CRC - Resolución 8025 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8025 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 8025 DE 2025
«Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por HABLAME
COLOMBIA S.A. E.S.P. respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDEDENTES
Mediante comunicación del 14 abril de 2025, radicada internamente bajo el número 2025807844, HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. , en adelante HABLAME, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) el inicio del trámite administrativo de solución de controversias en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC , en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en relación con la cantidad de intentos de llamadas por segundo (CPS) que se deben cursar por la interconexión directa establecida entre la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de HABLAME, implementada mediante protocolo de señalización SIP1.
Analizada la solicitud presentada por HABLAME y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 2 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado 2025512785 del 29 de abril de 2025, la Directora Ejecutiva de esta Comisión inició la
requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 2 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado 2025512785 del 29 de abril de 2025, la Directora Ejecutiva de esta Comisión inició la correspondiente actuación administrativa de solución de controversias. Para el efecto, se fijó en lista la solicitud respectiva y se dio traslado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES con el fin de que dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la comunicación formulara sus observaciones, presentara y/o solicitara pruebas y allegara su oferta final respecto de los puntos de divergencia alegados en el marco del conflicto. Asimismo, se comunicó el inicio del trámite administrativo a HABLAME.
A través de radicado 2025809505 del 6 de mayo de 2025, y dentro del término indicado, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó ante la CRC su escrito de observaciones respecto de la solicitud de HABLAME.
Mediante radicado 2025514409 del 14 de mayo de 2025, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a HABLAME y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente y fijó como fecha para su realización el miércoles 28 de mayo de 2025 a las 3:00 p.m. Las partes acudieron a la referida audiencia sin que se alcanzara un acuerdo directo sobre los asuntos tratados en la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esta etapa.
El 12 de junio de 2025, mediante comunicación con radicado 2025812906, HABLAME presentó un
tratados en la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esta etapa.
El 12 de junio de 2025, mediante comunicación con radicado 2025812906, HABLAME presentó un escrito referenciado como: «Comentarios de HABLAME COLOMBIA frente a la respuesta de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el marco del trámite de solución de controversias – Expediente 3000-32-13117», en el que cuestionó la fórmula aplicada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para determinar el número de CPS y solicitó a la CRC la realización de una prueba técnica.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la
1 Session Initiation Protocol. 2 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 8025 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 2 de 14
Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Argumentos expuestos por HABLAME
En su escrito, HABLAME solicita a la CRC que «haga uso de criterios regulatorios y de mercado para solucionar la diferencia y fijar condiciones sobre la controversia respecto de los intentos de llamadas por segundo o CPS (Calls Per Second) que se deben cursar en la interconexión directa implementada mediante protocolo de señalización SIP, entre la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de
HABLAME COLOMBIA».
por segundo o CPS (Calls Per Second) que se deben cursar en la interconexión directa implementada mediante protocolo de señalización SIP, entre la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de
HABLAME COLOMBIA».
Como antecedente, HABLAME relaciona la celebración del contrato de acceso, uso e interconexión entre la red de telefonía móvil celular (RTMC) operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de telefonía pública Básica conmutada de Larga Distancia internacional (RTPBCLDIE) entrante de HABLAME, el 20 de abril de 2018, además de un OTROSÍ Nro. 1 al citado contrato. Refiere también a un segundo contrato de acceso, uso e interconexión directa entre las redes de telefonía móvil celular, Publica básica conmutada local y Pública básica conmutada local de larga distancia de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la redes Local nacional y larga distancia internacional de HABLAME. Asimismo, cita un cuadro en el que se especifican las rutas de interconexión entre la red de HABLAME y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , a través de las cuales se implementaron los citados contratos.
Menciona que HABLAME y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES celebraron reuniones del Comité Mixto de Interconexión (CMI) el 27 de febrero y el 6 de marzo de 2025, en las cuales COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirmó que: «está permitiendo únicamente diez (10) intentos de llamadas por segundo, lo que, según el [proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones], significaría que actualmente en nueve (9) segundos se podría utilizar toda la capacidad», situación frente a la cual
por segundo, lo que, según el [proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones], significaría que actualmente en nueve (9) segundos se podría utilizar toda la capacidad», situación frente a la cual HABLAME considera que «los intentos de llamadas o CPS deben ser igual al número de sesiones que se tienen en la interconexión, es decir 182, que corresponden a las sesiones acordadas con el PRST».
El solicitante considera que las limitaciones de CPS generan consecuencias directas para sus usuarios y clientes, quienes experimentan largos tiempos de espera para establecer una llamada, lo que afecta la experiencia del cliente y la eficiencia operativa. Además, dice, ello genera impacto económico, ya que estas restricciones no solo afectan la calidad del servicio, sino que también generan pérdidas económicas para los clientes, así como la percepción de confiabilidad y calidad del servicio ofrecido, perju dicando directamente la competitividad en el mercado.
HABLAME concluye que fue agotada la negociación directa, y que no existen puntos de acuerdo respecto de los intentos de llamadas por segundo que se deben cursar en una interconexión implementada mediante protocolo de señalización SIP.
Como oferta final, HABLAME solicita que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no limite la capacidad de CPS al número indicado en el CMI –de nueve (9) intentos de llamada por segundo – y en su lugar permita que los intentos de llamadas sean igual al número de sesiones dispuestas en la interconexión.
Así mismo, señala que la posición asumida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de limitar los intentos de llamada a nueve (9), teniendo una capacidad disponible de 182 sesiones, está vulnerando los principios y obligaciones del acceso de la interconexión establecidos en el artículo 4.1.1.3 de la
intentos de llamada a nueve (9), teniendo una capacidad disponible de 182 sesiones, está vulnerando los principios y obligaciones del acceso de la interconexión establecidos en el artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Precisa que debe darse aplicación al principio de trato no discriminatorio, a partir de lo establecido en el numeral 4.1.1.3.2 del artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
HABLAME anexó a su solicitud los siguientes documentos:
1. Acta de comité mixto de interconexión -CMIde interconexión entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y HABLAME, de fecha 27 de febrero de 2025 y 6 de marzo de
2025.
2. Contrato de acceso, uso e interconexión entre la red de telefonía móvil celular (RTMC) operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de telefonía pública Básica conmutada de Larga Distancia internacional entrante de HABLAME, de fecha 20 de abril de 2018.
3. OTROSÍ Nro.1 al contrato de acceso, uso e interconexión entre la red de telefonía móvil celular
(RTMC) operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional entrante (RTPBCLDIE) de HABLAME.
4. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión Directa entre las Redes de COLOMBIAContinuación de la Resolución No. 8025 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 3 de 14
TELECOMUNICACIONES y HABLAME, de fecha 20 de abril de 2018.
5. Certificado de Existencia y representación legal de HABLAME, expedido el 10 de abril de 2025, por la Cámara de Comercio de Bogotá.
6. Escritura pública, Poder general otorgado por el Representante Legal de HABLAME al señor DIEGO VALDIVIESO y el certificado de vigencia.
2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
En su contestación, COLOMBIA TELECOMUNCACIONES señala que los argumentos expuestos en la solicitud por HABLAME, respecto de los intentos de llamadas por segundo o CPS (Calls Per Second) que se deben cursar en una interconexión implementada mediante protocolo de señalización SIP, carecen de rigor técnico y operativo.
Explica que la configuración de un límite de diez (10) intentos de llamada por segundo (CPS) no representa una anomalía técnica, pues es esperable que bajo una ráfaga de intentos la capacidad se ocupe rápidamente. No obstante, rechaza la afirmación de HABLAME según la cual esta limitación generaría una espera de nueve (9) segundos para recibir tono de llamada, al considerar que dicha afirmación carece de sustento técnico y confunde la tasa de inicio de nuevas llamadas con los tiempos de establecimiento de sesiones ya en curso.
Agrega que factores como el procesamiento de señalización y la disponibilidad de recursos en la red destino influyen en el tiempo de conexión, y que el objetivo del parámetro CPS es evitar la congestión de la red ante un volumen excesivo de intentos, sin a fectar la calidad del servicio. De acuerdo con tal afirmación, precisa que la configuración de los CPS en diez (10) intentos de llamadas por segundo para
de la red ante un volumen excesivo de intentos, sin a fectar la calidad del servicio. De acuerdo con tal afirmación, precisa que la configuración de los CPS en diez (10) intentos de llamadas por segundo para redes con protocolo de señalización SIP no constituye una restricción por parte de COLOMBIA TELECOMUNCACIONES. Reconoce que si bien no existe una norma RFC que regule específicamente ese parámetro, la fórmula que utiliza para determinar el límite de intentos de llamadas por segundos es:
𝐶𝑃𝑆 = 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑠𝑒𝑠𝑖𝑜𝑛𝑒𝑠 𝐷𝑢𝑟𝑎𝑐𝑖ó𝑛 𝑝𝑟𝑜𝑚𝑒𝑑𝑖𝑜 𝑑𝑒 𝑙𝑎 𝑙𝑙𝑎𝑚𝑎𝑑𝑎 (𝑒𝑛 𝑠𝑒𝑔𝑢𝑛𝑑𝑜𝑠)
Indica que la fórmula y sus adaptaciones es una práctica común en el diseño de redes SIP, con el fin de establecer límites de carga seguros y eficientes. De este modo, asegura, el valor de CPS también se acuerda con otros operadores, considerando las características y el tamaño de cada interconexión.
Reitera que configurar los CPS a un valor prudente, como 10 para esta interconexión, no implica un retraso de nueve (9) segundos en la recepción del tono para las llamadas que logran establecerse dentro de esa tasa, a lo que añade que el objetivo del control de CPS es precisamente asegurar que las llamadas
retraso de nueve (9) segundos en la recepción del tono para las llamadas que logran establecerse dentro de esa tasa, a lo que añade que el objetivo del control de CPS es precisamente asegurar que las llamadas puedan establecerse de manera eficiente y sin degradación del servicio, debido a una posible congestión por un volumen excesivo de intentos simultáneos. También resalta que HABLAME no prueba dentro del expediente la afectación a los indicadores de calidad y quejas de los usuarios a los que hace alusión.
Por último, indica que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no se encuentra incumpliendo las normas citadas por HABLAME para sustentar su posición, ni mucho menos puede entenderse la configuración actual de los CPS como una restricción con afectación a la competencia en el mercado de telecomunicaciones; y aduce que la posición de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se encuentra debidamente fundamentada en la regulación vigente y los fundamentos técnicos indicados.
En consecuencia, señala que no existen puntos de acuerdo, pues cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones –PRST– tiene una posición en relación con el número de CPS que debe tener la interconexión actual en protocolo de señalización SIP. Ade más, admite que la etapa de negociación directa se agotó, teniendo en cuenta el CMI del 27 de febrero y del 6 de marzo de 2025.
Como oferta final solicita que la CRC: (i) considere improcedente la petición de HABLAME por carecer de fundamento factico y normativo y (ii) acoja la posición de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, ratificando que es correcta la configuración actual de CPS en diez (10) intentos de llamadas por segundo y que se encuentra fundamentada desde el punto de vista regulatorio y técnico.
ratificando que es correcta la configuración actual de CPS en diez (10) intentos de llamadas por segundo y que se encuentra fundamentada desde el punto de vista regulatorio y técnico.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no allegó pruebas documentales ni solicitó la práctica de prueba alguna.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidadContinuación de la Resolución No. 8025 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 4 de 14
En primera medida, es necesario verificar si la solicitud presentada por HABLAME cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Revisado el escrito presentado, se observa que el mismo cumple con los requisitos de forma, toda vez que en esta se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como la oferta final.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante treinta (30) días calendario, toda vez que HABLAME convocó la realización de un CMI, el cual se llevó a cabo mediante
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante treinta (30) días calendario, toda vez que HABLAME convocó la realización de un CMI, el cual se llevó a cabo mediante conferencias telefónicas los días 27 de febrero y 6 de marzo de 2025. En dichas sesiones, HABLAME expuso la necesidad de revisar la cantidad de llamadas por segundo –Calls Per Second (CPS)– y aumentar su capacidad; sin embargo, como se anotó, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no accedió a dicha solicitud, bajo la argumentación que se indica en las respectivas actas. Ante la falta de acuerdo, las partes en sus escritos concluyeron acerca de la necesidad de un pronunciamiento por parte de la Comisión sobre el particular.
En esa medida, dado que la solicitud de solución de controversias fue presentada ante la Comisión el 14 de abril de 2025, queda claro que se agotó el plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
3.2. El asunto en controversia
Previo a delimitar el asunto en controversia sometido a consideración de esta Comisión, es importante mencionar que en los escritos presentados por las partes se ha hecho referencia a la métrica CPS (Calls Per Second por su sigla en inglés), la cual es com únmente entendida como la cantidad de llamadas exitosas por segundo, es decir, aquellas que culminan en el establecimiento de una sesión SIP, luego de un flujo de señalización completo 3. A continuación, se presenta un ejemplo esquemático del establecimiento de una sesión:
Gráfica 14: Ejemplo de configuración de sesión SIP
de un flujo de señalización completo 3. A continuación, se presenta un ejemplo esquemático del establecimiento de una sesión:
Gráfica 14: Ejemplo de configuración de sesión SIP
Fuente: RFC 3261 – Protocolo iniciación SIP
De ahí que la métrica CPS refleje el volumen de llamadas establecidas por segundo, y se relacione directamente con la capacidad de procesamiento de sesiones de una red.
En este caso, el análisis basado en el uso del término CPS no resulta adecuado ni preciso, en tanto lo
3 Un flujo de señalización completo involucra la recepción de un mensaje 200 OK en respuesta a un INVITE, seguido del envío del mensaje ACK. 4 La imagen muestra un ejemplo típico de un intercambio de mensajes de señalización mediante el protocolo SIP entre dos (2) usuarios Alice y Bob, cada mensaje se encuentra enumerado y etiquetado con la letra “F”, así como también se muestran dos servidores proxy SIP que actúan en nombre de Alice y Bob para facilitar el establecimiento de la sesión. Sesión establecida Solicitud inicial (Intento inicial) Flujo señalización Fin de la sesiónContinuación de la Resolución No. 8025 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 5 de 14
que se discute es el número de intentos de llamadas por segundo , sin que necesariamente estos confluyan en una sesión establecida. Así, el parámetro objeto de la controversia está relacionado a la métrica CaAPS (Call Attempts Per Second), haciendo referencia a la medición del número de solicitudes iniciales (INVITE F1 en la gráfica 1), es decir, los intentos iniciales enviados por segundo,
métrica CaAPS (Call Attempts Per Second), haciendo referencia a la medición del número de solicitudes iniciales (INVITE F1 en la gráfica 1), es decir, los intentos iniciales enviados por segundo, con independencia de si la llamada fue contestada, rechazada, fallida o exitosa. Es por lo expuesto que el análisis rea lizado por la Comisión se centrará en los intentos de llamada por segundo, lo que corresponde al mensaje INVITE inicial generado por el iniciador5 hacia el correspondiente servidor SIP.
Aclarado lo anterior, debe ponerse de presente que, de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, se evidencia que la controversia está centrada en la configuración técnica del parámetro basado en los CaAPS en una interconexión con protocolo de señalización SIP. Mientras HABLAME sostiene que estos deben corresponder al total de sesiones acordadas (182), COLOMBIA TELECOMUNICACIONES argumenta que el valor configurado (de 10) es técnicamente razonable, con base en una fórmula usada en la industria que considera que este valor debe ser consecuente al resultado de evaluar la cantidad de sesiones acordadas en la interconexión entre la du ración promedio de las llamadas.
En consecuencia, para resolver el asunto en la forma delimitada, le corresponde a la Comisión pronunciarse sobre: (i) la procedencia de la métrica de los intentos de llamada por segundo para redes con interconexión directa implementada mediante protocolo de señalización SIP por parte de los PRST; y (ii) las condiciones para determinar si el parámetro establecido con base en la cantidad de CaAPS otorgada para la interconexión es adecuada, o por el contrario está subdimensionada o sobredimensionada.
y (ii) las condiciones para determinar si el parámetro establecido con base en la cantidad de CaAPS otorgada para la interconexión es adecuada, o por el contrario está subdimensionada o sobredimensionada.
En relación con el asunto delimitado, procede esta Comisión a pronunciarse en los siguientes términos:
3.2.1. Consideraciones sobre el dimensionamiento en la interconexión SIP y la configuración del parámetro CaAPS
Para que esta Comisión pueda pronunciarse sobre el primer punto en controversia, se abordarán a continuación diversos aspectos normativos y técnicos relacionados con la métrica de intentos de llamadas por segundo (CaAPS) en interconexiones que utilizan el protocolo SIP. En primer lugar, se hará referencia a los principios de interconexión y a las reglas de dimensionamiento establecidas en la regulación vigente, así como a su aplicabilidad a distintos tipos de tecnologías de interfaz. En segundo lugar, se presentarán los elementos regulatorios y técnicos que orientan la configuración del parámetro6 basado en la métrica CaAPS en escenarios SIP, con base en los estándares y recomendaciones internacionales. Finalmente, una vez precisados estos elementos, se procederá al análisis del caso concreto.
3.2.1.1. Los principios de la interconexión y las reglas de dimensionamiento en la regulación vigente
De conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el acceso y la interconexión de las redes de los proveedores de redes y servicios deben observar principios y obligaciones esenciales como la libre y leal competencia, la buena fe, la eficiencia, la no discriminación, entre otros, que buscan garantizar condiciones justas, equitativas y no arbitrarias en las relaciones entre
obligaciones esenciales como la libre y leal competencia, la buena fe, la eficiencia, la no discriminación, entre otros, que buscan garantizar condiciones justas, equitativas y no arbitrarias en las relaciones entre operadores.
En particular, el principio de trato no discriminatorio, consagrado en el numeral 4.1.1.3.2, establece que:
«4.1.1.3.2. Trato no discriminatorio con Acceso Igual - Cargo Igual. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán dar igual trato a todos los proveedores y no podrán otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a sí mis mos o a algún otro proveedor. Las condiciones de acceso e interconexión no deben ser menos favorables que las que utilice para sí mismo dicho proveedor o a las ofrecidas a otros proveedores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso e interconexión y a las que otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio el proveedor correspondiente o a las que utilice para sí mismo dicho proveedor.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán otorgar iguales o similares
5 Iniciador, Parte que llama, Persona que llama: La parte que inicia una sesión (y un diálogo) con una solicitud INVITE. Un autor de llamada conserva este rol desde el momento en que envía el INVITE inicial que estableció un diálogo hasta la finalización de ese diálogo. RFC32616 Definiciones 6 Límite de intentos de llamadas por segundos entrantes, es decir, límite de mensajes Invite inicial por segundos que procesara el servidor SIP.Continuación de la Resolución No. 8025 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 6 de 14
6 Límite de intentos de llamadas por segundos entrantes, es decir, límite de mensajes Invite inicial por segundos que procesara el servidor SIP.Continuación de la Resolución No. 8025 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 6 de 14
condiciones de remuneración de su red, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso e interconexión similares.»
Este principio resulta especialmente relevante cuando se analizan condiciones técnicas como la medición del CaAPS y la configuración del parámetro referente al límite de INVITE inicial por segundos que gestionará el servidor SIP, los cuales podrían incidir en la capacidad de acceso y uso de la red interconectada.
Ahora bien, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) deben determinar la cantidad de recursos que se requieren para responder a las necesidades de tráfico de cada interconexión, a través del dimensionamiento. Esta obligación se encuentra consagrada en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 19 de la Resolución CRC 6522 de 2022, el cual dispone que « [l]a capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados » (NFT), estableciendo la metodología de dimensionamiento eficiente de las interconexiones, así:
«ARTÍCULO 4.3.2.15. REGLAS DE DIMENSIONAMIENTO EFICIENTE DE LA INTERCONEXIÓN. (…) Para efectos del dimensionamiento eficiente de las interconexiones, los proveedores a través del Comité Mixto de Interconexión (CMI) deberán aplicar la siguiente metodología:
a. Identificación y análisis de tráfico de carga elevada y normal mensual, de cada una de las rutas
Comité Mixto de Interconexión (CMI) deberán aplicar la siguiente metodología:
a. Identificación y análisis de tráfico de carga elevada y normal mensual, de cada una de las rutas de interconexión activas, para los doce (12) meses previos, valor representativo anual, conocido por su sigla en inglés (YRV), de que trata la Recomendación UIT-T E.492 y E.500.
b. Utilización del Grado de Servicio del 1% de bloqueo medio para la hora de mayor tráfico, o aquel más exigente que hayan acordado las partes.
c. Aplicación de la fórmula de Erlang B utilizando los datos anteriores, para determinar el número de enlaces requeridos en cada ruta. En el caso de evidenciarse una tendencia decreciente del tráfico de una ruta se utilizará para el cálculo de enlaces el d ato de tráfico de carga normal en lugar del tráfico de carga elevada.
Teniendo en cuenta lo anterior, salvo que se acuerde algo distinto, los proveedores deberán analizar por lo menos mensualmente el comportamiento de la interconexión, para efectos de identificar la necesidad de incorporar o no ajustes en la misma, considera ndo la siguiente metodología y criterios, de lo cual deberá quedar constancia por escrito, a través de medios físicos o digitales:
a) Previo a la realización del CMI, cada PRST analizará el porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs de cada una de las rutas de interconexión durante el mes inmediatamente anterior; este porcentaje es la relación existente entre el promedio d e los valores de tráfico pico de carga elevada registrado en una ruta determinada, con respecto al umbral de tráfico de dicha
anterior; este porcentaje es la relación existente entre el promedio d e los valores de tráfico pico de carga elevada registrado en una ruta determinada, con respecto al umbral de tráfico de dicha ruta. Este análisis deberá ser remitido a la otra parte con al menos cinco (5) días de anterioridad a la celebración del CMI, a efectos de permitir que durante su realización se adopten las decisiones a que haya lugar;
b) Criterio de subdimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico superior al 85%, calculado tal como se indicó en el literal anterior, el proveedor afectado presentará en el CMI una proyección de crecimiento de di cha ruta para los seis (6) meses subsiguientes. Las proyecciones contemplarán previsiones para procurar que la ruta objeto de ampliación no supere el 80% de ocupación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la ampliación;
c) Criterio de sobredimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs inferior al 60%, calculado como se señaló previamente, se procederá a disminuir la cantidad de enlaces de interconexión de dicha ruta de manera tal que la ruta pase a un nivel de ocupación promedio del 80% y cumpla el grado de servicio definido, salvo que se utilice la capacidad mínima por ruta correspondiente a un (1) E1 de interconexión.
Si de la aplicación de los parámetros antes definidos se evidencia la necesidad de aumentar o disminuir el número de enlaces activos requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión, las partes deberán proceder a la implementación efectiva de dichos ajustes dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del respectivo CMI en el que debe tener lugar el
disminuir el número de enlaces activos requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión, las partes deberán proceder a la implementación efectiva de dichos ajustes dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del respectivo CMI en el que debe tener lugar el análisis del comportamiento de la interconexión dentro de la periodicidad definida en la presente disposición. En caso de presentarse sobredimensionamiento de la interconexión, y vencido el plazo antes indicado, el proveedor que remunera el uso de la red podrá proceder de manera unilateral a la desconexión de los enlaces de interconexión que generan el sobredimensionamiento.Continuación de la Resolución No. 8025 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 7 de 14
PARÁGRAFO. Sin perjuicio del dimensionamiento eficiente del tráfico de que trata el presente artículo relativo a enlaces E1, los PRST podrán adoptar cualquier otro tipo de interfaz de transmisión.» (NFT)
Si bien, en las reglas de dimensionamiento se hace uso de la fórmula Erlang B y de las recomendaciones de la UIT (recomendaciones UIT -T E.492 y E.500), las cuales están principalmente diseñadas para conmutación de circuitos (señalización SS7), estas también aplican para las interconexiones que utilizan el protocolo S
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