CRC - Resolución 7962 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7962 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7962 DE 2025
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ATENEA MOBILE S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7868 de 2025”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 7868 del 29 de julio de 2025 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones, (en adelante, CRC) resolvió recuperar el código corto 891130, el cual había sido asignado a ATENEA MOBILE S.A.S.1, (en adelante, ATENEA), por haberse configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.82 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 7868 de 2025 fue notificada personalmente a ATENEA el 29 de julio de 2025. Dentro del término establecido 3, ATENEA presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025818578 del 13 de agosto de 2025. Teniendo
Dentro del término establecido 3, ATENEA presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025818578 del 13 de agosto de 2025. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ATENEA cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
Antes de que esta Comisión se pronuncie sobre los argumentos expuestos por ATENEA en su recurso, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 4. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, s e trata, pues,
1 Resolución CRC 5040 del 4 de noviembre de 2016. 2 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido. 3 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 13 de agosto de 2025.
expresamente y por escrito su envío o su contenido. 3 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 13 de agosto de 2025. 4 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá - Colombia, 2005. p 749. “S in duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funciona rio que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 7962 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 2 de 5
del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente , por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por ATENEA y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.
formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente , por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por ATENEA y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.
ATENEA argumentó que la Resolución CRC 7868 de 2025 era nula y, por lo tanto, solicitó a la CRC que “reponga la decisión y elimine la sanción, permitiéndole a ATENEA MOBILE S.A.S. conservar su concesión sobre el código corto 891130” . Todo lo anterior fundamentado en los siguientes argumentos:
(i) Violación al debido proceso
ATENEA argumentó que la decisión de recuperar el código corto violaba de forma manifiesta el derecho al debido proceso y a la defensa. Esto debido a que el acto administrativo que dio inicio al procedimiento para recuperar el código corto estaba fundamentado en asuntos referentes al uso indebido del código corto y al in cumplimiento de las obligaciones generales de los asignatarios. En ese sentido, su defensa estuvo enfocada en demostrar que ha cumplido con todas las obligaciones de los asignatarios de recursos de identificación establecidas en el artículo 6.1.1.6.2. y que a pesar de “no contar con la autorización solicitada si cumple con los criterios de uso eficiente establecidos en la norma”. En ese sentido no existía causalidad entre el inicio de la actuación administrativa, la fase probatoria y la decisión final.
Adicionalmente, indicó que por medio de su plataforma brinda la posibilidad a sus clientes de enviar contenido, por lo tanto, no es participe en la redacción de los mensajes de texto y que su plataforma cuenta con solidos sistemas de seguridad, prevención de fraude y spam a través de una barrera automática de bloqueo de mensajes.
enviar contenido, por lo tanto, no es participe en la redacción de los mensajes de texto y que su plataforma cuenta con solidos sistemas de seguridad, prevención de fraude y spam a través de una barrera automática de bloqueo de mensajes.
Consideraciones de la CRC
ATENEA no puede invocar sus propios errores como fundamento para alegar que esta Comisión violó su derecho al debido proceso y a la defensa. En efecto, mediante el radicado 2025517782 del 12 de junio de 2025 , acto administrativo que dio inicio la actuación administrativa para recuperar el código corto 891130, se dejó claro que de acuerdo con los hechos que habían dado origen a la misma y con base en la información que fue allegada a la CRC por ATENEA (en su calidad de asignataria del código corto 891130), era posible que se hubiera configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución 5050 de 2016.
Asimismo, quedó claro que la mencionada causal establece que la CRC podrá recuperar un código corto, cuando a través de este, se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío y contenido.
Imagen No. 1
Fuente: Expediente5
5 Rad. No. 2025517782Continuación de la Resolución No. 7962 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 3 de 5
En ese sentido, no puede atribuirse a esta Comisión responsabilidad alguna respecto a que ATENEA haya enfocado su defensa en demostrar el cumplimiento de las obligaciones generales
En ese sentido, no puede atribuirse a esta Comisión responsabilidad alguna respecto a que ATENEA haya enfocado su defensa en demostrar el cumplimiento de las obligaciones generales de los asignatarios de los recursos de identificación establecidas en el numeral 6.1.1.6.2. del artículo 6.1.1.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, y con los criterios de uso eficiente de los códigos cortos, establecidos en el artículo 6.4.3.1. de la misma resolución en lugar de acreditar que contaba con la autorización expresa y por escrito de la DIAN para realizar el envío de mensajes de texto en su nombre desde el código corto 891130.
Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:
“De lo antes expuesto, se puede colegir por parte de esta Sala de Subsección que la declaratoria de nulidad del contrato de concesión No. 01 de 2005, se suscitó no solo por la conducta irregular y violatoria del ordenamiento jurídico de la entidad demandada sino también por las actuaciones ánomalas de la Unión Temporal, situación que impide efectuar indemnización alguna a la parte demandante, quien no puede alegar su propia culpa para sacar provecho de la administración pública, pues si así se hiciera se es taría violentando el principio general de derecho “nemo auditur proprian turpitudinem allegans”.6 Negrilla por fuera del texto.
Sumado a lo anterior, no se puede dejar de lado que , por medio del radicado No. 2025811140 del 22 de mayo de 2025, reconoció no contar con la autorización expresa y por escrito por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , (en adelante, DIAN), para
del 22 de mayo de 2025, reconoció no contar con la autorización expresa y por escrito por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , (en adelante, DIAN), para realizar el envío de mensajes de texto en su nombre desde el código corto 891130.
Imagen No. 2
Fuente: Expediente7
Asimismo, y pese a que mediante el radicado No. 2025517782 del 12 de junio de 2025, esta Comisión informó a ATENEA que, en su calidad de asignataria del código corto 891130, debía acreditar que contaba con la autorización expresa de la DIAN para realizar el envío de mensajes de texto en su nombre desde el mencionado código corto, ATENEA no aportó dicha autorización dentro del trámite correspondiente.
Adicionalmente, mediante el radicado No. 2025818578 del 13 de agosto de 2025, correspondiente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 7868 de 2025, ATENEA reiteró expresamente que no contaba con la referida autorización.
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00169-01(51720)
7 Rad. No. 2025811140Continuación de la Resolución No. 7962 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 4 de 5
Finalmente, esta Comisión reitera que, independientemente de que ATENEA cuente con sistemas
7 Rad. No. 2025811140Continuación de la Resolución No. 7962 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 4 de 5
Finalmente, esta Comisión reitera que, independientemente de que ATENEA cuente con sistemas solidos de seguridad o permita que sus clientes accedan a su plataforma y realicen directamente el envío de mensajes de texto sin su intervención en redacción de los mismos, ATENEA, en su calidad de asignataria del código corto 891130, es la responsable de garantizar que desde dicho código corto no se envíen mensajes en nombre de terceros sin contar con su autorización expresa y escrit o. Esta situación, se reitera, no fue acreditada dentro de la presente actuación administrativa.
En consecuencia, los argumentos presentados por ATENEA tendientes a demostrar que durante el desarrollo de la actuación administrativa fueron violados sus derechos al debido proceso y a la defensa carecen de sustento jurídico y fáctico, razón por la cual no están llamados a prosperar.
(ii) La desproporción de la sanción
En su recurso, ATENEA manifestó que “las causales que se expresan por parte de la entidad para proceder a recuperar el código corto 7868 son insuficientes” (SIC) y que era necesario que la CRC tuviera en cuenta los mecanismos de seguridad con los que cuenta para evitar y prevenir la comisión de delitos por parte de quienes acceden al servicio que ATENEA presta.
Cabe precisar que la referencia al código corto “ 7868” corresponde a un error material de ATENEA en el escrito de su recurso, toda vez que el código objeto de la actuación administrativa es el 891130, al cual deben entenderse dirigidas las manifestaciones efectuadas por la empresa.
ATENEA en el escrito de su recurso, toda vez que el código objeto de la actuación administrativa es el 891130, al cual deben entenderse dirigidas las manifestaciones efectuadas por la empresa.
En línea con lo anterior, ATENEA mencionó que contaba con la certificación ISO27001 y que sus plataformas fueron desarrolladas por la empresa “Net Real Solutions” precisamente por las medidas de seguridad con las que cuenta, y que en los contratos que suscribía con sus clientes estaba incluida la política antifraude.
Concluyó argumentando que la CRC debía dar aplicación al principio de proporcionalidad en la sanción administrativa, en los términos de la sentencia 721 de 2015 en la cual se establece que “la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar”, puesto que a pesar de haber existido una situación que pudo poner en peligro al consumidor, ejecutó de manera diligente mecanismos para evitar el perfeccionamiento de la conducta y la supresión del riesgo , por lo tanto, “ la aplicación de sanción establecida por la CRC es una consecuencia jurídica demasiado gravosa para ser atribuida argumentando una falta de autorización para el envío de mensajes bajo el código, cuando en el proceso ya se ha argumentado el carácter de la intervención de atenea en el envío de mensajes”.
Consideraciones de la CRC
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por ATENEA, resulta necesario realizar algunas aclaraciones sobre el proceso que adelanta esta Comisión para recuperar códigos cortos y las razones por las cuales este proceso no es un proceso administrativo sancionatorio y que precisamente por esto, la recuperación de un código corto no es una sanción.
Es importante tener presente que las actuaciones de derecho administrativo sancionatorio se
razones por las cuales este proceso no es un proceso administrativo sancionatorio y que precisamente por esto, la recuperación de un código corto no es una sanción.
Es importante tener presente que las actuaciones de derecho administrativo sancionatorio se constituyen como una de las manifestaciones del ius puniendi, es decir, son una expresión de la potestad del Estado cuya finalidad se circunscribe a reprimir, y por lo tanto disuadir, determinados comportamientos que por diversos motivos se consideran contrarios al ordenamiento jurídico8. En ese sentido, la finalidad principal de los procesos sancionatorios es reprimir aquellos comportamientos que son contrarios a derecho, precisamente para evitar la realización de estos comportamientos, que por diversos motivos se consideran contrarios al ordenamiento jurídico. Solo se pueden considerar expresiones de derecho sancionador, en este caso de derecho administrativo sancionatorio, aquellas actuaciones administrativas que puedan resultar en la imposición de un castigo particular. De acuerdo con lo establecido p or la Corte Constitucional, este castigo por lo general consiste en una multa, 9 la cual claramente tiene un componente pecuniario. Contrario a lo anterior, las actuaciones de recuperación de recursos de identificación (entre ellos los códigos cortos) no buscan reprimir comportamientos contrarios a derecho, y por lo tanto no buscan impartir sanciones o imponer multas.
8 Corte Constitucional. Sentencias C -214 de 1994, C -406 de 2004, C -818 de 2005, C -762 de 2009, C -094 de 2021, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001.Continuación de la Resolución No. 7962 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 5 de 5
otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001.Continuación de la Resolución No. 7962 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 5 de 5
Las actuaciones de recuperación de recursos de identificación hacen parte de las funciones de la CRC pues es la entidad encargada de administrarlos. Esta administración es necesaria debido a que son recursos escasos cuya utilización está regulada, y porque además una vez son recuperados, podrán ser asignados a otro asignatario para su uso. Por lo tanto, la finalidad del proceso adelantado por la CRC encaminado a recuperar los recursos de identificación es propender por el uso optimo y eficiente de los mismos, y verificar que estos sean utilizados por su asignatario de acuerdo con lo estipulado en la regulación. Ahora bien, si dentro de esa verificación se logra evidenciar que los mismos no están siendo utilizados de la forma en la que establece la regulación, se procederá únicamente con su recuperación, situación que no puede ser considerada como una sanción que además puede ser graduada.
Así las cosas y en relación con las causales de recuperación de códigos cortos, se debe tener presente que el incumplimiento de lo establecido en estas hace que su aplicación opere de plano, es decir, las causales operan una vez resulta probado el supuesto que cada una de ellas regula, cuya consecuencia, es decir, la recuperación del código corto está establecida en la regulación, por lo tanto, no pueden ser graduadas ni proporcionadas. En esa medida, la decisión adoptada no tiene naturaleza sancionatoria, sino administ rativa y correctiva, orientada a preservar el uso adecuado y eficiente de un recurso público y escaso. Por ello, no resulta
adoptada no tiene naturaleza sancionatoria, sino administ rativa y correctiva, orientada a preservar el uso adecuado y eficiente de un recurso público y escaso. Por ello, no resulta aplicable el principio de proporcionalidad previsto para sanciones, pues la consecuencia jurídica de la causal —la recuperación del código corto— opera de pleno derecho una vez se verifica el hecho objetivo de su configuración.
Teniendo en cuenta lo anterior, los argumentos presentados por ATENEA no tienen ningún sustento jurídico y fáctico, y por lo tanto no están llamados a prosperar.
Finalmente, esta Comisión advierte que, aunque ATENEA calificó la Resolución CRC 7868 de 2025 como “nula”, los argumentos que sustentan dicha afirmación se circunscriben a los mismos planteamientos ya analizados en este recurso, relacionados con la supuesta vulneración del debido proceso y la desproporción de la medida. En consecuencia, al no configurarse ninguno de los vicios que, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, darían lugar a la nulidad de un acto administrativo, no resulta procedente declarar la nulidad de la decisión recurrida.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por ATENEA MOBILE S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7868 de 2025.
ARTÍCULO 2. Negar las peticiones formuladas por ATENEA MOBILE S.A.S. y, en consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 7868 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Negar las peticiones formuladas por ATENEA MOBILE S.A.S. y, en consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 7868 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de ATENEA MOBILE S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.
Dada en Bogotá D.C., a los 09 días del mes de octubre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
Trámite ID: 3384
Elaborado por: María José Montejo Pino
Revisado por: José Felipe Zequeda