CRC - Resolución 7945 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7945 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7945 DE 2025
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S., en contra de la Resolución No. 0155 del 23 de enero de 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaci ones con radicados 2025804597 del 5 de marzo de 202 51, 2025804743 y 2025804712 del 6 de marzo de 20252, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S., en adelante GOLDEN, en contra de la Resolución No. 0155 del 23 de enero de 2024 , por medio de la cual la SDP negó la prórroga de permiso otorgado para la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 137» y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar
administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 0155 del 23 de enero de 2024.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante Resolución No. 0070 del 17 de enero de 20193, la SDP aprobó el permiso de localización e instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BTA NEWSITE 137» solicitado por GOLDEN. Dicha estación se ubicó en el separador Diagonal 23 con Carrera 69F No. 45 – 05 (Malla Vial Arterial V-3), en la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C., en sitio considerado ESPACIO PÚBLICO.
El 11 de septiembre de 2023, mediante radicado 1-2023-710094, GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga del permiso obtenido mediante la Resolución No. 0070 del 17 de enero de 2019, respecto de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 137».
Una vez recibida la solicitud, la SDP, mediante oficio con radicado 2-2023-112588 del 20 de octubre de 20235, requirió a GOLDEN para que remitiera la documentación necesaria para la concesión de la prórroga. Esto, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto Distrital 397 de 2017, en
de 20235, requirió a GOLDEN para que remitiera la documentación necesaria para la concesión de la prórroga. Esto, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto Distrital 397 de 2017, en
1 Expediente CRC No. 3000-32-11-188. Radicado 2025804597 del 5 de marzo de 2025. 2 Expediente CRC No. 3000-32-11-188. Radicados 2025804743 y 2025804712 del 6 de marzo de 2025. 3 Expediente 1-2023-71009 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – PDF 38». 4 Expediente 1-2023-71009 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICOPDF 2» 5 Expediente 1-2023-71009 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – PDF 37».Continuación de la Resolución No. 7945 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 2 de 8
concordancia con el artículo 32 del Decreto Distrital 083 del 2023 y lo señalado en el artículo tercero de la Resolución No. 0070 del 17 de enero de 2019.
GOLDEN dio respuesta al requerimiento, mediante radicado No. 1-2023-82660 del 14 de noviembre de 20236, allegando la información solicitada.
La SDP adelantó el respectivo análisis del expediente, y, a partir de ello, expidió la Resolución No. 0155 del 23 de enero de 20247, mediante la cual resolvió negar la solicitud de prórroga del permiso de la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 137»,
0155 del 23 de enero de 20247, mediante la cual resolvió negar la solicitud de prórroga del permiso de la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 137», en razón a que GOLDEN no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos señalados en los numerales 3.4., 3.9., 3.12., 3.13., 3.15., 3.19., y 3.21 del artículo tercero de la Resolución No. 0070 del 17 de enero de 2019 y el registro fotográfico de la estación radioeléctrica de acuerdo con el artículo 32 del Decreto Distrital 397 de 2017, los cuales consideró indispensables para la expedición de la prórroga del permiso solicitado. Dicha resolución fue notificada por aviso el 2 de febrero de 20248.
Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1-2024-08542 del 19 de febrero de 20249, GOLDEN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 0155 del 23 de enero de 2024 . En dicho recurso, GOLDEN remitió la documentación que, a su juicio, subsanaba las irregularidades manifestadas por la SDP.
Mediante la Resolución No. 0716 del 29 de abril de 202410, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta que de la información remitida por el recurrente no tenía el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de prórroga del permiso no cumple con la totalidad de los requerimientos exigidos en el Decreto 397 de 2017.
por el recurrente no tenía el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de prórroga del permiso no cumple con la totalidad de los requerimientos exigidos en el Decreto 397 de 2017.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo en cuestión fue notificado por aviso el 15 de mayo de 202411.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del términ o de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente trámite, se observa en el expediente que la Resolución No. 0155 del 23 de enero de 2024 fue notificada por aviso el 2 de febrero de 202 4, y el recurso fue interpuesto por el representante legal de GOLDEN el 19 de febrero de 202412, esto es, al décimo día hábil siguiente
2024 fue notificada por aviso el 2 de febrero de 202 4, y el recurso fue interpuesto por el representante legal de GOLDEN el 19 de febrero de 202412, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por GOLDEN cumple con todos los requisitos de ley 13. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
6 Expediente 1-2023-71009 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – PDF 39». 7 Expediente 1-2023-71009 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – PDF 51». 8 Expediente 1-2023-71009 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – Carpeta Estampas No. 56». 9 Expediente 1-2023-71009 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – PDF 63». 10 Expediente 1-2023-71009 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – PDF 68». 11 Expediente 1-2023-71009 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – Carpeta Estampas No. 71».
12 Expediente 1-2023-71009 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – PDF 64» 13 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7945 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 3 de 8
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 11 de septiembre de 2023, GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga de permiso de instalación de la estación radioeléctrica, denominada «BTA NEWSITE 137».
Mediante Resolución No. 0155 del 23 de enero de 2024, la SDP resolvió negar la prórroga solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentado s por GOLDEN, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los numerales 3.4., 3.9., 3.12., 3.13., 3.15., 3.19., y 3.2 1 del artículo tercero de la Resolución No. 0070 del 17 de enero de 2019 y el registro fotográfico de la estación radioeléctrica de acuerdo con el artículo 32 del Decreto Distrital 397 de 2017.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se
por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios
competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
14 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la
y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
14 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios».Continuación de la Resolución No. 7945 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 4 de 8
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1315 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la
entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido, y considerando que la prórroga de un permiso de instalación de una estación de telecomunicaciones que busca GOLDEN se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en los términos del numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
GOLDEN busca subsanar las irregularidades destacadas por la SDP, aportando en el recurso de reposición y en subsidio de apelación : i) los comprobantes de pago por retribución económica de la estación de telecomunicaciones (punto 3.4); ii) registro fotográfico de la estación de telecomunicaciones (punto 3.9 y artículo 32 del Decreto 397 de 2017 ); iii) el Plan de Manejo de
la estación de telecomunicaciones (punto 3.4); ii) registro fotográfico de la estación de telecomunicaciones (punto 3.9 y artículo 32 del Decreto 397 de 2017 ); iii) el Plan de Manejo de Tránsito; iv) las pólizas y garantías (punto 3.15); y finalmente v) referencia que por medio de correo del 26 de octubre de 2023, allegó a la SDP la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica que presentó ante el MinTIC y el acto administrativo relativo a la exposición de campos electromagnéticos que emitió la ANE (punto 3.19, 3.21) . De esta manera, considera que cumple con todos los requisitos necesarios exigidos por la norma distrital y, por lo tanto, debe prorrogarse el permiso solicitado.
El recurrente, además, cuestiona el numeral sexto d e la Resolución No. 0155 del 23 de enero de 2024, por medio del cual la SDP exige la licencia de excavación para la renovación del permiso. Sobre tal requerimiento, reprocha que sea aplicable en los casos de prórroga de permiso, ya que no se requiere una nueva excavación. De esta manera, estima que se vulnera el principio de confianza legítima, al implicar un cambio abrupto en las reglas previamente establecidas.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste razón o no al recurrente, r esulta necesario revisar si se cumplieron las obligaciones impuestas en la Resolución que otorgó el permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 137», de acuerdo con el Decreto 397 de 2017.
obligaciones impuestas en la Resolución que otorgó el permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 137», de acuerdo con el Decreto 397 de 2017.
Al respecto, se tiene que mediante radicado 2-2023-71009 del 11 de septiembre de 2023, GOLDEN solicitó una prórroga del permiso previamente otorgado por la SDP por medio de la Resolución No. 0070 del 17 de enero de 2019, la cual fue negada, pues como se mencionó, la Resolución que
15 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 7945 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 5 de 8
otorgó el permiso impuso unas obligaciones y éstas no fueran cumplidas en su totalidad por el solicitante.
En particular, el ente territorial consideró que no se cumplían con l as obligaciones impuestas en el artículo tercero de la Resolución No. 0070 del 17 de enero de 2019 y con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Distrital 397 de 2017. Al revisar esta Comisión la información contenida en el expediente se encontró que la SDP en el acto recurrido manifestó:
«(…)
Que la sociedad GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S, mediante radicado 1 -2023-82660 del 14 de noviembre del 2023, allegó documentación, la cual una vez revisada se encontró lo siguiente:
(…)
Que la sociedad GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S, mediante radicado 1 -2023-82660 del 14 de noviembre del 2023, allegó documentación, la cual una vez revisada se encontró lo siguiente:
(…)
- Revisada la documentación aportada se observa lo siguiente: -Documento contenido en 2 folios: A folio 1 y 2, documento dirigido por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, de fecha 17/11/2023, mediante el cual manifiesta lo siguiente: “(...) certificamos que mediante radicado IDU 20225261388502 del 4 de agosto del año 2022 – Radicado interno No. 2022EE343790O1, la Secretaría Distrital de Hacienda informó al IDU el recaudo de las siguientes retribuciones por concepto de aprovechamiento económico del espacio público por la instalación de estaciones radioeléctricas.
Sin embargo, no se aporta las constancias de los pagos realizados de los años 2019, 2020, 2022 y 2023 o documento soporte expedido por el IDU, por lo que no se da cumplimiento a la obligación 3.4 de la Resolución 0070 de 2019.
- Dentro de la documentación aportada mediante 1 -2023-82660 del 14-11-2023, no se aportó registro fotográfico, que demuestre que los elementos distintos a las antenas fueron instalados a nivel de piso o en el interior del elemento, de modo que no sean visibles desde el exterior. Así mismo, no se demostró que el cableado entre la estación y el elemento radiante fueron instalados en su interior. Por lo tanto, no se da cumplimiento a la obligación 3.9 de la Resolución 0070 de
2019.
que no sean visibles desde el exterior. Así mismo, no se demostró que el cableado entre la estación y el elemento radiante fueron instalados en su interior. Por lo tanto, no se da cumplimiento a la obligación 3.9 de la Resolución 0070 de 2019.
- Dentro de la documentación aportada mediante 1 -2023-82660 del 14-11-2023 se encontró “Reporte Consolidado de Obras de Infraestructura (COI)” mediante el cual la Secretaría Distrital de Movilidad señala “LA SDM NO AUTORIZA PARA CIERRE DE CARRIL SUR DE LA CALZADA NORTE Y CIERRE DE SEPARADOR PARA IZAJE PARA
PSOTE DE TELECOMUNICACIONES, TENIENDO EN CUENTA QUE NO ATENDIERON LAS OBSERVACIONES ENVIADAS POR CORREO ELECTRÓNICO EL 09 - OCT-18” “AUTORIZADO (...) NO” (Negrilla y Subrayado fuera de texto original) Así mi smo, se encontró “Acta de Revisión: AR1040846”, “Resultado Visita: Conforme” expedido por Enel Codensa. Adicionalmente, se encontró “Resolución Número 001361 de 2017”, “Por la cual se concede la licencia de excavación” expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
No obstante, de acuerdo con lo señalado por la Secretaría Distrital de Movilidad, no se da cumplimiento a la obligación 3.13 de la Resolución 0070 de 2019
- No se allegó las constancias de los radicados relativos a las garantías establecidas en el artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017, ante la Secretaría Distrital de Planeación y ante el Alcalde Local de Antonio Nariño. (Obligación 3.15)
en el artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017, ante la Secretaría Distrital de Planeación y ante el Alcalde Local de Antonio Nariño. (Obligación 3.15)
- Dentro de la documentación aportada mediante 1 -2023-82660 del 14-11-2023, no se encontró radicados relativos a la Declaración de conformidad de emisiones radioeléctricas (DCER) ante la Secretaría Distrital de Planeación, Agencia Nacional del Espectro - ANE y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC. Por lo tanto, no se da cumplimiento a la obligación
3.19 de la Resolución 0070 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7945 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 6 de 8
- Dentro de la documentación aportada mediante 1 -2023-82660 del 14-11-2023, no se encontró constancia del radicado ante la Secretaría Distrital de Planeación, relativo al Acto Administrativo referente a la medición de exposición a campos electromagnéticos qu e haya emitido la ANE. Por lo tanto, no se da cumplimiento a la obligación 3.21 de la Resolución 0070 de 2019.
- Dentro de la documentación aportada mediante 1 -2023-82660 del 14-11-2023, no se aportó registro fotográfico, donde se pueda acreditar la manifestación expresada en su solicitud de que “se mantienen las mismas condiciones técnicas y urbanísticas iniciales”. Por lo tanto, no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Distrital 397 de 2017. (…)».
en su solicitud de que “se mantienen las mismas condiciones técnicas y urbanísticas iniciales”. Por lo tanto, no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Distrital 397 de 2017. (…)».
Al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0155 del 23 de enero de 2024 y al analizar los argumentos presentados por GOLDEN, la SDP procedió a examinar nuevamente la información contenida en cada uno de los documentos que hacían parte del expediente, a partir de lo cual constató que:
- No se demostró por la sociedad recurrente la totalidad de los pagos por concepto de retribución económica a favor del Instituto de Desarrollo Urbanos – IDU para el uso del espacio público (años 2020 y 2023).
- La sociedad solicitante aportó el registro fotográfico de la estación objeto de estudio en el escrito del recurso. De éste se determinó que no existen elementos adicionales a las antenas soportados exteriormente y visibles desde el espacio circundante.
- La licencia de excavación no fue objeto de cuestionamiento dado que en la documentación presentada fue aportada. El incumplimiento está motivado por el contenido del Reporte Consolidado de Obras de Infraestructura en la cual la Secretaría Distrital de Movi lidad manifiesta que no se autoriza para cierre de carril. Dicha negativa va en contra del numeral 3.13 del artículo 2 de la Resolución No. 00470 del 17 de enero de 2019. Por tanto, no se transgredió el principio de confianza legítima.
- Se incumple por parte de la sociedad GOLDEN lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017, dado que el titular del permiso tenía el deber de renovar las pólizas
transgredió el principio de confianza legítima.
- Se incumple por parte de la sociedad GOLDEN lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017, dado que el titular del permiso tenía el deber de renovar las pólizas anualmente hasta la expiración de la vigencia del permiso de instalación o su renovación. Esto no se probó, como quiera que no se allegaron las pólizas a la entidad de las vigencias 20192020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023.
- La póliza de responsabilidad civil No. 900001050523 , emitida el 4 de octubre de 2023, no cumple con la totalidad de la documentación, pues no se alleg a la constancia del pago del seguro.
- Revisada la información aportada mediante el radicado 1 -2023-82660 del 14 de noviembre de 2023, no se encontró documento alguno que acredite el cumplimiento de las obligaciones 3.19 y 3.21 de la Resolución No. 0070 de 2019.
- La petición dirigida a la ANE, que se aporta en el recurso, no es posible estudiarla toda vez que se adjuntó como una captura de pantalla. No se acreditó por parte del solicitante l a información presentada ante MinTIC y la SDP, de acuerdo con lo dispuest o en la obligación 3.19 de la Resolución No. 0070 de 2019.
- El registro fotográfico de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 137» permite extraer que, para el 8 de febrero de 2024, la estación no se encontraba mimetizada.
De lo anterior se puede deducir que, aunque el solicitante intentó subsanar las irregularidades
que, para el 8 de febrero de 2024, la estación no se encontraba mimetizada.
De lo anterior se puede deducir que, aunque el solicitante intentó subsanar las irregularidades señaladas por la SDP en la Resolución recurrida, lo cierto es que las anomalías persisten, pues, del análisis realizado a los documentos que obraban en el expediente, se concluyó que éstos no cumplían en su totalidad con los requerimientos establecidos en el artículo tercero de la Resolución No. 0070 del 17 de enero de 2019, de tal suerte que no era p osible acoger favorablemente la solicitud de prórroga. Es decir, l os documentos aportados no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar los incumplimientos precisados por la SDP, y, por lo tanto, GOLDEN no cumple con las obligaciones que le fueron impuestas en el acto administrativo que le otorgó el permiso.Continuación de la Resolución No. 7945 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 7 de 8
En cuanto a la vulneración del principio de confianza legitima que esboza GOLDEN en el recurso, es preciso indicar que esta Comisión no evidencia vulneración alguna a este principio como quiera que la licencia de excavación no fue objeto de reproche por parte de la SDP. En efecto, se tiene que la SDP en la Resolución recurrida reconoce que este documento se encuentra dentro de los allegados por GOLDEN, como se observa a continuación:
Imagen 1. Expediente 1-2023-71009 de la Secretaría Distrital de Planeación
El incumplimiento del numeral sexto estuvo motivado por el contenido del Reporte Consolidado de Obras de Infraestructura emitido por la Secretaría Distrital de Movilidad.
El incumplimiento del numeral sexto estuvo motivado por el contenido del Reporte Consolidado de Obras de Infraestructura emitido por la Secretaría Distrital de Movilidad.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que la decisión de la SDP objeto de recurso fue adoptada valorando la totalidad de los documentos allegados. Por lo cual el cargo aquí analizado no tiene vocación de prosperidad, de manera que se confirmará la decisión contenida en la Resolución No. 0155 del 23 de enero de 2024.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión exhorta a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a fomentar y buscar alternativas para promover el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, con el fin de incentivar el acceso y uso eficiente a las TIC y en tal sentido dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19316 de la Ley 1753 de 201517, así como lo contenido en la Ley 2108 de 2021, para garantizar la cobertura y calidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones de la ciudadanía. Así mismo, para buscar alternativas específicas con el solicitante que le permita desplegar la infraestructura requerida para favorecer a los ciudadanos. Para tal fin, se le recuerda que el Código de Buenas Prácticas 18 expedido por la CRC brinda herramientas para facilitar dicha labor.
Finalmente es de señalar que, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1° de la Resolución CRC 7812 de 2025, fue delegada en la Dirección Ejecutiva de la CRC, pr
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