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CRC - Resolución 8049 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8049 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 8049 DE 2025

«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S., en contra de la Resolución No. 0167 del 24 de enero de 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones con radicados 2025818226, 2025818258 y 2025818318 del 11 de agosto de 20251, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S., en adelante GOLDEN, en contra de la Resolución No. 0167 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual la SDP negó la prórroga de permiso otorgado para la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 165 » y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la Resolución

correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 0167 del 24 de enero de 2024.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

Mediante Resolución No. 0065 del 17 de enero de 20192, la SDP aprobó el permiso de localización e instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada « BTA NEWSITE 165» solicitado por GOLDEN. Dicha estación se ubicó en el separador de la avenida calle 26 con carrera 67 (Malla Vial Arterial V-0), en la localidad de Teusaquillo de la ciudad de Bogotá D.C., en sitio considerado espacio público.

El 11 de septiembre de 2023, mediante radicado 1 -2023-71009, GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga del permiso obtenido mediante la Resolución No. 0065 del 17 de enero de 2019, respecto de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 165».

Una vez recibida la solicitud, la SDP, mediante oficio con radicado 2 -2023-112284 del 19 de octubre de 2023, requirió a GOLDEN para que remitiera la documentación necesaria para la concesión de la prórroga, de acuerdo con lo señalado en el artículo tercero de la Resolución No. 0065 del 17 de enero de 2019. Frente a lo anterior, GOLDEN dio respuesta al requerimiento, mediante el radicado No. 1prórroga, de acuerdo con lo señalado en el artículo tercero de la Resolución No. 0065 del 17 de enero de 2019. Frente a lo anterior, GOLDEN dio respuesta al requerimiento, mediante el radicado No. 12023-82702 del 14 de noviembre de 2023, allegando información solicitada.

1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-284. «Carpeta 1 Solicitud» 2 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación «NEWSITE 165». «Carpeta 4. Documentos. FÍSICO. Pdf. CARPETA 2 pág. 148 a 164».Continuación de la Resolución No. 8049 de 04 de diciembre de 2025 Hoja No. 2 de 10

La SDP adelantó el respectivo análisis del expediente, y, a partir de ello, expidió la Resolución No. 0167 del 24 de enero de 20243, mediante la cual resolvió negar la solicitud de prórroga del permiso de la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 165 ». La decisión referida se sustentó, especialmente, en el hecho de que GOLDEN no dio cumplimiento a las obligaciones señaladas en los numerales 3.15, 3.19 y 3.21 del artículo tercero de la Resolución No. 0065 del 17 de enero de 2019, lo cual era necesario para la expedición de la prórroga del permiso solicitado. La resolución fue notificada por aviso el 2 de febrero de 20244.

Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1 -2024-08305 del 16 de febrero de 20245, GOLDEN

solicitado. La resolución fue notificada por aviso el 2 de febrero de 20244.

Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1 -2024-08305 del 16 de febrero de 20245, GOLDEN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 0167 del 24 de enero de 2024. En dicho recurso, GOLDEN remitió la documentación que, a su juicio, subsanaba las irregularidades manifestadas por la SDP, tales como: (i) el registro fotográfico de la estación de telecomunicaciones (ii) las pólizas y (iii) el pantallazo del envío de correo electrónico a la ANE solicitando información de sitio.

Mediante la Resolución No. 0694 del 24 de abril de 20246, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido, teniendo en cuenta que la información remitida por el recurrente no tenía el alcance suficiente para desvirtuar lo decidido. Esta decisión fue notificada por aviso el 9 de mayo de 20247.

Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. Para el efecto, remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento

Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación p or aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente trámite, se observa en el expediente que la Resolución No. 0167 del 24 de enero de 2024 fue notificada por aviso el 2 de febrero de 2024, y el recurso fue interpuesto por el representante legal de GOLDEN el 16 de febrero de 20248, esto es, al noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por GOLDEN cumple con todos los requisitos de ley9. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 11 de septiembre de 2023 , GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga de permiso de instalación de la estación radioeléctrica,

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 11 de septiembre de 2023 , GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga de permiso de instalación de la estación radioeléctrica, denominada «BTA NEWSITE 165».

Mediante Resolución No. 0167 del 24 de enero de 2024, la SDP resolvió negar la prórroga solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por GOLDEN, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los numerales 3.15, 3.19 y 3.21 del artículo tercero de la Resolución No. 0065 del 17 de enero de 2019.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación «NEWSITE 165». «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf. 41». 4 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación «NEWSITE 165». «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 56». 5 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación «NEWSITE 165». «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 47». 6 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación «NEWSITE 165». «Carpeta 4. Documentos. FÍSICO. CARPETA 3, pág. 3 a 23». 7 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación «NEWSITE 165». «Carpeta 4. Documentos. FÍSICO. Pdf. CARPETA 3, páginas 24 a 43». 8 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación «NEWSITE 165». «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 50».

24 a 43». 8 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación «NEWSITE 165». «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 50». 9 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 8049 de 04 de diciembre de 2025 Hoja No. 3 de 10

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.

En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 13 11 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:

del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las

10 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 11 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8049 de 04 de diciembre de 2025 Hoja No. 4 de 10

Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)

En este sentido, y considerando que la prórroga de un permiso de instalación de una estación de telecomunicaciones que busca GOLDEN se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha

telecomunicaciones que busca GOLDEN se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en los términos del numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad GOLDEN, en ejercicio del recurso de reposición y en subsidio de apelación, expuso argumentos orientados a controvertir la decisión adoptada por la SDP, en la que se negó la prórroga del permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 165». El recurrente, por una parte, busca subsanar las irregularidades destacadas por la SDP, aportando en el recurso de reposición y en subsidio de apelación : (i) el registro fotográfico de la estación de telecomunicaciones , (ii) las pólizas y (iii) el pantallazo del envío de correo electrónico a la ANE solicitando información de sitio. Por otro lado, cuestiona q ue la entidad desconoció el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución No. 0065 del 17 de enero de 2019, por lo que considera que se vulneró el principio de confianza legítima.

En atención a lo anterior, esta Comisión procederá a examinar de manera individual y detallada los planteamientos en los cuales GOLDEN sustenta su recurso, confrontándolos con las consideraciones expuestas por la SDP, las pruebas obrantes en el expediente y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, con el fin de determinar si le asiste o no la razón y, en consecuencia, si procede confirmar o revocar la decisión recurrida.

expuestas por la SDP, las pruebas obrantes en el expediente y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, con el fin de determinar si le asiste o no la razón y, en consecuencia, si procede confirmar o revocar la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para verificar si le asiste razón o no al recurrente, resulta necesario revisar si se cumplieron las obligaciones impuestas en la resolución que otorgó el permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 165».

En relación con lo anterior, se advierte que, mediante radicado No. 1-2023-71009, del 11 de septiembre de 2023, la sociedad GOLDEN solicitó la prórroga del permiso conferido a través de la Resolución No. 0065 del 17 de enero de 2019. No obstante, la solicitud fue denegada en razón a que el mencionado acto impuso determinadas obligaciones, las cuales –según lo señalado por la SDP– no fueron cumplidas en su integridad por el solicitante.

En particular, la Secretaría del ente territorial con sideró que, si bien se acreditó el cumplimiento de algunas de las obligaciones previstas en el artículo tercero de la citada resolución, otras no fueron atendidas en debida forma. Al efectuar la revisión del expediente, esta Comisión constató que la SDP, en el acto recurrido, manifestó lo siguiente:

«(…)

7. Allegar constancia de los radicados relativos a las garantías establecidas en el artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017, ante la Secretaría Distrital de Planeación y ante el alcalde Local de Teusaquillo. (Obligación 3.15)

del Decreto Distrital 397 de 2017, ante la Secretaría Distrital de Planeación y ante el alcalde Local de Teusaquillo. (Obligación 3.15)

El solicitante aportó oficio denominado “SOLICITUD PRORROGA PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS” y allego la Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 37 -02-101003527 de la empresa Seguros del Estado S.A., la cual incl uye responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución del permiso de instalación de la estación BTA NEWSITE 165 ubicada en la AV CL 26 CON KR 67 Localidad de teusaquillo, de la ciudad de Bogotá D.C. La póliza fue expedida el 22 de agosto de 2023 y cuenta con:

1. Vigencia desde el 16 de agosto del 2023 al 16 de agosto del 2024

2. Tomador: GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S.

3. Asegurado: GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S., no se incluyó la Secretaría Distrital de planeación, ni el Administrador del Espacio Público - Instituto Distrital de Recreación y

Deporte IDRD.

4. Beneficiario: TERCEROS AFECTADOS/BOGOTA DISTRITO CAPITAL, (Según texto

aclaratorio folio 4), sin embargo, no se especifica a la SECRETARÍA DISTRITAL DEContinuación de la Resolución No. 8049 de 04 de diciembre de 2025 Hoja No. 5 de 10

PLANEACIÓN y NO se incluye el administrador del espacio público: Instituto Distrital de Recreación y Deporte-IDRD. Texto aclaratorio de la Póliza como beneficiario a: TERCEROS

PLANEACIÓN y NO se incluye el administrador del espacio público: Instituto Distrital de Recreación y Deporte-IDRD. Texto aclaratorio de la Póliza como beneficiario a: TERCEROS

AFECTADOS / BOGOTA DISTRITO CAPITAL NIT: 899.999.0619

5. AMPAROS: 1. PERJUICIO PATRIMONIAL por un valor asegurado de $ 500,000,000.00 2.

PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES RCE por un valor asegurado de $ 500,000,000.00 3. Gastos médicos Humanitarios RCE por un valor asegurado de $ 25,000,000.00 4. Gasto de defensa RCE por un valor asegurado de $ 50,000,000.00 5. Contratistas y subcontratistas RCE por un valor asegurado de $ 250,000,000.00 6. Parqueaderos RCE por un valor asegurado de $ 100,000,000.00 7. Responsabilidad civil cruzada RCE por un valor asegurado de $ 200,000,000.00 8. Responsabilidad civil patronal RCE por un valor asegurado de $ 200,000,000.00 9. Vehículos propios y no propios RCE por un valor asegurado de $ 200,000,000.00.

6. Se identificó en el folio No. 3, la ubicación de los riesgos asegurables, donde se relaciona la estación radioeléctrica BTA NEWSITE 165 con dirección AV CL 26 CON KR 67, coordenadas LAT 04 3839.7 LONG 74 553.09. La coordenada de longitud no cuenta con el signo negativo “- “que indica que el punto está al oeste del meridiano principal (meridiano

coordenadas LAT 04 3839.7 LONG 74 553.09. La coordenada de longitud no cuenta con el signo negativo “- “que indica que el punto está al oeste del meridiano principal (meridiano de Greenwich (0º). Por lo tanto, las coordenadas mencionadas en la póliza se localizan en un lugar diferente.

7. En folio No. 5, se relacionó el siguiente objeto en la Póliza: “Indemnizar á hasta el límite asegurado señalado en la caratula de la póliza los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado al tercero afectado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la legislación colombiana , siempre y cuando el hecho generador le cause danos materiales,

lesiones personales y/o muerte, ocurra en el desarrollo de las actividades aseguradas, durante la vigencia de la póliza y en forma accidental, súbita e imprevista; sin perjuicio de las indemnizaciones que SEGURESTADO le pueda reconocer al asegurado con ocasión a la afectación patrimonial sufrida por este. ACTIVIDAD DEL CLIENTE: USO, CONSTRUCCION,

INSTALACION, TENENCIA Y OPERACION DE ESTRUCTURAS, ESTRUCTURAS METALICAS,

POSTES Y SUS EQUIPOS PERIFERICOS DE TELECOMUNCACIONES, ASI COMO EL

MANTENIMIENTO DE LOS MISMOS Y ADMINISTRACION DE POSTES DE TERCEROS.

Cláusula de Revocación: La póliza podrá ser revocada por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida con no menos de 30 días de antelación contados a partir de la fecha de envío. (…). Se debe ajustar la póliza aclarar en cuanto a que no se podrá revocar sin consentimiento de los

Beneficiarios.

8. Caratula se encuentra firmada por el Tomador

9. Suma Asegurada: Información que reposa en la Póliza: TOTAL SUMA ASEGURADA: 500,000,000.00. PRIMA: 1,000,000.00. IVA: 190,000.00. TOTAL A PAGAR: 1,190,000.00.

Monto establecido por el solicitante con la entidad aseguradora. Se aportó recibo de pago No. 10000049732066 de Seguros del Estado SAS, por un valor de 1,190,000.00. Finalmente, en la Resolución 0065 del 17 de enero de 2019 específicamente en el considerando número 16, la Entidad es puntual en señalar a la empresa solicitante, la

Finalmente, en la Resolución 0065 del 17 de enero de 2019 específicamente en el considerando número 16, la Entidad es puntual en señalar a la empresa solicitante, la responsabilidad de que “dichas garantías deberán renovarse anualmente hasta la expiración de la vigencia del permiso de instalación o su renovación, según corresponda, obligación que recaerá en la Sociedad GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S.”, así como, en la parte resolutiva en el numeral 3.15 del resuelve de la misma, que dispone que: “Las garantías establecidas por el artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017 se renovarán automáticamente a su vencimiento hasta la expiración de la respectiva vigencia del permiso de instalación o su renovación, según corresponda, más tres (3) meses adicionales, pl azo dentro del cual deberá acreditarse el retiro de la estación conforme el parágrafo 3°, artículo 35 del Decreto Distrital 397 de 2017 y, no podrán ser revocadas por el titular del permiso sin previa autorización de los beneficiarios. Para tales efectos, el titular del permiso de instalación tendrá diez (10) días calendario contados a partir de la renovación de las pólizas para radicar ante la Secretaría Distrital de Planeación y ante el Alcalde Local de Teusaquillo copias legibles de las mismas.”. (negril la y subrayado fuera del texto original) . SinContinuación de la Resolución No. 8049 de 04 de diciembre de 2025 Hoja No. 6 de 10

embargo, realizada la revisión se estableció que la información NO reposa en la entidad, ni fue allegada en la solicitud de prórroga.

embargo, realizada la revisión se estableció que la información NO reposa en la entidad, ni fue allegada en la solicitud de prórroga.

8. Dentro de la documentación aportada mediante radicado 1 -202382655 del 14 de noviembre de 2023 no se encontró constancia de la radicación relativa a la Declaración de conformidad de emisiones radioeléctricas (DCER) de la respectiva estación radioeléctrica ante la Secretaría Distrital de Planeación, la Agencia Nacional del Espectro - ANE y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC.

9. Dentro de la documentación aportada mediante radicado 1 -202382655 del 14 de noviembre de 2023 no se encontró constancia de la radicación relativa al acto administrativo referente a la medición de exposición a campos electromagnéticos emitido por la Agenc ia Nacional del Espectro. (…)».

Al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0167 del 24 de enero de 2024 y al analizar los argumentos presentados por GOLDEN, la SDP procedió a examinar nuevamente la información contenida en los documentos que hacían parte del expediente. En términos generales, la SDP concluyó lo siguiente:

  • GOLDEN debió acreditar la renovación anual de las garantías hasta la expiración del permiso de instalación. Solo demostró la renovación de la garantía de la vigencia 2023-2024 con la póliza de Responsabilidad Civil identificada con el No. 900001 050523 expedida por la Empresa Sura , la cual, allegó con el escrito del recurso de reposición y apelación.

Responsabilidad Civil identificada con el No. 900001 050523 expedida por la Empresa Sura , la cual, allegó con el escrito del recurso de reposición y apelación.

En ese sentido, faltan las renovaciones de las vigencias de 2019 a 2020, 2020 a 2021, 2021 a 2022 y 2022 a 2023.

  • No encontró prueba alguna que acreditara el cumplimiento de las obligaciones 3.19 y 3.21.

Respecto a la solicitud del 26 de octubre de 2023, que pone de presente GOLDEN en el recurso, indicó que, al ser una captura de pantalla, no era posible acceder al contenido de dicho correo y que no obra documento que compruebe la entrega de la información exigida a MINTIC y a la misma SDP, la cual debía realizarse en un término no mayor a dos años de la puesta en operación de la estación radioeléctrica.

  • Frente al incumplimiento del numeral 10, aclaró que no fue cuestionado en la resolución recurrida y que se había tenido como cumplido por parte de GOLDEN. Esto, teniendo en cuenta que dentro de la documentación aportada mediante radicado 1-2023-82702 del 14 de noviembre de 2023 se encontró un archivo JPG denominado MIMETIZACIÓN 165 que mostraba la instalación de la estación en la ubicación autorizada y la implementación de la propuesta de mimetización y camuflaje. Añadió la SDP que el registro fotográfico incluido en el recurso no corresponde a la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 165» y, por tanto, no fue analizado.

Así las cosas, la SDP encontró demostrado el incumplimiento de obligaciones esenciales para la

estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 165» y, por tanto, no fue analizado.

Así las cosas, la SDP encontró demostrado el incumplimiento de obligaciones esenciales para la prórroga del permiso, razón por la cual resolvió confirmar la decisión contenida en el acto recurrido, negando la solicitud de prórroga presentada.

Sin perjuicio de lo anterior, en desarrollo del recurso de apelación, le corresponde a esta Comisión examinar los cargos formulados por el recurrente, confrontando sus argumentos con los fundamentos expuestos por la SDP, el material probatorio y la normativa aplicable, para de esta manera determinar si la decisión recurrida debe ser confirmada o revocada.

Vale aclarar que, teniendo en cuenta que la SDP en las consideraciones expuestas en sede de reposición aceptó el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 10 de la Resolución 0167 del 24 de enero de 2024, la CRC se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre el particular.

Frente a la negativa de la SDP de conceder la prórroga del permiso por el incumplimiento del numeral 3.1512 del artículo tercero de la Resolución No. 006 5 del 17 de enero de 2019, resulta preciso señalar que dicha disposición establece la obligación del solicitante de renovar las garantías durante todo el periodo de vigencia del permiso otorgado. Este aspecto resulta relevante porque GOLDEN —en el escrito mediante el cual interpuso los recursos— manifestó que «se adjunta, radicado correspondiente de las garantías con respectivos anexos» y aportó la póliza No. 900001050523, con vigencia del 29 de

escrito mediante el cual interpuso los recursos— manifestó que «se adjunta, radicado correspondiente de las garantías con respectivos anexos» y aportó la póliza No. 900001050523, con vigencia del 29 de

12 «3.15. (…) Las garantías establecidas por el artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017, se renovarán automáticamente a su vencimiento hasta la expiración de la respectiva vigencia del permiso de instalación o su renovación, según corresponda, más tres (3) meses adicionales (…). Para tal

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