CRC - Resolución 8021 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8021 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 8021 DE 2025
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en contra de la Resolución No. 1291 del 9 de junio de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones con radicado 2025810859 del 19 de mayo de 2025, 2025810918 y 2025810961 del 20 de mayo1, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en adelante PTI, en contra de la Resolución No. 1291 del 9 de junio de 2023, por medio de la cual la SDP negó la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica denominada «CO-BG-1133 – CHAPINERO NORTE» a ubicarse en la Ca rrera 8 No. 63-77, en la localidad de chapinero, de la ciudad de Bogotá D.C.
A partir del análisis del expediente remitido , corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia y requisitos del recurso de apelación y, en caso de encontrarlo
A partir del análisis del expediente remitido , corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia y requisitos del recurso de apelación y, en caso de encontrarlo procedente, analizar si los cargos formulados por PTI en su recurso están llamados a prosperar y, si con fundamento en ellos corresponde revocar o no la Resolución No. 1291 del 9 de junio de 2023.
TRÁMITE ANTE LA SDP
Mediante radicado No. 1-2019-04571 del 28 de enero de 20192, PTI radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «CO-BG-1133 – CHAPINERO NORTE» a ubicarse en la Carrera 8 No. 63 -77, en la localidad de chapinero, de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.
La SDP requirió a PTI, mediante el radicado No. 2 -2019-046253 del 1 de febrero de 2019, para que completara la totalidad de los documentos exigidos en la etapa previa del trámite , conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de l Decreto 397 de 2017. En respuesta, la sociedad presentó, mediante el radicado No. 1-2019-06138 del 5 de febrero de 2019, la documentación y la información requerida.
El 15 de mayo de 2019, mediante el radicado 2 -2019-29198, la SDP, de acuerdo con lo previsto en inciso 2º, artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, requirió por una sola vez a PTI dentro del trámite de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una Estación Radioeléctrica
inciso 2º, artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, requirió por una sola vez a PTI dentro del trámite de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una Estación Radioeléctrica denominada «CO-BG-1133 – CHAPINERO NORTE », para que realizara actualizaciones, correcciones o aclaraciones consideradas necesarias para resolver de fondo la solicitud.
En respuesta, PTI solicitó una prórroga de 15 días mediante el radicado 1 -2019-38210 del 7 de junio de 2019. Posteriormente, a través del radicado 1 -2019-40992 del 17 de junio de 2019 , atendió el requerimiento y, de manera extemporánea, complementó su respuesta inicial mediante los radicados 1-2019-72809 del 28 de octubre de 2019 y 1-2019-79062 del 28 de noviembre de 2019.
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-236 CO BG CHAPINERO NORTE. «Carpeta 1 Solicitud». 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-236 CO BG CHAPINERO NORTE. «Carpeta Física Doc. Pdf 1». 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-236 CO BG CHAPINERO NORTE. «Carpeta Electrónico Doc. Pdf 3».Continuación de la Resolución No. 8021 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 2 de 10
La SDP, mediante alcance al acta de observaciones identificado con radicado No. 2 -2020-03621 del 8 de enero de 20204, requirió a PTI para que realizara las actualizaciones y correcciones pertinentes en
La SDP, mediante alcance al acta de observaciones identificado con radicado No. 2 -2020-03621 del 8 de enero de 20204, requirió a PTI para que realizara las actualizaciones y correcciones pertinentes en la solicitud presentada, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017. PTI atendió el requerimiento efectuado, mediante radicado No. 1-2020-12639.
EL 19 de marzo de 2020, a través de la Resolución No. 0507, la SDP dispuso la suspensión de términos y plazos en todos los procedimientos administrativos a su cargo a partir del 20 de marzo y hasta el 1 de abril de 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional. Esta medida fue poste riormente prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, conforme a los actos administrativos expedidos en desarrollo de la misma contingencia.
Luego, por medio de la Resolución No. 0926 del 28 de agosto de 2020, la SDP ordenó el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1 de septiembre de 2020, reanudando los procedimientos administrativos en curso, entre ellos el relativo al presente trámite de factibilidad.
El 4 de enero de 2022, mediante radicado No. 2-2022-002965, la SDP formuló nuevo requerimiento a PTI, solicitando la actualización, corrección o aclaración de la solicitud y de esta manera dar cumplimiento al Decreto Distrital 397 de 2017. PTI dio respuesta al requerimiento formulado, mediante radicado No. 1-2022-083026, allegando la documentación solicitada para continuar con la evaluación del trámite de factibilidad.
cumplimiento al Decreto Distrital 397 de 2017. PTI dio respuesta al requerimiento formulado, mediante radicado No. 1-2022-083026, allegando la documentación solicitada para continuar con la evaluación del trámite de factibilidad.
La SDP a través de radicado No. 2 -2022-330817, efectuó un último requerimiento a PTI, para que allegara, corrigiera o aclarara la documentación técnica de la solicitud. La sociedad solicitó una prórroga de quince (15) días calendario para dar respuesta al requerimiento anterior, mediante radicado No. 12022-55170, invocando la necesidad de contar con un plazo adicional para completar la información técnica solicitada.
El 18 de mayo de 2022 , finalmente, PTI presentó su respuesta definitiva a los requerimientos formulados, mediante radicado No. 1-2022-625998, allegando los documentos actualizados dentro del término autorizado por la autoridad distrital.
La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello, expidió la Resolución No. 1291 del 9 de junio de 20239, mediante la que resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «CO-BG-1133 – CHAPINERO NORTE», en razón a que PTI no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos realizados por la Entidad, lo cual es indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado. Dicha resolución fue notificada por aviso el 27 de junio de 202310.
los requerimientos realizados por la Entidad, lo cual es indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado. Dicha resolución fue notificada por aviso el 27 de junio de 202310.
Ante la negativa de la SDP, el 12 de julio de 2023 , por medio del radicado 1-2023-5728711, PTI interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1291 del 9 de junio de 2023 . En dicho recurso, PTI puso de presente que el acto administrativo se expidió desconociendo: i) la normatividad aplicable a la solicitud ; ii) cumplimiento de requisitos procedimentales; y iii) la prevalencia de interés general.
Mediante Resolución No. 2082 del 22 de septiembre de 202312, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, debido a que, en su criterio, los argumentos allí expuestos no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «CO-BG-1133 – CHAPINERO NORTE », no cumple con la totalidad de los requerimientos urbanísticos y arquitectónicos, exigidos en el Decreto 397 de 2017.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 , con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo en cuestión fue notificado
de 2019 , con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo en cuestión fue notificado por aviso el 4 de octubre de 202313.
4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-236 CO BG CHAPINERO NORTE. «Carpeta 5 Doc. Pdf. 13». 5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-236 CO BG CHAPINERO NORTE. «Carpeta 5 Doc. Pdf. 25». 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-236 CO BG CHAPINERO NORTE. «Carpeta 5 Doc. Pdf. 27». 7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-236 CO BG CHAPINERO NORTE. «Carpeta 5 Doc. Pdf. 28». 8 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-236 CO BG CHAPINERO NORTE. «Carpeta 5 Doc. Pdf. 32». 9 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-236 CO BG CHAPINERO NORTE. «Carpeta 5 Doc. Pdf. 1». 10 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-236 CO BG CHAPINERO NORTE. «Carpeta Física Doc. Pdf. 3 Pág. 26». 11 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-236 CO BG CHAPINERO NORTE. «Carpeta 5 Doc. Pdf. 4».
12 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-236 CO BG CHAPINERO NORTE. «Carpeta 5 Doc. Pdf. 5». 13 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-236 CO BG CHAPINERO NORTE. «Carpeta 5 Doc. Pdf. 3».Continuación de la Resolución No. 8021 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 3 de 10
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente trámite, se observa en el expediente que la Resolución No. 1291 del 9 de junio de 2023, fue notificada por aviso el 27 de junio de 2023 , y el recurso fue interpuesto por el apoderado de PTI el 12 julio de 202314, esto es, al noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene
que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley15. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 28 de enero de 2019, PTI radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada «CO-BG1133 – CHAPINERO NORTE».
Mediante Resolución No. 1291 del 9 de junio de 2023, la SDP resolvió negar la factibilidad solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por PTI, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y el acta de observaciones, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en el artículo 17 del Decreto 397 de 2017 16. Por tanto, la SDP resolvió lo siguiente:
«ARTÍCULO PRIMERO. NEGAR la viabilidad de la solicitud de factibilidad presentada con radicado No. 1-2019-04571 del 28 de enero de 2019, por la sociedad PHOENIX TOWER INTERNACIONAL COLOMBIA LTDA, identificada con NIT 900.711.448-1, representada
radicado No. 1-2019-04571 del 28 de enero de 2019, por la sociedad PHOENIX TOWER INTERNACIONAL COLOMBIA LTDA, identificada con NIT 900.711.448-1, representada legalmente por MARÍA ANGÉLICA TRUJILLO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.082.360, para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica denominada “CO-BG-1133 CHAPINERO NORTE” , localizada en la CARRERA 8 No. 63 – 77 de la localidad de CHAPINERO, en la ciudad de Bogotá D.C., en un espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.»
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación
principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
14 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-236 CO BG CHAPINERO NORTE. «Carpeta 5 Doc. Pdf. 2». 15 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 16 «Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se d ictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 8021 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 4 de 10
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de genera r competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se
de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de genera r competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFST).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 17 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 13 18 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de
planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca PTI se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que incide en la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, PTI sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1291 del 9 de junio de 2023 , mediante la cual se negó la solicitud de
17 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.». 18 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8021 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 5 de 10
Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8021 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 5 de 10
factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica denominada «CO-BG-1133 – CHAPINERO NORTE», en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:
I) SOBRE LA NORMATIVIDA APLICABLE AL TRÁMITE DE FACTIBILIDAD
PTI sostiene que la solicitud de concepto de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica «CO-BG-1133 CHAPINERO NORTE », fue radicada ante la SDP el 28 de enero de 2019, esto es, durante la vigencia del Decreto Distrital 397 de 2017 y antes de la expedición y entrada en vigor del Decreto Distrital 805 de 2019.
Con fundamento en ello, argumenta que el trámite debía regirse íntegramente por las disposiciones del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la radicación, y no por las modificaciones posteriores introducidas por el Decreto 805. Para sustentar su posic ión, cita el artículo 19.1 del Decreto 805 de 2019, el cual prevé que las solicitudes radicadas antes de su entrada en vigor «continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de los documentos solicitados para su radicación» (sic).
Afirma, además, que «[l]a completitud de la solicitud fue validada por la misma SDP, según se aprecia
por las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de los documentos solicitados para su radicación» (sic).
Afirma, además, que «[l]a completitud de la solicitud fue validada por la misma SDP, según se aprecia en la verificación que adelantó la funcionaria de la S[DP] quien al momento de recepción del expediente le declaró “radicado en legal y debida forma”», y nunca existió manifestación expresa de su parte para acogerse al nuevo régimen, por lo cual la evaluación debía realizarse exclusivamente bajo los parámetros del Decreto 397 de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Al analizar el expediente y las resoluciones que negaron la factibilidad y resolvieron el recurso de reposición (Resoluciones 1291 del 9 de junio de 2023 y 2082 del 22 de septiembre de 2023), la Comisión observa que, si bien en los actos administrativos se menciona el Decreto 805 de 2019, la SDP estructuró su análisis y decisión con base en criterios y exigencias propias del Decreto 397 de 2017, tales como la coherencia entre la información consignada en el formulario M -FO-014 y los planos arquitectónicos, la correspondencia entre estos y los memoriales de responsabilidad profesional, así como la verificación de los parámetros de mimetización, seguridad estructural y aislamientos previstos en el artículo 17 del citado Decreto.
En la resolución inicial se verificó la consistencia técnica de la información reportada en el formulario, la correspondencia de los planos con las observaciones efectuadas en las actas de requerimientos y la presentación del diseño estructural y de mimetización conforme a las disposiciones del Decreto 397 de
En la resolución inicial se verificó la consistencia técnica de la información reportada en el formulario, la correspondencia de los planos con las observaciones efectuadas en las actas de requerimientos y la presentación del diseño estructural y de mimetización conforme a las disposiciones del Decreto 397 de
2017. La resolución que resolvió el recurso, por su parte, cita expresamente el parágrafo 1° del artículo 22 del mismo Decreto, que establece la imposibilidad de instalar estaciones radioeléctricas sin contar con el permiso previo, y en ningún momento hace referencia al Decreto 805 de 2019 ni a sus disposiciones modificatorias.
De esta manera, si bien la SDP menciona en el encabezado de la resolución que el Decreto 397 de 2017 fue modificado por el Decreto 805 de 2019, no se evidencia en el desarrollo argumentativo ni técnico del acto la aplicación sustantiva de esta última norma, ni la introducción de exigencias o parámetros nuevos derivados de ella. En otras palabras, la menc ión del Decreto 805 de 2019 fue meramente formal, sin incidencia material en la evaluación del trámite.
Hecha la aclaración en descripción, debe mencionarse que la revisión cronológica del expediente permite confirmar que la solicitud fue efectivamente radicada el 28 de enero de 2019, y que no existe constancia alguna de que PTI hubiera manifestado su voluntad de acogerse al Decreto 805 de 2019, conforme lo exige el artículo 19.1 del mismo. Sin embargo, del análisis documental no se desprende que la SDP hubiera reconocido expresamente la radicación completa exigida por dicha disposición para efectos del régim en transitorio. Aunque la solicitud fue formalmente radicada, no se acredita en el
que la SDP hubiera reconocido expresamente la radicación completa exigida por dicha disposición para efectos del régim en transitorio. Aunque la solicitud fue formalmente radicada, no se acredita en el expediente que se hubiera configurado materialmente la radicación en los términos del artículo 19.1 del Decreto 805 de 2019. En consecuencia, PTI no demostró ser beneficiario del régimen de transición previsto en esa norma.
No obstante, esta circunstancia no implica que la SDP hubiera tramitado o decidido la solicitud bajo el marco del Decreto 805 de 2019. Por el contrario, del análisis integral de l acto recurrido se desprende que la evaluación se realizó conforme a las disposiciones del Decreto 397 de 2017, citando expresamente sus artículos sobre los componentes urbanísticos, arquitectónicos , técnicos y jurídicos exigibles en la etapa de factibilidad. Las observaciones formuladas por la autoridad se fundaron en la verificación de los documentos y planos requeridos por el Decreto 397 de 2017 , tales como la correspondencia entre el formulario M -FO-014 y la planimetría, la coherencia entre la propuesta de mimetización y los aislamientos, y el cumplimiento de las obligaciones estructurales y deContinuación de la Resolución No. 8021 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 6 de 10
responsabilidad profesional, sin introducir exigencias adicionales ni criterios nuevos derivados del Decreto 805.
De ahí que, aunque jurídicamente la solicitud no cumplía los requisitos para mantenerse bajo el régimen de transición, en la práctica la SDP tramitó el expediente bajo los lineamientos del Decreto 397 de 2017, sin que se advierta aplicación material del Decreto 805 de 2019 ni vulneración del principio de
de transición, en la práctica la SDP tramitó el expediente bajo los lineamientos del Decreto 397 de 2017, sin que se advierta aplicación material del Decreto 805 de 2019 ni vulneración del principio de irretroactividad normativa.
El recurrente también manifestó que la negativa de la solicitud resultaba contraria al principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por considerar que la actuación de la SDP desconoció las garantías de imparcialidad y legalidad que deben regir toda actuación administrativa. En particular, PTI aduce que la resolución que negó la solicitud tenía unos requerimientos que no se habían puesto en conocimiento anteriormente por parte de la SDP. Sobre este aspecto, la CRC advierte que el análisis del expediente no permite evidenciar vulneración alguna de dicha garantía constitucional.
La tesis en descripción se sustenta en que tanto los requerimientos como sus respectivas respuestas formaron parte esencial de la motivación de la decisión adoptada. Por ello , el acto objeto de ser controvertido resulta ser la Resolución 1291, la cual, al ser d efinitiva podía ser impugnada mediante los recursos de ley. En efecto, PTI dispuso de l a oportunidad de c uestionar las consideraciones que fundamentaron la decisión desfavorable de la SDP, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación radioeléctrica «CO-BG-1133 CHAPINERO NORTE». En dicho trámite, PTI pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos , así como aportar las pruebas que consideraba pertinentes para revocar la decisión tomada.
PTI pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos , así como aportar las pruebas que consideraba pertinentes para revocar la decisión tomada.
Lo expuesto lleva a afirmar que el trámite adelantado por la SDP se desarrolló conforme a las etapas y competencias previstas en el Decreto Distrital 397 de 2017, garantizando a la sociedad solicitante la posibilidad de intervenir, aportar documentos, subsanar observaciones y ejercer los recursos previstos en la ley. L a plura
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