🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CRC - Resolución 7963 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CRC - Resolución 7963 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7963 DE 2025

«Por la cual se resuelven las solicitudes de solución de controversias presentadas por EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES

S.A.»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por los numerales 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) se presentaron dos trámites administrativos de solución de controversias donde son parte UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., (en adelante UNE), y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , (en adelante ETB), relacionados con los cargos de acceso por el tráfico móvil y larga distancia internacional - LDI haciendo uso del servicio de transferencia de llamadas . A continuación, se presentan los antecedentes de cada actuación:

  • Expediente 3000-32-13-119

Mediante comunicación radicada ante la CRC bajo el número 2025810826 del 19 de mayo de 2025, UNE solicitó a esta entidad dar inicio al trámite administrativo correspondiente con el fin de que se dirimiera la controversia surgida con ETB, relacionada con los cargos de acceso por el tráfico móvil y larga distancia internacional que ETB termina en la red de UNE haciendo uso del servicio suplementario de transferencia de llamadas.

dirimiera la controversia surgida con ETB, relacionada con los cargos de acceso por el tráfico móvil y larga distancia internacional que ETB termina en la red de UNE haciendo uso del servicio suplementario de transferencia de llamadas.

Verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad dispuestos en los artículos 421 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo (E) de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el 29 de mayo de 2025, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a ETB copia de esta y de la documentación asociada, mediante comunicación de la misma fecha, con radicado de salida 2025516201, para que se pronunciara sobre el particular.

Mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2025812548 del 6 de junio de 2025, ETB dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por UNE solicitando, entre otros aspectos, la acumulación con el Expediente Administrativo 3000-32-13-121, con el fin de evitar decisiones contradictorias y en aras de hacer prevalecer los principios orientadores, como son la eficacia, economía, celeridad, y seguridad jurídica.

Posteriormente, mediante comunicaciones del 19 de junio de 2025 con radicado de salida número 2025518764, la directora ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a UNE y a ETB para celebrar la audiencia de mediación correspondiente, y fijó como fecha para su realización el 7 de julio de 2025 las 11:00 a.m. En

45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a UNE y a ETB para celebrar la audiencia de mediación correspondiente, y fijó como fecha para su realización el 7 de julio de 2025 las 11:00 a.m. En desarrollo de la audiencia de mediación citada, las Partes no llegaron a ningún acuerdo frente a los temas en controversia.

  • Expediente 3000-32-13-121

Mediante comunicación del 26 de mayo de 2025, radicada bajo el número 2025811414, ETB solicitó

1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7963 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 2 de 17

iniciar el trámite administrativo para dirimir la controversia surgida entre ETB y UNE, asociada con la remuneración del tráfico que se cursa hacia su red haciendo uso del servicio suplementario de transferencia de llamadas.

Analizada la solicitud presentada por ETB, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 2 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado número 2025516470 del 3 de junio de 2025, la directora ejecutiva de esta Comisión inició la correspondiente actuación administrativa de solución de controversias. Para el efecto, se fijó en lista la solicitud y se trasladó a UNE para que dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la comunicación formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas y allegara su oferta final respecto de los puntos de divergencia alegados en el marco del conflicto.

la comunicación formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas y allegara su oferta final respecto de los puntos de divergencia alegados en el marco del conflicto.

Mediante comunicación del 10 de junio de 2025, radicada internamente bajo el número 2025812828, UNE dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por ETB solicitando, entre otros aspectos, la acumulación con el Expediente Administrativo 3000-32-13-119, con sustento en los principios orientadores, como son la eficacia, economía, celeridad, y seguridad jurídica, y en el de unidad de materia.

Posteriormente, mediante comunicaciones del 19 de junio de 2025 con radicado de salida número 2025518774, la directora ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a UNE y a ETB para celebrar la audiencia de mediación correspondiente, y fijó como fecha para su realización el día 7 de julio de 2025 las 10:00 a.m. Luego de llevarse a cabo la audiencia de mediación en la fecha y horas señaladas, las Partes no llegaron a ningún acuerdo.

  • Acumulación de los expedientes y ausencia de necesidad de remitir el expediente a abogacía de la competencia

Considerando que tanto ETB y UNE en cada traslado solicitaron la acumulación de los Expedientes Administrativos 3000-32-13-119 y 3000-32-13-121, la CRC llevó a cabo el análisis de la procedencia de la acumulación procesal, prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas

de la acumulación procesal, prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas en comento se tramitaron ante la misma autoridad administrativa, gozan de causa en común y una relación íntima entre ellas.

En ese sentido , mediante auto del 16 de julio de 2025 3, comunicado el 23 de julio de 2025, la Comisión decidió acumular las actuaciones administrativas identificadas con los números de expedientes 3000-32-2-119 y 3000 -32-13-121, en el Expediente Administrativo identificado con el número 3000-32-13-119, de tal forma que los medios de prueba y demás documentos allegados a cada una de las actuaciones administrativas, así como los trámites e instancias ya surtidas, form en parte del mismo trámite para la expedición del presente acto administrativo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.

2. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por UNE

En su escrito de solicitud de solución de controversias, UNE solicita dirimir la controversia surgida con ETB relacionada con la remuneración de los cargos de acceso por el tráfico móvil y LDI que ETB termina en la red de UNE haciendo uso del servicio suplementario de transferencia de llamadas.

con ETB relacionada con la remuneración de los cargos de acceso por el tráfico móvil y LDI que ETB termina en la red de UNE haciendo uso del servicio suplementario de transferencia de llamadas.

UNE afirma que ETB debe reconocerle los cargos de acceso de terminación en la red fija de UNE, por cuanto se trata de una llamada del servicio de telefonía móvil que puede ser referida como una llamada móvil – fijo, más allá de que ETB la enrute a través de la interconexión local – local. Así mismo, solicita que también el tráfico de Larga Distancia que ETB está enviando hacia UNE, y que también utiliza el servicio suplementario de transferencia de llamada que ETB presta a sus usuarios,

2 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. 3 El mencionado auto fue aprobado en el Comité de Comisionados de la Sesión de Comunicaciones tal como consta en el acta 1523 del 16 de julio de 2025.Continuación de la Resolución No. 7963 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 3 de 17

se incluya en la divergencia.

Según UNE, bajo el esquema de «Calling Party Pays»4, la llamada está terminando en la red fija de UNE, pero es ETB quien está recibiendo ese cargo de terminación y se niega a pagarlo a UNE, so pretexto de que esa llamada se hace utilizando el servicio suplementario de transferencia de llamadas que presta ETB, quien, en su sentir, seguramente está percibiendo una tarifa adicional por el mismo.

Señala UNE que, ante las diferencias surgidas en el proceso de conciliación de los cargos de acceso para la interconexión en comento, las Partes llevaron el asunto al seno del Comité Mixto de

Señala UNE que, ante las diferencias surgidas en el proceso de conciliación de los cargos de acceso para la interconexión en comento, las Partes llevaron el asunto al seno del Comité Mixto de Interconexión y, en dos reuniones de ese Comité, realizadas respectivamente el 22 de julio de 2024 y el 26 de diciembre de 2024, las Partes no pudieron llegar a un acuerdo mediante negociación directa.

UNE hace referencia al concepto que solicitó a la CRC, atendido por esta última el 3 de octubre de 2024, que señala que se trata de una llamada móvil porque corresponde a una comunicación de voz originada desde un dispositivo conectado a una red de telefonía móvil . Esto debido a que, bajo el marco de la Ley 1341 de 2009 y de la Resolución 202 de 2011 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), el servicio de telefonía móvil corresponde a la posibilidad que ofrece un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones para que un usuario pueda, por medio de un equipo terminal móvil, originar y recibir llamadas sin estar vinculado a una ubicación geográfica fija, y ese es justamente , según lo que expone UNE de la lectura del concepto, el escenario sobre el cual se suscitan las diferencias en la conciliación de los cargos de acceso entre

UNE y ETB.

En su escrito de solicitud de solución de la controversia, UNE planteó los siguientes puntos de acuerdo:

(i) UNE y ETB, conforme con lo establecido en las actas del CMI, están de acuerdo en que el escenario en el que ETB termina tráfico en la red de UNE a través de la interconexión y sobre el que se suscita la controversia es el siguiente5:

escenario en el que ETB termina tráfico en la red de UNE a través de la interconexión y sobre el que se suscita la controversia es el siguiente5:

(ii) UNE y ETB están de acuerdo en que las llamadas móvil – fijo sobre las que se suscita la controversia, utilizan el servicio suplementario de transferencia de llamada que ETB le ofrece y presta a sus usuarios, a través de una línea fija de ETB para terminarla en la red de UNE.

En lo que respecta a los puntos de divergencia, UNE indica que:

(i) UNE considera que ETB debe reconocerle los cargos de acceso de terminación en la red fija de UNE, por cuanto se trata de una llamada del servicio de telefonía móvil que puede ser referida como una llamada móvil – fijo, de conformidad con el marco legal vigente, y que, independientemente de que ETB la enrute a través de la interconexión local – local en la cual no se reconocen cargos de acceso, ese escenario en particular se corresponde con llamada de móvil a fijo porque inicia en un usuario móvil y termina y se establece con un usuario fijo que pert enece a la red de UNE, no de ETB. Por ende, añade, deben pagarse los cargos de acceso correspondientes a la red sobre la que finalmente se establece la llamada, esto es, la red de UNE.

(ii) ETB se niega a reconocer esos cargos de acceso, so pretexto de que esa comunicación se lleva a cabo utilizando el servicio suplementario de transferencia de llamadas que presta ETB a sus usuarios, y por ello la considera una llamada fija – fija que enruta a través de la interconexión local entre las redes de las Partes.

Adicionalmente, como oferta final, UNE solicita a la CRC:

usuarios, y por ello la considera una llamada fija – fija que enruta a través de la interconexión local entre las redes de las Partes.

Adicionalmente, como oferta final, UNE solicita a la CRC:

4 El que llama paga. 5 Este escenario corresponde a una llamada originada en una línea de un Operador Móvil hacia una línea de un Operador Fijo 1, que para el caso es ETB y que la Red del Operador Fijo 1 (ETB), vía el servicio de transferencia de llamada, reenvía a una línea fija de un segundo operador fijo (Operador Fijo 2), que para el caso es UNE, en donde finalmente se establece y termina la llamada que se originó en la red Móvil.Continuación de la Resolución No. 7963 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 4 de 17

(i) Que constate el derecho que tiene UNE a percibir de ETB, en todo momento, los cargos de acceso de terminación en su red fija del tráfico móvil – fijo que ETB está enrutando a través de la interconexión local – local entre las redes de las Partes, cuando ese enrutamiento sea consecuencia del uso del servicio suplementario de transferencia de llamada que ETB presta a sus usuarios, y que estos utilizan para desviar esas llamadas hacia otra línea previamente determinada que pertenece a la red de UNE.

(ii) Que constate la obligación que tiene ETB de asumir los costos de transferir las llamadas que ingresan a líneas de ETB, a las cuales ETB les presta el servicio suplementario de transferencia de llamadas y que son desviadas a líneas de la red de UNE, estableciendo que esos costos son los

ingresan a líneas de ETB, a las cuales ETB les presta el servicio suplementario de transferencia de llamadas y que son desviadas a líneas de la red de UNE, estableciendo que esos costos son los cargos de acceso de terminación a redes fijas que establece la regulación y que deberán ser pagados a UNE.

En su solicitud, UNE incluye los siguientes anexos:

✓ Certificado de existencia y representación legal de UNE. ✓ Contrato de Interconexión entre UNE y ETB. ✓ Convenio de Transacción Cargos de Acceso entre UNE y ETB. ✓ Certificado de fusión UNE. ✓ Acta del Comité Mixto de Interconexión entre UNE y ETB del 22 de julio de 2024. ✓ Acta del Comité Mixto de Interconexión entre UNE y ETB del 26 de diciembre de 2024. ✓ Solicitud de Concepto de UNE a la CRC del 21 de agosto de 2024 con radicado interno de UNE 24212345560 y radicado 2024818908 del 22 de agosto de 2024 ante la CRC. ✓ Respuesta CRC a UNE en relación con el concepto tráfico móvil – fijo con radicado 2024818908.

En el traslado del expediente No. 3000-32-13-121, UNE precisa que la intermediación técnica a través de una línea fija de ETB no cambia la naturaleza de la comunicación, en tanto conecta a un usuario móvil en un extremo y a un abonado fijo de la red local de UNE. Lo que, a juicio de UNE, implica necesariamente que la remuneración sea la establecida en el artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

implica necesariamente que la remuneración sea la establecida en el artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

UNE insiste en que lo que en realidad existe es una única llamada de móvil a fijo con dos tramos, motivada por el hecho de que se utiliza el servicio suplementario de transferencia de llamadas desde la red fija de ETB hacia la red fija de UNE en el segundo tramo.

Afirma que, en su criterio, ETB «pretende con sus planteamientos es justificar una solución técnica que le reporta dividendos y remuneración doble, como son: el cargo por el servicio suplementario de transferencia de llamadas a su abonado, y, al percibir los cargos de acceso de terminaci ón en la red fija; sin reconocerle el derecho económico al Operador donde efectivamente termina la llamada y se establece física y materialmente la comunicación, como extremo receptor». Por lo tanto, en su consideración, la posición de ETB asociada a transferir llamadas sin remunerar a UNE, no es una práctica acorde a los principios de buena fe y transparencia.

En relación con los puntos de acuerdo, UNE sostiene que las Partes están de acuerdo en que ETB mediante el servicio suplementario de transferencia de llamadas que ofrece a sus abonados, permite que las llamadas que se originan en abonados alojados en redes distintas a la red fija local de ETB, bien sea móvil o de larga distancia, se tramitan a abonados fijos de UNE sin asumir remuneración de ninguna especie en su favor. Por el contrario, agrega, ETB asume para sí el valor de la tarifa del servicio suplementario de transferencia de llamada , «(…) quedándose con los cargos de acceso

de ninguna especie en su favor. Por el contrario, agrega, ETB asume para sí el valor de la tarifa del servicio suplementario de transferencia de llamada , «(…) quedándose con los cargos de acceso provenientes de los otros operadores originarios de las llamadas, aun cuando el usuario donde se completa la llamada es un abonado fijo de UNE».

En lo relativo a los puntos de divergencia, precisa que la controversia se centra en que UNE considera que le asiste el derecho a que ETB le reconozca los cargos de acceso de terminación de la llamada en la red fija de UNE, por cuanto se trata de una llamada del servicio de telefonía móvil que puede ser referida como una llamada. Por el contrario, añade UNE, ETB se niega a reconocer esos cargos de acceso so pretexto que esa comunicación se hace utilizando el servicio suplementario de transferencia de llamadas que presta ETB a sus usuarios, y por ello la considera una llamada fija – fija.

Como oferta final, UNE solicita a la CRC, además de la acumulación de expedientes a la que se hizo referencia previamente, lo siguiente:Continuación de la Resolución No. 7963 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 5 de 17

(i) Constatar el derecho que le asiste a UNE a percibir de ETB, en todo momento, los cargos de acceso de terminación en su red fija del tráfico móvil o de larga distancia – fijo que ETB está enrutando a través de la interconexión local – local entre las redes de las Partes, cuando ese enrutamiento sea consecuencia del uso del servicio suplementario de transferencia de llamadas que ETB presta a sus usuarios, y que estos utilizan para desviar esas llamadas hacia otra línea previamente determinada y que pertenece a la red de UNE.

enrutamiento sea consecuencia del uso del servicio suplementario de transferencia de llamadas que ETB presta a sus usuarios, y que estos utilizan para desviar esas llamadas hacia otra línea previamente determinada y que pertenece a la red de UNE.

(ii) Constatar la obligación que tiene ETB de asumir los costos de transferir las llamadas que ingresan a líneas de ETB, a las cuales ETB les presta el servicio suplementario de transferencia de llamadas que son desviadas a líneas de la red de UNE, estableciendo que esos costos son los cargos de acceso de terminación a redes fijas que determina la regulación y que deberán ser pagados a UNE.

(iii) Ordenar a ETB el pago de la totalidad de los cargos a los que UNE tiene derecho, provenientes del servicio de transferencia de llamadas desde ETB a la red de UNE.

(iv) Ordenar, decretar y practica r la prueba del tráfico cursado desde ETB a UNE a través de la interconexión local – local, de las llamadas provenientes desde abonados de ETB utilizando el servicio suplementario de transferencia de llamadas, con el propósito de establecer el monto de los cargos a los cuales tendría derecho UNE, siendo una prueba útil para determinar el tráfico y el monto pertinente, en tanto es la manera objetiva para establecer la cantidad del tráfico, y es procedente en tanto tendrá los efectos materiales reales sobre la decisión del conflicto, mediante una decisión particular y concreta.

En su escrito de observaciones, UNE incluye los anexos asociados al concepto solicitado por UNE a la CRC y su respectiva respuesta, junto con el certificado de existencia y representación legal de UNE.

2.2. Argumentos expuestos por ETB

En su escrito de observaciones, UNE incluye los anexos asociados al concepto solicitado por UNE a la CRC y su respectiva respuesta, junto con el certificado de existencia y representación legal de UNE.

2.2. Argumentos expuestos por ETB

En la solicitud inicial de la actuación administrativa distinguida con número 3000 -32-13-121, ETB trae a colación el contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. 97014005 suscrito el 30 de octubre de 1997, entre ETB y UNE, el cual contiene la interconexión (Local - Local) entre la red fija de ETB con la red fija de UNE, en la ciudad de Bogotá y el departamento de Cundinamarca. También, alude al contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. CT -EPMB-2000-34 del 8 de junio de 2000, y que aborda la interconexión entre la red Larga Distancia (LD) de ETB con la red fija de UNE, en la ciudad de Bogotá y el departamento de Cundinamarca.

Precisa que la diferencia se acota a la cantidad de minutos de la interconexión de la red LD de ETB con la red FIJA de UNE, correspondiente al contrato identificado como CT -EPMB-2000-34 del 8 de junio de 2000 , y sobre el cual existe remuneración de cargos de acceso de larga distancia. Sin embargo, y en su sentir, UNE está incluyendo tráfico de ámbito local – local en la conciliación de tráficos de la interconexión de la larga distancia (LD) con ETB, que corresponde al contrato identificado bajo el No. 97014005 del 30 de octubre de 1997.

Explica que las llamadas por las cuales pretende UNE recibir remuneración bajo el concepto de

identificado bajo el No. 97014005 del 30 de octubre de 1997.

Explica que las llamadas por las cuales pretende UNE recibir remuneración bajo el concepto de cargos de acceso de larga distancia, llegan a un usuario con línea fija de ETB en Bogotá, cuyo destino final es una línea fija de UNE, también en Bogotá, por medio del servicio suplementario de transferencia de llamada, activado voluntariamente por el usuario.

Añade que este esquema involucra tres números o líneas telefónicas: A, B y C. La llamada se origina en la línea A, que puede ser móvil, fija nacional o internacional. Esta se dirige inicialmente a la línea B, que tiene habilitado el servicio de transferencia de llamada, y desde allí es reenviada automáticamente a la línea C.

Indica que las Partes llevaron el asunto al seno del Comité Mixto de Interconexión y, en dos reuniones de ese Comité, realizadas respectivamente el 22 de julio de 2024 y el 26 de diciembre de 2024, las Partes no pudieron llegar a un acuerdo mediante la negociación directa.

En consideración de ETB, UNE no debe incluir en la conciliación de minutos de la interconexión de la red LD de ETB con la red fija de UNE (Contrato CT-EPMB-2000-34), minutos de llamadas donde el usuario fijo de ETB en Bogotá tiene transferencia de llamada hacia la línea fija de UNE en Bogotá, tráfico local – local (contrato no. 97014005).Continuación de la Resolución No. 7963 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 6 de 17

Manifiesta que el servicio suplementario de transferencia de llamadas responde a lo establecido contractualmente por las Partes en los contratos No. 97014005 del 30 de octubre de 1997 correspondiente a la interconexión entre la red fija de ETB con la red fija de UNE, en la ciudad de Bogotá y el departamento de Cundinamarca (Local – Local); y No. CT-EPMB-2000-34 del 8 de junio de 2000 correspondiente a la interconexión entre la red LD de ETB con la red fija de UNE.

ETB destaca que el capítulo de definiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la transferencia de llamadas es un servicio suplementario. Asimismo, el contrato No. 97014005 del 30 de octubre de 1997 regula la remuneración tráfico local – local, siendo aplicable , en su criterio, el artículo 4.3.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en tanto se trata de dos llamadas.

Incluye una representación ilustrativa con tres números 6 a fin de diagramar el flujo de la llamada, enfatizando que la divergencia entre las Partes está en el tramo de llamada No. 2, en tanto UNE pretende que ETB remunere la llamada 2 del número B al número C de la red fija de UNE con el cargo de acceso del artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por considerar que esta es una llamada Móvil a Fijo.

Al respecto, ETB considera que el tramo de la llamada 2 , al ser una transferencia de llamada de ámbito local – local, fijo a fijo en Bogotá, le aplica la remuneración del artículo 4.3.2.3 de la

Al respecto, ETB considera que el tramo de la llamada 2 , al ser una transferencia de llamada de ámbito local – local, fijo a fijo en Bogotá, le aplica la remuneración del artículo 4.3.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, reconociendo el principio de separación de costos por elementos de red previsto en el numeral 4.1.1.3.4. del artículo 4.1.1.3 de la mencionada resolución.

Concluye en sus consideraciones que el tráfico está siendo enrutado de forma correcta desde la red de ETB hacia la red de UNE, teniendo en cuenta que la línea fija de ETB en Bogotá realiza la transferencia de la llamada hacia la línea fija de UNE en Bogotá, y que ETB está enviando en la señalización la información de identificación de los tres números en la transferencia de la llamada, práctica alineada con las normas de interconexión.

En relación con los puntos de acuerdo, no identifica alguno.

En lo atinente a los puntos de divergencia, ETB indica que la discusión entre las Partes se orienta a conocer cómo se debe remunerar el servicio, esto es, si se debe aplicar el artículo 4.3.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 (posición esgrimida por ETB) o el artículo 4.3.2.1 de la misma resolución (posición esbozada por UNE).

Recalca que, entre las Partes, existe contractual y físicamente rutas de interconexión independientes para el tráfico del Contrato No. 97014005 del 30 de octubre de 1997 correspondiente a la interconexión entre la red fija de ETB con la red fija de UNE, en la ciudad de Bogotá y el

para el tráfico del Contrato No. 97014005 del 30 de octubre de 1997 correspondiente a la interconexión entre la red fija de ETB con la red fija de UNE, en la ciudad de Bogotá y el departamento de Cundinamarca (Local – Local); y para el Contrato CT-EPMB-2000-34 del 08 de junio de 2000 correspondiente a la interconexión entre la red LD de ETB con la red fija de UNE, en la ciudad de Bogotá y el departamento de Cundinamarca. Por tanto, añade, para cada contrato se tiene plenamente identificado el tráfico y está siendo enrutado como corresponde.

ETB plantea como oferta final lo siguiente:

La remuneración hacia la red fija de UNE en Bogotá corresponde a la definida en el artículo 4.3.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que refiere a los cargos de acceso entre redes fijas en un mismo municipio o grupo de municipios. Así, solicita que se establezca que para el servicio suplementario de transferencia de llamadas se aplique la remuneración hacia la red destino teniendo en cuenta el tipo de usuario que realice la transferencia de la llamada , por lo que , cuando una línea fija hace transferencia de llamada hacia una línea fija, llamadas de ámbito local – local, aplica la remuneración del artículo 4.3.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, indistintamente de qui én inicio la llamada, origen móvil, origen fijo nacional o internacional.

En su solicitud, ETB incluye los siguientes anexos y pruebas:

✓ Contrato No. 97014005, Contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre la EMPRESA DE

origen móvil, origen fijo nacional o internacional.

En su solicitud, ETB incluye los siguientes anexos y pruebas:

✓ Contrato No. 97014005, Contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ – ETB y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EE.PP.M. el cual contiene la interconexión (Local - Local) entre la red FIJA de ETB con la red FIJA de UNE, en la ciudad de Bogotá y el departamento de Cundinamarca, suscrito el 30 de octubre de 1997. ✓ Contrato CT-EPMB-2000-34, Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito entre la RTPBC LOCAL de EPMBOGOTÁ S.A. E.S.P. y la RTPBC LARGA DISTANCIA de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB, el cual contiene la

6 ETB solicita la reserva de los números que trae la solicitud inicial, considerando que se trata de un dato personal.Continuación de la Resolución No. 7963 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 7 de 17

interconexión entre la red LD de ETB con la red FIJA de UNE, en la ciudad de Bogotá y el departamento de Cundinamarca, suscrito el 08 de junio de 2000. ✓ Acta de Comité Mixto de Interconexión -CMI del 22 de julio de 2024. ✓ Acta de Comité Mixto de Interconexión -CMI del 26 de diciembre de 2024. ✓ Certificado de existencia y representación legal de ETB.

✓ Acta de Comité Mixto de Interconexión -CMI del 26 de diciembre de 2024. ✓ Certificado de existencia y representación legal de ETB. ✓ Escritura Pública No. 1018 de 2024.

En el traslado del expediente No. 3000-32-13-119, al contestar la solicitud de UNE, ETB indica que el contrato No. 97014005 no fue relacionado por UNE, y es en el marco de aquel que fueron enrutadas correctamente las llamadas desde ETB hacia la red de UNE, por la interconexión Local – Local, y donde el tráfico se remunera con el esquema del artículo 4.3.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En tanto, el contrato enunciado por UNE es para el servicio Larga Distancia de ETB con la red fija de UNE, y las llamadas no fueron enrutadas desde ETB hacia UNE a través de esta interconexión,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...