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CRC - Resolución 7964 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7964 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7964 DE 2025

«Por la cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones se abstiene de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de solución de la controversia presentada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. respecto de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación del 17 de junio de 2025, radicada bajo el número 2025813379, ARIA TEL S.A.S. E.S.P. (en adelante ARIA TEL) solicitó dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante, COLOMBIA MÓVIL), relacionada con los «[…] descuentos unilaterales y cobro indebido aplicados por COLOMBIA MÓVIL derivados del contrato de interconexión vigente con ARIA TEL» (sic).

Analizada la solicitud presentada por ARIA TEL y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 1 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado número 2025518874 del 20 de junio de 2025, la Directora Ejecutiva de esta Comisión inició

requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 1 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado número 2025518874 del 20 de junio de 2025, la Directora Ejecutiva de esta Comisión inició la correspondiente actuación administrativa de solución de controversias. Para el efecto, se fijó en lista la solicitu d y se trasladó a COLOMBIA MÓVIL para que dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la comunicación formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas y allegara su oferta final respecto de los puntos de divergencia alegados en el marco del conflicto.

El 1 de julio de 2025, mediante radicado 2025814446, COLOMBIA MÓVIL presentó ante la CRC su respuesta con las observaciones sobre la solicitud de ARIA TEL, aportó pruebas y presentó su oferta final en torno a la materia objeto de conflicto.

El 17 de julio de 2025, mediante comunicación con radicado número 2025522026, la Directora Ejecutiva de la CRC, en los términos del artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, citó a ARIA TEL y a COLOMBIA MÓVIL el día 30 de julio de 2025 a las 3:00 p.m., para la celebración de la audiencia de mediación de forma virtual.

En desarrollo de dicha audiencia, el apoderado especial regulatorio de ARIA TEL presentó una oferta alternativa, ante lo cual la apoderada especial de COLOMBIA MÓVIL indicó que esta sería sometida a análisis por parte del Comité de Conciliación. En consecuencia, las partes acordaron suspender la audiencia, estableciendo que COLOMBIA MÓVIL comunicaría a más tardar el 6 de agosto de 2025,

a análisis por parte del Comité de Conciliación. En consecuencia, las partes acordaron suspender la audiencia, estableciendo que COLOMBIA MÓVIL comunicaría a más tardar el 6 de agosto de 2025, su decisión frente a la oferta presentada, tanto a ARIA TEL como a la CRC.

No obstante, de acuerdo con la comunicación remitida por COLOMBIA MÓVIL mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2025, el operador informó que, una vez revisada, decidió no acceder a la propuesta presentada por ARIA TEL en el marco de la audiencia.

Así las cosas, el 11 de agosto de 2025, atendiendo la citación a la continuación de la audiencia de mediación iniciada el 30 de julio de 2025, y que fue suspendida por petición de las partes , la CRC

1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009.Continuación de la Resolución No. 7964 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 2 de 10

solicitó a ambas partes informar a la audiencia sobre lo ocurrido durante la suspensión de la diligencia. En atención a ello, la apoderada general de COLOMBIA MÓVIL ratificó que ese operador no aceptó la propuesta, y por su parte ARIA TEL manifestó que no cuenta con una fórmula de arreglo distinta. En desarrollo de dicha audiencia, las partes no lograron acuerdo alguno sobre el asunto sometido a consideración de la CRC.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la

consideración de la CRC.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), por tratarse de un acto de carácter par ticular y concreto que resuelve una controversia.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por ARIA TEL

En su escrito de solicitud de solución de controversias, ARIA TEL requiere la intervención de la CRC con el fin de resolver la divergencia derivada por los descuentos unilaterales y cobros retroactivos realizados por COLOMBIA MÓVIL en el marco del contrato de acceso, uso e interconexión vigente, específicamente relacionados con espacios de coubicación en el nodo de Medellín que, según afirma, nunca fueron facturados durante la ejecución del contrato y que, por el contrario, agrega, da lugar a lo que califica como un acuerdo operativo tácito con plenos efectos jurídicos.

Como antecedentes contractuales y operativos, ARIA TEL indica que las partes suscribieron el contrato de acceso, uso e interconexión para cursar tráfico de voz entre la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL y la red TPBCLD de ARIA TEL el 31 de diciembre de 2019, el cual se encontraba vigente al momento del conflicto, aunque , según dice, la interconexión se encontraba suspendida unilateralmente por COLOMBIA MÓVIL. Afirma, a su vez, que no existe a la fecha deuda pendiente que justifique dicha suspensión.

momento del conflicto, aunque , según dice, la interconexión se encontraba suspendida unilateralmente por COLOMBIA MÓVIL. Afirma, a su vez, que no existe a la fecha deuda pendiente que justifique dicha suspensión.

ARIA TEL argumenta que, d esde el inicio de la relación contractual, se llevaron a cabo Comités Mixtos de Interconexión (CMI), y para el caso específico de los aspectos por los que se generó la controversia, ARIA TEL hace alusión a dos de ellos. El primero, el CMI del 3 de septiembre de 2024, donde, según dice, COLOMBIA MÓVIL aplicó descuentos sobre valores a favor de ARIA TEL , alegando un cobro retroactivo por concepto de coubicación en el nodo de Medellín, por un valor de $173.701.734. Esta situación —a juicio del solicitante — constituye una alteración unilateral de los saldos conciliados y un desconocimiento de los acuerdos técnicos y operativos previamente ejecutados entre las partes.

El segundo, del 7 de noviembre de 2024, en el que, señala ARIA TEL, reiteró su posición de no adeudar valores por coubicación en el nodo de Medellín. Al respecto, añade, en el CMI presentó cinco argumentos principales para demostrar la improcedencia del cobro retroactivo y la existencia de un acuerdo operativo tácito. Estos se reiteran en la solicitud de controversia, y corresponden a los siguientes:

(i) Ausencia de facturación histórica: durante toda la vigencia del contrato, COLOMBIA MÓVIL nunca facturó por concepto de coubicación el nodo de Medellín, pese a reconocer su existencia en múltiples actas de conciliación financiera. Esto configura, según ARIA

MÓVIL nunca facturó por concepto de coubicación el nodo de Medellín, pese a reconocer su existencia en múltiples actas de conciliación financiera. Esto configura, según ARIA TEL, un trato continuado y aceptado sin contraprestación económica.

(ii) Conducta reiterada de aceptación tácita: en todas las conciliaciones financieras, los espacios de coubicación fueron identificados por COLOMBIA MÓVIL , sin que se incorporaran en las facturas del mismo período. Esta práctica sostenida constituye, a juicio de ARIA TEL , una aceptación tácita válida, conforme al Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

(iii) Ejecución parcial de garantías sin incluir estos valores : COLOMBIA MÓVIL ejecutó en dos oportunidades la garantía bancaria de ARIA TEL por obligaciones contractuales. Sin embargo, nunca incluyó en dichas ejecuciones valores por coubicación en el nodo de Medellín, lo cual refuerza —según afirma— que nunca consideró legítimo su cobro.

(iv) Espacio diferente al pactado contractualmente : ARIA TEL afirma que el espacio que le fue asignado en el nodo de Medellín nunca correspondió al mínimo de un (1) metro cuadrado pactado en el contrato, ni al ofrecido en la Oferta Básica de Interconexión (OBI)Continuación de la Resolución No. 7964 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 3 de 10

de COLOMBIA MÓVIL . Resalta que el espacio realmente usado fue una solución acordada por las partes, consistente en espacios de rack compartido, ante la imposibilidad física de otorgar 1 m² completo en el data center, lo cual fue informado desde el inicio

de COLOMBIA MÓVIL . Resalta que el espacio realmente usado fue una solución acordada por las partes, consistente en espacios de rack compartido, ante la imposibilidad física de otorgar 1 m² completo en el data center, lo cual fue informado desde el inicio

por COLOMBIA MÓVIL.

(v) Ejecución continuada con efectos jurídicos : la práctica sostenida de prestación de servicios sin contraprestación, en condiciones diferentes a las pactadas, da lugar —según ARIA TEL — a un contrato verbal de tracto sucesivo con plenos efectos jurídicos, amparado por la legislación civil y comercial «(C.C. art. 1495; C.Co. arts. 822 y ss.) », y respaldado por jurisprudencia «(SC5086-2021, SC4590-2022)».

Para ARIA TEL, los puntos de acuerdo son:

  • Existencia del contrato de interconexión firmado el 31 de diciembre de 2019. • Instalación de equipos por parte de ARIA TEL en nodos de COLOMBIA MÓVIL , incluyendo Medellín. • Reconocimiento de espacios de coubicación en actas de conciliación financiera firmadas por ambas partes. • Participación conjunta en los CMI. • Imposibilidad técnica de asignar espacio completo en el nodo de Medellín conforme a la OBI de COLOMBIA MÓVIL, lo cual llevó a una solución técnica alternativa (espacio en rack), acordada entre las partes.

Los puntos de desacuerdo, según ARIA TEL, son:

  • Improcedencia de los descuentos aplicados unilateralmente por COLOMBIA MÓVIL sobre los valores reconocidos a favor de ARIA TEL por concepto de compartición de costos.

Los puntos de desacuerdo, según ARIA TEL, son:

  • Improcedencia de los descuentos aplicados unilateralmente por COLOMBIA MÓVIL sobre los valores reconocidos a favor de ARIA TEL por concepto de compartición de costos. • Ilegalidad del cobro retroactivo por coubicaciones en el nodo de Medellín, l os cuales nunca fueron facturados durante toda la ejecución del contrato. • Desconocimiento por parte de COLOMBIA MÓVIL de un acuerdo tácito y operativo derivado de la ejecución continua de las prestaciones. • Alcance de la costumbre contractual como fuente válida en la relación de interconexión

entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL.

ARIA TEL solicita a la CRC lo siguiente:

  • Que la CRC admita la solicitud y actúe como autoridad para la solución de esta controversia contractual. • Que se requiera a COLOMBIA MÓVIL para que justifique formal y técnicamente los cobros efectuados. • Que se reconozca la existencia de un acuerdo operativo tácito sobre las coubicaciones no facturadas. • Que se ordene la reversión de los descuentos unilaterales y se validen los saldos reconocidos previamente. • Que se fijen reglas claras y equitativas que respeten la historia contractual y técnica entre las partes.

Como oferta final, ARIA TEL solicitó a la CRC:

(i) Que se reconozcan y respeten los acuerdos operativos y económicos vigentes durante la ejecución del contrato, especialmente los pactados en conciliaciones financieras anteriores. (ii) Que se reversen los descuentos efectuados unilateralmente y se respete la realidad operativa y acuerdos tácitos durante la ejecución de la interconexión.

ejecución del contrato, especialmente los pactados en conciliaciones financieras anteriores. (ii) Que se reversen los descuentos efectuados unilateralmente y se respete la realidad operativa y acuerdos tácitos durante la ejecución de la interconexión. (iii) Que no se exija retroactivamente el cobro por espacios cuya ocupación fue parcial y en condiciones pactadas distintas al metro cuadrado completo y a la OBI del operador

COLOMBIA MÓVIL.

En su solicitud, ARIA TEL incluyó los siguientes anexos:

  • Contrato de interconexión LDI – PCS (31 de diciembre de 2019). • Acta del CMI del 3 de septiembre de 2024.
  • Acta del CMI del 7 de noviembre de 2024.Continuación de la Resolución No. 7964 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 4 de 10
  • Conciliaciones históricas entre las partes. • Certificado de existencia y representación legal de ARIA TEL. • Correspondencia entre las partes y constancias de los requerimientos. • Evidencia documental de la ejecución técnica de la interconexión y uso de espacios. • Las cinco (5) pruebas señaladas en el Acta del CMI del 7 de noviembre de 2024. • Soportes de ejecución de garantía por parte de COLOMBIA MÓVIL, donde informó a Bancolombia el valor de la deuda de ARIA TEL.

2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA MÓVIL

COLOMBIA MÓVIL solicitó el rechazo de las pretensiones de ARIA TEL, puesto que, según afirma, los cobros realizados por concepto de coubicación en la ciudad de Medellín no son retroactivos ni

COLOMBIA MÓVIL solicitó el rechazo de las pretensiones de ARIA TEL, puesto que, según afirma, los cobros realizados por concepto de coubicación en la ciudad de Medellín no son retroactivos ni unilaterales, sino que corresponden al ejercicio de su derecho a la remuneración por servicios efectivamente prestados y usados por ARIA TEL en el marco del contrato suscrito el 31 de diciembre de 2019, el cual no se encuentra liquidado.

COLOMBIA MÓVIL reconoce que suscribió con ARIA TEL un contrato de acceso, uso e interconexión para cursar tráfico de voz entre sus respectivas redes, y que este contrato incluyó tres nodos: Medellín, Bogotá y Barranquilla, lo cual fue aceptado formalmente por ARIA TEL.

Señala que la suspensión de la interconexión ocurrió el 27 de julio de 2023 debido al incumplimiento de ARIA TEL en el pago de saldos derivados de dos períodos consecutivos de conciliación, conforme lo prevé el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Posteriormente, asegura, fue ARIA TEL quien retiró de manera unilateral sus equipos, por lo que la interrupción definitiva de la interconexión fue decisión exclusiva de esta última.

Respecto a los CMI del 3 de septiembre de 2024 y del 7 de noviembre de 2024, indica que comunicó que procedería a cobrar las coubicaciones que no habían sido incluidas anteriormente en la facturación, incluyendo la de Medellín. La factura BSPT1288428, añade, fue expedida para tal fin.

COLOMBIA MÓVIL afirma que el hecho de que no se hubiesen facturado con anterioridad no anula

facturación, incluyendo la de Medellín. La factura BSPT1288428, añade, fue expedida para tal fin.

COLOMBIA MÓVIL afirma que el hecho de que no se hubiesen facturado con anterioridad no anula su derecho a cobrarlas, más aún cuando el contrato no ha sido liquidado ni dado por terminado, y en su ejecución ARIA TEL hizo uso de dichos espacios. Y expone para ello los siguientes argumentos:

(i) Existencia de contrato y OBI aceptada : la relación jurídica se encuentra plenamente regulada por un contrato suscrito el 31 de diciembre de 2019, en el que se identifican expresamente los nodos de coubicación y el mínimo facturable (1 m²), así como los valores y condiciones técnicas. Además, indica que ARIA TEL aceptó de manera pura y simple la OBI aprobada mediante Resolución CRC 7274 de 2023, que establece el cobro por metro cuadrado. (ii) Uso efectivo de los tres nodos : COLOMBIA MÓVIL afirma que ARIA TEL ocupó y utilizó efectivamente los tres nodos contratados, como consta en el acta de retiro de equipos del 29 de mayo de 2024, y que pretende ahora desconocer esta realidad técnica para eximirse de su obligación de pago. (iii) Improcedencia del acuerdo tácito : para COLOMBIA MÓVIL, no puede hablarse de la existencia de un acuerdo operativo tácito porque: - Todo lo pactado está contenido en el contrato y en la OBI. - La jurisprudencia sobre contratos verbales no aplica cuando existe contrato escrito y vigente. - Las omisiones en la facturación no configuran una renuncia tácita, sino, a lo sumo, un

  • Todo lo pactado está contenido en el contrato y en la OBI. - La jurisprudencia sobre contratos verbales no aplica cuando existe contrato escrito y vigente. - Las omisiones en la facturación no configuran una renuncia tácita, sino, a lo sumo, un error operativo temporal, sin afectar la exigibilidad del crédito (C.C. art. 1625 numeral

3). (iv) Publicidad y formalidad obligatoria en interconexión : la regulación exige que los acuerdos de interconexión sean escritos y públicos, lo que excluye la validez de cualquier acuerdo informal o tácito que pretenda desconocer lo pactado formalmente. (v) No existe comportamiento reiterado que modifique el contrato: la cláusula décima del contrato prohíbe expresamente que la tolerancia frente a un incumplimiento se interprete como modificación tácita de obligaciones. (vi) Derecho a cobrar mientras el contrato esté vigente : COLOMBIA MÓVIL argumenta que, mientras no se haya suscrito un acta de liquidación, tiene derecho a reclamar cualquier saldo pendiente, conforme al principio general del derecho contractual y al artículo 4.1.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que reconoce el derecho de los operadores a recuperar los costos eficientes derivados de la interconexión.Continuación de la Resolución No. 7964 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 5 de 10

(vii) Negación de la interpretación basada en eficiencia técnica : afirma que las referencias de ARIA TEL sobre eficiencia operativa no justifican el desconocimiento de condiciones contractuales ni regulatorias. El uso de rack no exime del pago del metro cuadrado mínimo, establecido en la OBI y en el contrato.

referencias de ARIA TEL sobre eficiencia operativa no justifican el desconocimiento de condiciones contractuales ni regulatorias. El uso de rack no exime del pago del metro cuadrado mínimo, establecido en la OBI y en el contrato. (viii) La ejecución de las garantías no define el alcance de la deuda : el hecho de que al ejecutar la garantía bancaria por deuda de ARIA TEL , COLOMBIA MÓVIL no haya advertido al banco garante sobre la existencia de valores pendientes por concepto de coubicación en el nodo de Medellín, no quiere decir que estas obligaciones no hayan surgido en cabeza de ARIA TEL, que no sean exigibles y que no las adeude.

Para COLOMBIA MÓVIL los siguientes son los puntos de acuerdo:

  • Existencia del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 31 de diciembre de 2019. • Participación de ambas partes en los CMI del 3 de septiembre y 7 de noviembre de 2024. • Instalación de equipos por parte de ARIA TEL en los tres nodos, incluyendo Medellín. • Conciliaciones financieras suscritas entre las partes.

Los puntos de divergencia, según COLOMBIA MÓVIL, son:

  • Legalidad y procedencia del cobro por la coubicación en el nodo de Medellín no incluida en conciliaciones previas. • Validez de la tesis de ARIA TEL sobre la existencia de un acuerdo operativo tácito derivado de la ejecución sin facturación. • Aplicación del mínimo facturable de 1 m² frente al espacio efectivamente ocupado por los equipos.

Como oferta final, COLOMBIA MÓVIL solicitó a la CRC:

  • Valide la aplicación del contrato y la OBI en lo relativo al cobro de los espacios de coubicación.

equipos.

Como oferta final, COLOMBIA MÓVIL solicitó a la CRC:

  • Valide la aplicación del contrato y la OBI en lo relativo al cobro de los espacios de coubicación. • Reconozca que no existió acuerdo tácito alguno que modificara las condiciones pactadas. • Constate el derecho que tiene COLOMBIA MÓVIL a exigir a ARIA TEL el pago de los valores correspondientes por el uso del nodo de Medellín. • Tenga en cuenta que la terminación de la interconexión fue consecuencia directa del retiro unilateral de equipos por parte de ARIA TEL. • Establezca que cualquier reconexión deberá estar sujeta a la constitución de garantías, cumplimiento técnico y aceptación de las condiciones contractuales y regulatorias vigentes.

En su solicitud, COLOMBIA MÓVIL incluyó los siguientes anexos:

  • Comunicación del 19 de septiembre de 2024 con radicado 24212735073 y con asunto «Respuesta a su mensaje de correo electrónico del 9 de septiembre de 2024 con asunto “Propuesta de interconexión SIP” y Convocatoria Comité Mixto de Interconexión –CMI–.

Relaciones de acceso, uso e interconexión entre la red PCS de COLOMBIA MÓVIL y las redes LDI y LOCALES de ARIA TEL». • Conciliación Técnica Interconexión Tráfico noviembre 2022. • Conciliación Financiera Interconexión Tráfico noviembre 2022 y aceptación de cruce de cuentas por parte de ARIATEL. • Certificado de Existencia y Representación Legal de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. El asunto sometido a consideración de la CRC

  • Certificado de Existencia y Representación Legal de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. El asunto sometido a consideración de la CRC

En consideración de los argumentos expuestos por las partes y de las solicitudes formuladas en el marco del presente trámite, el asunto sometido a consideración de este regulador se circunscribe a establecer si resulta procedente el cobro efectuado por COLOMBIA MÓVIL a ARIA TEL por concepto de coubicación en la ciudad de Medellín, pese a que, según dice ARIA TEL, dicho valor no fue facturado durante la ejecución del contrato ni incorporado en las conciliaciones financieras que se han realizado entre las partes a lo largo de la relación contractual. En particular, se solicita que se determine si, atendiendo a la práctica sostenida entre las partes durante la ejecución del contrato —en la cual no se realizaron cobros asociados a dicho nodo —, puede considerarse que existió un acuerdo operativo tácito que excluía su facturación y cobro. Asimismo, se pretende queContinuación de la Resolución No. 7964 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 6 de 10

se analice si dicha conducta constituye una modificación contractual válida con efectos en la exigibilidad de la obligación.

Previo a realizar el pronunciamiento concreto frente a los asuntos puestos a consideración de la CRC, se hace necesario presentar algunas consideraciones en lo que concierne al alcance de la competencia de solución de controversias otorgada por la Ley a este regulador.

3.2. Competencia de la CRC para resolver controversias

La competencia es un aspecto medular de toda actuación administrativa, tanto así que constituye un

de solución de controversias otorgada por la Ley a este regulador.

3.2. Competencia de la CRC para resolver controversias

La competencia es un aspecto medular de toda actuación administrativa, tanto así que constituye un parámetro de validez de los actos administrativos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de que la autoridad que profiera decisiones con efectos jurídicos generales o particulares cuente con el respaldo normativo que le permita ejercer tal función.

No puede pasarse por alto que la competencia está estrechamente ligada al principio de legalidad, según el cual: «[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley»2, lo que implica que los servidores públicos ejercen sus funciones únicamente en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento 3. La competencia comprende, entre otros, el elemento material, cuya transgresión se presenta cuando una autoridad ejerce potestades de las que carece por estar asignadas a otra4.

La competencia de la CRC para efectos de resolver controversias entre Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones ( PRST) se encuentra determinada en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:

[…]

de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:

[…]

9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias , que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia». (NFT)

En relación con la función de solución de controversias en descripción, la Corte Constitucional 5 ha señalado, por una parte, que se trata de una función de regulación de la prestación de los servicios públicos, en desarrollo de la función general de regular los monopolios cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, promover la competencia para que las operaciones de los monopolistas o de los co mpetidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad; de otra parte, ha señalado que dicha función es de naturaleza administrativa y no judicial, no sólo desde el punto de vista formal u orgánico sino también material.

El artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ya mencionado, establece claramente que la CRC está obligada a resolver las controversias que se susciten entre los PRST, pero en el marco de sus competencias, es decir, esta entidad únicamente es competente para pronunciarse sobre cualquier controversia que se suscite entre tales proveedores en relación con aquellas que en «el marco de sus

a resolver las controversias que se susciten entre los PRST, pero en el marco de sus competencias, es decir, esta entidad únicamente es competente para pronunciarse sobre cualquier controversia que se suscite entre tales proveedores en relación con aquellas que en «el marco de sus competencias» le permita res olver. Este aspecto ha sido resaltado por la Corte Constitucional al señalar que la facultad de resolu ción de controversias a que hace alusión dicho precepto debe ser «ejercida dentro del marco de las competencias que el citado cuerpo normativo encomienda al órgano regulador, las cuales persiguen fines constitucionalmente legítimos […]»6.

2 Artículo 121 de la Constitución Política 3 Artículo 123 de la Constitución Política 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2006, rad. 19142. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-1120 de 2005 6 Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2011.Continuación de la Resolución No. 7964 de 09 de octubre de 2025 Hoja No. 7 de 10

En ese orden, puede concluirse que la función de solución de controversias de la CRC: (i) tiene carácter administrativo y responde al mandato de intervención en la economía conferido por el legislador; y (ii) se ejerce dentro del marco específico de competencias legales, orientadas a garantizar el cumplimiento del régimen regulatorio de telecomunicaciones.

Vale la pena mencionar que la Resolución 1922 de 2017 7 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por la cual se efectúa una «modificación de la Resolución 432 – Normas comunes sobre

Vale la pena mencionar que la Resolución 1922 de 2017 7 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por la cual se efectúa una «modificación de la Resolución 432 – Normas comunes sobre interconexión», dispuso que el texto del artículo 32 de la citada Resolución 432 sería el siguiente:

«Artículo 32.- Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 17 y sin perjuicio de lo previsto en el ordenamiento jurídico comunitario andino, cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión se tratará de resolver entre las partes.

Si dichas partes no logran un entendimiento que ponga fin a la controversia, cualquiera de ellas podrá solicitar a la autoridad del País Miembro en donde se realiza la interconexión que se encuentre facultada al efecto por su legislación interna, que la resuelva conforme a los plazos y procedimientos dispuestos en dicha legislación. En cualquier caso, la decisión que adopte la señalada autoridad deberá ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario andino».

Al respecto, Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina –TJCA–, mediante la interpretación prejudicial No. 82-IP-2017, aseguró que:

«(…) 2.5 De esta manera, el Tribunal modula la jurisprudencia anterior manifestando que, si en la relación contractual surgen controversias relacionadas con derechos disponibles o de libre disponibilidad; es decir, aquellos que pueden ser objeto de renuncia, cesión, modificación o extinción, debidamente permitidos por la ley y conforme la voluntad de las partes, dichas controversias podrán ser resueltas mediante los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato y aprobados por la autoridad competente, de conformidad con el Literal f) del Artículo

conforme la voluntad de las partes, dichas controversias podrán ser resueltas mediante los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato y aprobados por la autoridad competente, de conformidad con el Literal f) del Artículo 17 de la Resolución 432, entre

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