CRC - Resolución 7951 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7951 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7951 DE 2025
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S., en contra de la Resolución No. 0020 del 4 de enero de 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaci ones con radicados 2025806387 y 2025806404 del 27 de marzo de 20251, 2025806433 del 28 de marzo de 20252, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S., en adelante GOLDEN, en contra de la Resolución No. 0020 del 4 de enero de 2024, por medio de la cual la SDP negó la prórroga de permiso otorgado para la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 1 55» y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar
correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 0020 del 4 de enero de 2024.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante Resolución No. 0571 del 25 de abril de 20193, la SDP aprobó el permiso de localización e instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BTA NEWSITE 155» solicitado por GOLDEN. Dicha estación se ubicó en el separador de la avenida Carrera 24 con Diagonal 61D (Malla Vial Arterial V -3), en la localidad de Teusaquillo de la ciudad de Bogotá D.C., en sitio considerado ESPACIO PÚBLICO.
El 19 de octubre de 2023, mediante radicado 1-2023-782984, GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga del permiso obtenido mediante la Resolución No. 0571 del 25 de abril de 2019, respecto de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 155».
Una vez recibida la solicitud, l a SDP, mediante oficio con radicado 2 -2023-116992 del 9 de noviembre de 2023 requirió a GOLDEN para que remitiera la documentación necesaria para la
1 Expediente CRC No. 3000-32-11-213. Radicados 2025806387 y 2025806404 del 27 de marzo de 2025.
noviembre de 2023 requirió a GOLDEN para que remitiera la documentación necesaria para la
1 Expediente CRC No. 3000-32-11-213. Radicados 2025806387 y 2025806404 del 27 de marzo de 2025. 2 Expediente CRC No. 3000-32-11-213. Radicados 2025806433 del 28 de marzo de 2025. 3 Expediente 1-2023-78298 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta 4. FÍSICO – PDF Carpeta No. 2 Pág. 215-230». 4 Expediente 1-2023-78298 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICOPDF 42»Continuación de la Resolución No. 7951 de 02 de octubre de 2025 Hoja No. 2 de 7
concesión de la prórroga . Esto, de acuerdo con lo señalado en el artículo tercero de la Resolución No. 0571 del 25 de abril de 2019.
GOLDEN dio respuesta al requerimiento, mediante los radicados No. 1 -2023-71009 del 11 de septiembre de 2023, 1-2023-78298 del 19 de octubre de 20235 y 1-2023-84921 del 27 de noviembre de 20236, allegando la información solicitada.
La SDP adelantó el respectivo análisis del expediente, y, a partir de ello, expidió la Resolución No. 0020 del 4 de enero de 20247, mediante la cual resolvió negar la solicitud de prórroga del permiso de la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 155», en razón a que GOLDEN no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos señalados en los
de la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 155», en razón a que GOLDEN no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos señalados en los numerales 3.2., 3.3., 3.4., 3.13., 3.15., 3.19., y 3.21 del artículo tercero de la Resolución No. 0571 del 25 de abril de 2019, los cuales consideró indispensables para la expedición de la prórroga del permiso solicitado. Dicha resolución fue notificada por aviso el 18 de enero de 20248.
Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1-2024-05389 del 1 de febrero de 20249, GOLDEN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 0020 del 4 de enero de 2024 . En dicho recurso, GOLDEN remitió la documentación que, a su juicio, subsanaba las irregularidades manifestadas por la SDP y referenció otros que había enviado con anterioridad.
Mediante la Resolución No. 0164 del 6 de febrero de 202510, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta que de la información remitida por el recurrente no tenía el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de prórroga del permiso no cumple con la totalidad de l as obligaciones exigidas en la resolución que otorgó el permiso.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley
permiso.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo en cuestión fue notificado por aviso el 21 de febrero de 202511.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del términ o de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente trámite, se observa en el expediente que la Resolución No. 0020 del 4 de enero de 2024 fue notificada por aviso el 18 de enero de 202 4, y el recurso fue interpuesto por el representante legal de GOLDEN el 1 de febrero de 202412, esto es, al noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se
la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por GOLDEN cumple con todos los requisitos de ley 13. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
5 Expediente 1-2023-78298 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – PDF 43». 6 Expediente 1-2023-78298 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – PDF 45». 7 Expediente 1-2023-78298 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – PDF 52». 8 Expediente 1-2023-78298 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – Carpeta Estampas No. 59». 9 Expediente 1-2023-78298 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – PDF 61». 10 Expediente 1-2023-78298 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – PDF 68». 11 Expediente 1-2023-78298 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – Carpeta Estampas No. 72».
12 Expediente 1-2023-78298 de la Secretaría Distrital de Planeación «Carpeta ELECTRÓNICO – PDF 62» 13 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7951 de 02 de octubre de 2025 Hoja No. 3 de 7
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 19 de octubre de 2023, GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga de permiso de instalación de la estación radioeléctrica, denominada «BTA NEWSITE 155».
Mediante Resolución No. 0020 del 4 de enero de 2024, la SDP resolvió negar la prórroga solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentado s por GOLDEN, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los numerales 3.2., 3.3., 3.4., 3.13., 3.15., 3.19., y 3.21 del artículo tercero de la Resolución No. 0571 del 25 de abril de 2019.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la
recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con
remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1315 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1315 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
14 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 15 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 7951 de 02 de octubre de 2025 Hoja No. 4 de 7
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido, y considerando que la prórroga de un permiso de instalación de una estación de telecomunicaciones que busca GOLDEN se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en los términos del numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
GOLDEN busca subsanar las irregularidades destacadas por la SDP, aportando en el recurso de reposición y en subsidio de apelación: i) constancia de radicación de la solicitud de acta de entrega del espacio público ante el IDU (punto 3.3) y ii) constancia de radicación de las garantías ante la
reposición y en subsidio de apelación: i) constancia de radicación de la solicitud de acta de entrega del espacio público ante el IDU (punto 3.3) y ii) constancia de radicación de las garantías ante la SDP y el alcalde local de Teusaquillo (punto 3.15). Referencia que los certificados de pago de retribución económica y la declaración de conformidad de emisiones radioeléctricas ante la SDP, ANE y MinTIC fueron entregadas bajo las diferentes comunicaciones presentadas ante la SDP con anterioridad.
El recurrente, además, cuestiona el numeral 3.13 de la Resolución No. 0020 del 4 de enero de 2024, por medio del cual la SDP exige la licencia de excavación para la renovación del permiso. Sobre tal requerimiento, reprocha que sea aplicable en los casos de prórroga de permiso, ya que no se requiere una nueva excavación. De esta manera, estima que se vulnera el principio de conf ianza legítima, al implicar un cambio abrupto en las reglas previamente establecidas.
Finalmente, frente a la propuesta de mimetización y camuflaje GOLDEN muestra una tabla en la que se describe la etapa de regularización, la actividad y el plazo para llevarla a cabo.
De esta manera, considera que cumple c on todos los requisitos necesarios exigidos por la norma distrital y, por lo tanto, debe prorrogarse el permiso solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste razón o no al recurrente, r esulta necesario revisar si se cumplieron las obligaciones impuestas en la resolución que otorgó el permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 155».
Para verificar si le asiste razón o no al recurrente, r esulta necesario revisar si se cumplieron las obligaciones impuestas en la resolución que otorgó el permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 155».
Al respecto, se tiene que mediante radicado 2-2023-78298 del 19 de octubre de 2023, GOLDEN solicitó una prórroga del permiso previamente otorgado por la SDP por medio de la Resolución No. 0571 del 25 de abril de 2019, la cual fue negada, pues como se mencionó, la Resolución que otorgó el permiso impuso unas obligaciones y éstas no fueran cumplidas en su totalidad por el solicitante.
En particular, el ente territorial consideró que no se cumplían con l as obligaciones impuestas en el artículo tercero de la Resolución No. 0 571 del 25 de abril de 2019. Al revisar esta Comisión la información contenida en el expediente se encontró que la SDP en el acto recurrido manifestó:Continuación de la Resolución No. 7951 de 02 de octubre de 2025 Hoja No. 5 de 7
«(…)
Que la sociedad GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S, mediante radicados -1-2023-71009 del 11 de septiembre de 2023, 1 -2023-78298 del 19 de octubre de 2023 y 1 -202384921 del 27 de noviembre del 2023, allegó documentación, la cual una vez revisada se encontró lo siguiente:
(…)
- Revisada la información allegada por la sociedad solicitante, al igual que la información contenida en los planos 1 -3; 2-3 y 3-3 de la resolución 1912 de 2018
se encontró lo siguiente:
(…)
- Revisada la información allegada por la sociedad solicitante, al igual que la información contenida en los planos 1 -3; 2-3 y 3-3 de la resolución 1912 de 2018 se encontró que en Julio de 2023 no se encontraba instalada la propuesta de mimetización contemplada en la resolución 0571.
Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante no cumple con la obligación 3.2 señalada en la resolución 0571 de 2019.
- De acuerdo con la información allegada por la sociedad solicitante no se encontró acta de entrega del espacio público por parte del Instituto de Desarrollo Urbano –
IDU para la estación radioeléctrica ubicada en el Separador de la Avenida Carrera 24 con Di agonal 61D. De igual manera una vez revisada la información del expediente no se encontró acta de entrega del espacio público en el que se ubica la estación. No cumple con lo previsto en la obligación 3.3 de la Resolución 0571 de 2019.
- Revisada la información allegada por la sociedad solicitante no se encontraron todas las certificaciones de pago por uso del espacio público contemplados desde la aprobación de la resolución 0571 de 2019, hasta la fecha. Es necesario precisar que el solicitante aporta la certificación de pago del IDU correspondiente al año 2021 y de igual manera aporta el recibo de pago correspondiente al año 2022. No cumple con la obligación 3.4 prevista en la resolución 0571 de 2019.
- Una vez revisada la información allegada por el solicitante no se encontraron registros de la licencia de excavación (Allega la resolución 0120 de 2017 expedida
con la obligación 3.4 prevista en la resolución 0571 de 2019.
- Una vez revisada la información allegada por el solicitante no se encontraron registros de la licencia de excavación (Allega la resolución 0120 de 2017 expedida por el IDU) radioeléctricas; de igual forma no fue allegada la autorización expedida por Enel-Codensa para el uso de energía eléctrica. Finalmente, la única autorización allegada corresponde al Plan de Manejo de Transito – PMT expedido por la secretaría de movilidad mediante el reporte de obras de infraestructura No. 041 del 11 de octubre de 2018. No cumple con lo previsto en la obligación 3.13 contemplada en la resolución 0571 de 2019.
- Allegar constancia de los radicados relativos a las garantías establecidas en el artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017, ante la Secretaría Distrital de Planeación y ante el alcalde local de Teusaquillo (Obligación 3.15). Sin embargo, no se aporta la constancia de los radicados relativos a las garantías establecidas en el Decreto Distrital 397 de 2017, ante la Secretaría Distrital de Planeación y ante el alcalde Local de Teusaquillo.
- Revisada la información allegada mediante radicado 1 - 2023-84921 del 27 de noviembre de 2023 no se encontró información relacionada con la Declaración de Conformidad de Emisiones Radioeléctricas expedida por la Agencia Nacional del Espectro – ANE. No cumple con la obligación 3.19 y 3.21, contemplada en la resolución 0571 de 2019. (…)».
Conformidad de Emisiones Radioeléctricas expedida por la Agencia Nacional del Espectro – ANE. No cumple con la obligación 3.19 y 3.21, contemplada en la resolución 0571 de 2019. (…)».
Al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0020 del 4 de enero de 2024 y al analizar los argumentos presentados por GOLDEN, la SDP procedió a examinar nuevamente la información contenida en cada uno de los documentos que hacían parte del expediente, a partir de lo cual constató que:
- La solicitud objeto de trámite deviene de un permiso de instalación. No se trata de una regularización y, por ende, no es susceptible al reporte de inventario de estaciones radioeléctricas. De esta manera, se confirma el incumplimiento a las medidas de mimetización
y camuflaje.Continuación de la Resolución No. 7951 de 02 de octubre de 2025 Hoja No. 6 de 7
- Se adjuntó la captura de pantalla de la solicitud del acta de entrega, pero esto no reemplaza el escrito de acta de entrega, la cual, debió ser aportada al expediente objeto de análisis.
- La sociedad recurrente no demostró la totalidad de los pagos por concepto de retribución económica a favor del Instituto de Desarrollo Urbanos – IDU para el uso del espacio público
(años 2019, 2020 y 2023).
- En el expediente se evidencia que GOLDEN no aportó la licencia de excavación ni la autorización expedida por ENEL -CODENSA para el uso de energía eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 26 del Decreto 397 de 2017.
autorización expedida por ENEL -CODENSA para el uso de energía eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 26 del Decreto 397 de 2017.
- No se acreditó por parte del solicitante la información presentada ante las entidades respectivas de acuerdo con lo dispuesto en la obligación 3.15 de la Resolución No. 0571 de
2019.
- No se encuentra información relacionada con la Declaración de Conformidad de Emisiones Radioeléctricas expedida por la ANE. Ahora, si tiene en cuenta la constancia de radicación aportada, la SDP estima que igual se incumple con el requisito, dado que solo hasta cuatro años después de haberse aprobado el permiso para la instalación de la estación, el solicitante gestionó la DCER.
De lo anterior se puede deducir que, aunque el solicitante intentó subsanar las irregularidades señaladas por la SDP en la Resolución recurrida, por un lado, entregando la información faltante y por el otro, referenciando los escritos en los que había entregado la misma, lo cierto es que las anomalías persisten, pues, del análisis realizado a los documentos que obraban en el expediente, se concluyó que éstos no cumplían en su totalidad con los requerimientos establecidos en el artículo tercero de la Resolución No. 0571 del 25 de abril de 2019, de tal suerte que no era posible acoger favorablemente la solicitud de prórroga. Es decir, l os documentos aportados y referenciados no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar los incumplimientos precisados por la SDP, y, por lo tanto, GOLDEN no cumple con las obligaciones que le fueron impuestas en el acto administrativo que le otorgó el permiso.
tienen la fuerza suficiente para desvirtuar los incumplimientos precisados por la SDP, y, por lo tanto, GOLDEN no cumple con las obligaciones que le fueron impuestas en el acto administrativo que le otorgó el permiso.
En cuanto a la vulneración del principio de confianza leg ítima que esboza GOLDEN en el recurso, es preciso señalar, en primer lugar, que el razonamiento expuesto no resulta procedente. L as instalaciones de las estaciones radioeléctricas pueden llevarse a cabo sin la licencia de excavación, ya que este requisito no es obligatorio en la etapa inicial para conceder el permiso. Es claro, desde la misma resolución que otorga el permiso , que la responsabilidad de adelantar los tramites y autorizaciones necesarias ante las autoridades distritales (entre ellos la licencia de excavación) recae solo en e l solicitante. Por lo tanto, resulta lógico que la SDP exija dicha licencia como condición para la prórroga del permiso, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 26 del Decreto 397 de 2017.
Es así como la Resolución 0571 de 2019 señaló que:
«3.13. Previamente a la instalación de la estación radioeléctrica será responsabilidad del titular del permiso tramitar las autorizaciones y/o permisos a que haya lugar , ante las autoridades distritales competentes y/o empresas prestadoras del servicio público respectivo en cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo 2°, artículo 26 del Decreto 397 de 2017, entre ellos la correspondiente licencia de excavación . Así mismo, deberá tramitar un plan de manejo de tránsito (PMT) conforme a lo dispuesto en el Cód igo
397 de 2017, entre ellos la correspondiente licencia de excavación . Así mismo, deberá tramitar un plan de manejo de tránsito (PMT) conforme a lo dispuesto en el Cód igo Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) ante la SECRÉTARIÁ DISTRITAL DE MOVILIDAD, que permita disminuir el impacto en la movilidad durante la instalación y también para el desmonte de la antena».
Así las cosas, no observa esta Comisión vulneración alguna al principio de confianza legítima como quiera que no hubo un cambio abrupto en las reglas que rige la aprobación de los permisos y de las respectivas prorrogas de los mismos.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que la decisión de la SDP objeto de recurso fue adoptada valorando la totalidad de los documentos allegados. Por lo cual el cargo aquí analizado no tiene vocación de prosperidad, de manera que se confirmará la decisión contenida en la Resolución No. 0020 del 4 de enero de 2024.Continuación de la Resolución No. 7951 de 02 de octubre de 2025 Hoja No. 7 de 7
Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión exhorta a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a fomentar y buscar alternativas para promover el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, con el fin de incentivar el acceso y uso eficiente a las TIC y en tal sentido dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19316 de la Ley 1753 de 201517, así como lo contenido en la Ley 2108 de 2021, para garantizar la cobertura y calidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones de la ciudadanía. Así mismo, para buscar alternativas específicas con el solicitante que le permita
garantizar la cobertura y calidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones de la ciudadanía. Así mismo, para buscar alternativas específicas con el solicitante que le permita desplegar la infraestructura requerida para favorecer a los ciudadanos. Para tal fin, se le recuerda que el Código de Buenas Prácticas 18 expedido por la CRC brinda herramientas para facilitar dicha labor.
Finalmente es de señalar que, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1° de la Resolución CRC 7812 de 2025, fue delegada en la Dirección Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S., contra la
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