CRC - Resolución 7946 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7946 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7946 DE 2025
“Por la cual se rechaza por improcedente un recurso de reposición presentado por INTICO COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 7894 de 2025”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 7814 del 16 de junio de 2025 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones, (en adelante, CRC) resolvió recuperar el código corto 87114 el cual había sido asignado a INTICO COLOMBIA S.A.S. 1, (en adelante , INTICO), por haberse configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. El 17 de junio de 2025 y dentro del término para ello, INTICO presentó recurso de reposición en contra de la mencionada resolución.
El mencionado recurso fue resuelto por esta Comisión mediante la Resolución CRC 7894 de
INTICO presentó recurso de reposición en contra de la mencionada resolución.
El mencionado recurso fue resuelto por esta Comisión mediante la Resolución CRC 7894 de 2025, la cual fue notificada a INTICO el 20 de agosto de 2025. Posteriormente, el 25 de agosto de 2025 por medio del radicado No. 2025819597, INTICO presentó un documento denominado “Respuesta a la Resolución CRC No. 7894 de 2025”.
2. SOLICITUD PRESENTADA POR INTICO
Como se indicó, mediante escrito del 25 de agosto de 2025, INTICO presentó un documento denominado “Respuesta a la Resolución CRC No. 7894 de 2025” . En este documento,
INTICO argumenta que:
(i) La causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. debe ser interpretad a de acuerdo con los principios constitucionales de proporcionalidad, buena fe y confianza legitima . En ese sentido indicó que la CRC no había tenido en cuenta como atenuante, la inexistencia de un perjuicio y la ausencia de culpa y de dolo; (ii) La CRC vulneró el principio de confianza legitima pues para tomar la decisión sobre el código corto 87114 no tuvo en cuenta el precedente administrativo de la Resolución CRC 7820 de 2025; (iii) La recuperación de códigos cortos es una medida que tiene efectos restrictivos sobre la operación comercial de INTICO y sus clientes, por lo tanto , se debe tener en cuenta el debido proceso, la valoración integral de pruebas, la motivación suficiente y la ponderación de impactos; y
la operación comercial de INTICO y sus clientes, por lo tanto , se debe tener en cuenta el debido proceso, la valoración integral de pruebas, la motivación suficiente y la ponderación de impactos; y
1 Resolución CRC 6634 de 2022Continuación de la Resolución No. 7946 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 2 de 4
(iv) En caso de que se mantuviera la decisión de recuperación del código corto 87114, se le otorgue un plazo razonable para la migración de servicios y la notificación a clientes.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
A pesar de que el documento allegado por INTICO no fue presentado como un recurso, no se puede dejar de lado que en el mismo se solicita que la Resolución CRC 7894 de 2025 sea revocada. En ese sentido, es importante traer a colación el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual regula la interposición de recursos en contra de los actos administrativos definitivos y determina los objetivos que pueden ser perseguidos a través de su interposición. Este artículo establece lo siguiente:
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…)” (Subrayado por fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, es claro que este artículo dispone que uno de los fines en virtud
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…)” (Subrayado por fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, es claro que este artículo dispone que uno de los fines en virtud de los cuales se pueden interponer los recursos de reposición y apelación en sede administrativa, consiste en que la Administración revoque el acto administrativo objeto de la impugnación. De este modo, el instrumento a través del cual el administrado puede solicitar que un acto administrativo sea revocado, no es otro que la interposición de los recursos que en sede administrativa resultan procedentes en su contra. En ese sentido, se puede concluir que una solicitud encaminada a que la autoridad revoque una decisión administrativa es material y jurídicamente la interposición de un recurso en contra de tal acto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
“[E]levar una solicitud a la administración corresponde al ejercicio del derecho de petición y no deja de pertenecer a su ámbito por la sola circunstancia de que lo pedido esté previsto en norma legal especial . Acudir a una modalidad de petición indicada por la ley para ciertos efectos no despoja a la solicitud de su sustento constitucional por el hecho de que exista tal regulación específica, menos todavía si la administración rechaza aquélla o no la tramita b ajo el pretexto de que, en vez de las normas legales aplicables, se ha hecho referencia al precepto de la Carta Política que consagra el derecho de petición. El ejercicio de éste se encuentra implícito, aunque no se invoque, en toda manifestación que se haga ante una autoridad o entidad pública, mediante la cual se pretenda respetuosamente obtener algo de ella: una decisión, una definición, una
de éste se encuentra implícito, aunque no se invoque, en toda manifestación que se haga ante una autoridad o entidad pública, mediante la cual se pretenda respetuosamente obtener algo de ella: una decisión, una definición, una liquidación, un pago, una aclaración, la expedición de un acto administrativo, una adición al mismo, o una revocación de todo o parte de su contenido .” 2 (SFT).
En este sentido, es de señalar que la denominación textual que INTICO hace de su solicitud como “Respuesta a la Resolución CRC No. 7894 de 2025” no implica que esta Comisión indefectiblemente proceda a dar tal tratamiento sin verificar, para efectos de resolverla, cuál es el alcance y contenido sustancial de la misma petición. Lo anterior no solamente resguarda el núcleo esencial del derecho de petición y atiende el principio de eficacia que rige las actuaciones administrativas, sino que también se enmarca en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal.
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 1998.Continuación de la Resolución No. 7946 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 3 de 4
Todo lo expuesto permite afirmar que la solicitud de INTICO, más allá de su denominación, comporta en sí misma la interposición de un recurso, en este caso de reposición, en contra de la Resolución CRC 7 894 de 2025, pues se busca que la Comisión revoque dicho acto administrativo bajo los argumentos expuestos por la citada sociedad.
Siendo así, evidencia esta Comisión que tal recurso es manifiestamente improcedente por haberse interpuesto en contra del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición
administrativo bajo los argumentos expuestos por la citada sociedad.
Siendo así, evidencia esta Comisión que tal recurso es manifiestamente improcedente por haberse interpuesto en contra del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición formulado a su vez en contra de la Resolución CRC 7814 del 16 de junio de 2025. En efecto, para esta Comisión es claro que dicho recurso es improcedente, en la medida en que contra la Resolución CRC 7894 de 2025, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición, ya no procede recurso alguno, tal y como se le informó a INTICO en el artículo tercero de dicha resolución.
La improcedencia en mención además tiene fundamento en lo establecido en el cuarto inciso del artículo 318 del Código General del Proceso que proscribe la interposición de recursos en contra de decisiones que resuelven recursos de reposición:
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
(…)
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.
Admitir que las actuaciones administrativas son perpetuas en los términos que INTICO pretende con su petición, implica ir en contravía de los principios de la función administrativa de eficacia y celeridad, contemplados en los numerales 11 y 13 del CPACA, cuya aplicación exige que los procedimientos administrativos logren su finalidad y se eviten dilaciones y retardos injustificados, situación que se daría ante la posibilidad de interponer tantos recursos como decisiones haya en desarrollo de la actuación.
Es por lo anterior que el ordenamiento impone límites a la posibilidad de aclarar, modificar,
retardos injustificados, situación que se daría ante la posibilidad de interponer tantos recursos como decisiones haya en desarrollo de la actuación.
Es por lo anterior que el ordenamiento impone límites a la posibilidad de aclarar, modificar, adicionar o revocar un acto administrativo a solicitud de parte, pues de lo contrario las actuaciones resultarían infinitas, lo que atenta abiertamente contra cualquier lógica y contra varios principios generales del derecho. En el mismo sentido ya se ha pronunciado la Corte Constitucional contra la posibilidad de tener actuaciones y procedimientos sin fin como consecuencia de la interposición ilimitada de recursos:
“Cosa distinta es que contra la decisión que resuelva el recurso de reposición la parte que ha hecho uso de ese medio de impugnación pretenda interponerlo nuevamente ante una decisión que le es desfavorable, situación que se encuentra prohibida por ministerio de la ley, pues lo que se busca es la celeridad y eficacia de la administración de justicia y, para ello, el legislador ha establecido trámites que permitan el cabal cumplimiento a dichos principios. En el evento contrario, es decir, de permitirse la l lamada reposición de reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos.”
Finalmente, es de anotar que todas y cada una de las peticiones de INTICO, formuladas en su recurso de reposición, fueron resueltas en la Resolución CRC 7894 de 2025, lo cual es fácilmente demostrable con la sola lectura de su artículo segundo, en el que se dispuso “Negar las peticiones de INTICO COLOMBIA S.A.S. y, en consecuencia, confirmar integralmente la
demostrable con la sola lectura de su artículo segundo, en el que se dispuso “Negar las peticiones de INTICO COLOMBIA S.A.S. y, en consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 7814 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo”.
En conclusión, la solicitud presentada por INTICO resulta abiertamente improcedente, por lo tanto, será rechazada en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
En virtud de lo expuesto,Continuación de la Resolución No. 7946 de 25 de septiembre de 2025 Hoja No. 4 de 4
RESUELVE
ARTÍCULO 1. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por INTICO COLOMBIA S.A.S. en el que solicita revocar de la Resolución CRC 7894 de 2024, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución al Representante Legal de INTICO COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.
Dada en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de septiembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
Radicado: 2025819597
Elaborado por: María José Montejo Pino.
Revisado por: José Felipe Zequeda.