario, de forma oportuna. No obstante, r especto al segundo paso relativo a la propuesta de regularización, adujo que fue presentada de manera extemporánea 29 de junio de 2022 bajo el radicado 1-2022-76924.
De este modo, concluyó que ATC no cumplió con los todos los presupuestos legales dentro de los términos previstos para tal fin, como quiera que se realizó la solicitud de regularización fuera del término otorgado por el Decreto 397 de 2017 , por lo cual, procedió a negar la solicitud de regularización.
Al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP confirmó la decisión, con base en los argumentos inicialmente expuestos.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios
13 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7943 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 4 de 13
y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesa rias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 de la ley
corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1315 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán
entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el desp liegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación que se revoque la Resolución No. 580 del 17 de marzo de 2023, que negó la solicitud de regularización, y en su lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo, con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.
I) RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN
14 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la
argumentos que serán tratados a continuación.
I) RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN
14 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.». 15 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 7943 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 5 de 13
ATC alegó que dada la fecha en que inició su trámite de regularización , le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, con la modificación que introdujo el Decreto 805 de 2019, a la par de lo cual resalta que esta última norma no señaló un término máximo para adelantar el trámite de solicitud de regularización, contrario a lo afirmado por la SDP en la resolución recurrida, cuando manifestó que ATC tenía hasta el 15 de febrero de 2021 para presentar en debida forma la solicitud de permiso, como último paso del trámite de regularización.
De igual modo, afirmó que de acuerdo con el Decreto 805 de 2019 el término para presentar el inventario de estaciones a regularizar vencía el 15 de diciembre de 2019, y que , por tanto, el inventario que contenía la estación radioeléctrica objeto de la actuación administrativa fue reportado oportunamente, así como la propuesta de regularización.
inventario de estaciones a regularizar vencía el 15 de diciembre de 2019, y que , por tanto, el inventario que contenía la estación radioeléctrica objeto de la actuación administrativa fue reportado oportunamente, así como la propuesta de regularización.
Adujo que las fechas señaladas por la SDP en sus decisiones no se encuentran en ninguno de los dos decretos distritales, y que, como consecuencia de ello, existe un vacío «legal» sobre las solicitudes de regularización.
Con fundamento en lo anterior, afirm ó que sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma para la regularización de estaciones radioeléctricas.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste o no razón a ATC en lo alegado acerca de la aplicabilidad del Decreto 805 de 2019 a su solicitud de regularización, es oportuno mencionar que, de conformidad con la normatividad distrital, el trámite de regularización está compuesto por tres etapas, a saber, (i) la presentación del inventario de estaciones a regularizar, (ii) la propuesta de regularización y (iii) la presentación de la solicitud de factibilidad.
Así mismo, se debe tener en cuenta que el Decreto 805 de 2019 entró en vigor el 27 de diciembre de 2019, y dispuso en su artículo 19 un régimen de transición donde se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicha norma. El numeral 3 del artículo 19 ibidem dispone que «Las solicitudes de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada en vigor del presente Decreto hayan sido reportadas , adelantarán y resolverán el proceso de regularización, continuarán rigiéndose por las norma s vigentes para ese momento » (NFT) , esto es, el
de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada en vigor del presente Decreto hayan sido reportadas , adelantarán y resolverán el proceso de regularización, continuarán rigiéndose por las norma s vigentes para ese momento » (NFT) , esto es, el Decreto 397 de 2017, sin las modificaciones efectuadas por el Decreto 805.
En línea con lo anterior, los trámites de regularización que hubiesen sido iniciados desde el primer paso, consistente en el reporte de la infraestructura , esto es, para el caso en concreto, el 15 de febrero de 2018 bajo el radicado 1-2018-0798416 deben ser adelantados y llevarse a cabo conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, el cual señala:
«ARTÍCULO 41. REGULARIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. Para aquellas Estaciones Radioeléctricas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no cuenten con acto administrativo que permita su localización, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán proceder a elaborar un inventario de la infraestructura y equipos de telecomunicaciones en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Vencido este plazo, el proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones presentará propuesta de regularización . Además, el proveedor de infraestructura deberá adelantar el trámite de que trata el título IV del presente decreto que corresponde al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas, sin exceder el término de tres (3) años, so pena que se ordene el desmonte de la infraestructura instalada sin regularización.
presente decreto que corresponde al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas, sin exceder el término de tres (3) años, so pena que se ordene el desmonte de la infraestructura instalada sin regularización.
Para el desarrollo del plan de regularización se deberá dar cumplimiento a las siguientes etapas, actividades y plazos así:
Todos los plazos establecidos en la tabla anterior se darán a partir de la entrada en vigencia del presente decreto (…)» (NSFT).
En el caso que nos ocupa, se tiene que ATC inició el trámite de regularización que hoy es objeto de análisis con el reporte de inventario donde se incluyó la estación radioeléctrica denominada «195078-CC _GRAN _ESTACIÓN _ESFERA », el cual, según la verificación realizada por la
16 Expediente 1-2022-76924 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 3, subcarpeta Electrónico. PDF 1»Continuación de la Resolución No. 7943 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 6 de 13
SDP en el Sistema de Información Procesos Automáticos - SIPA –reitérese– fue radicado el 15 de febrero de 2018 bajo el número 1 -2018-07984, es decir, aproximadamente 10 meses antes de la entrada en vigor del Decreto 805 de 2019. Por lo tanto, a tal solicitud le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 en su versión original, con los términos y etapas ahí estipulados para la legalización de las estaciones radioeléctricas que se hubieran instalado antes de la entrada en vigencia de dicha norma y que no cuenten con acto administrativo que autorice su instalación.
de las estaciones radioeléctricas que se hubieran instalado antes de la entrada en vigencia de dicha norma y que no cuenten con acto administrativo que autorice su instalación.
Lo anterior independientemente de que el recurrente iniciara el segundo paso, consistente en la presentación de la propuesta de regularización, el 29 de junio de 2022, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto 805 de 2019. En otras palabras, dado que el trámite de regularización inició con el reporte de inventario en vigencia del Decreto 397 de 2017, este debe ser aplicado, a efectos de surtir el proceso y acogerse a los términos establecidos en el artículo 41 ibidem.
A la par de lo anterior, es de mencionar que, según el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 en su versión original, para poder realizar la regularización de infraestructura bajo su aplicación era menester que se agotara el primer paso –reporte de inventario– a más tardar el 15 de febrero de 2018 y el segundo paso –propuesta de regularización– máximo el 15 de febrero de 2021.
Lo expuesto hasta el momento permite concluir, de un lado, que no le asiste razón a ATC cuando argumenta que para la solicitud de regularización en mención resulta aplicable el Decreto 805 puesto que tanto el Decreto 397 como el mismo Decreto 805 dejan claro que para tal petición se debe acudir al Decreto 397; y, de otro lado, le asiste razón a la SDP cuando señala que la propuesta de regularización fue radicada de forma extemporánea y el reporte del inventario de manera oportuna, de acuerdo a lo establecid o en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017. Es decir, que los términos
regularización fue radicada de forma extemporánea y el reporte del inventario de manera oportuna, de acuerdo a lo establecid o en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017. Es decir, que los términos establecidos para llevar a cabo el trámite de regularización del que trata el título IV del referido Decreto, no fueron atendidos por el recurrente para tal fin.
Bajo esta misma lógica, no le asiste razón a ATC al afirmar que el Decreto 397 de 2017 tiene un vacío normativo frente a las solicitudes de regularización y el momento en que debían presentarse, pues queda en evidencia que el artículo 41 reguló este tipo de solicitudes y específicamente lo tiempos en los que debía ser presentada la respectiva petición. Tan no es cierta la existencia del aludido vacío que, según la información obrante en el expediente, se observa que ATC marcó en la casilla 2A de la Sección C del formulario M-FO-014 «solicitud de regularización»17.
Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperar.
II) SOBRE LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO
ATC considera que se configuró el silencio administrativo positivo en la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «195078-CC _GRAN _ESTACIÓN _ESFERA» radicada el 29 de junio de 2022 , por cuanto la SDP omitió resolver y notificar la solicitud antes referida dentro del término legal correspondiente, es decir, dentro del mes siguiente a la radicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015,
dentro del término legal correspondiente, es decir, dentro del mes siguiente a la radicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 540 de 2020, por lo cual aportó con su recurso la Escritura Pública No. 4574 del 30 de noviembre de 2022, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, mediante la cual protocolizó el silencio administrativo.
Finalmente, manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del CPACA, no le está permitido a la Administración dejar sin efectos un acto ficto derivado de la configuración del silencio administrativo positivo sin contar con el consentimiento del particular respecto del cual se definió una situación jurídica mediante ese acto ficto.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Teniendo en cuenta que el apelante persigue con su recurso que se revoque en su totalidad el acto administrativo proferido por la SDP que negó la solicitud de regularización de la antena «195078CC _GRAN _ESTACIÓN _ESFERA » y que en su lugar se declare que operó el silencio administrativo positivo, para el trámite en cuestión es necesario poner de presente las normas que regulan lo concerniente a este fenómeno jurídico. Así es como el silencio administrativo positivo se encuentra previsto en el artículo 84 del CPACA, el cual establece:
17 Expediente 1-2022-76924 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 3, subcarpeta Electrónico. PDF 3»Continuación de la Resolución No. 7943 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 7 de 13
«ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código».
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-328 de 1995 señaló que «[e]l silencio adminis
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