CRC - Resolución 7944 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7944 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7944 DE 2025
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 2666 del 4 de diciembre de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2023-65628»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaci ones con radicados 2025805759, 2025805764 del 19 de abril de 2025 y 2025809471 del 6 de mayo de 2025 1, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, en contra de la Resolución 2666 del 4 de diciembre de 2023 2, por medio de la cual la SDP negó la solicitud de permiso para la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los
estación radioeléctrica y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución 2666 del 4 de diciembre de 2023.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante radicado No. 1-2019-0811 del 30 de febrero de 2019, ATP radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG SAN 18», en el separador lateral de la Avenida Calle 26 con Avenida Carrera 7 – costado sur, en la localidad de Santa Fe de la ciudad de Bogotá D.C., en bien considerado
ESPACIO PÚBLICO.
Tras verificar los requisitos técnicos, urbanísticos y jurídicos, la SDP mediante radicado 2-2022155413 del 27 de octubre de 2022, emitió concepto de factibilidad, aprobando la ubicación y la propuesta de mimetización y camuflaje. Adicionalmente, estableció el cálculo de retribución económica por la localización e instalación de la estación radioeléctrica en espacio público. El concepto de factibilidad fue notificado personalmente el 16 de noviembre de 2022.
El 30 de noviembre de 2022, ATP mediante radicado 1-2022-144647 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el concepto de factibilidad , puntualmente en lo que respecta al
El 30 de noviembre de 2022, ATP mediante radicado 1-2022-144647 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el concepto de factibilidad , puntualmente en lo que respecta al cálculo del pago por retribución económica, pues, adujo, no se aplicó correctamente el régimen de
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-197 BOG SAN 18. «Carpeta 1 Solicitud». 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-197 BOG SAN 18. «Carpeta 4 Exp. Electrónico Doc. Pdf. 109».Continuación de la Resolución No. 7944 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 2 de 14
transición previsto en el Decreto 805 de 2019 . La SDP resolvió el recurso mediante la Resolución 904 del 27 de abril de 2023, en el sentido de acceder a lo solicitado y en consecuencia modificar parcialmente el concepto de factibilidad en lo relacionado con el cálculo del pago por retribución económica.
Mediante el radicado 1 -2023-48735, ATP solicitó prórroga para la vigencia del concepto de factibilidad. La solicitud fue concedida por la SDP conforme lo establece el artículo 23 del Decreto Distrital 397 de 2017. Posteriormente, ATP mediante radicado 1-2023-65628 del 14 de agosto de 2023 presentó la solicitud permiso para instalar la estación radioeléctrica denominada «BOG SAN 18».
Mediante radicado 2 -2023-91342 del 18 de agosto de 2023, la SDP requirió a ATP para que completara los documentos de la solicitud de permiso de instalación de la estación radioeléctrica
18».
Mediante radicado 2 -2023-91342 del 18 de agosto de 2023, la SDP requirió a ATP para que completara los documentos de la solicitud de permiso de instalación de la estación radioeléctrica denominada «BOG SAN 18». Sobre dicho requerimiento, ATP, mediante radicado 1-2023-69031 del 31 de agosto de 2023, solicitó prórroga para dar respuesta . La SDP concedió la prórroga y, mediante radicados 1 -2023-70115 y 1 -2023-70920 del 6 y 8 de septiembre respectivamente, la sociedad recurrente allegó la documentación requerida.
Posteriormente, la SDP remitió el oficio DTAU: 2023-706 del 26 de septiembre de 2023 al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC, solicitando concepto en los términos del artículo 9 del Decreto 397 de 2017. El referido concepto fue allegado a la actuación administrativa mediante radicado 1-2023-82165 del 10 de noviembre de 20233.
Por otra parte, el 27 de septiembre de 2023, mediante radicado 2-2023-106648, la SDP emitió un acta de observaciones por medio de la cual solicitó a ATP corregir, aclarar y actualizar la solicitud inicialmente presentada para así poder resolver de fondo la misma. El 11 de octubre ATP solicitó prórroga para dar respuesta al acta de observaciones; solicitud que fue concedida por la SDP el 10 de noviembre de 2023, fecha en la cual mediante radicado No. 1-2023-8242, la sociedad recurrente dio respuesta a las observaciones y allegó la información solicitada.
de noviembre de 2023, fecha en la cual mediante radicado No. 1-2023-8242, la sociedad recurrente dio respuesta a las observaciones y allegó la información solicitada.
Una vez analizada la documentación recibida, la SDP expidió la Resolución 2666 del 4 de diciembre de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de permiso para la instalación de la estación radioeléctrica denominada «BOG SAN 18». La decisión se fundamentó en que dicha solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto Distrital 397 de 2017 para este tipo de trámites y, adicionalmente, en atención al concepto emitido por el IDPC.
Ante la negativa de la SDP, el 28 de diciembre de 2023, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4, en contra de la Resolución 2666 del 4 de diciembre de 2023, por medio de la cual la SDP decidió negar la solicit ud de permiso de instalación de la estación radioeléctrica denominada «BOG SAN 18»
Mediante Resolución 0030 del 15 de enero de 20255, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrid a, teniendo en cuenta que , del análisis realizado a los argumentos expuestos por el recurrente, los mismos no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de permiso de instalación de la estación radioeléctrica denominada «BOG SAN 18», no cumple con la totalidad de los requisitos dispuestos en el artículo 26 del Decreto 397 de 2017 ; conclusión que se encuentra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados por el solicitante.
SAN 18», no cumple con la totalidad de los requisitos dispuestos en el artículo 26 del Decreto 397 de 2017 ; conclusión que se encuentra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados por el solicitante.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo en cuestión fue notificado por aviso el 6 de julio de 20236.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento
3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-197 BOG SAN 18. «Carpeta 4 Exp. Electrónico Doc. Pdf. 106». 4 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «Escrito del recurso de reposición en subsidio apelación 1-2023-05671 – Carpeta Electrónico» 5 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «Resolución 1374 de 20 de junio de 2023 – radicado 32023-21826 – Carpeta Electrónico»
1-2023-05671 – Carpeta Electrónico» 5 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «Resolución 1374 de 20 de junio de 2023 – radicado 32023-21826 – Carpeta Electrónico» 6 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «Res_1374 DE 2023 – Carpeta Físico»Continuación de la Resolución No. 7944 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 3 de 14
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 2666 del 4 de diciembre de 2023 fue notificada el 13 de diciembre de 20237, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de ATP el 28 de diciembre de 20238, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 9. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 9. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante Resolución No. 2666 del 4 de diciembre de 202 3, la SDP resolvió negar la solicitud de permiso para la localización e instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG SAN 18» , con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por ATP, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y el acta de observaciones, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos exigidos en el artículo 26 del Decreto 397 de 201710. En concreto, la SDP decidió lo siguiente:
«ARTÍCULO PRIMERO. NEGAR a la sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, identificada con el NIT. 900.868.635 -7, la solicitud de permiso con radicado 1-202365628 del 14 de agosto de 2023, para la localización e instalación de la estación radioeléctrica denominada “BOG SAN 18”, a ubicarse en el separador lateral de la AVENIDA CALLE 26 con AVENIDA CARRERA 7 – Costado sur; (Malla Vial Arterial V -0), en la localidad de SANTA FE en la ciudad de Bogotá D.C., en bien considerado ESPACIO PÚBLICO., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.»
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
considerado ESPACIO PÚBLICO., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.»
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1 341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los ente s administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
7 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «BOG_FON_03_2 – Carpeta Físico - Pág. 189 – 202» 8 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación « Radicación virtual correo GEL indicando recurso de reposición en subsidio apelación radicado 1-2023-05671 - 20 de enero de 2023 – Carpeta Electrónico» 9 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 10 «Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7944 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 4 de 14
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con
remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medida s necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFST)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 711 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1312 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1312 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública».
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país». (NFST)
En este sentido, y considerando que la solicitud de permiso de instalación de los elementos que
aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país». (NFST)
En este sentido, y considerando que la solicitud de permiso de instalación de los elementos que componen una estación de telecomunicaciones presentada por ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 2666 del 4 de diciembre de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de permiso de localización e instalación de los elementos que conforma la estación
11 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 12 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7944 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 5 de 14
radioeléctrica denominada «BOG SAN 18», en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:
I) FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
radioeléctrica denominada «BOG SAN 18», en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:
I) FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
ATP sostiene que la Resolución No. 2666 del 4 de diciembre de 2023, mediante la cual la SDP negó el permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BOG SAN 18», incurre en la causal de falsa motivación, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Argumenta que la decisión se fundamentó en hechos no probados y omitió hechos relevantes que estaban acreditados en el expediente, lo cual, de haber sido valorado s correctamente, habría n conducido a una decisión sustancialmente distinta . En particular, señala que: i) la SDP ignoró el concepto técnico emitido en 2019 por su propia Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana, el cual concluyó que no se requería concepto del IDPC; ii) el concepto negativo del IDPC se basó en normas expedidas con posterioridad a la solicitud de permiso; iii) las pólizas de seguro aportadas cumplían con los requisitos técnicos y jurídicos exigidos; iv) la motivación del acto fue meramente formal, sin un análisis real, completo y coherente del caso concreto ; y v) se vulneró el principio de confianza legítima.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la falsa motivación de la decisión de la SDP, resulta necesario tener claro el concepto de este vicio en la expedición de los
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la falsa motivación de la decisión de la SDP, resulta necesario tener claro el concepto de este vicio en la expedición de los actos administrativos. Ello, con el fin de analizar si dicha decisión cumple con el deber motivacional correspondiente.
En cuanto a la falsa motivación, es del caso señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
«En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa ; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa
equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.».13 (NSFT)
En este sentido, l o primero que advierte esta Comisión es que conforme al artículo 9 del Decreto Distrital 805 de 2019, el concepto técnico emitido por el IDPC, constituye un requisito habilitante y vinculante para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en bienes de interés cultural o su área de influencia. Su carácter vinculante implica que, si el concepto es desfavorable, la autoridad respectiva no puede otorgar el permiso.
Ahora bien, pese a que en la etapa de factibilidad la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de la SDP, mediante memorando 3-2019-17706, concluyó que el sitio en el cual se pretendía instalar la infraestructura de telecomunicaciones no se encontraba en un sector de interés cultural ni en el área de influencia de bienes patrimoniales y, por tanto, en ese mo mento no se requería concepto del IDPC, ello no impedía que, en la etapa de evaluación del permiso, la SDP efectuara una nueva verificación a través de la Base Digital Geográfica Corporativa (BDGC), constatando que el sitio propuesto se ubica dentro del área de aplicación del Plan Especial de Manejo y Protección del Centro
verificación a través de la Base Digital Geográfica Corporativa (BDGC), constatando que el sitio propuesto se ubica dentro del área de aplicación del Plan Especial de Manejo y Protección del Centro
13 Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Continuación de la Resolución No. 7944 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 6 de 14
Histórico (PEMP), aprobado por la Resolución 088 de 2021 y modificado por la Resolución 092 de 2023 del Ministerio de Cultura.
Valga decir que esta área está clasificada como categoría 2 de conservación especial, lo que activa la obligación de contar con autorización expresa del IDPC, conforme al artículo 14 de la Resolución 092 de 202314 y al Convenio Interadministrativo No. 3066 de 2021 entre el Ministerio de Cultura y el IDPC.
En cumplimiento de esta obligación, el IDPC, mediante radicado 1-2023-82165 del 10 de noviembre de 2023, concluyó que la instalación de la estación «BOG SAN 18» no era viable, por las siguientes razones: i) por afectación de imagen y visuales sobre bienes muebles patrimoniales, especialmente la Escultura No. 28 del Parque Arqueológico de San Agustín; ii) genera impacto negativo en el paisaje urbano y el perfil vial y iii) se localiza dentro del área de influencia de cuatro bienes muebles patrimoniales.
A la luz de lo expuesto, en el caso sub examine se observa que la SDP negó la solicitud de factibilidad presentada por ATP, al considerar que no se cumplía con la totalidad de los requisitos
patrimoniales.
A la luz de lo expuesto, en el caso sub examine se observa que la SDP negó la solicitud de factibilidad presentada por ATP, al considerar que no se cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 397 de 2017 , circunstancia q ue se encuentra soportad a en el análisis y evaluación de los documentos allegados en el trámite administrativo . En síntesis, la SDP concluyó lo siguiente:
COMPONENTE URBANÍSTICO Y PATRIMONIAL
- Concepto inicial (2019): La Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana concluyó que el sitio no se ubicaba en un sector de interés cultural ni colindaba con bienes patrimoniales, por lo que no se requería concepto del IDPC ni del Ministerio de Cultura:
- Revisión posterior (2023): Se identificó que el sitio sí se encuentra dentro del área de aplicación del PEMP del Centro Histórico, aprobado por la Resolución 088 de 2021 y modificado por la Resolución 092 de 2023.
- Concepto del IDPC (2023): El IDPC concluyó que la instalación no es viable por afectar el paisaje urbano, el perfil vial y bienes muebles patrimoniales, especialmente la escultura No. 28 del Parque Arqueológico de San Agustín. Al respecto indicó que «(...) por su altura de 17 metros (...) tendría un impacto y afectación de imagen y visuales sobre estos bienes muebles y su espacio contenedor (...) su instalación NO es viable.» — Oficio IDPC 1-2023-82165.
La SDP tuvo como norma aplicable el artículo 9 del Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019, que exige autorización de intervención patrimonial como requisito indispensable para
La SDP tuvo como norma aplicable el artículo 9 del Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019, que exige autorización de intervención patrimonial como requisito indispensable para otorgar el permiso
COMPONENTE JURÍDICO Y TÉCNICO (PÓLIZAS DE SEGURO)
- Póliza de responsabilidad civil (SURA):
- Vigente y con beneficiarios exigidos. ii. Se menciona “«BOG SAN 18» en la certificación, pero no en el texto principal de la póliza. iii. Se aportó comprobante de pago y certificación de paz y salvo. iv. Se allegó el clausulado completo posteriormente.
Con todo, la SDP concluyó que «La póliza No. 900000940015, expedida por SURA, cumple con los requisitos establecidos en la norma aplicable.»
- Póliza todo riesgo construcción (BERKLEY):
14 Infraestructura de redes de telecomunicaciones: La infraestructura de redes de telecomunicaciones podrá instalarse en los inmuebles con niveles 1, 2, 3 y 4, siempre y cuando cumplan con las siguientes disposiciones:
(…)
2. En inmuebles con niveles de intervención 2 y 3 y en espacios públicos con categorías 2 y 3, deberán contar con un estudio de valoración y con la autorización por parte del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC) de acuerdo con las normas
distritales sobre la materia.Continuación de la Resolución No. 7944 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 7 de 14
- Vigente y con beneficiarios exigidos. ii. Se menciona “BOG SAN 18” en los endosos.
- Vigente y con beneficiarios exigidos. ii. Se menciona “BOG SAN 18” en los endosos. iii. Se aportaron comprobantes de pago, pero faltó constancia de pago efectivo en algunos casos. iv. No se incluyó la dirección exacta del sitio asegurado en el texto de la póliza, como lo exige el artículo 26 del Decreto 397.
La SDP indicó que «(...) se debe señalar dentro del texto de la póliza la identificación de la estructura asegurada (dirección o ubicación concreta).»
La SDP señala que la subsanación presentada vía enlaces electrónicos resulto incompleta o con problemas de acceso y, a unque se
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