CRC - Resolución 8026 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8026 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 8026 DE 2025
«Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. respecto de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley, en especial las establecidas en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 22 de mayo de 2025, mediante comunicación radicada bajo el número 2025811103, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. (en adelante «SSC») solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) dar inicio al trámite administrativo de solución de controversias, con el fin de que fuera dirimida la controversia surgida con COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., (en adelante «TIGO»), en relación con la negativa de este último, según dice SSC, de ampliar la cantidad de sesiones SIP y para eliminar cualquier tipo de limitación impuesta sobre la interconexión que existe entre la red móvil de TIGO y la red
LDI de SSC.
Una vez revisada la solicitud presentada por SSC y después de verificar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 42 1 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante el radicado número 2025516454 del 3 de junio de 2025 , la Directora
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 42 1 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante el radicado número 2025516454 del 3 de junio de 2025 , la Directora Ejecutiva de la CRC inició la correspondiente actuación administrativa de solución de controversias. Para el efecto, la solicitud realizada por SSC se fijó en lista y fue trasladada a TIGO para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, formulara sus observaciones, presentara y/o solicitara pruebas y allegara su oferta final respecto de los puntos de divergencia alegados en el marco del conflicto. Así mis mo, se comunicó el i nicio del trámite administrativo a SSC.
Mediante radicado 2025812851 del 11 de junio de 2025, TIGO presentó ante la CRC su respuesta con las observaciones respecto de la solicitud de SSC, aportó documentos y presentó su oferta final sobre la materia objeto de conflicto.
Por medio de las comunicaciones enviadas el 19 de junio de 2025, con radicado 2025518875, la Directora Ejecutiva de la CRC, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a SSC y a TIGO para la realización de la audiencia de mediación y fijó como fecha para su realización el día 3 de julio de 2025 a las 2:30 p.m. En el marco de la audiencia en mención, las partes no llegaron a un acuerdo.
Por medio de los radicados Nro. 2025813888 y 2025813889 del 22 de junio de 2025, SSC presentó a la CRC un documento denominado «Contrarréplica al comunicado presentado por COLOMBIA
Por medio de los radicados Nro. 2025813888 y 2025813889 del 22 de junio de 2025, SSC presentó a la CRC un documento denominado «Contrarréplica al comunicado presentado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (TIGO). Para dirimir la controversia frente a la negativa de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. en dimensionar, ampliar y desbloquear de la interconexión entre SSC y TIGO ». En relación con estos documentos cabe mencionar que a pesar de que fueron incorporados al
1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009.Continuación de la Resolución No. 8026 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 2 de 17
expediente, no serán tenidos en cuenta por esta Comisión en el análisis de la controversia. Esto debido a que de acuerdo con el procedimiento de solución de controversias establecido en la Ley 1341 de 2009, no existe una oportunidad procesal en la que la parte que solicitó el inicio del trámite administrativo para que la CRC dirima una controversia, pueda pronunciarse sobre el escrito de defensa presentado por su contraparte.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Argumentos expuestos por SSC
En su escrito de solicitud de solución de controversias, SSC manifiesta que TIGO se ha negado a
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Argumentos expuestos por SSC
En su escrito de solicitud de solución de controversias, SSC manifiesta que TIGO se ha negado a proceder con la ampliación de la interconexión que existe entre la red móvil de TIGO y la red LDI de SSC. Menciona que esta negativa ha persistido a pesar de que se ha evidenciado que las rutas de interconexión actualmente se encuentran subdimensionadas.
A juicio de SSC, TIGO ha incumplido con lo establecido en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Esto, según indica, debido a que SSC le ha presentado y justificado a TIGO la proyección de crecimiento que establece el mencionado artículo, pero, a pesar de ello, TIGO «ha omitido su obligación de ampliar la interconexión, afectando la calidad y continuidad del servicio y contrariando el marco regulatorio vigente».
SSC también argumenta que TIGO se ha negado a retirar la limitación o bloqueo de llamadas por segundo en la interconexión entre la red móvil de TIGO y la red LDI de SSC. Resalta que (i) esta limitación fue establecida por TIGO sin autorización de la CRC y, por lo tanto, su actuar va en contra de lo establecido en el artículo 4.1.7.5 de la Resolución 5050 de 2016, pues de acuerdo con el mismo, salvo que medie autorización de la CRC, las interconexiones no pueden ser limitadas, suspendidas ni terminadas unil ateralmente; y que (ii) como consecuencia de esta limitación se han generado niveles críticos en los indicadores de calidad de servicio, alcanzando un índice de rechazo de llamadas en un día entre el 60% y el 80%.
han generado niveles críticos en los indicadores de calidad de servicio, alcanzando un índice de rechazo de llamadas en un día entre el 60% y el 80%.
Por último, SSC indica que se ha cumplido con el plazo de negociación directa establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, toda vez que transcurrieron más de 30 días calendario desde la presentación a TIGO de la solicitud de ampliación y dimensionamiento de la interconexión, así como del retiro del bloqueo de la misma, sin que SSC hubiera recibido respuesta por parte de TIGO.
Teniendo en cuenta lo anterior, la oferta final de SSC fue la siguiente:
(i) «Que la CRC ordene a TIGO a proceder con el dimensionamiento de la ruta que cursa tráfico entre la red móvil de TIGO, y la red LDI de SSC, ruta establecida entre el nodo SSC_BTA_1 de SSC y el nodo de Castellana de TIGO, ruta LDI -MOVIL. Y se ordene proceder con una ampliación para esa ruta a 2000 sesiones SIP, esto es pasar de 510 Sesiones SIP actuales a 2000 Sesiones SIP, lo que garantizaría estar por debajo del 80% de ocupación por los próximos 6 meses como indica la regulación».
(ii) «Que la CRC ordene a TIGO eliminar cualquier tipo de limitación interpuesta sobre la interconexión, en particular la restricción de llamadas por segundo (CPS), aplicada a la ruta que cursa tráfico entre la red móvil de TIGO y la red de larga distancia internacional (LDI) de SSC, correspondiente a la conexión entre el nodo SSC_BTA_1 de SSC y el nodo Castellana de TIGO (ruta LDI -MÓVIL) y en general a cualquier ruta de interconexión. Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se ordene a TIGO garantizar que el
Castellana de TIGO (ruta LDI -MÓVIL) y en general a cualquier ruta de interconexión. Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se ordene a TIGO garantizar que el Grado de Servicio (GoS) y/o el índice de rechazo de llamadas en dicha ruta se mantenga por debajo del umbral del 0,2 % el establecido [sic] en la OBI de TIGO, o en su defecto por debajo del 1% en cumplimiento de la regulación».
(iii) «En caso de que la CRC considerarse (sic) pertinente, se remita el presente expediente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC)Continuación de la Resolución No. 8026 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 3 de 17
para lo de su competencia, en relación con posibles incumplimientos del marco regulatorio bajo su jurisdicción».
(iv) «En caso de que la CRC considerarse (sic) pertinente, se remita el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para lo pertinente en el marco de sus competencias, particularmente en relación con posibles infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica».
Con su escrito inicial, SSC aportó los siguientes documentos:
- Certificado de existencia y representación de SSC. • Copia de la cédula de ciudadanía del representante legal de SSC.
2.2. Argumentos expuestos por TIGO
En su contestación, TIGO afirma que no es cierto que haya negado la ampliación de la interconexión. Indica que, por el contrario, se ha aplicado la metodología establecida en la
2.2. Argumentos expuestos por TIGO
En su contestación, TIGO afirma que no es cierto que haya negado la ampliación de la interconexión. Indica que, por el contrario, se ha aplicado la metodología establecida en la recomendación UIT-T E.500 utilizando la fórmula de Erlang B, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Asimismo, resalt a que actualmente existen 560 sesiones SIP operativas en la ruta2, dimensionadas de acuerdo con los lineamientos regulatorios y con base en las proyecciones de tráfico en Erlangs que SSC le ha entregado, de modo que las partes han venido acordando el dimensionamiento de la interconexión aplicando la fórmula Erlang B y haciendo uso de los datos suministrados por SSC.
A juicio de TIGO, el hecho de que SSC ponga de presente la existencia de un bloqueo podría ser porque el tráfico que SSC está enviando a través de la interconexión no corresponde a un tráfico que tiene en cuenta las recomendaciones de la ITU-T para garantizar un marco estandarizado para el dimensionamiento de rutas de interconexión para voz. Esto, añade, debido a que el tráfico que SSC envía a través de la interconexión es atípico y presenta un volumen anormal de llamadas, intentos de llamada por segundo y tiempo medio de llamada , incluso dirigido a numeración no asignada a TIGO.
TIGO expresa que para validar las proyecciones presentadas por SSC, le ha solicitado información relevante como el tiempo promedio de llamada (AHT), tipo de tráfico y el perfil horario del mismo; no obstante, asegura que esta información no ha sido entregada por SSC. En ese sentido, resalta
relevante como el tiempo promedio de llamada (AHT), tipo de tráfico y el perfil horario del mismo; no obstante, asegura que esta información no ha sido entregada por SSC. En ese sentido, resalta que sin esta información no puede otorgar una ampliación indiscriminada como lo pretende SSC y que hacerlo sin ningún tipo de soporte técnico, puede generar afectación y perjuicios a los usuarios y a TIGO.
Así las cosas, TIGO considera que la CRC no puede acceder a las pretensiones de SSC sin antes validar la hipótesis planteada, lo cual requiere la realización de una auditoría sobre el sistema y la red de SSC, y analizar el tráfico y las condiciones en las que se transmite, pues TIGO no tiene una forma fehaciente de comprobar su hipótesis.
En cuanto al argumento de SSC relacionado con la negativa de TIGO para retirar el bloqueo y por lo tanto su supuesto actuar contrario a lo establecido en el artículo 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, TIGO sostiene que en ningún momento ha recurrido a la desconexión unilateral o a la suspensión de la interconexión como lo insinúa infundadamente SSC. Aduce que las medidas que ha tomado frente a la interconexión corresponden a CPS (llamadas por segundo) con carácter preventivo y proporcional, tal y como lo permite el artículo 4.1.2.8 del citado acto, en caso de que se presenten riesgos a la integridad de la red.
En relación con lo anterior, TIGO explica que, teniendo presente que la regulación reconoce el deber de los PRST de proteger sus redes ante usos irregulares o desproporcionados, y en aplicación del principio de prevención, adoptó medidas para evitar un perjuicio grave en su red, encaminado
deber de los PRST de proteger sus redes ante usos irregulares o desproporcionados, y en aplicación del principio de prevención, adoptó medidas para evitar un perjuicio grave en su red, encaminado a garantizar la continuidad de sus servicios, y previniendo una afectación a los usuarios.
Por último, la oferta final de TIGO fue la siguiente:
(i) «Que la CRC ordene a SSC que para efectos de determinar el comportamiento del tráfico y la capacidad de la interconexión se adopten los parámetros técnicos
2 Cabe anotar que SSC en su solicitud indica que son 510 sesiones SIP.Continuación de la Resolución No. 8026 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 4 de 17
necesarios, de conformidad con las recomendaciones de la UIT, para que la red de COLOMBIA MÓVIL no se vea afectada con ocasión de un uso indebido de la interconexión, especialmente en la red de COLOMBIA MÓVIL, afectado la calidad y poniendo en riesgo su red».
(ii) «Como consecuencia de lo anterior, y dado que el comportamiento del tráfico de SSC es sui generis, y no guarda ningún tipo de relación con el propio de COLOMBIA MÓVIL, ni los demás operadores interconectados, que la solución técnica que se determine para atender el nivel dimensionamiento de la interconexión que ha solicitado SSC para las características particulares de su tráfico sea a cuenta, riesgo y por cargo exclusivamente de SSC, asegurando siempre que no se presentarán afectaciones a la red de COLOMBIA
MÓVIL».
(iii) «Que en función de las características particulares que presenta el tráfico de voz que SSC está enviando a través de la interconexión con COLOMBIA MÓVIL que no se ajusta
MÓVIL».
(iii) «Que en función de las características particulares que presenta el tráfico de voz que SSC está enviando a través de la interconexión con COLOMBIA MÓVIL que no se ajusta a las Recomendaciones de la UIT-T que buscan garantizar un marco estandarizado para la medición y análisis del tráfico de voz en redes de telecomunicaciones, la CRC determine la implementación de una metodología de dimensionamiento específica para esta relación de interconexión, con el objetivo de propender por el correcto dimensionamiento de la relación de interconexión sin poner en riesgo la integridad y los servicios soportados en la red de COLOMBIA MÓVIL, y que los costos y recursos que demande esa metodología especial para SSC sean asumidos en su totalidad por SSC, al tenerse que atender para su exclusiva situación técnica».
(iv) «Que la CRC constate que en ningún momento COLOMBIA MÓVIL ha desconectado o bloqueado la interconexión existente entre las redes de SSC y la red PCS de COLOMBIA MÓVIL y reconozca que las acciones tomadas por COLOMBIA MÓVIL en su red respecto del parámetro CPS han sino medidas preventivas ajustadas a la regulación».
(v) «En subsidio a los puntos anteriores, se solicita SUSPENDER aquellas ampliaciones de la interconexión entre SSC y COLOMBIA MÓVIL, que no correspondan a la aplicación estricta de las reglas de dimensionamiento eficiente vigentes en la Resolución 5050 de 2026, y hasta tanto se verifique la naturaleza del tráfico cursado por SSC y se definan las medidas técnicas necesarias y pertinentes para evitar y mitigar afectaciones a la red de
COLOMBIA MÓVIL».
Con su escrito de observaciones, TIGO allegó como anexo su certificado de existencia y
medidas técnicas necesarias y pertinentes para evitar y mitigar afectaciones a la red de
COLOMBIA MÓVIL».
Con su escrito de observaciones, TIGO allegó como anexo su certificado de existencia y representación.
Adicionalmente TIGO solicitó a la CRC que decretara una auditoría técnica o un dictamen pericial para que se determine (i) si el tráfico de voz, el AHT (Average Holding Time) y las llamadas por segundo que SSC está enviando hacia la red de TIGO cumplen con el marco estandarizado que establece la regulación y las recomendaciones de la ITU-T para dimensionar rutas de interconexión de voz para una red de Telefonía Pública Conmutada (RTPC) ; (ii) el porcentaje de llamadas que SSC está enviando hacia la red de TIGO que contiene información de numeración y/o enrutamiento que no corresponde al de la interconexión establecida entre las redes de SSC y TIGO; y (iii) si los parámetros que TIGO tiene definidos en su red para atender los dimensionamientos que pacta con todos los operadores con los que tiene establecidas interconexiones operativas en la actualidad, están dimensionados en función de cumplir con la regulación y con las recomendaciones de la ITU -T para establecer rutas para RTPC . Asimismo, TIGO busca que por medio de la auditoría técnica o el dictamen pericial, se calcule el dimensionamiento de la interconexión objeto de controversia de acuerdo con lo establecido en la regulación.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad
En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por SSC cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 423 y 43 de la Ley 1341 de 2009 a efectos
3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad
En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por SSC cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 423 y 43 de la Ley 1341 de 2009 a efectos
3 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 8026 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 5 de 17
de que se resuelva la presente actuación administrativa de solución de controversias en sede administrativa, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Es de anotar que se constató que la solicitud de SSC cumplió con los requisitos de forma descritos anteriormente, toda vez que fue presentada por escrito, en esta se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se indicaron los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final.
En lo que respecta al plazo de negociación directa, es importante traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019, el cual establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 42. PLAZO DE NEGOCIACIÓN DIRECTA . Los proveedores y operadores
artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019, el cual establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 42. PLAZO DE NEGOCIACIÓN DIRECTA . Los proveedores y operadores sujetos de la regulación de la CRC contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo».
De acuerdo con el mencionado artículo, es necesaria la existencia de una negociación directa entre los proveedores y operadores suj etos a la regulación de la CRC . Esta negociación, conforme lo establece la normativa, deben adelantarla los proveedores y operadores en un periodo de 30 días calendario. Una vez transcurridos estos 30 días, será posible acudir ante la Comisión para que, en ejercicio de sus funciones y en el marco de sus competencias , resuelva la controversia surgida entre las partes.
Asimismo, la CRC en su regulación definió entre otras cosas, que el Comité Mixto de Interconexión –CMI– es la instancia que debe servir como mecanismo de arreglo directo de conflictos en aspectos relacionados con los acuerdos de acceso e interconexión. Así, cuando un proveedor esté interesado en discutir sobre un determinado requerimiento , esto deberá suceder dentro de un plazo de 30 días calendario, y en caso de que en dicho plazo los proveedores no logren llegar a un acuerdo, se podrá solicitar el inicio del trámite administrativo de solución de controversias. Al respecto, el artículo 4.1.7.1 de la Resolución 5050 de 2016 , modificado por la Resolución CRC 7811 de 2025 establece lo siguiente:
podrá solicitar el inicio del trámite administrativo de solución de controversias. Al respecto, el artículo 4.1.7.1 de la Resolución 5050 de 2016 , modificado por la Resolución CRC 7811 de 2025 establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 4.1.7.1. COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN Y/O ACCESO (CMI). En los acuerdos de acceso o interconexión, en los actos administrativos de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, se deberá conformar un CMI. El CMI tendrá la función de vigilar el desarrollo de la relación de acceso o de interconexión y de servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos. El CMI estará compuesto paritariamente por representantes de ambos proveedores.
Cuando un proveedor convoque al CMI para discutir un determinado requerimiento, este deberá discutirse en el CMI dentro de un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la convocatoria. Si en dicho plazo los proveedores no llegan a un acuerdo directo en el CMI, los proveedores podrán solicitar el inicio de un trámite administrativo de solución de controversias. En cada reunión del CMI de que trata este artículo, se levantará un acta sobre los temas tratados».
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión reitera que antes de acudir al trámite administrativo de solución de controversias , es necesario que entre las partes haya habido un es cenario de negociación directa y que el escenario indicado para que esta negociación directa ocurra es , por regla general, el CMI.
Dicho esto , también es importante mencionar que la Comisión entiende que , por las
negociación directa y que el escenario indicado para que esta negociación directa ocurra es , por regla general, el CMI.
Dicho esto , también es importante mencionar que la Comisión entiende que , por las particularidades propias de cada relación existente entre los proveedores, la celebración obligatoria del CMI no puede convertirse en una barrera para que los proveedores puedan acudir a la Comisión en sede de solución de controversias. Tampoco puede convertirse en un requisito que sea imposible de cumplir. Así las cosas, la CRC está llamada analiz ar caso por caso, para así poder determinar cuándo basta con que el solicitante de la controversia haya acreditado que realizó la solicitud deContinuación de la Resolución No. 8026 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 6 de 17
celebración del CMI y que transcurrió el plazo de treinta días calendario, sin que el mismo se hubiera celebrado.
Una vez revisada la información contenida en el expediente, se puede evidenciar que SSC en dos oportunidades ha solicitado la realización del CMI, sin recibir respuesta de TIGO, quien, por su parte, no controvirtió lo manifestado por SSC, e indicó que le ha realizado una serie de solicitudes relacionadas con los puntos que se han tornado en diferencias, sin llegar a acuerdos frente a las mismas.
Con todo lo expuesto , esta Comisión concluye que, si bien en el expediente no se encuentra acreditado que las partes hayan llevado a cabo un CMI para discutir sus diferencias, también resulta evidente que no lograron llegar a un acuerdo para su realización. En ese sentido, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad, toda vez que han transcurrido más de treinta (30) días
evidente que no lograron llegar a un acuerdo para su realización. En ese sentido, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad, toda vez que han transcurrido más de treinta (30) días calendario desde que SSC solicitó a TIGO la realización del CMI para tratar los puntos que ahora son objeto de controversia.
3.2. El asunto en controversia
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, se observa que la discusión en este caso se centra en los siguientes dos puntos:
El primer punto en controversia consiste en determinar si, en desarrollo de las acciones que se deben adelantar para dimensionar la interconexión entre la red LDI de SSC y la red móvil de TIGO a la luz de la regulación general , hay lugar a que la CRC (i) le ordene a TIGO que le conceda a SSC la ampliación inmediata de la interconexión a 2000 sesiones SIP y (ii) establezca una metodología particular para el dimensionamiento de la mencionada interconexión . El asunto en descripción trae consigo analizar si, en desarrollo de un proceso de dimensionamiento, TIGO puede requerirle a SSC información asociada con el tiempo promedio de llamada (ATH), el tipo de tráfico y el perfil horario del mismo, para poder validar las proyecciones presentadas por SSC y realizar la ampliación de la interconexión.
Para definir el segundo punto en controversia, es importante mencionar que SSC en su escrito solicita que «la CRC ordene a TIGO eliminar cualquier tipo de limitación impuesta sobre la interconexión, en particular la restricción de llamadas por segundo (CPS) », aplicada a la interconexión objeto de controversia y en general a cualquier ruta de interconexión.
solicita que «la CRC ordene a TIGO eliminar cualquier tipo de limitación impuesta sobre la interconexión, en particular la restricción de llamadas por segundo (CPS) », aplicada a la interconexión objeto de controversia y en general a cualquier ruta de interconexión.
Sobre lo anterior, es necesario aclarar que a pesar de que SSC en su solicitud hace alusión a la métrica «Call Per Second» (CPS), una vez analizados los argumentos de SSC, la métrica que esta Comisión tendrá en cuenta en el marco del presente conflicto es la denominada CaAPS (Call Attempts Per Second) o intentos de llamada por segundo. Esto, debido a que la métrica denominada CaAPS (Call Attempts Per Second) o Intentos de llamada por segundo4, representa la cantidad de intentos de llamada, independientemente de su resultado, es decir, de si la llamada es exitosa o no; mientras que la métrica CPS es comúnmente entendida como la cantidad de llamadas exitosas por segundo, es decir, aquellas que culminan en el establecimiento de una sesión SIP, luego de un flujo de señalización completo, es decir , luego de que la llamada se establece exitosamente.
En la siguiente gráfica, se ilustra el proceso de una llamada en una sesión SIP. En esta gráfica se puede evidenciar que, la métrica C aAPS está identificada como la «solicitud inicial» es decir el simple intento de establecer una llamada, estos intentos, en la señalización SIP, son entendidos como el «Invite» inicial generado por el iniciador5; mientras que la métrica CPS, está identificada como la «sesión establecida» y ocurre cuando la llamada ha sido exitosa.
Gráfica 1: Ejemplo de configuración de sesión SIP6
como el «Invite» inicial generado por el iniciador5; mientras que la métrica CPS, está identificada como la «sesión establecida» y ocurre cuando la llamada ha sido exitosa.
Gráfica 1: Ejemplo de configuración de sesión SIP6
4 UIT-T Serie H Suplemento 6: CaAPS - Intentos de llamada por segundo (call attempts per second) 5 Iniciador, Parte que llama, Persona que llama: La parte que inicia una sesión (y un diálogo) con una solicitud INVITE. Un autor de llamada conserva este rol desde el momento en que envía el INVITE inicial que estableció un diálogo hasta la finalización de ese diálogo. RFC32616 Definiciones 6 La imagen muestra un ejemplo típico de un intercambio de mensajes de señalización mediante el protocolo SIP entre dos (2) usuarios Alice y Bob, cada mensaje se encuentra enumerado y etiquetado con la letra F.Continuación de la Resolución No. 8026 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 7 de 17
Fuente: RFC 3261 – Protocolo iniciación SIP
De ahí que, en este caso, el análisis basado en la métrica CPS no resulta adecuado ni preciso, en tanto lo que se discute es el número de intentos de llamada por segundo, sin que necesariamente estos confluyan en una sesión establecida. En ese sentido, la Comisión reitera que la métrica en discusión en este trámite es la denominada CaAPS , de modo que el análisis realizado por la Comisión se centrará en los intentos de llamada por segundo.
Aclarado lo anterior, es de recordar que SSC argumenta que TIGO bloquea o limita la cantidad de [intentos de] llamada por segundo , dado que esta restricción afecta de manera sustancial la
Comisión se centrará en los intentos de llamada por segundo.
Aclarado lo anterior, es de recordar que SSC argumenta que TIGO bloquea o limita la cantidad de [intentos de] llamada por segundo , dado que esta restricción afecta de manera sustancial la capacidad operativa y la eficiencia entre ambas redes , lo cual impacta negativamente los indicadores de calidad, en particular el Grado de Servicio (GoS) y el índice de rechazo de llamadas. Por su parte, TIGO argumenta que el tráfico dentro de la interconexión es atípico, debido a que presenta un volumen anormal de intentos de llamada y, en consecuencia, ha tenido que tomar medidas en cuanto al tráfico que cursa por la interconexión para salvaguardar la integridad de la red y los intereses de los usuarios. Así las cosas, el segundo punto en controversia consiste en que la Comisión determine si, efectivamente, las acciones adelantadas por TIGO corresponden a un bloqueo o a una limitación de la interconexión, o si, por el contrario, son parámetros o mecanismos de administración de red o
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