CRC - Resolución 8045 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8045 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 8045 DE 2025
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S., en contra de la Resolución No. 0133 del 18 de enero de 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones con radicados 2025818308 del 11 de agosto de 2025 , 2025818372 y 2025818422 del 12 de agosto del presente año 1, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la C omisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S. , en adelante GOLDEN, en contra de la Resolución No. 0133 del 18 de enero de 2024, por medio de la cual la SDP negó la prórroga de permiso otorgado para la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 068 A» y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 0133 del 18 de enero de 2024.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante Resolución No. 0068 del 17 de enero de 20192, la SDP aprobó el permiso de localización e instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada « BTA NEWSITE 068 A» solicitado por GOLDEN. Dicha estación se ubicó en el separador de la avenida carrera 19 con calle 122 (Malla Vial Arterial V-3), en la localidad de Usaquén de la ciudad de Bogotá D.C., en sitio considerado espacio público.
El 11 de septiembre de 2023, mediante radicado 1 -2023-71009, GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga del permiso obtenido mediante la Resolución No. 0068 del 17 de enero de 2019, respecto de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 068 A».
Una vez recibida la solicitud, la SDP, mediante oficio con radicado 2-2023-112656 del 20 de octubre de 2023, requirió a GOLDEN para que remitiera la documentación necesaria para la concesión de la prórroga, de acuerdo con lo señalado en el artículo tercero de la Resolución No. 0068 del 17 de enero de 2019. Frente a lo anterior, GOLDEN dio respuesta al requerimiento, mediante el radicado
la prórroga, de acuerdo con lo señalado en el artículo tercero de la Resolución No. 0068 del 17 de enero de 2019. Frente a lo anterior, GOLDEN dio respuesta al requerimiento, mediante el radicado No. 1-2023-82619 del 14 de noviembre de 2023, allegando información solicitada.
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-274 NEWSITE 068. «Carpeta 1 Solicitud» 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-274 NEWSITE 068. «Carpeta 4. Documentos. FÍSICO. Pdf. CARPETA 2 pág 154 a 170».Continuación de la Resolución No. 8045 de 02 de diciembre de 2025 Hoja No. 2 de 14
La SDP adelantó el respectivo análisis del expediente, y, a partir de ello, expidió la Resolución No. 0133 del 18 de enero de 20243, mediante la cual resolvió negar la solicitud de prórroga del permiso de la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 068 A». La decisión referida se sustentó, especialmente, en el hecho de que GOLDEN no dio cumplimiento a la s obligaciones señaladas en los numerales 3.1, 3.4, 3.9, 3.15, 3.19, y 3.21 del artículo tercero de la Resolución No. 0068 del 17 de enero de 2019, además del incumplimiento al artículo 32 del Decreto Distrital 397 de 2017, lo cual era necesario para la expedición de la prórroga del permiso solicitado. La resolución fue notificada por aviso el 2 de febrero de 20244.
artículo 32 del Decreto Distrital 397 de 2017, lo cual era necesario para la expedición de la prórroga del permiso solicitado. La resolución fue notificada por aviso el 2 de febrero de 20244.
Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1-2024-08340 del 16 de febrero de 20245, GOLDEN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 0133 del 18 de enero de 202 4. En dicho recurso, GOLDEN remitió la documentación que, a su juicio, subsanaba las irregularidades manifestadas por la SDP, tales como: (i) el registro fotográfico de la placa de identificación exigida, (ii) las pólizas y (iii) el pantallazo de envío del correo electrónico a la ANE solicitando información de sitio GOLDEN. Y, también solicitó la ampliación del término de diez días con el fin de aportar registro fotográfico de la estación radioeléctrica.
Mediante la Resolución No. 0715 del 29 de abril de 20246, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido, teniendo en cuenta que la información remitida por el recurrente no tenía el alcance suficiente para desvirtuar lo decidido. Esta decisión fue notificada por aviso el 10 de mayo de 20247.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. Para el efecto, remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo.
1978 de 2019. Para el efecto, remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente trámite, se observa en el expediente que la Resolución No. 0133 del 18 de enero de 2024 fue notificada por aviso el 2 de febrero de 2024 , y el recurso fue interpuesto por el representante legal de GOLDEN el 16 de febrero de 20248, esto es, al noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por GOLDEN cumple con todos los requisitos de ley 9. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 11 de septiembre de 2023, GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga de permiso de instalación de la estación radioeléctrica, denominada «BTA NEWSITE 068 A».
3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-274 NEWSITE 068. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf. 44». 4 Expediente Administrativo CRC No. 3000 -12-11-274 NEWSITE 068. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Carpeta 52. ESTAMPAS 472». 5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-274 NEWSITE 068. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf. 54». 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-274 NEWSITE 068. «Carpeta 4. Documentos. FÍSICO. CARPETA 3, pág.3 a 25». 7 Expediente Administrativo CRC No. 3000 -12-11-274 NEWSITE 068. «Carpeta 4. Documentos. FÍSICO. Pdf. CARPETA 3, páginas 36 a 44». 8 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-274 NEWSITE 068. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf. 54». 9 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 8045 de 02 de diciembre de 2025 Hoja No. 3 de 14
9 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 8045 de 02 de diciembre de 2025 Hoja No. 3 de 14
Mediante Resolución No. 0133 del 18 de enero de 2024, la SDP resolvió negar la prórroga solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por GOLDEN, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los numerales 3.1, 3.4, 3.9, 3.15, 3.19, y 3.21 del artículo tercero de la Resolución No. 0068 del 17 de enero de 2019.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas
sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y
obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura
10 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios».
10 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 11 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8045 de 02 de diciembre de 2025 Hoja No. 4 de 14
para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de
población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido, y considerando que la prórroga de un permiso de instalación de una estación de telecomunicaciones que busca GOLDEN se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en los términos del numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad GOLDEN, en ejercicio del recurso de reposición y en subsidio de apelación, expuso argumentos orientados a controvertir la decisión adoptada por la SDP, en la que se negó la prórroga del permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 068 A». El recurrente, por una parte, busca subsanar las irregularidades destacadas por la SDP, aportando en el recurso de reposición y en subsidio de apelación : (i) el registro fotográfico de la placa de identificación exigida, (ii) las pólizas y (iii) el pantallazo de envío de l correo electrónico a la ANE solicitando información de sitio GOLDEN. También busca obtener un plazo para allegar el registro fotográfico
exigida, (ii) las pólizas y (iii) el pantallazo de envío de l correo electrónico a la ANE solicitando información de sitio GOLDEN. También busca obtener un plazo para allegar el registro fotográfico de la estación radioeléctrica. Por otro lado, cuestiona que la entidad desconoció el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución No. 0068 del 17 de enero de 2019, por lo que considera que se vulneró el principio de confianza legítima.
En atención a lo anterior, esta Comisión procederá a examinar de manera individual y detallada los planteamientos en los cuales GOLDEN sustenta su recurso , confrontándolos con las consideraciones expuestas por la SDP, las pruebas obrantes en el expediente y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, con el fin de determinar si le asiste o no la razón y, en consecuencia, si procede confirmar o revocar la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste razón o no al recurrente, resulta necesario revisar si se cumplieron las obligaciones impuestas en la resolución que otorgó el permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 068 A».
En relación con lo anterior, se advierte que, mediante radicado No. 1-2023-71009, del 11 de septiembre de 2023, la sociedad GOLDEN solicitó la prórroga del permiso conferido a través de la Resolución No. 0068 del 17 de enero de 2019. No obstante, la solicitud fue denegada en razón a que el mencionado acto impuso determinadas obligaciones, las cuales –según lo señalado por la SDP– no fueron cumplidas en su integridad por el solicitante.
que el mencionado acto impuso determinadas obligaciones, las cuales –según lo señalado por la SDP– no fueron cumplidas en su integridad por el solicitante.
En particular, el ente territorial consideró que, si bien se acreditó el cumplimiento de algunas de las obligaciones previstas en el artículo tercero de la citada resolución, otras no fueron atendidas en debida forma. Al efectuar la revisión del expediente, esta Comisión constató que la SDP, en el acto recurrido, manifestó lo siguiente:
«(…)Continuación de la Resolución No. 8045 de 02 de diciembre de 2025 Hoja No. 5 de 14
1. Dentro de la documentación aportada mediante radicado 1-2023-82619 del 1411-2023 se encontró el archivo JPG denominado: “8 PLACA DE IDENTIFICACION 068 A .jpeg” y “9 2 PLACA DE IDENTICACIÓN 068 A.jpeg, que da cuenta de la placa metálica fijada a la estación radioeléctrica, y en la cual se relacionan los siguientes datos:
GOLDEN COMUNICACIONES
ID. Estación: BTA NEWSITE 068 A
Ubicación: Avenida Carrera 19 Nº 125 – 01
No. Resolución: RES NO. 0068 17/01/2019
No obstante, la dirección registrada en la placa de identificación, no corresponde a la ubicación de la estación denominada BTA NEWSITE 068 A. Por lo tanto, no da cumplimiento a la obligación 3.1 de la Resolución 0068 de 2019. (…)
4. (…) Revisada la documentación aportada se observa lo siguiente:
-Documentos contenidos en 3 folios:
cumplimiento a la obligación 3.1 de la Resolución 0068 de 2019. (…)
4. (…) Revisada la documentación aportada se observa lo siguiente:
-Documentos contenidos en 3 folios:
Folio 1, documento dirigido por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, de fecha 05/02/2019, mediante el cual manifiesta lo siguiente:
“(...) le informamos que se ha verificado con la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo del IDU el ingreso de la retribución por el uso del espacio público para la instalación de la antena radioeléctrica denominada “BOG NEWSITE 068ª”, ubicada en la carrera 19 x calle 122, por valor de $33’191.232, de acuerdo con la factibilidad emitida por la Secretaría Distrital de Planeación, para el año 2019”
A folio 1 y 2, documento dirigido por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, de fecha 17/11/2023, mediante el cual manifiesta lo siguiente:
“(...) certificamos que mediante radicado IDU 20225261388502 del 4 de agosto del año 2022 – Radicado interno No. 2022EE343790O1, la Secretaría Distrital de Hacienda informó al IDU el recaudo de las siguientes retribuciones por concepto de aprovechamiento e conómico del espacio público por la instalación de estaciones radioeléctricas así:
Sin embargo, no se aporta las constancias de los pagos realizados de los años 2020, 2022 y 2023 o documento soporte expedido por el IDU, por lo que no se da cumplimiento
radioeléctricas así:
Sin embargo, no se aporta las constancias de los pagos realizados de los años 2020, 2022 y 2023 o documento soporte expedido por el IDU, por lo que no se da cumplimiento a la obligación 3.4 de la Resolución 0068 de 2019. (…)
5. (…) Dentro de la documentación aportada mediante 1 -2023-82619 del 14-11-2023, se aporto [sic] archivo denominado “10 POSTE 068 A.jpg” que contiene una sola fotografía donde se evidencia únicamente el tramo número 5 del poste, el cual se encuentra a nivel de terreno, donde fueron instalados de acuerdo con lo señalado en el plano No.
PLANO 1-1 “Diseño de Mimetización”, el tablero eléctrico y equipos de banda base.
No obstante, se pudo evidenciar que la estación radioeléctrica denominada “BTA NEWSITE 068 A ” cuenta con elementos adicionales a los aprobados inicialmente, asi [sic] mismo, es posible establecer que los equipos no fueron instalados al interior del elemento de soporte como se evidencia a continuación.Continuación de la Resolución No. 8045 de 02 de diciembre de 2025 Hoja No. 6 de 14
Imagen. Julio 2023
Por lo tanto, no da cumplimiento a la obligación 3.9 de la Resolución 0068 de 2019.
(…) Con radicado No. 1-2023-71009 del 11 de septiembre de 2023, el solicitante aportó oficio denominado “SOLICITUD PRORROGA PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS” para la estación radioeléctrica “BTA NEWSITE 068 A”,
oficio denominado “SOLICITUD PRORROGA PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS” para la estación radioeléctrica “BTA NEWSITE 068 A”, adjuntando para ello, la Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 37-02-101003527 de la empresa Seguros del Estado S.A., la cual contiene la siguiente información:
1. Tomador: GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S.
2. Vigencia del seguro: 16-08-2023 hasta el 16-08-2024.
3. Beneficiario: TERCEROS AFECTADOS.
En el folio No. 4, se relaciona en el texto aclaratorio de la Póliza como beneficiario a: TERCEROS AFECTADOS / BOGOTA DISTRITO CAPITAL NIT: 899.999.061-9.
4. Caratula con firma autorizada con seguros del estado y firma del tomador.
5. Se identificó en el folio No. 4, la ubicación de los riesgos asegurables, donde se relaciona la estación radioeléctrica BTA NEWSITE 068 A con dirección AV KR 19
CON CL 122, coordenadas LAT 04 427.38 LONG 74 257.767.
6. En folio No. 5, se relacionó el siguiente objeto en la Póliza:
“Indemnizara [sic] hasta el límite asegurado señalado en la caratula de la póliza los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado al tercero afectado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la legislación colombiana, siempre y cuando el hecho generador le cause danos [sic] materiales, lesiones personales y/o muerte, ocurra en el
motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la legislación colombiana, siempre y cuando el hecho generador le cause danos [sic] materiales, lesiones personales y/o muerte, ocurra en el desarrollo de las actividades aseguradas, durante la vigencia de la póliza y en forma accidental, súbita e imprevista; sin perjuicio de las indemnizaciones que SEGURESTADO le pueda reconocer al asegurado con ocasión a la afectación patrimonial sufrida por este”.
A folio No. 12, se realizaron las siguientes aclaraciones:
(…) OBJETO: Indemnizara [sic] hasta el límite asegurado señalado en la caratula de la póliza los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado al tercero afectado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la legislación colombiana , siempre y cuando el hecho generador le cause danos materiales, lesiones personales y/o muert e, ocurra en el desarrollo de las actividades aseguradas, durante la vigencia de la póliza y en forma accidental, súbita e imprevist a; sin perjuicio de las indemnizaciones que SEGURESTADO [sic] le pueda reconocer al asegurado con ocasión a la afectación patrimonial sufrida por este.
ACTIVIDAD DEL CLIENTE: USO, CONSTRUCCION, INSTALACION, TENENCIA Y
OPERACION DE ESTRUCTURAS, ESTRUCTURAS METALICAS, POSTES Y SUS
EQUIPOS PERIFERICOS DE TELECOMUNCACIONES, ASI COMO EL
MANTENIMIENTO DE LOS MISMOS Y ADMINISTRACION DE POSTES DE
TERCEROS.
Cláusula de Revocación: La póliza podrá ser revocada por los contratantes. Por
MANTENIMIENTO DE LOS MISMOS Y ADMINISTRACION DE POSTES DE
TERCEROS.
Cláusula de Revocación: La póliza podrá ser revocada por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida con no menos de 30 días de antelación contados a partir de
la fecha de envió. Por el asegurado, mediante noticia escrita al asegurador,Continuación de la Resolución No. 8045 de 02 de diciembre de 2025 Hoja No. 7 de 14
enviada a su última dirección conocida con no menos de 30 días de antelación contados a partir de la fecha de envió o en cualquier momento mediante aviso escrito al asegurador cuando la cancelación del seguro se deba a una cancelación del seguro por parte del asegurado original. En cualquier caso, la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efecto la revocación y la de vencimiento del contrato, siempre y cuando no se hayan presentado siniestros.
LOS DEMAS TERMINOS Y CONDICIONES CONTINUAN EN VIGOR. (…).
7. Consta en el folio No. 6, la siguiente cláusula de revocación: “Cláusula de Revocación: La póliza podrá ser revocada por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su ultima [sic] dirección conocida con no menos de 30 días de antelación contados a partir de la fecha de envió. Por el asegurado, mediante noticia escrita al asegurador,
asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su ultima [sic] dirección conocida con no menos de 30 días de antelación contados a partir de la fecha de envió. Por el asegurado, mediante noticia escrita al asegurador, enviada a su ultima [sic] dirección conocida con no menos de 30 días de antelación contados a partir de la fecha de envió o en cualqui er momento mediante aviso escrito al asegurador cuando la cancelación del seguro se deba a una cancelación del seguro por parte del asegurado original. En cualquier caso, la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efecto la revocación y la de vencimiento del contrato, siempre y cuando no se hayan presentado siniestros. Cláusula de ampliación de plazo para aviso de Siniestro: treinta (30) días. Designación de Ajustadores: según listado Seguros del Estado, y de común acuerdo entre el asegurado y la aseguradora.”
8. Suma Asegurada: Información que reposa en la Póliza:
TOTAL SUMA ASEGURADA: 500,000,000.00.
PRIMA: 1,000,000.00. IVA: 190,000.00.
TOTAL A PAGAR: 1,190,000.00.
Monto establecido por el solicitante con la entidad aseguradora.
9. Se aportó recibo de pago No. 10000049732066 de Seguros del Estado SAS, por un valor de 1,190,000.00.
No se allegó las constancias de los radicados relativos a las garantías establecidas en el
9. Se aportó recibo de pago No. 10000049732066 de Seguros del Estado SAS, por un valor de 1,190,000.00.
No se allegó las constancias de los radicados relativos a las garantías establecidas en el artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017, ante la Secretaría Distrital de Planeación y ante el Alcalde Local de Antonio Nariño. (Obligación 3.15)
8. (…) Dentro de la documentación aportada mediante 1 -2023-82619 del 14-11-2023, no se encontró radicados relativos a la Declaración de conformidad de emisiones radioeléctricas (DCER) ante la Secretaría Distrital de Planeación, Agencia Nacional del Espectro - ANE y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMinTIC. Por lo tanto, no se da cumplimiento a la obligación 3.19 de la Resolución 0068 de 2019.
9. (…) Dentro de la documentación aportada mediante 1 -2023-82619 del 14-11-2023, no se encontró constancia del radicado ante la Secretaría Distrital de Planeación, relativo al Acto Administrativo referente a la medición de exposición a campos electromagnéticos que haya emitido la ANE. Por lo tanto, no se da cumplimiento a la obligación 3.21 de la Resolución 0068 de 2019.
10. Revisada la documentación aportada mediante 1 -2023-82619 del 14 -11-2023, y de acuerdo con el análisis realizado se pudo evidenciar que la estación radioeléctrica denominada “BTA NEWSITE 068 A” cuenta con elementos adicionales a los aprobados
acuerdo con el análisis realizado se pudo evidenciar que la estación radioeléctrica denominada “BTA NEWSITE 068 A” cuenta con elementos adicionales a los aprobados inicialmente, asi [sic] mismo, es posible establecer que los equipos no fueron instalados al inter
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