CRC - Resolución 7995 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7995 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7995 DE 2025
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S., en contra de la Resolución No. 0705 del 26 de abril de 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones con radicados 2025810491 del 14 de mayo de 2025, 2025810700 y 2025810712 del 16 de mayo de 2025 1, respectivamente, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la C omisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S., en adelante GOLDEN, en contra de la Resolución No. 0705 del 26 de abril de 2024, por medio de la cual la SDP negó la prórroga de permiso otorgado para la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 115» y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 0705
administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 0705 del 26 de abril de 2024.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante Resolución No. 0695 del 9 de mayo de 2019 2, la SDP aprobó el permiso de localización e instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BTA NEWSITE 115» solicitado por GOLDEN. Dicha estación se ubicó en el separador de la Avenida Carrera 86 con Calle 23 A BIS (Malla Vial Arterial V-1), en la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C., en sitio considerado espacio público.
El 19 de octubre de 2023, mediante radicado 1-2023-78298, GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga del permiso obtenido mediante la Resolución No. 0695 del 9 de mayo de 2019, respecto de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 115».
Una vez recibida la solicitud, la SDP, mediante oficio con radicado 2 -2023-11698 del 9 de noviembre de 2023, requirió a GOLDEN para que remitiera la documentación necesaria para la concesión de la prórroga, de acuerdo con lo señalado en el artículo tercero de la Resolución No. 0695 del 9 de mayo de 2019. Frente
2023, requirió a GOLDEN para que remitiera la documentación necesaria para la concesión de la prórroga, de acuerdo con lo señalado en el artículo tercero de la Resolución No. 0695 del 9 de mayo de 2019. Frente a lo anterior, GOLDEN dio respuesta al requerimiento, mediante el radicado No. 1-2023-84909 del 27 de noviembre de 2023, allegando la información solicitada.
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-229 BTA NEWSITE 115. «Carpeta 1 Solicitud» 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-229 BTA NEWSITE 115. «Carpeta 4 Exp. Electrónico Doc. Pdf. 39».Continuación de la Resolución No. 7995 de 30 de octubre de 2025 Hoja No. 2 de 12
La SDP adelantó el respectivo análisis del expediente, y, a partir de ello, expidió la Resolución No. 0705 del 26 de abril de 2024 3, mediante la cual resolvió negar la solicitud de prórroga del permiso de la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 115». La decisión referida se sustentó, especialmente, en el hecho de que GOLDEN no dio cumplimiento a las obligaciones señaladas en los numerales 3.1., 3.3., 3.4., 3.15., 3.19. y 3.21 . del artículo tercero de la Resolución No. 0695 del 9 de mayo de 2019, lo cual era necesario para la expedición de la prórroga del permiso solicitado. La resolución fue notificada por aviso el 9 de mayo de 20244.
0695 del 9 de mayo de 2019, lo cual era necesario para la expedición de la prórroga del permiso solicitado. La resolución fue notificada por aviso el 9 de mayo de 20244.
Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1 -2024-28746 del 27 de mayo de 20245, GOLDEN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 0705 del 26 de abril de 2024. En dicho recurso, la sociedad argumentó, entre otros aspectos, que (i) había cumplido con los requisitos de la placa de identificación exigida; (ii) el trámite de entrega del espacio público se hizo en debida forma; y (iii) se aportaron los comprobantes de pago de retribución económica correspondiente a los años 2022 y 2023.
Mediante la Resolución No. 1228 del 26 de julio de 2024 6, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta que la información remitida por el recurrente no tenía el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de prórroga del permiso no cumple con la totalidad de las obligaciones exigidas en la resolución que otorgó el permiso. Esta decisión fue notificada por aviso el 8 de agosto de 2024.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de
2019. Para el efecto, remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo.
el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de
2019. Para el efecto, remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente trámite, se observa en el expediente que la Resolución No. 0705 del 26 de abril de 2024 fue notificada por aviso el 9 de mayo de 2024, y el recurso fue interpuesto por el representante legal de GOLDEN el 27 de mayo de 20247, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por GOLDEN cumple con todos los requisitos de ley 8. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
que el recurso presentado por GOLDEN cumple con todos los requisitos de ley 8. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 1 9 de octubre de 2023, GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga de permiso de instalación de la estación radioeléctrica, denominada « BTA
NEWSITE 115».
Mediante Resolución No. 0705 del 26 de abril de 2024 , la SDP resolvió negar la prórroga solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por GOLDEN, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los numerales 3.1., 3.3., 3.4., 3.15., 3.19., y 3.21 del artículo tercero de la Resolución No. 0695 del 9 de mayo de 2019.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-229 BTA NEWSITE 115. «Carpeta 4 Exp. Electrónico Doc. Pdf. 26». 4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-229 BTA NEWSITE 115. «Carpeta 4 Exp. Electrónico Carpeta 30».
5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-229 BTA NEWSITE 115. «Carpeta 4 Exp. Electrónico Doc. Pdf. 32». 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-229 BTA NEWSITE 115. «Carpeta 4 Exp. Electrónico Doc. Pdf. 35». 7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-229 BTA NEWSITE 115. «Carpeta 4 Exp. Electrónico Doc. Pdf. 33». 8 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7995 de 30 de octubre de 2025 Hoja No. 3 de 12
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la
y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 9 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 13 10 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del
ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan
9 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 10 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 7995 de 30 de octubre de 2025 Hoja No. 4 de 12
realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido, y considerando que la prórroga de un permiso de instalación de una estación de
ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido, y considerando que la prórroga de un permiso de instalación de una estación de telecomunicaciones que busca GOLDEN se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en los términos del numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad GOLDEN, en ejercicio del recurso de reposición y en subsidio de apelación, expuso una serie de argumentos orientados a controvertir la decisión adoptada por la SDP, en la que se negó la prórroga del permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 115». En síntesis, la recurrente alega que la entidad desconoció el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución 0695 de 2019 y que su actuación vulneró el principio de confianza legitima. La empresa sostiene que durante la vigencia del permiso inicial ejecutó todas las actividades y obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la instalación de la placa de identificación, el pago de la retribución económica por uso del espacio público, y la gestión ante las entidades competentes para obte ner los documentos requeridos, entre ellos, el acta de entrega del espacio público.
En atención a lo anterior, esta Comisión procederá a examinar de manera individual y detallada los argumentos en los cuales GOLDEN sustenta su recurso , confrontándolos con las consideraciones expuestas por la SDP, las pruebas obrantes en el expediente y el marco normativo y jurisprudencial
argumentos en los cuales GOLDEN sustenta su recurso , confrontándolos con las consideraciones expuestas por la SDP, las pruebas obrantes en el expediente y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, con el fin de determinar si le asiste o no la razón y, en consecuencia, si procede confirmar o revocar la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste razón o no al recurrente, resulta necesario revisar si se cumplieron las obligaciones impuestas en la resolución que otorgó el permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BTA
NEWSITE 115».
En relación con lo anterior, se advierte que, mediante radicado No. 2 -2023-78298 del 19 de octubre de 2023, la sociedad GOLDEN solicitó la prórroga del permiso conferido por la SDP a través de la Resolución No. 0695 del 9 de mayo de 2019 . No obstante, la solicitud fue denegada en razón a que la mencionada Resolución impuso determinadas obligaciones, las cuales no fueron cumplidas en su integridad por parte del solicitante.
En particular, el ente territorial con sideró que, si bien se acreditó el cumplimiento de algunas de las obligaciones previstas en el artículo tercero de la citada Resolución, otras no fueron atendidas en debida forma. Al efectuar la revisión del expediente, esta Comisión constató que la SDP, en el acto recurrido, manifestó lo siguiente:
«(…)
- Dentro de la documentación aportada mediante radicado 1 -2023-84909 del 27-112023 se encontró el archivo JPG denominado: “7 PLACA DE IDENTIFICACION 115.jpeg” y “8 2
«(…)
- Dentro de la documentación aportada mediante radicado 1 -2023-84909 del 27-112023 se encontró el archivo JPG denominado: “7 PLACA DE IDENTIFICACION 115.jpeg” y “8 2
PLACA DE IDENTIFICACION 115.jpeg”, que da cuenta de la placa metálica fijada a la estación radioeléctrica, y en la cual se relacionan los siguientes datos:
GOLDEN COMUNICACIONES
ID. Estación: BTA NEWSITE 115
Ubicación: Avenida Carrera 86 Nº 23 - 29
Localidad: Fontibón
No. Resolución: RES NO. 0695 09/05/2019
No obstante, la dirección registrada en la placa de identificación no corresponde a la ubicación de la estación denominada BTA NEWSITE 115, por lo tanto, no da cumplimiento a la obligación 3.1 de la Resolución 0695 de 2019.
- Dentro de la documentación aportada mediante 1 -2023-84909 del 27 -11-2023 no se encontró copia del acta de entrega para uso temporal del espacio público administrado por el IDU
Por tanto, no se dio cumplimento a la obligación 3.3 de la Resolución 0695 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7995 de 30 de octubre de 2025 Hoja No. 5 de 12
- (…)
Por lo tanto se establece que el solicitante no aportó el certificado de pago o documento expedido por el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU en donde conste el pago por concepto de retribución económica correspondientes a los años 2022 y 2023.
En consideración con lo anterior, la empresa GOLDEN COMUNICACIONES SAS,
expedido por el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU en donde conste el pago por concepto de retribución económica correspondientes a los años 2022 y 2023.
En consideración con lo anterior, la empresa GOLDEN COMUNICACIONES SAS, no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3.4 del artículo tercero de la Resolución 0695 de 2019.
- (…); sin embargo revisada la información allegada por la sociedad solicitante con radicado 1-2023-84909 del 27 de noviembre de 2023, se establece que no allega pólizas y revisado el expediente con radicado 1 -2018-40539 del 18 de julio de 2018 que corresponde a II Tomos no reposa la información solicitada.
(…), se reitera que realizada la revisión se estableció que la información NO reposa en la entidad, ni fue allegada en la solicitud de prórroga; por lo tanto no se da cumplimiento lo señalado en la obligación señalada en el numeral 3.15 del Artículo 3 de l a Resolución No.0695 del 9 de mayo de 2019.
- Dentro de la documentación aportada mediante 1 -2023-84909 del 27 -11-2023, no se encontró radicados relativos a la Declaración de conformidad de emisiones radioeléctricas
(DCER) ante la Secretaría Distrital de Planeación, Agencia Nacional del Espectro - ANE y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC.
Por lo tanto, no se da cumplimiento a la obligación 3.19 de la Resolución 0695 de 2019.
- Dentro de la documentación aportada mediante 1 -2023-84909 del 27 -11-2023, no se
Por lo tanto, no se da cumplimiento a la obligación 3.19 de la Resolución 0695 de 2019.
- Dentro de la documentación aportada mediante 1 -2023-84909 del 27 -11-2023, no se encontró constancia del radicado ante la Secretaría Distrital de Planeación, relativo al Acto Administrativo referente a la medición de exposición a campos electromagnéticos que haya emitido la ANE. Por lo tanto, no se da cumplimiento a la obligación 3.21 de la Resolución 0695 de 2019.
(…)».
Al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0705 del 26 de abril de 2024 y al analizar los argumentos presentados por GOLDEN, la SDP procedió a examinar nuevamente la información contenida en los documentos que hacían parte del expediente. En términos generales, la SDP concluyó lo siguiente:
- Frente a la obligación 3.1, la SDP no discute la existencia de la placa ni su instalación material, pero considera que su contenido presenta una inconsistencia técnica: la dirección inscrita no coincide con la ubicación oficial aprobada en el acto administrativo que autorizó la estación. Por tanto, aunque la empresa cumplió parcialmente al instalar la placa, el cumplimiento no es pleno, pues el dato consignado no refleja correctamente el punto autorizado para la infraestructura.
La observación, entonces, no se refiere a la ausencia de la placa, sino a la exactitud y correspondencia de la información consignada en ella con el acto administrativo habilitante.
- Respecto al acta de entrega de Espacio Público (obligación 3.3), la SDP revisó la documentación
de la información consignada en ella con el acto administrativo habilitante.
- Respecto al acta de entrega de Espacio Público (obligación 3.3), la SDP revisó la documentación aportada en el trámite, encontrando que la prueba documental oficial del IDU, evidencia que aunque GOLDEN participó en las visitas de campo para la entrega del espacio público, no cumplió con los requisitos previos exigidos por el IDU, esto es, presentar la Licencia de Excavación (o de Intervención) y el Plan de Manejo de Tránsito aprobados.
Esa falta de radicación impidió al IDU formalizar la entrega material mediante acta, razón por la cual la SDP consideró incumplida la obligación 3.3. , de modo que el incumplimiento no deriva de la ausencia total de gestión de la empresa, sino de no haber completado los trámites técnicos y administrativos requeridos para que el IDU pudiera suscribir el acta, documento indispensable para acreditar el cumplimiento de esta obligación en los términos del acto base.
- En relación con el pago por retribución económica (obligación 3.4.), la SDP acoge los argumentos y pruebas presentados por la empresa recurrente, reconociendo que los comprobantes bancarios, autorizaciones electrónicas y referencias de pago acreditan efectivamente el cumplimiento del pago
de la retribución económica exigida en la obligación 3.4.Continuación de la Resolución No. 7995 de 30 de octubre de 2025 Hoja No. 6 de 12
- La SDP indicó que, tras revisar los documentos aportados por GOLDEN mediante el radicado 12023-84909 del 17 de noviembre de 2023, no se encontró prueba alguna que acreditara el cumplimiento de las mencionadas obligaciones. Es decir, la empresa no allegó ni la DCER ni el acto administrativo de medición de la ANE.
Además, la SDP recordó que desde la notificación de la Resolución 0695 del 9 de mayo de 2019, GOLDEN conocía el contenido de dichas obligaciones y el plazo de dos años para cumplirlas, por lo que su omisión no puede justificarse por desconocimiento o falta de requerimiento posterior. En palabras del acto, la empresa «hizo caso omiso» al cumplimiento oportuno de los deberes señalados en el permiso inicial.
Así mismo, la SDP enfatizó que no se acreditó tampoco la entrega de la información correspondiente ante el MinTIC ni ante la propia Secretaría, incumpliendo así lo dispuesto en el inciso 2°, parágrafo 1°, del artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017, disposición que ex ige que el titular del permiso allegue copia de la DCER y del acto de medición a la autoridad distrital competente.
En consecuencia, la SDP concluyó que GOLDEN no demostró haber cumplido las obligaciones 3.19 y 3.21, referidas tanto a la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica como a la medición de exposición a campos electromagnéticos, razón por la cual se confirmó el incumplimiento de ambos numerales en sede de decisión del recurso.
A partir de la valoración realizada en la Resolución No. 1228 de 2024, la SDP concluyó que GOLDEN no
numerales en sede de decisión del recurso.
A partir de la valoración realizada en la Resolución No. 1228 de 2024, la SDP concluyó que GOLDEN no acreditó el cumplimiento integral de varias de las obligaciones impuesta en la Resolución No. 0705 del 26 de abril de 2024, tal y como se describió líneas arriba. En dicho contexto, la SDP encontró demostrado el incumplimiento de obligaciones esenciales para la prórroga del permiso, razón por la cual resolvió confirmar la decisión contenida en el acto recurrido, negando la solicitud de prorroga presentada por
GOLDEN.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a esta Comisión, examinar de manera independiente los cargos formulados por el recurrente, confrontando sus argumentos con los fundamentos expuestos por la SDP, el material probatorio y la normativa aplicable, de esta manera determinar si la decisión recurrida debe ser confirmada o revocada.
Frente a la obligación 3.1, la SDP no controvierte la instalación material de la placa metálica de identificación exigida en el artículo 3° de la Resolución No. 0695 de 2019, sino que centró su observación en una diferencia formal relativa al contenido de la información consignada. En efecto, al analizar los archivos fotográficos aportados por la sociedad recurrente, la SDP estableció que la placa exhibe la siguiente información: «GOLDEN COMUNICACIONES – ID Estación: BTA NEWSITE 115 – Ubicación: Avenida Carrera 86 Nº 23 - 29 – Localidad: Fontibón – Resolución: 0695 del 09/05/2019».
Según la SDP, la dirección indicada (Avenida Carrera 86 Nº 23 - 29) difiere de la ubicación oficial
Avenida Carrera 86 Nº 23 - 29 – Localidad: Fontibón – Resolución: 0695 del 09/05/2019».
Según la SDP, la dirección indicada (Avenida Carrera 86 Nº 23 - 29) difiere de la ubicación oficial autorizada en la Resolución 0695 de 2019, identificada como separador de la Avenida Carrera 86 con Calle 23 A BIS. Si bien al contrastar las coordenadas la entidad verificó que la nomenclatura urbana corresponde a un punto circundante a la estación aprobada, concluyó que la inconsistencia impide considerar cumplida de forma plena la obligación, por cuanto el dato con signado en la placa no refleja con exactitu d el punto autorizado.
Al respecto, esta Comisión observa que la obligación 3.1 11, exige la instalación visible de una placa que identifique la estación radioeléctrica, sin especificar de manera literal que deba incluir la dirección exacta de la nomenclatura urbana . Su finalidad es material y no meramente formal, orientada a garantizar que la infraestructura sea fácilmente identificable, legítimamente instalada y asociada al acto administrativo habilitante.
De esta manera, si bien se reconoce que la SDP actuó de conformidad con su deber de verificación técnica, se encuentra acreditado que la placa fue instalada y contiene los elementos esenciales de identificación — nombre del titular, identificación de la estación y número de la resolución habilitante —, cumpliendo así la finalidad material del requisito. La diferencia advertida por la SDP en la nomenclatura no constituye un incumplimiento sustancial, toda vez que la ubicación indicada corresponde al entorno inmediato de la estación autorizada, sin alterar su identificación ni la validez de la información técnica o jurídica.
incumplimiento sustancial, toda vez que la ubicación indicada corresponde al entorno inmediato de la estación autorizada, sin alterar su identificación ni la validez de la información técnica o jurídica.
En tal sentido, la CRC considera que la discrepancia señalada corresponde a un aspecto formal susceptible de corrección o subsanación, sin incidencia material sobre la validez ni la identificación efectiva de la
11 «3.1 Instalar una placa metálica fijada a la estructura de elevación propuesta en el espacio aquí mencionado que permita identificar la estación radioeléctrica por su nombre, numero de resolución del permiso de instalación aprobado y el nombre del titular de l permiso.».Continuación de la Resolución No. 7995 de 30 de octubre de
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