CRC - Resolución 8027 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8027 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 8027 DE 2025
«Por la cual la Comisión de Regulación se pronuncia sobre una la solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. respecto del proveedor COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
S.A. E.S.P. BIC»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado 2025806645 de 31 de marzo de 2025, ARIA TEL S.A.S. E.S.P., en adelante ARIA TEL , solicitó dirim ir la controversia surgida con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, relacionada con la compartición de costos de interconexión entre las redes que se encontraban activas antes del 16 de septiembre de 2022.
Analizada la solicitud presentada por ARIA TEL, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 1 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el 9 de abril de 2025, la Directora Ejecutiva de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa, fijó en lista el traslado de la solicitud y por medio de radicado 2025200698 remitió comunicación a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES informando del mismo y anexando la respectiva
en lista el traslado de la solicitud y por medio de radicado 2025200698 remitió comunicación a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES informando del mismo y anexando la respectiva documentación, con el fin de que se pronunciara dentro de los cinco días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la citada Ley. Del inicio de la actuación se comunicó a ARIA TEL.
El 16 de abril de 2025, mediante radicado 2025808057, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dio respuesta y presentó sus observaciones frente a la solicitud de solución de controversias allegada por
ARIA TEL.
El 30 de abril de 2025, con radicado de salida número 2025512764, la Directora Ejecutiva de esta Comisión citó a las partes de la actuación para la celebración de la audiencia de mediación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009. Para lo anterior, fijó como fecha para su realización el 6 de mayo de 2025. Teniendo en cuenta que, en desarrollo de la audiencia, las partes no llegaron a un acuerdo directo en relación con los asuntos en divergencia, se dio por concluida la etapa de mediación.
El 12 de junio de 2025, la Directora Ejecutiva de la CRC profirió auto de pruebas, en el cual incorporó las allegadas por las partes y de manera oficiosa trasladó a este expediente los siguientes documentos:
- Contrato No. 7.1.1.65.2016, de acceso , uso e interconexión entre la red TMC de COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de ARIA TEL en Barranquilla, Bogotá, Cali, Cartagena, Medellín, Pasto, Santa Marta, Tunja y Villavicencio.
- Contrato No. 7.1.1.67.2016, de acceso , uso e interconexión entre las redes de TPBCL -LE y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en los departamentos de Atlántico, Cundinamarca, Valle Del Cauca, Bolívar, Antioquia, Nariño, Magdalena, Boyacá, y Meta y las redes de TPBCL de ARIA TEL en Barranquilla, Bogotá, Cali, Cartagena, Medellín, Pasto, Santa Marta, Tunja y Villavicencio.
- Contrato No. 71.1.1264.2016, de acceso, uso e interconexión, entre la red de telefonía móvil celular
(RTMC) operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacionales (RTPBCLDI) de ARIA TEL.
1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 8027 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 2 de 12
Igualmente, en el referido auto decretó de oficio todas las modificaciones que hubiesen tenido los citados contratos, para lo cual requirió a las partes, concediendo el término de diez días hábiles para su remisión y ordenó que, vencido el término, se diera traslado de los documentos aportados, por cinco días, para garantizar el derecho de contradicción, lo cual fue comunicado por medio de oficio con
remisión y ordenó que, vencido el término, se diera traslado de los documentos aportados, por cinco días, para garantizar el derecho de contradicción, lo cual fue comunicado por medio de oficio con radicado 2025518169 de 16 de junio de 2025.
Mediante radicado 2025814089 de 25 de junio de 2025, ARIA TEL respondió afirmando que no existe otrosí o modificación formal frente a los contratos objeto de requerimiento, sin embargo, indicó que en Comités Mixtos de Interconexión (CMI) han acordado modificaciones –de carácter operativo– a los valores de garantías, con anterioridad a la expedición de las resoluciones CRC 7187 y 7237 de 2023, sin realizar ajuste alguno orientado a la reducción de valores de enlaces de interconexión o capacidades.
Por su parte, el 1 de julio de 2025, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES con radicado 2025814447, se pronunció frente al citado auto, informando que no han suscrito otrosíes en los contratos 71.1.1264.2016, 71.1.1265.2016 y 71.1.1267.2016.
El 2 de julio de 2025, mediante oficio con radicado 2025814089, suscrito por la Coordinadora Ejecutiva de la CRC, se corrió traslado del documento aportado por ARIA TEL a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, conforme a lo dispuesto en el auto de pruebas del 12 de junio de 2025, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción, por el término de cinco días . Una vez vencido el término, el agente no se pronunció sobre ese documento.
con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción, por el término de cinco días . Una vez vencido el término, el agente no se pronunció sobre ese documento.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1 Argumentos expuestos por ARIA TEL
En su escrito de solicitud de solución de controversias, ARIA TEL señaló que la discrepancia con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se origina respecto de la solicitud de compartir en partes iguales los costos de interconexión asociados a medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos, a partir de la regla supletoria del 16 de septiembre del 2022, dispuesta en las resoluciones CRC 7187 y 7237 de 2023, por medio de las cuales se resolvió un conflicto anterior entre las mismas partes.
Indica que, el 29 de noviembre de 2023 , se realizó el CMI en el que manifestó que «los equipos de telecomunicaciones ubicados en los nodos propio dentro de las instalaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y desde los cuales se configuraron los E1s y se conectaron a los DDFs en los nodos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, corresponden a recursos de transmisión y sobre los cuales se cursó tráfico de manera bidireccional y que en total son 50 E1s cuyo costo lo ha asumido
los nodos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, corresponden a recursos de transmisión y sobre los cuales se cursó tráfico de manera bidireccional y que en total son 50 E1s cuyo costo lo ha asumido al 100%». Adicionalmente, presentó el listado de los enlaces frente a los que propuso compartir costos hasta el mes de julio del 2023, a lo cual, dice, se opuso COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Aclara que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aceptó la compartición de costos de dieciocho enlaces calculados a julio de 2023, para un valor de $48.052.909, sin embargo, según la sociedad peticionaria, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES pretende hacer un cruce de deuda de un contrato privado de prestación de servicios de conectividad y enlaces que suscribieron y que no es regulado sino comercial (corporativo) . Con ello, ARIA TEL refiere que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES confunde y traslada valores entre negocios no regulados.
ARIA TEL expresa que, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no reconoce la compartición de costos de los enlaces que se encuentran en su mismo edificio, con lo que, en su sentir , se aprovecha de su posición para enriquecerse de las interconexiones vigentes.
Como oferta final, ARIA TEL solicita lo siguiente:
«(i) [E]xigencia de compartición de costos entre las redes de ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES definida por la CRC en resoluciones CRC 7187 del 11 de agosto del 2023, en firme por la Resolución 7237 del 2023 (ii) revisión de la legalidad de cruzar
TELECOMUNICACIONES definida por la CRC en resoluciones CRC 7187 del 11 de agosto del 2023, en firme por la Resolución 7237 del 2023 (ii) revisión de la legalidad de cruzar los valores adeudados con otros contratos no regulados y, finalmente, (iii) revisión de la legalidad sobre el alcance de la compartición de costos, de todos los enlaces de la interconexión, aunque estos enlaces se encuentran en su misma dirección geográfica pero en diferentes e spacios, los cuales hacen parte de una negociación corporativaContinuación de la Resolución No. 8027 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 3 de 12
privada y comercial» (sic).
2.2 Argumentos expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES expresa que tiene vigentes varios contratos y relaciones de acceso uso e interconexión, entre sus redes TPBCLD, TMC y TPBCL y TPBCLDI y TPBCL y las redes de ARIA TEL. Añade que mediante el contrato Marco VPGC -0071678-2016, le suministró a ARIA TEL, entre otros servicios, 21 enlaces de transmisión necesarios para el acceso e interconexión de las redes de ARIA TEL con las suyas, a cambio de la remuneración allí pactada . Dicho contrato, según dice, terminó el 30 de abril de 2023 y por su ejecución ARIA TEL le adeuda $440.873.950.
Asegura que, conforme a lo ordenado por la CRC en la Resolución 7187 de 2023, realizaron un CMI el 29 de noviembre de 2023, en el que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES asumió los costos de
Asegura que, conforme a lo ordenado por la CRC en la Resolución 7187 de 2023, realizaron un CMI el 29 de noviembre de 2023, en el que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES asumió los costos de interconexión al 50% desde 16 de septiembre de 2022 hasta julio de 2023. Menciona que en el acta de dicho comité se registró erradamente que esto correspondió a 18 enlaces de ámbito local, pero en realidad la cifra fue de 21 –los cuales relacionó – y explicó que el valor a pagar lo realizó a través de nota de crédito del contrato marco citado.
En atención a lo anterior, añade, ARIATEL manifestó su desacuerdo con la referida nota de crédito , además de que considera que debe asumir el costo de 50 enlaces adicionales que instaló entre nodos de ámbito local. Frente a ello, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta su desacuerdo, pues, según dice, no corresponden a enlaces de transmisión desde el punto de vista técnico, dado que no cumplen con las características de ser «canales o medios físicos utilizados para transportar señales de voz desde una central a otra, compuestos por troncales digitales (en este caso PSTN) mediante E1s, medios físicos como cobre, protocolo de señalización (SS7), codificación de voz QoS y sincronización».
Sostiene que «dichas cruzadas fueron realizadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , de acuerdo con las Órdenes de Trabajo (OT) para cada una de ellas, sin costo alguno durante la ejecución del Contrato Marco, lo cual desvirtúa lo afirmado por ARIA TEL en cuanto a que corresponden a recursos puestos por ARIA TEL, frente a lo cual no ha presentado evidencia».
del Contrato Marco, lo cual desvirtúa lo afirmado por ARIA TEL en cuanto a que corresponden a recursos puestos por ARIA TEL, frente a lo cual no ha presentado evidencia».
Señala que la CRC no es competente en lo que respecta a la revisión de la legalidad del cruce de valores adeudados entre contratos por ser una controversia derivada de obligaciones patrimoniales y de libre disposición de las partes.
Resalta que no ha incumplido las normas invocadas por ARIATEL, pues ha asumido el 50% de costos asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local, por lo que tampoco ha incurrido en abuso de posición de dominio.
Como oferta final , propone que se declare que no existe conflicto entre las partes y se rechacen las pretensiones de ARIATEL, o en caso de considerar la existencia de una controversia, solicit ó que se reconozca que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cumplió con lo dispuesto en la Resolución CRC 7187 de 2023, en relación con asumir la mitad de los costos de interconexión de ámbito local, pues lo que pretende ARIA TEL guarda relación con «cruzadas entre centrales y no enlaces de transmisión».
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1 Verificación de requisitos de forma y procedibilidad
En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por ARIA TEL cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42 2 y 43 de la Ley 1341 de 2009 a efectos de que se resuelva la presente actuación administrativa de solución de controversias en sede administrativa, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un
que se resuelva la presente actuación administrativa de solución de controversias en sede administrativa, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de treinta días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Es de anotar que, revisado el escrito de ARIA TEL , se constató que su solicitud cumplió con los requisitos de forma descritos anteriormente, toda vez que en esta se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final.
Adicionalmente, en el expediente se encuentra acreditado el agotamiento de la etapa de negociación directa durante treinta días calendario, ya que el 29 de noviembre de 2023 se reunieron las partes con
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el fin de cumplir con lo dispuesto en la Resolución CRC 7187 del 11 de agosto de 2023 y conciliar los «costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local desde el 16 de septiembre de 2022». En tal CMI, ARIA TEL puso de presente las divergencias que posteriormente sometió a consideración de la CRC bajo el presente trámite.
de septiembre de 2022». En tal CMI, ARIA TEL puso de presente las divergencias que posteriormente sometió a consideración de la CRC bajo el presente trámite.
En esa medida, si se tiene en cuenta que el conflicto fue presentado ante la Comisión el 31 de marzo de 2025, es de concluir que se agotó el plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
3.2 El asunto en controversia
En atención a los argumentos de las partes, esta Comisión estima que el objeto de la discusión se centra, primero, en determinar si , como lo solicita ARIA TEL , hay lugar a que la CRC ordene la compartición de costos en los términos del artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, a partir del 16 de septiembre de 2022, para las interconexiones surgidas entre las redes de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ARIA TEL. Para estudiar la solicitud descrita, la CRC analizará las decisiones que respecto de tales interconexiones ha tomado, con la finalidad de determinar la procedencia de lo pedido o si en el presente caso se configuró la cosa decidida administrativa.
En segundo lugar, la CRC se pronunciará sobre las solicitudes de ARIA TEL relacionadas con: i) exigir el cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones CRC 7187 y 7237 del 2023 ; ii) la revisión de la legalidad de cruzar los valores adeudados con otros contratos no regulados ; y iii) «la revisión de la legalidad sobre el alcance de la compartición de costos, de todos los enlaces de la interconexión, aunque
legalidad de cruzar los valores adeudados con otros contratos no regulados ; y iii) «la revisión de la legalidad sobre el alcance de la compartición de costos, de todos los enlaces de la interconexión, aunque estos enlaces se encuentran en su misma dirección geográfica pero en diferentes espacios, los cuales hacen parte de una negociación corporativa privada y comercial».
Sobre estos dos asuntos la CRC procede a pronunciarse en el mismo orden planteado:
3.2.1. La solicitud de compartición de costos en las interconexiones entre ARIA TEL y
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
Con el fin de analizar la solicitud de compartición de costos planteada por ARIA TEL, de una parte, la CRC identificará las interconexiones existentes entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, así como los pronunciamientos que en torno a tal temática ha realizado para cada una de ellas. A partir de lo anterior, de otra parte , la CRC determinará en cuáles de estas operó la cosa decidida administrativa y, posteriormente, adoptará la decisión correspondiente en torno a la interconexión respecto de la que este regulador no se ha pronunciado.
3.2.1.1. Interconexiones existentes entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y análisis sobre la existencia de cosa decidida
Conforme al material probatorio, se tiene que entre las partes existen tres relacion es de interconexión que se rigen por los siguientes contratos:
- Contrato No. 71.1.1265.2016, de acceso, uso e interconexión entre la red TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de ARIA TEL en Barranquilla, Bogotá, Cali,
- Contrato No. 71.1.1265.2016, de acceso, uso e interconexión entre la red TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de ARIA TEL en Barranquilla, Bogotá, Cali,
Cartagena, Medellín, Pasto, Santa Marta, Tunja y Villavicencio.
- Contrato No. 71.1.1267.2016, de acceso , uso e interconexión entre las redes de TPBCL -LE y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en los departamentos de Atlántico, Cundinamarca, Valle Del Cauca, Bolívar, Antioquia, Nariño, Magdalena, Boyacá, y Meta y las redes de TPBCL de ARIA TEL en Barranquilla, Bogotá, Cali, Cartagena, Medellín, Pasto, Santa
Marta, Tunja y Villavicencio.
- Contrato No. 71.1.1264.2016, de acceso, uso e interconexión, entre la red de telefonía móvil celular (RTMC) operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional (RTPBCLDI) de ARIA TEL.
Es de resaltar que ARIA TEL dirige la petición de compartición de costos de interconexión de manera genérica, entendiéndose que su solicitud se refiere a todas las relaciones, pues no discriminó ni especificó frente a cuál de estas versaba el conflicto.
Además, en el contexto expuesto, resulta pertinente recordar que, en el año 2023, la CRC resolvió otra controversia surgida el 16 de septiembre de 2022, entre las mismas partes, por los costos de la
Además, en el contexto expuesto, resulta pertinente recordar que, en el año 2023, la CRC resolvió otra controversia surgida el 16 de septiembre de 2022, entre las mismas partes, por los costos de la interconexión entre las redes de TPBCL, TPBCLE, TMR y TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de ARIA TEL. Para tal fin, expidió la Resolución CRCContinuación de la Resolución No. 8027 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 5 de 12
7187 de 11 de agosto de 2023, en la que determinó que , a partir d el 16 de septiembre de 2022 , las partes debían:
«[A]sumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos deberán ser asumidos por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. proveedor que solicita la interconexión. Cada proveedor es responsable de asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.» (SFT)
A su vez, mediante la Resolución CRC 7237 de 10 de noviembre de 2023, la Comisión se pronunció sobre los recursos de reposición interpuestos, en el sentido de negar las peticiones formuladas en los mismos por ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, por lo que confirmó lo dispuesto en la Resolución CRC 7187 del 11 de agosto de 2023, quedando así en firme la citada decisión.
mismos por ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, por lo que confirmó lo dispuesto en la Resolución CRC 7187 del 11 de agosto de 2023, quedando así en firme la citada decisión.
Se advierte que, en dicha controversia, el pronunciamiento se realizó únicamente con respecto a los contratos suscritos por las partes en torno a las relaciones de acceso, uso e interconexión asociadas a las redes de TPBCL, TPBCLE, TMR y TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red TPBCL de ARIA TEL, originadas en el marco del desarrollo del « Contrato No. 71.1.1265.2016, de acceso uso e interconexión entre la red TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de ARIA TEL en Barranquilla, Bogotá, Cali, Cartagena, Medellín, Pasto, Santa Marta, Tunja y Villavicencio », y el «Contrato No. 71.1.1267.2016, de acceso uso e interconexión entre las redes de TPBCL -LE y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en los departamentos de Atlántico, Cundinamarca, Valle Del Cauca, Bolívar, Antioquia, Nariño, Magdalena, Boyacá, y Meta y las redes de TPBCL de ARIA TEL en Barranquilla, Bogotá, Cali, Cartagena, Medellín, Pasto, Santa Marta, Tunja y Villavicencio».
Sin embargo, en atención a que ARIA TEL en la presente solicitud pretende que esta Comisión nuevamente se pronuncie sobre la compartición de dichos costos, ante la negativa de COLOMBIA
Sin embargo, en atención a que ARIA TEL en la presente solicitud pretende que esta Comisión nuevamente se pronuncie sobre la compartición de dichos costos, ante la negativa de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de asumir el pago de cincuenta enlaces presentados en el CMI del 29 de noviembre de 2023 y frente a los cuales fue imposible su conciliación, adquiere relevancia traer a colación la figura de la cosa decidida administrativa, que se erige como una garantía derivada del principio de seguridad jurídica, de acu erdo con la cual, la Administración no puede modificar las situaciones particulares decididas en actos administrativos en firme mediante la expedición de actos administrativos posteriores3.
De este modo, cuando un determinado asunto haya sido resuelto por una autoridad por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, no es procedente que se ventile esa misma petición ante dicha autoridad. Ello, en la medida en que un nuevo pronunciamiento de fondo por parte de ésta solo podría darse para remitirse a lo ya decidido, con fundamento en lo establecido en la primera parte del inciso segundo del artículo 19 del CPACA4; o para modificar lo resuelto, actuar que iría en contravía del principio de inmutabilidad, que resulta predicable de todo acto administrativo de carácter particular y concreto en firme –salvo los supuestos de revocación directa previstos en el artículo 9 3 del CPACA, que solo pueden aplicarse para el caso de los actos particulares siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 97 del mismo Código–.
Así, pues, en atención al deber que se tiene como autoridad administrativa de proteger «la estabilidad de aquellos actos que se arropan de firmeza y que confieren al particular un derecho que ya se está
presupuestos del artículo 97 del mismo Código–.
Así, pues, en atención al deber que se tiene como autoridad administrativa de proteger «la estabilidad de aquellos actos que se arropan de firmeza y que confieren al particular un derecho que ya se está cumpliendo»5, según lo decidido por medio de las Resoluciones 7187 y 7237 de 2023, se tiene que la CRC ya se pronunció sobre la manera en que debe aplicarse la regla general de compartición de costos de interconexión en las relaciones surgidas entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, que se encuentran cobijadas por los contratos Nos. 71.1.1265.2016 y 71.1.1267.2016.
Lo descrito lleva a concluir que respecto de tal asunto se configuró la cosa decidida administrativa, por lo que no es posible emitir un nuevo pronunciamiento frente a lo ya decidido. Pensar lo contrario implicaría entender que la CRC tendría que pronunciarse sobre un mismo punto tantas veces como las partes de una relación de acceso, uso e interconexión manifiesten que tienen una diferencia, lo cual sería desconocer abiertamente el principio de inmutabilidad de los actos administrativos y por ende el de seguridad jurídica, que debe regir en las actuaciones administrativas.
No obstante, se observa que, frente a la relación contractual de acceso, uso e interconexión, entre la
3 En relación con la cosa decidida administrativa, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de señalar que se trata de una «cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplidas todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva sólo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo». Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
otorgada al acto administrativo, una vez cumplidas todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva sólo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo». Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 17 de abril de 2013, rad. 1163-12. 4 «(…) [r]especto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores». 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, del 14 de julio de 2023, rad. 73001233300520140034601 (59942).Continuación de la Resolución No. 8027 de 13 de noviembre de 2025 Hoja No. 6 de 12
red móvil operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red LDI de ARIA TEL , esta Comisión no ha realizado ningún pronunciamiento en lo que concierne a la procedencia de la compartición de costos, el cual es solicitado en el presente trámite. Por lo tanto, se procederá a hacer un análisis de fondo con respecto a la procedencia de la compartición de costos en la relación de acceso, uso e interconexión derivada del contrato No. 71.1.1264.2016.
3.2.1.2. La compartición de costos para la interconexión entre la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red LDI de ARIA TEL
Las reglas regulatorias que rigen la compartición de costos se encuentran determinadas en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de
Las reglas regulatorias que rigen la compartición de costos se encuentran determinadas en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, el cual entró a regir el 11 de febrero de 2022 bajo el siguiente texto:
«ARTÍCULO 4.1.2.4. COSTOS DE INTERCONEXION. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos . Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.
En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo , los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores se distribuirán de la siguiente manera:
a) Cuando la interconexión involucre rutas con enlaces unidireccionales, cada proveedor será responsable por la totalidad de los costos asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico originado en su propia red.
b) Cuando la configuración de la interconexión involucre enlaces bidireccionales, los proveedores interconectados asumirán estos costos de manera conjunta y en partes iguales.
Los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión. Dichos costos corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento a criterios de eficiencia técnica y económica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como
presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento a criterios de eficiencia técnica y económica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios o de señalización, según se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión.»
La disposición transcrita dispuso, como primera medida, la posibilidad de que las partes negocien libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Luego de ello, en lo que respecta a las interconexiones directas, la regulación general en cita determinó, ante la falta de acuerdo, la aplicación de las reglas diferenciales para la asignación de los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos, las cuales dependen de la direccionalidad de los enlaces.
De este modo, cuando la configuración de la interconexión involucre enlaces bidireccionales, los costos deberán ser asumidos por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones –PRST– «en forma conjunta y en partes iguales», y cuando se trate de enlaces unidireccionales, cada PR
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