CRC - Resolución 7950 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7950 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7950 DE 2025
«Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 1166 del 31 de mayo de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones con radicado de entrada 2025810321 del 13 de mayo de 2025, 2025810421 y 2025810469 del 14 de mayo de 20251, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC el recurso de apelación presentado por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 1166 del 31 de mayo de 2023, por medio de la cual la SDP negó la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «196353-AV CHILE RT1» ubicada en la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 1166 del 31 de mayo de 2023.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 4 de febrero de 2022, mediante radicado SDP 1-2022-124222, ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación de telecomunicaciones denominada «196353AV CHILE RT1 », instalada en el predio ubicado en la Calle 72 No. 10 -34, en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.
Una vez analizada la solicitud, la SDP mediante radicado 2 -2022-57941 del 20 de mayo de 20223 informó a ATC que una vez revisado el Sistema de información de procesos automáticos – SIPA, advirtió que la sociedad en mención no reportó inventario y que la propuesta de regularización presentada el 4 de febrero de 2022, bajo el radicado 1-2022-12422 no estaba dentro de los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, por lo cual dicha solicitud se encontraba en estudio.
1 Expediente CRC No. 3000-12-11-228 «Carpeta solicitud PDF 1» 2 Expediente 1-2022-12422 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Subcarpeta electrónico. PDF 40»
1 Expediente CRC No. 3000-12-11-228 «Carpeta solicitud PDF 1» 2 Expediente 1-2022-12422 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Subcarpeta electrónico. PDF 40» 3 Expediente 1-2022-12422 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Subcarpeta electrónico. PDF 8»Continuación de la Resolución No. 7950 de 02 de octubre de 2025 Hoja No. 2 de 17
Mediante Resolución No. 1166 del 31 de mayo de 20234, la SDP resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica «196353-AV CHILE RT1 » con fundamento en que ATC no presentó el inventario y que la propuesta de regularización se radicó de manera extemporánea de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 397 de 201 7. Manifestó que los términos establecidos en dicho decreto tienen un carácter preclusivo y perentorio, por lo que culminado el periodo no se puede adelantar ninguna de las actuaciones para el cual fue fijado. Dicha resolución fue notificada por aviso el 13 de junio de 20235.
Ante el pronunciamiento de la SDP, mediante radicado 1-2023-53034 del 28 de junio de 20236, ATC, actuando por intermedio de apoderad o general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1166 del 31 de mayo de 2023.
En dicho recurso, ATC puso de presente que en su consideración, en la solicitud bajo análisis
subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1166 del 31 de mayo de 2023.
En dicho recurso, ATC puso de presente que en su consideración, en la solicitud bajo análisis operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, y aportó la escritura pública por medio de la cual había sido protocolizado el silencio administrativo invocado. Así pues, solicitó revocar la Resolución No. 1166 del 31 de mayo de 2023 y, en su lugar, reconocer y aplicar los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 816 del 9 de marzo de 2022, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C. Subsidiariamente, solicitó conceder el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019.
Asimismo, ATC alegó que el reporte de inventario sí había sido presentado el 21 de junio de 2019, bajo el radicado 1-2019-42219, mucho antes de que finalizara el término establecido por el Decreto 397 de 2017 con la modificación del Decreto 805 de 2019, por lo tanto, c oncluyó que la propuesta de regularización se presentó dentro los términos dispuestos para tal fin. Agregó que la negativa de la SDP estaría perjudicando el normal desarrollo de la comunicación.
El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 2058 del 20 de septiembre de 20237, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión , al observar que el inventario
El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 2058 del 20 de septiembre de 20237, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión , al observar que el inventario radicado por ATC el 21 de junio de 2019 bajo el radicado 1-2019-42219, no contenía la estación «196353-AV CHILE RT1» por lo cual informó, que así se hubiere relacionado dicho inventario se tendría recibido por fuera del término establecido para tal fin . Por lo tanto, estableció que ATC no reportó el inventario de regularización, confirmando así en todas sus partes la Resolución 1166 del 31 de mayo de 2023.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante la s comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. La resolución en mención fue notificada por aviso el 4 de octubre de 20238.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si cumple con los requisitos de ley.
Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en l os artículos 76 y 77 del C ódigo de
partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si cumple con los requisitos de ley.
Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en l os artículos 76 y 77 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
4 Expediente 1-2022-12422 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Subcarpeta electrónico. PDF 9» 5 Expediente 1-2022-12422 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Subcarpeta Físico. PDF 15 al 22» 6 Expediente 1-2022-12422 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Subcarpeta electrónico. PDF 16 » 7 Expediente 1-2022-12422 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Subcarpeta electrónico. PDF 20» 8 Expediente 1-2022-12422 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Subcarpeta electrónico Estampa 472, carpeta 31.»Continuación de la Resolución No. 7950 de 02 de octubre de 2025 Hoja No. 3 de 17
En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución No. 1166 del 31 de mayo
31.»Continuación de la Resolución No. 7950 de 02 de octubre de 2025 Hoja No. 3 de 17
En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución No. 1166 del 31 de mayo de 2023, se notificó por aviso el 13 de junio de 2023 y el recurso fue interpuesto por ATC el 28 de junio de 2023, esto es, al noveno día hábil siguiente en el que se surtió la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso de apelación por ATC cumple con todos los requisitos de ley9. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 1166 del 31 de mayo de 2023, la SDP decidió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «196353-AV CHILE RT1», presentada por ATC. Esta decisión se fundamentó en la falta de un reporte de inventario que incluyera dicha estación y en que la propuesta de regularización fue radicada de forma extemporánea, según los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017.
Dentro del análisis de la solicitud en cuestión, la SDP manifestó que el trámite de regularización del artículo 41 en comento consta de los siguientes tres pasos: i) la elaboración de un inventario
artículo 41 del Decreto 397 de 2017.
Dentro del análisis de la solicitud en cuestión, la SDP manifestó que el trámite de regularización del artículo 41 en comento consta de los siguientes tres pasos: i) la elaboración de un inventario de la infraestructura y equipos de telecomunicaciones; ii) la presentación de una propuesta de regularización; y iii) adelantar el trámite de que trata el título IV del Decreto 397 de 2017. Complementó indicando que, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto en mención, el reporte de inventario debía presentarse máximo el 15 de febrero de 2018 y la solicitud de factibilidad de que trata el título IV del mismo decreto debía presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2021.
A su vez, expuso que mediante radicado 1-2022-57941 del 20 de mayo de 2022, se le informó a ATC, que no se encontró reporte de inventario de la infraestructura objeto de la regularización de la estación «196353-AV CHILE RT1». Respecto al segundo paso, relativo a la propuesta de regularización, adujo que fue presentada de manera extemporánea el 4 de febrero de 2022.
De este modo, la SDP al resolver el recurso de reposición, confirmó la decisión teniendo en cuenta que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 397 de 2017, para aprobar la solicitud de regularización presentada por ATC.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público. De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
9 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7950 de 02 de octubre de 2025 Hoja No. 4 de 17
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y
la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el
planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que
10 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.». 11 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 7950 de 02 de octubre de 2025 Hoja No. 5 de 17
este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación que se revoque la Resolución
interpuesto por ATC.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación que se revoque la Resolución No. 1166 del 31 de mayo de 2023 , que negó la solicitud de regularización, y en su lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo, con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.
I) RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN
ATC alegó que dada la fecha en que inició su trámite de regularización, a este le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, con la modificación que introdujo el Decreto 805 de 2019, a la par de lo cual resalta que esta última norma no establece un término máximo para realizar la solicitud de permiso, contrario a lo afirmado por la SDP en la resolución recurrida, cuando manifestó que ATC tenía hasta el 15 de febrero de 2021 para presentar en debida forma la solicitud de permiso, como último paso del trámite de regularización.
Afirmó que de acuerdo con el Decreto 805 de 2019 el término para presentar el inventario de estaciones a regularizar vencía el 15 de diciembre de 2019, y que, por tanto, el inventario presentado bajo el radicado 1-2019-42219 del 21 de junio de 2019 que contenía la estación radioeléctrica objeto de la actuación administrativa, fue reportado oportunamente.
Manifestó que la situación fáctica prevista en el artículo 5 del Decreto 397 de 2017 , con la
radioeléctrica objeto de la actuación administrativa, fue reportado oportunamente.
Manifestó que la situación fáctica prevista en el artículo 5 del Decreto 397 de 2017 , con la modificación introducida por el Decreto 805 de 2019, es la que aplica a su solicitud de regularización, toda vez que la expresión «localización» hace alusión a las estaciones radioeléctricas que se encuentran ya instaladas y localizadas en la ciudad de Bogotá.
Adujo que las fechas señaladas por la SDP en sus decisiones no se encuentran en ninguno de los dos decretos distritales, y que, como consecuencia de ello, existe un vacío «legal» sobre las solicitudes de regularización.
Con fundamento en lo anterior, afirm ó que sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma para la regularización de estaciones radioeléctricas.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste o no razón a ATC en lo alegado acerca de la aplicabilidad del Decreto 805 de 2019 a su solicitud de regularización, es oportuno mencionar que, de conformidad con la normatividad distrital, el trámite de regularización está compuesto por tres etapas, a saber, (i) la presentación del inventario de estaciones a regularizar, (ii) la propuesta de regularización y (iii) la presentación de la solicitud de factibilidad.
Así mismo, se debe tener en cuenta que el Decreto 805 de 2019 entró en vigor el 27 de diciembre de 2019, y dispuso en su artículo 19 un régimen de transición donde se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicha norma. El numeral 3 del artículo 19 ibidem dispone que «Las solicitudes de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada
condiciones en las que se aplicará dicha norma. El numeral 3 del artículo 19 ibidem dispone que «Las solicitudes de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada en vigor del presente Decreto hayan sido reportadas, adelantarán y resolverán el proceso de regularización, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento» (NFT), esto es, el Decreto 397 de 2017, sin las modificaciones efectuadas por el Decreto 805.
En el caso que nos ocupa, se tiene que se tiene que la SDP manifiesta que ATC «no hizo el reporte de inventario de la infraestructura correspondiente a los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “196353-AV CHILE RT1”». Por otro lado, ATC alega que la estación radioeléctrica en mención fue reportada en los inventarios allegados a la SDP y que estos se encuentran conforme los términos del Decreto 805 de 2019.
Al respecto, se debe decir que, al revisar l os documentos del presente trámite y de casos análogos, en particular, se tiene que ATC alega que el reporte del inventario correspondienteContinuación de la Resolución No. 7950 de 02 de octubre de 2025 Hoja No. 6 de 17
a la estación «196353-AV CHILE RT1 » fue reportado bajo el radicado en el radicado 12019-42219 del 21 de junio de 2019 12. No obstante, al revisar el referido documento, se observa que dicha estación no se encuentra relacionada en el mismo. De igual forma, se revisaron los demás inventarios que reposan en el expediente y que fueron radicados con antelación y se constató que en ninguno de ellos aparece la estación objeto del presente
observa que dicha estación no se encuentra relacionada en el mismo. De igual forma, se revisaron los demás inventarios que reposan en el expediente y que fueron radicados con antelación y se constató que en ninguno de ellos aparece la estación objeto del presente trámite. Por lo tanto, no existe en el expediente prueba que permita tener por acreditado el cumplimiento de la primera etapa, esto es, el reporte de un inventario de la estación a regularizar, razón más que suficiente para respaldar la justificación que sobre el particular realizó la SDP.
No obstante, en aras de seguir analizando el recurso, resulta oportuno determinar la normativa aplicable, poniendo de presente los términos establecidos por los Decretos Distritales 397 de 2017 y 805 de 2019 para la presentación del inventario, así:
Y, en lo que concierne a las propuestas de regularización, es preciso señalar que de acuerdo con el Decreto 397 de 2017 y el Decreto 805 de 2019, los términos en los que ATC debía presentar su propuesta de regularización corresponden a los siguientes:
Es de recordar que, aun cuando ATC no presentó en ninguno de sus inventarios la estación a la que refiere este expediente, en cualquier caso, presentó ante la SDP, mediante radicado 12022-12422 del 4 de febrero de 2022, la solicitud de regularización sobre la misma. Esta fecha indica que la solicitud de regularización se presentó bajo la vigencia del Decreto 805 de 2019 y no bajo la vigencia del Decreto 397 de 2017 en su versión original, por lo que esta es la normativa vigente para aplicar. De cualquier m anera, hay lugar a concluir que al analizar los
y no bajo la vigencia del Decreto 397 de 2017 en su versión original, por lo que esta es la normativa vigente para aplicar. De cualquier m anera, hay lugar a concluir que al analizar los tiempos determinados en vigencia del Decreto 805, ATC incumplió con el término máximo establecido para llevar a cabo la presentación de la propuesta de regularización.
Asimismo, se evidencia que ATC no presentó el reporte de inventario contentivo de la antena «196353-AV CHILE RT1 » ante la SDP en ninguno de los términos exigidos por ambos decretos, esto es, hasta el 15 de febrero de 2018 o el 15 de febrero de 2020. En igual sentido, no cumplió con los términos para la presentación oportuna de la propuesta de regularización, la cual, según la normativa aplicable, requería que fuera presentada a más tardar el 28 de diciembre de 2020.
Bajo esta misma lógica, no se puede predicar que el Decreto 397 de 2017 con la modificación del Decreto 805 de 2019 no señaló un término máximo para adelantar el trámite de dicha solicitud o que tiene un vacío normativo frente a las solicitudes de regularización y el momento en que debían presentarse, pues queda en evidencia que el artículo 18 reguló este tipo de solicitudes y específicamente los tiempos en los que debía ser presentada la respectiva petición. Por lo tanto, no es cierto el aludido vacío, debido a la información obrante en el expediente, pues se observa que ATC marcó en la casilla 2A de la Sección C del formulario M -FO-014 «solicitud de regularización»13.
Finalmente, es de recordar que ATC expresa que el artículo 5 del Decreto 397 de 2017 con la
pues se observa que ATC marcó en la casilla 2A de la Sección C del formulario M -FO-014 «solicitud de regularización»13.
Finalmente, es de recordar que ATC expresa que el artículo 5 del Decreto 397 de 2017 con la modificación introducida por el Decreto 805 de 2019 , resulta ser la disposición normativa
12 Expediente 1-2022-12422 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Subcarpeta electrónico. PDF 1». 13 Expediente 1-2022-12422 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Subcarpeta electrónico. PDF 4»Continuación de la Resolución No. 7950 de 02 de octubre de 2025 Hoja No. 7 de 17
aplicable a su petición de regularización, en la medida en que la expresión «localización» hace alusión a las estaciones radioeléctricas que se encuentran ya instaladas y localizadas en Bogotá. Al respecto, resulta oportuno poner de presente el contenido de la norma invocada:
«PERMISOS PARA LA LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. Modificado por el art. 5. Decreto 805 de
2019. Las Estaciones Radioeléctricas que se localicen e instalen en
Bogotá D.C., requerirán de un permiso de instalación expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, con excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 34 del presente Decreto.
Para el efecto, la Secretaría Distrital de Planeación, contará con un trámite único denominado “Permiso para localizar e instalar Estaciones Radioeléctricas
señalados en el artículo 34 del presente Decreto.
Para el efecto, la Secretaría Distrital de Planeación, contará con un trámite único denominado “Permiso para localizar e instalar Estaciones Radioeléctricas en espacio público o privado y/o bienes de uso público en el Distrito Capital” cuyo objetivo será el de implementar el trámite conducente a aprobar el permiso de ocupación temporal o permanente de las estaciones de telecomunicaciones instaladas en el Distrito Capital. Este trámite se desarrollará en fases o etapas que involucran los siguientes procedimientos independientes:
1. Solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.
2. Factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica en bien de propiedad privada y/o bien privado afecto al uso público.
3. Solicitud de permiso para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.
4. Factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica en bien fiscal, y;
5. Factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica en espacio público y/o bien de uso público.
(…)» (NSFT).
De la norma en cita, se desprende que su contenido está dirigido a reglamentar los permisos para la localización e instalación de las estaciones radioeléctricas. Es decir, la disposición mencionada regula lo relacionado con la obtención del permiso para las estaciones radioeléctricas que se localicen e instalen en Bogotá D.C ., y, claramente, no incluye aquellas estaciones que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 805, ya se encontraban instaladas
radioeléctricas que se localicen e instalen en Bogotá D.C ., y, claramente, no incluye aquellas estaciones que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 805, ya se encontraban instaladas y operando en el Distrito sin el respectivo acto administrativo de permiso.
Es más, el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019, regula lo concerniente a la regularización en un artículo diferente al de los permisos de instalación14, específicamente, en el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el artículo 18 del Decreto 805 de 2019 , que consagra el trámite y requisitos para la regularización de estaciones radioeléctricas.
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