CRC - Resolución 8035 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8035 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 8035 DE 2025
«Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. en contra de la Resolución No. 0549 del 3 de abril de 2025, y se resuelve el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución No. 1926 del 2 de diciembre de 2024, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, D.C.»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones con radicados 2025808326 del 22 de abril de 2025, 2025808687 del 25 de abril de 2025 y 2025808792 del 28 de abril de 20251, COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., en adelante COMCEL, presentó ante la C omisión de Regulación de Comunicaciones – CRC recurso de queja en contra de la Resolución No. 0549 del 3 de abril de 2025 , por medio de la cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1926 del 2 de diciembre de 2024, por medio de la cual se negó la solicitud de viabilidad urbanística para la instalación
de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1926 del 2 de diciembre de 2024, por medio de la cual se negó la solicitud de viabilidad urbanística para la instalación de la estación radioeléctrica denominada «BOG PSB 3 REUBICACIÓN 2 », ubicada en la A venida Carrera 68 No. 53 -86 de la localidad de TEUSAQUILLO, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO.
Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de queja, esta Comisión, mediante comunicación con radicación de salida 2025518463 del 17 de junio de 2025, solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de factibilidad en comento; requerimiento que fue atendido por dicha entidad mediante radicado 2025816011 del 17 de julio de 2025.
Así las cosas, en el presente acto, luego de analizar el cumplimiento de requisitos legales para la interposición del recurso de queja, se verificará el cumplimiento de tales requisitos respecto del recurso de apelación.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente administrativo se encontró lo siguiente:
Mediante radicado 1-2021-345252 del 30 de abril de 2021, COMCEL, a través de apoderado general, presentó ante la SDP una solicitud de factibilidad de la estación radioeléctrica denominada «BOG PSB 3 REUBICACIÓN 2», a ubicarse en la Avenida Carrera 68 No. 53-86, en la localidad de TEUSAQUILLO, en la ciudad de Bogotá D.C.
3 REUBICACIÓN 2», a ubicarse en la Avenida Carrera 68 No. 53-86, en la localidad de TEUSAQUILLO, en la ciudad de Bogotá D.C.
Durante el trámite, la SDP, mediante los radicados 2-2021-36654 del 13 de mayo de 2021 y 2 -202149997 del 24 de junio de 20213, formuló diversos requerimientos dirigidos a COMCEL, con el propósito de que completara la documentación exigida para evaluar la solicitud de viabilidad urbanística de la estación «BOG PSB 3 REUBICACIÓN 2».
1 Expediente CRC 3000-32-1-173. «Carpeta 1. Solicitud». 2 Expediente 1-2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf 1. Folios 1». 3 Expediente 1-2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. radicados 2 -2021-36654 del 13 de mayo de 2021 y 2-2021-49997 del 24 de junio de 2021».Continuación de la Resolución No. 8035 de 20 de noviembre de 2025 Hoja No. 2 de 16
COMCEL, mediante radicado No. 1-2021-46641 del 8 de junio de 20214, solicitó prórroga para allegar la información solicitada. Dicha solicitud fue concedida por la SDP a través del radicado 2-2021-48504 del 21 de junio de 20215.
Por medio de los radicados No. 1 -2021-52044 del 21 de junio de 2021, No. 1-2021-59801 del 13 de
del 21 de junio de 20215.
Por medio de los radicados No. 1 -2021-52044 del 21 de junio de 2021, No. 1-2021-59801 del 13 de julio de 2021, 1-2021-60700 del 15 de julio de 2021 y 1-2021-62462 del 21 de julio de 20216, COMCEL presentó la documentación requerida ante la SDP.
Una vez analizados los documentos, el 29 de octubre de 2021, a través del radicado 2-2021-962607, la SDP requirió nuevamente a COMCEL para que realizara actualizaciones, correcciones y aclaraciones necesarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de
2017. Sobre dicho requerimiento, COMCEL solicitó prórroga para dar respuesta mediante radicado 12021-105066 del 1 2 de noviembre de 202 18. La SDP concedió la solicitud de prórroga mediante radicado 2-2021-105953 del 23 de noviembre de 2021.
COMCEL dio respuesta al requerimiento mediante los radicados No. 1 -2021-119716 del 1 3 de diciembre de 2021, 1-2021-119717 del 14 de diciembre de 2021 y 1-2021-121223 del 16 de diciembre de 20219, allegando la información solicitada.
Mediante el radicado 2 -2022-166181 del 16 de noviembre de 2022 10, la SDP instó a COMCEL a presentar la documentación necesaria para que el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural –IDPC– pudiera emitir el concepto técnico correspondiente, dado que el predio se ubica en un e spacio de
presentar la documentación necesaria para que el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural –IDPC– pudiera emitir el concepto técnico correspondiente, dado que el predio se ubica en un e spacio de Interés Cultural. Ante esto, COMCEL solicitó prórroga mediante el radicado 1-2022-151197 del 15 de diciembre de 2022, la cual fue concedida por la SDP mediante el radicado 2-2022-186803 del 20 de diciembre de 2022.
Finalmente, COMCEL presentó su respuesta el 30 de diciembre de 202 2, con la cual atendió los requerimientos formulados dentro de la etapa de factibilidad.
La SDP, al efectuar el estudio de la documentación obrante en el expediente, el 2 de diciembre de 2024 expidió la Resolución No. 1926 de 2024 11, mediante la cual negó la solicitud de viabilidad urbanística para la estación «BOG PSB 3 REUBICACIÓN 2 ». La decisión se fundó en el incumplimiento de requisitos esenciales establecidos en el Decreto 397 de 2017 , modificado por el Decreto 805 de 2019 y en la falta de autorización del IDPC para intervenir en área de influencia de Interés Cultural.
Contra la anterior decisión, COMCEL interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación mediante radicado 1-2025-04493 del 29 de enero de 2025 12. En su recurso, alegó la falsa motivación del acto, la vulneración de los principios de debido proceso, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. En particular, sostuvo que la SDP fundamentó la negativa en disposiciones que no eran aplicables al momento de evaluación de la solicitud y en que se incumplió con el término consagrado
jurídica. En particular, sostuvo que la SDP fundamentó la negativa en disposiciones que no eran aplicables al momento de evaluación de la solicitud y en que se incumplió con el término consagrado en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019.
Mediante la Resolución No. 0549 del 3 de abril de 2025 13, la SDP resolvió rechazar los recursos interpuestos al considerar que se habían presentado de forma extemporánea dado que la notificación de la Resolución No. 1926 del 2 de diciembre de 2024 se surtió por aviso el 13 de diciembre de 2024 y, a partir de ahí, COMCEL tenía diez (10) días para presentar la respectiva impugnación. No obstante, solo hasta el 29 de enero de 2025 hizo lo correspondiente. De esta manera , la SDP se abstuvo de realizar un análisis de fondo de los argumentos y decidió no conceder la apelación ante la Comisión.
Con ocasión de lo anterior, COMCEL radicó ante la CRC el recurso de queja referenciado al inicio de este acto administrativo. En el citado recurso de queja, COMCEL argumentó que la SDP incurrió en
4 Expediente 1-2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. radicado No. 1-2021-46641 del 8 de junio de 2021». 5 Expediente 1-2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf radicado 2 -2021-48504 del 21 de junio de 2021».
de junio de 2021». 5 Expediente 1-2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf radicado 2 -2021-48504 del 21 de junio de 2021». 6 Expediente 1-2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf CARPETA ALCANCE BOG PSB 3 REUB 2 anexo del Radicado 1-2021-52044». 7 Expediente 1-2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf OFICIO VTSP -2020-3011 REQUERIMIENTO PARA REALIZAR CORRECCIONES, ACTUALIZACIONES O ACLARACIONES». 8 Expediente 1 -2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf RADICACIÓN VIRTUAL CORREO GEL INDICANDO SOLICITUD DE PRORROGA RESPUESTA ACTA DE OBSERVACIONES Rad. 1-2021-105066». 9 Expediente 1 -2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf RADICACIÓN VIRTUAL CORREO GEL INDICANDO PODER – ACTA DE OBSERVACIONES Rad. 1-2021-121223». 10 Expediente 1-2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf OFICIO DTAU -2022-0151 SOLICITUD AL INTERESADO PARA REALIZAR CORRECCIONES, ACTUALIZACIONES O ACLARACIONES». 11 Expediente 1-2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf 2».
SOLICITUD AL INTERESADO PARA REALIZAR CORRECCIONES, ACTUALIZACIONES O ACLARACIONES». 11 Expediente 1-2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf 2». 12 Expediente 1-2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf 4». 13 Expediente 1-2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf 7».Continuación de la Resolución No. 8035 de 20 de noviembre de 2025 Hoja No. 3 de 16
una indebida notificación de la Resolución 1926 de 2024, toda vez que el apoderado de la empresa solicitó oportunamente la notificación personal y electrónica del acto al correo juridica@seamospartners.co, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la citación remitida por la entidad. No obstante, la SDP notificó el acto por aviso.
Para el recurrente, dicha irregularidad implicó que el término para interponer los recursos solo comenzara a correr cuando su apoderada obtuvo personalmente copia del acto el 15 de enero de 2025, por lo que el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 29 de enero de 2025 fue oportuno. Así las cosas, COMCEL solicitó a la CRC revocar la Resolución No. 0549 de 2025, que había rechazado por extemporáneo el recurso de apelación, y ordenar su admisión y trámite conforme a las consideraciones expuestas.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
Sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del Código de
consideraciones expuestas.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
Sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y deberá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
En el caso que nos ocupa, se observ a en el expediente remitido por la SDP que el artículo cuarto de la Resolución No. 0549 del 3 de abril de 2025 dispuso:
«(…) ARTÍCULO CUARTO : NO CONCEDER el recurso de APELACIÓN ante la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRC-, en virtud de los dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011. (…)».
También se evidencia que la decisión en comento fue notificada por aviso el 14 de abril de 2025 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 22 de abril de 2025, esto es, al tercer día hábil siguiente a la diligencia de notificación.
Dado que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de ley14, este será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo.
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
competente, y cumple con los demás requisitos de ley14, este será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo.
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
COMCEL solicita en su recurso de queja que se revoque la Resolución No. 0549 del 3 de abril de 2025, mediante la cual la SDP resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1926 del 2 de diciembre de 2024, y que, en consecuencia, dicho recurso sea admitido y resuelto de fondo.
Con el fin de analizar lo expuesto por COMCEL en su recurso de queja y determinar si había lugar a conceder el recurso de apelación ante esta Comisión, cabe recordar que el artículo 74 del CPACA establece que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:
- El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.
Así mismo, el artículo 75 ibidem dispone que «[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa».
14 CPACA. Artículo 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación
expresa».
14 CPACA. Artículo 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o s u representante o apoderado debidamente constituido.; 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente o bra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garanti zar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.Continuación de la Resolución No. 8035 de 20 de noviembre de 2025 Hoja No. 4 de 16
De acuerdo con lo anterior, sólo proceden recursos en contra de los actos administrativos definitivos, es decir, «aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos , ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular »15 (SFT), salvo disposición normativa
indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos , ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular »15 (SFT), salvo disposición normativa que expresamente disponga que procede algún recurso contra otro tipo de actos.
A la luz de lo anterior, es necesario analizar la naturaleza del acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de apelación, con el fin de constatar si era susceptible o no de ser recurrido.
Se tiene entonces que, por medio de la Resolución No. 1926 del 2 de diciembre de 2024, la SDP negó la solicitud de factibilidad presentada por COMCEL para la instalación de la estación radioeléctrica denominada «BOG PSB 3 REUBICACIÓN 2 ». La decisión se fundamentó en lo dispuesto en el Decreto Distrital 397 de 2017, en el cual se establece una serie de documentos técnicos, jurídicos, arquitectónicos y urbanísticos que permiten el estudio adecuado del trámite y en su incumplimiento por parte del sol icitante. Tal decisión resuelve de manera definitiva la solicitud presentada por
COMCEL.
Ahora, de igual manera, corresponde analizar si el mismo fue presentado dentro del término legal establecido para tal fin. Los artículos 76 y 77 del CPACA disponen que el recurso de apelación debe interponerse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó el acto administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal, por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según corresponda, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso se observa que la SDP, mediante comunicación del 5 de diciembre de 2024, citó
vencimiento del término de publicación, según corresponda, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso se observa que la SDP, mediante comunicación del 5 de diciembre de 2024, citó a COMCEL, para surtir la notificación personal de la Resolución No. 1926 del 2 de diciembre de 2024. En dicho oficio, la SDP señaló expresamente que «una vez vencido el término y en el caso de no comparecer a la Notificación Personal o autorizar la notificación por correo electrónico, de conformidad en lo señalado en el Artículo 69 de la Ley 1737 de 2011 se procederá a la realización de la Notificación por Aviso», tal y como se ve en la siguiente imagen:
En respuesta a dicha citación, el 11 de diciembre de 2024, COMCEL envió un mensaje de datos con el asunto «Solicitud electrónica de la Resolución No. 1926 -2024» a los correos servicioalciudadanogel@sdp.gov.co y ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co de la SDP. En la comunicación, COMCEL manifestó expresamente su voluntad de ser notificado por medios electrónicos e indicó el correo electrónico juridica@seamospartners.co para tal efecto. Lo indicado se muestra en la siguiente imagen:
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
siguiente imagen:
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15).Continuación de la Resolución No. 8035 de 20 de noviembre de 2025 Hoja No. 5 de 16
No obstante, la SDP procedió a realizar la notificación por aviso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, argumentando para ello la no comparecencia de COMCEL.
Lo descrito permite evidenciar que, pese a la aceptación clara e inequívoca, por parte de COMCEL, del medio de notificación propuesto por la SDP, la notificación no se surtió del modo deseado , pues la SDP no remitió la Resolución 1926 de 2024 al correo electrónico proporcionado, así como tampoco dejó constancia de haberlo intentado. Tal omisión no solo transgrede lo previsto en el artículo 67 del CPACA, sino que refleja un vicio en el procedimiento de notificación al ignorar la voluntad del interesado de ser notificado por medios electrónicos. El artículo citado señala:
«ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
«ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.» (NSFT)
En esta misma línea, l a Sala de Consulta del Consejo de Estado, en el Concepto 00210 de 2017 16, señaló que, si el interesado acepta de manera expresa la notificación por medios electrónicos, surge para la administración el deber de llevarla a cabo en el menor tiempo posible. Precisó la Sala que nada impide que la entidad consulte previamente al administrado sobre su disposición para ser notificado de este modo y que, una vez obtenida una respuesta afirmativa y el correo electrónico correspondiente, la notificación electrónica deba realizarse cumpliendo los requisitos legales. En consecuencia, en criterio de esta Comisión, si la Administración omite usar el medio aceptado, el término para la interposición de recursos no puede considerarse válidamente iniciado. Al respecto se indicó:
«En cuanto a la oportunidad de la notificación electrónica, se infiere que teniendo el deber
de esta Comisión, si la Administración omite usar el medio aceptado, el término para la interposición de recursos no puede considerarse válidamente iniciado. Al respecto se indicó:
«En cuanto a la oportunidad de la notificación electrónica, se infiere que teniendo el deber la administración de notificar de manera oportuna e inmediata sus actos, una vez el administrado acepte en forma expresa este medio de notificación debe la administración llevarla a cabo en el menor tiempo posible , pues dentro de los principios que rigen las
16 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 00210 de 2017 C.P. Álvaro Namén Vargas. Sentencia del 4 de abril de 2017 Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316).Continuación de la Resolución No. 8035 de 20 de noviembre de 2025 Hoja No. 6 de 16
actuaciones administrativas y a los cuales debe sujetarse la administración de acuerdo con el artículo 3º del Código están el de eficacia, economía y el de celeridad. (…)»
Así las cosas, es claro para esta Comisión que la SDP desconoció l a manifestación oportuna de COMCEL, en tanto procedió a realizar la notificación por aviso de la Resolución que negó la solicitud de factibilidad y no la notificación personal por medios electrónicos. De modo que no puede computarse el término para interponer los respectivos recursos desde el 13 de diciembre de 2024 , más aún si se tiene en cuenta que, por medio del radicado 2-2024-7030317 del 15 de enero de 2025, la SDP notificó personalmente la Resolución 1926 del 2 de diciembre de 2024. En efecto, en el expediente se observa
tiene en cuenta que, por medio del radicado 2-2024-7030317 del 15 de enero de 2025, la SDP notificó personalmente la Resolución 1926 del 2 de diciembre de 2024. En efecto, en el expediente se observa que la apoderada de COMCEL compareció personalmente ante la Secretaría Distrital de Planeación el 15 de enero de 2025 , para recibir copia íntegra del acto administrativo. Esta circunstancia permite concluir que, aunque inicialmente la entidad acudió a la notificación por aviso, la SDP procedió a realizar la notificación personal el 15 de enero de 2025, como se ilustra a continuación:
En consecuencia, el término para interponer los recursos debe contarse a partir de dicha fecha, lo que significa que la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 29 de enero de 2025 fue oportuno.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por COMCEL cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 30 de abril de 2021 , COMCEL presentó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica «BOG PSB 3
REUBICACIÓN 2».
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 30 de abril de 2021 , COMCEL presentó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica «BOG PSB 3
REUBICACIÓN 2».
Mediante Resolución No. 1926 del 2 de diciembre de 2024, la SDP revolvió negar la factibilidad urbanística solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y al acta de observaciones, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente con los requisitos esenciales establecidos en el Decreto 397 de 2017 , modificado por el Decreto 805 de 2019 , así como tampoco contaba con la autorización del IDPC para intervenir en área de influencia de Interés Cultural.
5. CONSIDERACIONES DE LA CRC
17 Expediente 1-2021-34525 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf 3».Continuación de la Resolución No. 8035 de 20 de noviembre de 2025 Hoja No. 7 de 16
5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación
apelación o queja interpuestos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente
remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 18 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según l
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