CRC - Resolución 7948 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7948 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por APPS CLUB DE COLOMBIA S.A.S., sociedad perteneciente al grupo empresarial BEMOBI COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7896 de 2025”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 7896 del 20 de agosto de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, CRC) resolvió recuperar los códigos cortos 25010 y 35057, los cuales habían sido asignados a APPS CLUB DE COLOMBIA S.A.S. , sociedad perteneciente al grupo empresarial BEMOBI COLOMBIA S.A.S. (en adelante, APPS CLUB ), por haberse configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 7896 de 2025 fue notificada personalmente a APPS CLUB el 20 de agosto
la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 7896 de 2025 fue notificada personalmente a APPS CLUB el 20 de agosto de 2025. Dentro del término establecido, APPS CLUB presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de esta, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025820098 del 27 de agosto de 20251.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por APPS CLUB cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
Antes de que esta Comisión se pronuncie sobre los argumentos expuestos por APPS CLUB en su recurso, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 2. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de
1 Radicado 2025820466 del 27 de agosto de 2025.
2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá - Colombia, 2005. p 749. “S in duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funciona rio que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” RESOLUCIÓN No. 7948 DE 2025Continuación de la Resolución No. 7948 de 30 de septiembre de 2025 Hoja No. 2 de 5
derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente , por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por APPS CLUB y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.
formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente , por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por APPS CLUB y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.
APPS CLUB solicitó que fuera revocada parcialmente la Resolución CRC 7896 de 2025 en lo que respecta al código corto 35057, y que en su lugar se le permitiera continuar con su utilización, teniendo en cuenta que actualmente el recurso se encuentra activo y en operación. En relación con el código corto 25010, la sociedad no controvirtió su recuperación. Como fundamento de su solicitud, APPS CLUB señaló que la ausencia de tráfico durante el periodo observado obedeció a circunstancias ajenas a su control, deri vadas de cambios internos y demoras operativas de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP (en adelante, MOVISTAR), y que, una vez superadas dichas dificultades, el servicio fue implementado desde diciembre de 2024.
Asimismo, indicó que la recuperación del código 35057 afectaría la continuidad y eficiencia del servicio, generando una vulneración de los derechos de los usuarios finales, quienes ya acceden al mismo en condiciones de calidad . Todo lo anterior fundamentado en los siguientes argumentos:
(i) Circunstancias ajenas a su control en la implementación del servicio
APPS CLUB argumentó que la ausencia de tráfico del código corto 35057 durante el periodo de doce (12) meses señalados por la CRC obedeció a circunstancias externas e imprevisibles, derivadas de cambios internos y reestructuraciones en MOVISTAR, operador con el cual se celebró el contrato para la prestación del servicio.
de doce (12) meses señalados por la CRC obedeció a circunstancias externas e imprevisibles, derivadas de cambios internos y reestructuraciones en MOVISTAR, operador con el cual se celebró el contrato para la prestación del servicio.
Señaló que estas modificaciones son ajenas a su control e injerencia y que generaron retrasos en la ejecución del modelo inicial y en la habilitación de la conexión técnica necesaria para la operación del servicio, la cual solo se logró en diciembre de 2024. En este sentido, sostuvo que la inactividad del recurso no puede imputársele, pues desplegó las actuaciones a su alcance para garantizar la implementación, y que la causal de recuperación no se configuró de manera atribuible a su gestión.
Consideraciones de la CRC
La causal de recuperación de códigos cortos del numeral 6.4.3.2.4 3 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece lo siguiente:
“Artículo 6.4.3.2. Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD: (…)
6.4.3.2.4. Cuando desde el código corto asignado no se reporte tráfico asociado durante un periodo consecutivo de doce (12) meses.”
Teniendo presente lo establecido en la anterior causal de recuperación, es claro que, para no incurrir en la misma, el asignatario debe garantizar que el recurso asignado curse tráfico de manera efectiva y continua. Así las cosas, una vez iniciada la actua ción administrativa por presuntamente haberse configurado esta causal, lo único que debe verificar esta Comisión es, a
incurrir en la misma, el asignatario debe garantizar que el recurso asignado curse tráfico de manera efectiva y continua. Así las cosas, una vez iniciada la actua ción administrativa por presuntamente haberse configurado esta causal, lo único que debe verificar esta Comisión es, a partir de los reportes oficiales de los PRSTM consignados en el Formato T.5.2, si durante un periodo de doce (12) meses consecutivos se p resentó o no tráfico en el código corto objeto de análisis.
En este sentido, y contrario a lo argumentado por APPS CLUB, esta Comisión decidió recuperar los códigos cortos 25010 y 35057 , en atención a que, de conformidad con la información remitida por los operadores, se constató que entre el segundo trimestre de 2023 y el primer trimestre de 2024 dichos recursos no registraron tráfico en sus redes , tal como se evidencia a continuación:
3 Artículo 6.4.3.2.4: establece como causal de recuperación de códigos cortos la ausencia de tráfico durante un periodo consecutivo de doce (12) meses.Continuación de la Resolución No. 7948 de 30 de septiembre de 2025 Hoja No. 3 de 5
Imagen No.1
Fuente: Expediente4
Respecto del código 25010, APPS CLUB reconoció que no había tenido uso ni tráfico durante los últimos doce (12) meses, e incluso inició un trámite de devolución por medio de la plataforma TURI. Sin embargo, como consta en el expediente, dicho trámite no alcanzó a radicarse formalmente antes de la apertura de la actuación administrativa, razón por la cual no resultaba jurídicamente procedente tramitarlo en paralelo.
TURI. Sin embargo, como consta en el expediente, dicho trámite no alcanzó a radicarse formalmente antes de la apertura de la actuación administrativa, razón por la cual no resultaba jurídicamente procedente tramitarlo en paralelo.
En relación con el código 35057, APPS CLUB manifestó que la inactividad del recurso obedeció a circunstancias ajenas a su control, consistentes en retrasos operativos y cambios internos en MOVISTAR, que impidieron la habilitación de la conexión técnica necesaria para la operación del servicio, la cual solo se concretó en diciembre de 2024. No obstante, lo cierto es que la causal de recuperación prevista en la norma se configura de manera objetiva, al verificarse la ausencia de tráfico durante el periodo de doce (12) meses consecutivos señalado, con independencia de las razones que el asignatario invoque para justificar dicha inactividad.
Al respecto, es pertinente aclarar que la regulación no contempla eximentes fundados en causas externas, dificultades técnicas o reactivaciones tardías. La norma se limita a exigir que el recurso asigne tráfico efectivo y continuo, y el incumplimiento de e ste criterio activa la potestad de recuperación. Aceptar la tesis de APPS CLUB implicaría vaciar de contenido la causal, pues cualquier asignatario podría alegar contingencias ajenas o demoras operativas para mantener un recurso inactivo durante largos per iodos, lo que sería contrario al principio de uso eficiente de los recursos públicos escasos.
En conclusión, esta Comisión reconoce las explicaciones de APPS CLUB sobre las dificultades con el operador MOVISTAR, pero dichas circunstancias no desvirtúan la configuración objetiva
los recursos públicos escasos.
En conclusión, esta Comisión reconoce las explicaciones de APPS CLUB sobre las dificultades con el operador MOVISTAR, pero dichas circunstancias no desvirtúan la configuración objetiva de la causal de recuperación. Por lo tanto, se confirma la recuperación de los códigos cortos 25010 y 35057, en aplicación estricta de lo dispuesto en la normativa vigente.
(ii) Principio de eficiencia y continuidad del servicio
En su recurso, APPS CLUB manifestó que el código corto 35057 se encuentra actualmente en plena operación, con más de 75.000 usuarios activos y un tráfico comprobado de miles de mensajes durante el mes de agosto de 2025. Por lo tanto, la recuperación del recurso afectaría la eficiencia y continuidad del servicio, ge nerando un impacto negativo en los usuarios que hoy acceden legítimamente a dicho código y contrariando los principios de protección y estabilidad previstos en la regulación.
Consideraciones de la CRC
En cuanto al argumento de APPS CLUB relativo a la eficiencia y continuidad del servicio, esta Comisión debe precisar que los códigos cortos son recursos públicos escasos cuya asignación no confiere un derecho de propiedad, sino únicamente un derecho de uso condicionado al cumplimiento de las obligaciones legales y regulatorias.
En este sentido, el uso eficiente de dichos recursos implica que deben encontrarse activos y con tráfico desde el momento de su asignación (teniendo en cuenta el periodo de implementación establecido en el numeral 6.4.3.1.2. del artículo 6.4.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016) y no únicamente en etapas posteriores, ya que su inactividad prolongada genera un aprovechamiento
establecido en el numeral 6.4.3.1.2. del artículo 6.4.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016) y no únicamente en etapas posteriores, ya que su inactividad prolongada genera un aprovechamiento inadecuado de un recurso escaso que podría ser utilizado por otros agentes del sector.
Así, la falta de utilización durante un periodo de doce (12) meses consecutivos, verificada a través de los reportes de los PRSTM en el Formato T.5.2, constituye un supuesto objetivo de uso ineficiente, el cual activa la potestad de recuperación por parte de la CRC en cumplimiento de lo
4 Formato T.5.2Continuación de la Resolución No. 7948 de 30 de septiembre de 2025 Hoja No. 4 de 5
dispuesto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, así como en la Resolución CRC 5050 de 2016.5
Adicionalmente, debe recordarse que el principio de seguridad jurídica constituye uno de los pilares de la actuación administrativa y exige que las decisiones de la autoridad reguladora se adopten de manera coherente, previsible y uniforme, garantizando igualdad de trato a todos los sujetos regulados. La CRC, en múltiples actuaciones previas, ha aplicado de manera uniforme el criterio objetivo de ausencia de tráfico por doce (12) meses como causal de recuperación. Mantener esta línea garantiza seguridad jurídica, igualdad y coherencia en la actuación administrativa, mientras que introducir excepciones no contempladas en la norma generaría discrecionalidad y desnaturalizaría el marco regulatorio, en detrimento del principio de uso eficiente y del carácter público de estos recursos.
que introducir excepciones no contempladas en la norma generaría discrecionalidad y desnaturalizaría el marco regulatorio, en detrimento del principio de uso eficiente y del carácter público de estos recursos.
Mantener esta línea decisoria asegura que todos los asignatarios se sometan a las mismas reglas en igualdad de condiciones, y evita generar precedentes de excepción que no se encuentran contemplados en la regulación. Introducir interpretaciones que permitan conservar un recurso inactivo bajo el argumento de reactivaciones posteriores, dificultades técnicas o afectaciones a usuarios, desnaturalizaría el marco regulatorio, debilitando la certeza y previsibilidad que ex ige la gestión de estos recursos públicos escasos.
Por lo tanto, aunque APPS CLUB expone que el código 35057 se encuentra actualmente en operación y con un número considerable de usuarios, lo cierto es que el régimen aplicable no contempla como causal de excepción la reactivación tardía ni el uso posterior al periodo de inactividad. El hecho objetivo de la ausen cia de tráfico durante cuatro trimestres consecutivos es suficiente para que esta Comisión deba proceder a la recuperación del recurso, en aplicación estricta de los principios de uso eficiente, seguridad jurídica e igualdad en el acceso a los recursos de identificación.
En conclusión, los argumentos expuestos por APPS CLUB no están llamados a prosperar
(iii) Protección de los derechos de los usuarios finales
APPS CLUB argumentó que la recuperación del código corto 35057 afectaría de manera directa a más de 75.000 usuarios que actualmente acceden al servicio, lo que generaría una interrupción en la continuidad del mismo y vulneraría derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y el acceso a la educación y al conocimiento (arts. 16, 20 y
en la continuidad del mismo y vulneraría derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y el acceso a la educación y al conocimiento (arts. 16, 20 y 67 de la Constitución). Señaló que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1341 de 2009, el Estado tiene el deber de proteger a los usuarios y garantizar el acceso a las TIC en condiciones de calidad y continuidad. En ese sentido, resaltó que la decisión de recuperar el recurso no atiende a la finalidad de protección de los usuarios, pues no se acreditó un perjuicio real derivad o de la utilización del código, mientras que su recuperación sí generaría una afectación cierta y comprobable sobre quienes ya utilizan el servicio de manera legítima.
Consideraciones de la CRC
En relación con el argumento de APPS CLUB según el cual la recuperación del código corto 35057 afectaría a más de 75.000 usuarios y generaría una vulneración de derechos constitucionales y legales, esta Comisión precisa lo siguiente:
La obligación de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios recae en el proveedor que los ofrece al usuario final, y no en la administración de los recursos de identificación. La función de la CRC, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 6, es regular y administrar estos recursos públicos escasos bajo criterios de eficiencia, igualdad y transparencia, asegurando su adecuada utilización.
En ese sentido, los usuarios que actualmente se atienden a través del código corto 35057 pueden ser atendidos mediante otros mecanismos de identificación disponibles y asignables en
5 Artículo 6.1.1.6.2: fija las obligaciones generales de los asignatarios de recursos de identificación, entre ellas el uso
pueden ser atendidos mediante otros mecanismos de identificación disponibles y asignables en
5 Artículo 6.1.1.6.2: fija las obligaciones generales de los asignatarios de recursos de identificación, entre ellas el uso eficiente y el cumplimiento de las condiciones regulatorias. Artículo 6.1.1.8: faculta al Administrador de los Recursos de Identificación para recuperar los recursos cuando se configure alguna causal o se evidencie un uso ineficiente. 6 Artículo 22, numerales 12 y 13: atribuyen a la CRC la función de regular y administrar los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, y disponer su recuperación cuando corresponda. Artículo 2, numerales 4 y 7: consagra los principios de protección de los usuarios y de acceso a las TIC en condiciones de continuidad y calidad.Continuación de la Resolución No. 7948 de 30 de septiembre de 2025 Hoja No. 5 de 5
condiciones de igualdad, sin que la recuperación del recurso implique necesariamente la interrupción de sus servicios. La continuidad depende de la gestión del proveedor y de su capacidad de adoptar las medidas necesarias para migrar a mecanismos alternati vos, no de mantener indefinidamente un código corto que objetivamente incumplió las condiciones de uso.
Así mismo, la protección de los usuarios no puede ser utilizada como justificación para perpetuar la asignación de un recurso que se mantuvo inactivo durante un periodo de doce (12) meses consecutivos. La configuración de la causal de recuperación es objetiva y deriva de hechos verificables, y aceptar la tesis del recurrente implicaría vaciar de contenido la norma, dejando sin efecto el deber de uso eficiente de los recursos públicos.
consecutivos. La configuración de la causal de recuperación es objetiva y deriva de hechos verificables, y aceptar la tesis del recurrente implicaría vaciar de contenido la norma, dejando sin efecto el deber de uso eficiente de los recursos públicos.
En consecuencia, si bien esta Comisión reconoce la importancia de garantizar la protección de los usuarios finales, ello no desvirtúa la configuración de la causal ni impide que se adopte la decisión de recuperación del recurso conforme a la regulación vigente.
En conclusión, los argumentos expuestos por APPS CLUB no están llamados a prosperar.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por APPS CLUB DE COLOMBIA S.A.S., sociedad perteneciente al grupo empresarial BEMOBI COLOMBIA S.A.S . en contra de la Resolución CRC 7896 de 2025.
ARTÍCULO 2. Negar las peticiones formuladas por APPS CLUB DE COLOMBIA S.A.S., sociedad perteneciente al grupo empresarial BEMOBI COLOMBIA S.A.S . y, en consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 7896 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de APPS CLUB DE COLOMBIA S.A.S., sociedad perteneciente al grupo empresarial BEMOBI COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.
S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.
Dada en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de septiembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
Trámite ID: 3119
Elaborado por: José Felipe Zequeda
Revisado por: María José Montejo Pino