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CRC - Resolución 8039 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8039 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 8039 DE 2025

“Por la cual se recupera el código corto 894466, asignado a ATENEA MOBILE S.A.S. para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD”

EL COORDINADOR ENCARGADO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 22 y 28 de agosto de 2025, la CRC recibió quejas de usuarios de servicios de telecomunicaciones móviles, mediante las cuales se informó sobre el presunto uso indebido del código corto 894466. Los usuarios manifestaron haber recibido de manera reiterada, mensajes desde el código corto 894466 con información que al parecer no correspondía a los servicios o canales de comunicación oficiales de MOVISTAR y BANCOLOMBIA. Como muestra de ello, aportaron como prueba las capturas de pantalla de los mensajes recibidos, tal como se observa a continuación:

Imagen 1

Fuente: Expediente 1

Imagen 2

capturas de pantalla de los mensajes recibidos, tal como se observa a continuación:

Imagen 1

Fuente: Expediente 1

Imagen 2

1 Radicado número 2025819425 del 22 de agosto de 2025.Continuación de la Resolución No. 8039 de 25 de noviembre de 2025 Hoja No. 2 de 8

Fuente Expediente2

Sumado a lo anterior, por medio de los radicados 2025819505 del 22 de agosto de 2025, 2025820284 del 28 de agosto de 2025 y 2025820992 del 3 de septiembre de 2025 el GRUPO AVAL comunicó a la CRC que desde el código corto 894466 se estaba realizando el envío de mensajes de texto con contenido considerado como “smishing”, afectando a las entidades bancarias pertenecientes a este grupo empresarial. En esta oportunidad, informó que los mensajes de texto también estaban siendo enviad os en nombre del BANCO DE OCC IDENTE y del BANCO DE BOGOTÁ, como se observa en la siguiente imagen:

Imagen 3

Fuente: Expediente3

En aras de darle trámite a la queja recibida , la CRC procedió a revisar la información asociada al código corto 894466, evidenciando que este f ue solicitado por ATENEA MOBILE S.A.S ., (en adelante, ATENEA), bajo la modalidad de servicio “Gratuito para el usuario ”4, y que el mismo fue asignado mediante Resolución CRC 5584 del 31 de diciembre de 2018.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el radicado número 2025527399 del 28 de agosto de 2025,

asignado mediante Resolución CRC 5584 del 31 de diciembre de 2018.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el radicado número 2025527399 del 28 de agosto de 2025, la CRC le solicitó a ATENEA la siguiente información asociada al código corto 894466:

“1. Relación de clientes de ATENEA que están remitiendo mensajes de texto a través del código corto 894466. 2.Información del cliente de ATENEA o remitente del mensaje de texto SMS relacionado en la queja que se anexa a esta comunicación. Se solicita incluir datos de contacto, razón social y cualquier otra información que resulte relevante sobre su cliente. 3.Autorización expresa y por escrito de quien o quienes hayan remitido el contenido del mensaje objeto de la queja que se anexa. 4.Acuerdo contractual para autorizar él envió de mensajes de texto a través del código corto objeto de queja, en caso de que exista. 5.Copia de las reclamaciones realizadas por ATENEA a su cliente o clientes, como remitente del mensaje de texto que dio lugar a la queja que se adjunta a esta comunicación. 6.Medidas adoptadas por ATENEA una vez conoció la queja que se anexa a esta comunicación, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes. 7.Cualquier otro documento o soporte de sus afirmaciones que considere pertinente aportar. 8.Detalle o descripción de la forma en que se encuentra usando el código corto 894466.”

ATENEA dio respuesta al requerimiento de la CRC por medio de l radicado 2025822557 de 22 de septiembre de 2025.

Bajo este contexto y después de revisar la información allegada por ATENEA, mediante el radicado

ATENEA dio respuesta al requerimiento de la CRC por medio de l radicado 2025822557 de 22 de septiembre de 2025.

Bajo este contexto y después de revisar la información allegada por ATENEA, mediante el radicado de salida número 2025533207 del 10 de octubre de 2025, la Coordinadora de Relaciones con Grupos

2 Radicado número 2025820702 del 28 de agosto de 2025. 3 Radicado número 2025819505 el 22 de agosto de 2025. 4 Solicitud de Asignación C.C 894466 Radicado 2018737871 de 2018Continuación de la Resolución No. 8039 de 25 de noviembre de 2025 Hoja No. 3 de 8

de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación, inició una actuación administrativa para recuperar el código corto 894466. Lo anterior, debido a que presuntamente se habría configurado la causal de recuperación de códigos cortos, establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 20165.

El inicio de la mencionada actuación administrativa fue comunicado a ATENEA el 10 de octubre de 2025 mediante correo electrónico. Asimismo, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la CRC le informó a ATENEA que, dentro de los 15 días siguientes al recibo del mencionado correo electrónico, podría formular observaciones, presentar y solicitar pruebas . También se le solicitó informar el uso que le ha dado al código corto 894466, y allegar las autorizaciones expresas y por

electrónico, podría formular observaciones, presentar y solicitar pruebas . También se le solicitó informar el uso que le ha dado al código corto 894466, y allegar las autorizaciones expresas y por escrito otorgadas por las empresas MOVISTAR, BANCO DE BOGOTÁ y BANCOLOMBIA para el envío de mensajes de texto en su nombre desde el referido código corto.

Mediante comunicación con número de radicado 2025826607 del 4 de noviembre de 2025, ATENEA se pronunció sobre el inicio de la mencionada actuación administrativa y allegó a la CRC la información que consideró pertinente.

2. PRONUNCIAMIENTO ATENEA

En su pronunciamiento allegado mediante comunicación con número de radicado 2025826607 del 4 de noviembre de 2025, la sociedad ATENEA, en su calidad de asignataria del código corto 894466, presentó observaciones frente al documento de inicio expedido por la CRC dentro de la presente actuación administrativa.

En dicho escrito, ATENEA manifestó que los mensajes objeto de la queja fueron generados por sus clientes, entre ellos THUNDER TELECOM S.A.S., quien actúa como integrador tecnológico a través de la plataforma administrada por ATENEA. Según lo manifestado, los clientes serían los responsables directos del contenido y envío de las comunicaciones, pues ATENEA no participa en la redacción ni definición del contenido de los mensajes, limitándose a ofrecer la infraestructura tecnológica que permite su transmisión. La sociedad explicó que el código corto 894466 se encuentra activo y es utilizado para servicios sin costo al usuario, asociados a contenid os informativos de carácter bancario, de salud, seguridad y sobre productos de distintas marcas.

encuentra activo y es utilizado para servicios sin costo al usuario, asociados a contenid os informativos de carácter bancario, de salud, seguridad y sobre productos de distintas marcas.

ATENEA manifestó contar con protocolos de seguridad y validación antifraude, tales como listas negras de palabras restringidas, doble verificación de usuarios, validación documental y llamadas de confirmación, con el fin de prevenir el envío de mensajes no autor izados o fraudulentos. Destacó que las plataformas empleadas fueron desarrolladas por Net Real Solutions S.L.U., certificada bajo la norma ISO 27001, lo que, según la empresa, garantiza un control adecuado de la información y de los procesos de mensajería.

De igual manera, indicó haber atendido los requerimientos de información realizados por la CRC y a los usuarios que motivaron la actuación, mencionando las respuestas remitidas los días 22 y 25 de septiembre de 2025 frente a las quejas presentadas por los usuarios, respectivamente, dentro del término legal.

Frente a los hechos reportados, la sociedad señaló haber solicitado a sus clientes la autorización expresa y por escrito de las entidades o marcas a cuyo nombre se habrían emitido los mensajes, con el fin de verificar su legitimidad; sin embargo, precisó que no había recibido respuesta o soporte alguno al momento de su pronunciamiento.

Finalmente, ATENEA afirmó haber cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 6.1.1.6.2 y 6.4.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por la Resolución 5968 de 2020, indicando que no ha cedido el recurso, que mantiene tráfico regular y que suministra la información requerida

y 6.4.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por la Resolución 5968 de 2020, indicando que no ha cedido el recurso, que mantiene tráfico regular y que suministra la información requerida de forma oportuna. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la CRC dar por terminada la actuación administrativa y conservar la asignación del código corto 894466, argumentando que no se configura ninguna de las causales de recuperación previstas en la normativa vigente.

3. COMPETENCIA

5Resolución CRC 5050 de 2016. Título VI, Artículo 6.4.3.2. “Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.Continuación de la Resolución No. 8039 de 25 de noviembre de 2025 Hoja No. 4 de 8

En virtud de lo dispuesto los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 20096, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene la función de regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones , y administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

Asimismo, el Decreto 1078 de 2015, establece que (i) para preservar y garantizar el uso adecuado de los recursos técnicos, la CRC debe administrar los planes básicos de acuerdo con lo establecido en la Ley y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia 7; (ii) la mencionada administración, comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este 8; (iii) los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual tiene la potestad de asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por lo tanto también podrá recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC, pues la asignación de dichos recursos no otorga ningún derecho de propiedad sobre ellos9.

En cumplimiento de lo anterior, por medio del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 la CRC definió quienes pueden ser los sujetos asignatarios de los recursos de identificación (incluidos los códigos cortos), los procedimientos para su gestión y atribució n, la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico, entre otros aspectos.

Adicionalmente y en lo relacionado con la recuperación de los códigos cortos, la Resolución CRC

los datos relativos a este recurso numérico, entre otros aspectos.

Adicionalmente y en lo relacionado con la recuperación de los códigos cortos, la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que (i) previa actuación administrativa, la CRC puede recuperar los recursos de identificación que han sido asignados (entre estos los códigos cortos) cuando se haya configurado alguna de las causales de recuperación establecidas en el artículo 6.4.3.2 de la mencionada resolución o cuando el código corto sea utilizado de forma ineficiente 10 y (ii) las funciones del administrador de los recursos de identificación, incluidas las relacionadas con la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC, fueron delegadas al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes 11. Con ocasión a la expedición de la Resolución CRC 580 del 14 de octubre de 202512, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.

Así las cosas, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor, es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación, o el posible incumplimiento de

6 Ley 1341 de 2009, artículo 22. “Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (…) las siguientes: (…)

12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet

12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-,, 13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”. 7 Decreto 1078 de 2015 . Art. 2.2.12.1.1.1. “ Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparenc ia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.” 8 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. (…) “La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan”. 9 Decreto 1078 de 2015. Art . 2.2.12.1.2.5. “Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determi ne la Comisión de Regulación de

prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determi ne la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”. 10 Resolución 5050 de 201 6. Art. 6.1.1.8. Recuperación de los recursos de identificación. Cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación es tablecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, ejecutará el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.8.1. del presente artículo, teniendo en cuenta los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – para las actuaciones administrativas 11 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.9. “Delegación de la administración de los recursos de identificación. Delegar en el funcionario de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que haga las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC”.

de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC”. 12 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”.Continuación de la Resolución No. 8039 de 25 de noviembre de 2025 Hoja No. 5 de 8

las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, y así poder determinar si hay o no lugar a su recuperación.

3.1. EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS

Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, el marco regulatorio de los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.

Este marco regulatorio fue establecido en las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022, compiladas en el título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, donde se fijaron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones –PCAa través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD 13 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y a su vez se definió la estructura de la numeración de

Aplicaciones –PCAa través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD 13 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y a su vez se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones generales, criterios de uso eficiente y causales de recuperación de este recurso numérico.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la CRC asigna códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir, a los PCA y a los integradores tecnológicos. En el mismo sentido, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en calidad de PCA.

Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incurrió en alguna de las c ausales detalladas en el mencionado artículo o incumplió alguna de las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en los artículos 6.1.1.6.2. y 6.4.3.1. de la misma resolución.

En conclusión y como se ha indicado previamente, es claro que en la regulación está establecido que la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorga derecho

En conclusión y como se ha indicado previamente, es claro que en la regulación está establecido que la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorga derecho de propiedad sobre los mismos, es decir, dicha asignación ú nicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.

3.2. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA

Como se mencionó anteriormente, la presente actuación administrativa fue iniciada con el fin de determinar si resulta procedente la recuperación del código corto 894466, asignado a ATENEA. Lo anterior, en atención a las quejas recibidas por la CRC, mediante las cuales se denunció el presunto uso indebido del referido recurso de identificación.

De acuerdo con lo establecido en el radicado 2025533207 del 10 de octubre de 2025 , mediante el cual se comunicó a ATENEA el inicio de la presente actuación administrativa, esta Comisión procederá a verificar si el asignatario del código corto 894466 incurrió o no en alguna de las causales de recuperación señaladas en el artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, en particular en el numeral 6.4.3.2.8, por el presunto envío de mensajes en nombre de terceros sin autorización expresa y por escrito.14

3.2.1. SOBRE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8

DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

3.2.1. SOBRE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8

DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

13 En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encuentran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. 14Resolución CRC 5050 de 2016. Título VI, Artículo 6.4.3.2. “Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.Continuación de la Resolución No. 8039 de 25 de noviembre de 2025 Hoja No. 6 de 8

El numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la Comisión podrá recuperar códigos cortos asignados “cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

En el presente caso, la actuación administrativa se inició a partir de las quejas presentadas ante la CRC, en las que se informó la recepción de mensajes de texto enviados desde el código corto 894466, en nombre de diferentes entidades, sin que se acreditara la existencia de autorización expresa y por escrito por parte de los remitentes o titulares de las marcas utilizadas.

De acuerdo con la información obrante en el expediente, ATENEA, en su calidad de asignataria del recurso, manifestó que los mensajes fueron generados por su cliente THUNDER TELECOM S.A.S., quien actúa como integrador tecnológico a través de su plataforma. Según lo indicado, ATENEA no interviene en la redacción ni en la definición del contenido de los mensajes, limitando su participación al suministro de la infraestructura tecnológica que permite la transmisión de las comunicaciones.

La sociedad señaló además que, con el fin de verificar la legitimidad de los mensajes reportados, solicitó a su cliente la remisión de la autorización expresa y por escrito de las entidades a cuyo nombre se habrían efectuado los envíos. Sin embargo, inform ó que, a la fecha de su pronunciamiento, no había recibido respuesta ni soporte alguno que acreditara dichas autorizaciones por parte de las empresas MOVISTAR, BANCO DE BOGOTÁ y BANCOLOMBIA para el envío de mensajes de texto en su nombre desde el referido código corto.

por parte de las empresas MOVISTAR, BANCO DE BOGOTÁ y BANCOLOMBIA para el envío de mensajes de texto en su nombre desde el referido código corto.

En su escrito, ATENEA allegó información sobre las medidas de seguridad y validación que aplica en su plataforma, entre ellas filtros automáticos de contenido, listas negras de palabras restringidas, validaciones documentales y llamadas de confirmación a nuevos usuarios. Si bi en tales medidas resultan relevantes desde el punto de vista técnico, no eximen al asignatario del deber de verificar la existencia de autorización expresa y por escrito del remitente, obligación que ha sido reiterada por esta Comisión en actuaciones previas. En consecuencia, no se demuestra un control efectivo sobre el uso del nombre de terceros en los mensajes enviados desde el recurso asignado.

Desde el punto de vista jurídico, es necesario precisar que el procedimiento de recuperación de códigos cortos previsto en el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no constituye una actuación de naturaleza sancionatoria, sino una actuación ad ministrativa cuyo propósito es garantizar el uso eficiente, transparente y seguro de los recursos de identificación que administra esta Comisión.

En ese sentido, las decisiones adoptadas dentro de este tipo de actuaciones no persiguen reprochar conductas, sino preservar la correcta administración de un recurso público limitado, asegurando que su utilización responda a criterios de eficiencia y confi abilidad en la prestación de los servicios de comunicaciones.

Por consiguiente, no resulta aplicable el principio de culpabilidad ni la exigencia de dolo o culpa propios del derecho administrativo sancionador, dado que el examen que realiza la CRC se circunscribe a la verificación objetiva del cumplimiento de las obligaciones regulatorias por parte del

Por consiguiente, no resulta aplicable el principio de culpabilidad ni la exigencia de dolo o culpa propios del derecho administrativo sancionador, dado que el examen que realiza la CRC se circunscribe a la verificación objetiva del cumplimiento de las obligaciones regulatorias por parte del asignatario, y no a la valoración subjetiva de su intención o comportamiento. En consecuencia, basta la inobservancia de los deberes formales y materiales asociados al uso del recurso para que proceda su recuperación, sin que ello implique la imposición de una sanción.

En este marco, la obligación de acreditar la autorización expresa y por escrito recae de manera directa y exclusiva sobre el asignatario del recurso, quien ostenta, la responsabilidad de controlar y supervisar su utilización. De la misma manera , corresponde al asignatario garantizar que toda comunicación remitida desde el código corto se encuentre debidamente respaldada por la autorización del titular del nombre o marca empleada, de forma que se evite el uso indebido, la suplantación o la afectación de terceros.

En consecuencia, con fundamento en las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra acreditado que el código corto 894466 fue utilizado para el envío de mensajes en nombre de terceros, sin contar con su autorización expresa y por escrito, configurándose así la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

4. DEL TRASLADO A OTRAS ENTIDADES: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4. DEL TRASLADO A OTRAS ENTIDADES: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , (en adelante, SIC), a través de la Delegatura para la ProtecciónContinuación de la Resolución No. 8039 de 25 de noviembre de 2025 Hoja No. 7 de 8

de Datos Personales, es la encargada de ejercer la función de vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley. Por lo tanto, es la SIC la encargada de adelantar las investigaciones para poder determinar si el tratamiento de datos personales se ha dado bajo los presupuestos establecidos en la Ley resultado de ellas, ordenar las medidas que sean para hacer efectivo el derecho de hábeas data.

Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del presente trámite administrativo un usuario de servicios de telecomunicaciones puso en evidencia el presunto manejo de información protegida por fuera de las reglas contenidas en la Ley 1581 de 2012 de Habeas Data, esta Comisión , en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 21 del Código d

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