CRC - Resolución 8050 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8050 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 8050 DE 2025
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por GUIDO ANTONIO RIVEROS RODRÍGUEZ, en contra del radicado 2-2024-71484 del 11 de diciembre de 2024, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones con radicado 2025811147, 2025811228 y 2025811347 del 22, 23 y 26 de mayo de 20251 respectivamente, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por el señor GUIDO ANTONIO RIVEROS RODRÍGUEZ , por medio de apoderado especial, dentro de la actuación administrativa 1-2019-78688, en contra del oficio con radicado 2 -2024-71484 del 11 de diciembre de 2024. Mediante el citado oficio, la SDP dio respuesta al radicado 1-2024-63386 en el sentido de negar la solicitud de desarchivo de la actuación administrativa en mención y el desmonte de la estación radioeléctrica denominada «ICATÁ» ubicada en la Avenida Carrera 15 No. 155A - 61, en
negar la solicitud de desarchivo de la actuación administrativa en mención y el desmonte de la estación radioeléctrica denominada «ICATÁ» ubicada en la Avenida Carrera 15 No. 155A - 61, en la localidad de Usaquén, de la ciudad de Bogotá D.C.
A partir del análisis del expediente remitido, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia y requisitos del recurso de apelación y, en caso de encontrarlo procedente, analizar si los cargos formulados por el recurrente están llamados a prosperar y, si con fundamento en ellos corresponde revocar o no el oficio con radicado 2 -2024-71484 del 11 de diciembre de 2024.
TRÁMITE ANTE LA SDP
Mediante radicado No. 1 -2019-78688 del 26 de noviembre de 2019, la sociedad Estructuras Integrales de Colombia S.A.S. , en adelante EIC, presentó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «ICATÁ» a ubicarse en la Av. Carrera 15 No. 155A - 61, en la localidad de Usaquén, de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.
El 12 de febrero de 2020, el señor GUIDO ANTONIO RIVEROS RODRÍGUEZ , actuando por intermedio de apoderado especial, mediante radicado 1-2020-08016, presentó escrito manifestando oposición a la instalación de la estación «ICATÁ».
La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente,
oposición a la instalación de la estación «ICATÁ».
La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello, emitió el concepto de factibilidad mediante el radicado 2 -2020-53093 del 4 de noviembre de 2020.
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-231 ICATA. «Carpeta 1 Solicitud».Continuación de la Resolución No. 8050 de 04 de diciembre de 2025 Hoja No. 2 de 8
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2020 a través del radicado 1 -2020-56283, la sociedad EIC radicó la solicitud de permiso de instalación de los elementos que conforman la estación «ICATÁ», utilizando el formato M -FO-143 y dentro de la vigencia del concepto, conforme al artículo 25 del Decreto Distrital 805 de 2019 y al Decreto 397 de 2017. El permiso fue concedido por la SDP mediante la Resolución No. 0045 del 8 de enero de 2021
El 29 de septiembre de 2021, el señor GUIDO ANTONIO RIVEROS RODRÍGUEZ presentó acción de tutela (rad. 2021-00169), en la cual solicitó: i). el pronunciamiento de fondo sobre su oposición a la instalación de la estación ICATÁ; ii). el reconocimiento de su calidad de tercero interviniente ; y iii). la notificación formal del concepto de factibilidad y de la Resolución 0045 del 8 de enero de 2021, por medio de la cual se concedió el permiso.
En primera instancia el amparo invocado fue negado, sin embargo, el 23 de noviembre de 2021 ,
2021, por medio de la cual se concedió el permiso.
En primera instancia el amparo invocado fue negado, sin embargo, el 23 de noviembre de 2021 , mediante fallo de segunda instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, se revocó parcialmente el fallo inicial ordenando a la SDP responder de fondo la petición del 26 de febrero de 2021, dado que esta no había sido atendida oportunamente, así como también se ordenó llevar a cabo la notificación al interesado de los actos administrativos en cuestión.
Así las cosas, en cumplimiento del fallo , la SDP procedió a notificar al señor GUIDO ANTONIO RIVEROS RODRÍGUEZ, como tercero interviniente, el concepto de factibilidad con radicado No. 2-2020-53093 del 4 de noviembre de 2020 y la Resolución No. 0045 del 8 de enero de 2021, mediante la cual se había concedido el permiso para la instalación de los elementos que conforman la estación «ICATÁ».
El 10 de diciembre de 2021, mediante radicado 1 -2021-118734, el señor GUIDO ANTONIO RIVEROS RODRÍGUEZ , por medio de apoderado especial, interpuso recurso de apelación en contra de los actos administrativos mediante los cuales en principio se había concedido el concepto de factibilidad y posteriormente el permiso de instalación de la estación «ICATÁ». Además de negar las peticiones plasmadas en el recurso de reposición, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC mediante la Resolución No. 0309 del 24 de febrero de 2022 , y ordenó remitir el expediente a este regulador.
las peticiones plasmadas en el recurso de reposición, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC mediante la Resolución No. 0309 del 24 de febrero de 2022 , y ordenó remitir el expediente a este regulador.
La CRC, mediante Resolución No. 7020 del 26 de diciembre de 2022, revocó el concepto de factibilidad con radicado No. 2 -2020-53093 y la Resolución No. 0045 de 2021 , y ordenó retrotraer la actuación a la etapa de factibilidad para estudiar oportunamente las oposiciones presentadas por el señor GUIDO ANTONIO RIVEROS RODRÍGUEZ . En cumplimiento de dicha orden, el 28 de noviembre de 2023, la SDP expidió un nuevo concepto de factibilidad con radicado No. 2 -2023121138, notificado a EIC por vía electrónica el 6 de diciembre de 2023.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Distrital 397 de 2017, el concepto de factibilidad emitido dentro de la actuación quedó ejecutoriado el 22 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de dos (2) meses para que la sociedad EIC radicara la correspondiente solicitud de permiso de instalación. De esta manera , el plazo vencía el 22 de febrero de 2024.
La SDP, al revisar el Sistema de Información de Procesos Automáticos – SIPA, constató que EIC no presentó la solicitud de permiso ni solicitó la prórroga de la vigencia del concepto dentro del término previsto. Por tal razón, el 22 de mayo de 2024, mediante radicado No. 2 -2024-31310, se
no presentó la solicitud de permiso ni solicitó la prórroga de la vigencia del concepto dentro del término previsto. Por tal razón, el 22 de mayo de 2024, mediante radicado No. 2 -2024-31310, se informó a la sociedad que la actuación administrativa se archivaba, en aplicación de los artículos 23 y 25 del citado Decreto Distrital 397 de 2017.
El 22 de noviembre de 2024 , mediante radicado 1 -2024-633862, el señor GUIDO ANTONIO RIVEROS RODRÍGUEZ, por medio de apoderado especial, presentó una solicitud de desarchivo del expediente y el retiro inmediato y definitivo de la estación denominada « ICATÁ». La SDP, mediante el oficio 2 -2024-71484 del 11 de diciembre de 2024 3, dio respuesta a la solicitud en la cual manifestó que no era procedente el desarchivo, así como tampoco, ordenar el retiro de la estación, debido a que la infraestructura podía acogerse al régimen de regularización previsto en la normativa nacional vigente.
Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1 -2024-67452 del 17 de diciembre de 2024 4, el señor GUIDO ANTONIO RIVEROS RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio
2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-231 ICATA. «Carpeta 4 Electrónico Pdf. 118». 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-231 ICATA. «Carpeta 4 Electrónico Pdf. 119».
2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-231 ICATA. «Carpeta 4 Electrónico Pdf. 118». 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-231 ICATA. «Carpeta 4 Electrónico Pdf. 119». 4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-231 ICATA. «Carpeta 4 Electrónico Pdf. 121».Continuación de la Resolución No. 8050 de 04 de diciembre de 2025 Hoja No. 3 de 8
de apelación contra el oficio con radicado No. 2-2024-71484 del 11 de diciembre de 2024. En dicho escrito, el recurrente argumentó, entre otros aspectos : i). la aplicación retroactiva e indebida del Decreto 1031 de 2024 y la Ley 2294 de 2023 y ii). dado que la antena se instaló sin permiso , la SDP debía desarchivar el expediente y ordenar el retiro.
Mediante Resolución No. 0550 del 3 de abril de 20255, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar lo decidido en el oficio con radicado No. 2-2024-71484, teniendo en cuenta que se ajustaba a derecho y la solicitud era improcedente atendiendo la situación fáctica del caso en concreto.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente trámite, se observa en el expediente que el oficio con radicado No. 2-2024-71484 del 11 de diciembre de 2024 contiene una decisión definitiva respecto del solicitante , consistente en negar la solicitud de desarchivo de la actuación administrativa en la que se estudió la factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica denominada «ICATÁ», así como su desmonte. Tal oficio fue notificado por correo electrónico en la misma fecha y el recurso fue interpuesto por el apoderado del tercero interviniente el 16 de diciembre de 20246, esto es, al tercer día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se
a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley 7. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 22 de noviembre de 2024, el señor GUIDO ANTONIO RIVEROS RODRÍGUEZ , por medio de apoderado especial, radicó ante la SDP una solicitud con el objeto de que se desarchivara el expediente y se ordenara el retiro inmediato y definitivo de la estación denominada «ICATÁ».
Mediante oficio con radicado No. 2-2024-71484 del 11 de diciembre de 2024, la SDP resolvió negar la solicitud de desarchivo del expediente, y el retiro inmediato y definitivo de la estación denominada «ICATÁ». Ello con fundamento en que la actuación administrativa había terminado legalmente debido a que EIC no presentó dentro del plazo correspondiente la solicitud de permiso para la instalación de los elementos que conformaban la estación la infraestructura y debido a que EIC aún podría acogerse al régimen de regularización previsto en la normativa nacional vigente . También, la SDP manifestó que no tenía competencias para ordenar el desmonte o remoción de la estación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
podría acogerse al régimen de regularización previsto en la normativa nacional vigente . También, la SDP manifestó que no tenía competencias para ordenar el desmonte o remoción de la estación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
a. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los
5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-231 ICATA. «Carpeta 4 Electrónico Pdf. 126». 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-231 ICATA. «Carpeta 4 Electrónico Pdf. 122». 7 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 8050 de 04 de diciembre de 2025 Hoja No. 4 de 8
recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran
sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medida s necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y
obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medida s necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general »
(NFST).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 8 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 139 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
8 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.». 9 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8050 de 04 de diciembre de 2025 Hoja No. 5 de 8
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las
las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido, y considerando que la solicitud versa sobre el desarchive de una solicitud de factibilidad para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones , la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor GUIDO ANTONIO RIVEROS RODRÍGUEZ.
b. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, el señor GUIDO ANTONIO RIVEROS RODRÍGUEZ sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el oficio con radicado No. 22024-71484 del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de desarchivo del expediente, y el retiro inmediato y definitivo de la estación denominada « ICATÁ», en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:
I) SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR APLICACIÓN
RETROACTIVA DE NORMAS
El recurrente alega que la SDP no puede negar la solicitud de desarchivo en virtud del artículo 147 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto Nacional 1031 de 2024, puesto que dichas normas no estaban vigentes al momento de presentarse la solicitud correspondiente al radicado 1-2024-63386.
de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto Nacional 1031 de 2024, puesto que dichas normas no estaban vigentes al momento de presentarse la solicitud correspondiente al radicado 1-2024-63386.
Señala que la actuación administrativa relativa al concepto de factibilidad y al eventual permiso para la estación «ICATÁ» culminó el 22 de mayo de 2024 bajo el régimen del Decreto Distrital 397 de 2017, por lo que, en su criterio, la SDP estaba obligada a decidir con base en dicha norma.
Sostiene que la referencia al régimen nacional de regularización contenido en las normas citadas configura una aplicación retroactiva contraria al principio de legalidad y al artículo 29 de la Constitución, que proscribe tal situación. En esa medida, solicita revocar el oficio impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En primer lugar, debe señalarse que el expediente administrativo 1 -2019-78688, mediante el cual se tramitó la solicitud de factibilidad presentada para la instalación de la estación radioeléctrica «ICATÁ», culminó con el archivo de la actuación el 22 de mayo de 2024, decisión adoptada con fundamento en que EIC no radicó la solicitud de permiso dentro de los plazos previstos en el artículo 23 del Decreto Distrital 397 de 2017. Por tanto, dicha actuación se encuentra finalizada y ejecutoriada.
En este contexto, en el caso que nos ocupa, el apelante pretende el desarchivo del proceso para que se adelanten actuaciones referentes al desmonte o retiro de la estación radioeléctrica. De ahí que el desarchive esté siendo solicitado para emprender un análisis que está por fuera del objeto
que se adelanten actuaciones referentes al desmonte o retiro de la estación radioeléctrica. De ahí que el desarchive esté siendo solicitado para emprender un análisis que está por fuera del objeto inicial de la actuación: mientras que esta tenía por objeto determinar si había lugar o no a la instalación de una estación radioeléctrica, el impugnante pretende reabrir el trámite con el fin de que se analice si hay lugar a desmontar la estación que ya se encuentra instalada.
Observa esta Comisión que no existe fundamento jurídico que habilite la posibilidad de reabrir una actuación a efectos de que se refier a a asuntos que evidentemente no eran parte de su objeto inicial.
Agréguese que, tratándose de una decisión en firme, tampoco habría lugar a que la misma sea modificada a fin de ordenar el desmonte de la estación.
En cuanto a la irretroactividad de las normas, el recurrente alude que este principio fue transgredido dado que, a su juicio, la SDP aplicó el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto Nacional 1031 de 2024, a la decisión negativa de desarchivo del expediente. Ante esto, se debe tener en cuenta, por un lado, que la solicitud presentada mediante radicado 1 -2024-63386 y analizada por la SDP, así como la decisión impugnada, fueron presentadas y adoptadas en noviembre y diciembreContinuación de la Resolución No. 8050 de 04 de diciembre de 2025 Hoja No. 6 de 8
de 2024, respectivamente. Y, por el otro, que el objeto de dicha solicitud no consistía en discutir la normativa aplicada sino en requerir a la administración distrital a que: (i) reabriera un expediente
de 2024, respectivamente. Y, por el otro, que el objeto de dicha solicitud no consistía en discutir la normativa aplicada sino en requerir a la administración distrital a que: (i) reabriera un expediente ya finalizado, y (ii) ordenara el retiro inmediato y definitivo de una infraestructura de telecomunicaciones que, para ese momento, se encontraba instalada sin autorización previa.
Luego entonces, la cuestión jurídica sometida a consideración de la SDP no giraba en torno al régimen aplicable impartido al trámite de factibilidad, sino a la continuación de diligencias relativas a la instalación sin permiso de la estación de telecomunicaciones.
En este escenario, es del caso mencionar el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual exige que la autoridad debe resolver las solicitudes conforme a la normativa vigente al momento en que estas se presentan y son decididas , especialmente cuando se refieren a situaciones jurídicas actuales o de tracto sucesivo, como lo es la existencia material y presente de una estación radioeléctrica instalada sin autorización. De modo que era imperativo para la SDP evaluar la petición del ciudadano bajo el régimen nacional actualmente vigente en materia de despliegue y regularización de infraestructura de telecomunicaciones, esto es, el Decreto 1031 de 2024, que adicionó el Título 30 al Decreto 1078 de 2015, e instauró un pro cedimiento único obligatorio en todo el territorio nacional.
Se tiene que la SDP aplicó correctamente el marco normativo vigente al momento en que fue presentada la solicitud, es decir, en atención al Decreto 1031 de 2024. Lo anterior no implica de
obligatorio en todo el territorio nacional.
Se tiene que la SDP aplicó correctamente el marco normativo vigente al momento en que fue presentada la solicitud, es decir, en atención al Decreto 1031 de 2024. Lo anterior no implica de ninguna manera que la SDP modifique o altere la normativa aplicada al trámite archivado ; por el contrario, la administración Distrital reconoció que el expediente 1 -2019-78688 fue tramitado bajo el Decreto 397 de 2017, y que dicho procedimiento culminó bajo ese mismo régimen. Así las cosas, no le asiste razón al apelante al alegar la aplicación retroactiva de la Ley 2294 de 2023 ni del Decreto Nacional 1031 de 2024, por parte de la SDP, al trámite objeto de estudio.
Debe señalarse, además, que el Decreto Distrital 397 de 2017, invocado por el recurrente como fundamento para tramitar la solicitud de desarchivo, no solo no está vigente, sino que fue derogado expresamente por el Decreto Distrital 083 de 2023, a su vez de rogado por el Decreto Distrital 482 de 2024, mediante el cual el Distrito de Bogotá adoptó el Procedimiento Único del Decreto 1031 de
2024. Su aplicación, por ende, carecería de soporte jurídico.
En conclusión, del análisis integral de los hechos y del marco normativo vigente se desprende que la SDP actuó conforme al ordenamiento jurídico al negar la solicitud de desarchivo y abstenerse de ordenar el retiro de la estación radioeléctrica « ICATÁ», así como al aplicar el régimen nacional de regularización previsto en el Decreto 1031 de 2024 para evaluar una petición formulada en
ordenar el retiro de la estación radioeléctrica « ICATÁ», así como al aplicar el régimen nacional de regularización previsto en el Decreto 1031 de 2024 para evaluar una petición formulada en noviembre de 2024 relativa a infraestructura instalada sin autorización. Por tanto, el cargo no está llamado a prosperar.
II) SOBRE LA INSTALACIÓN ILEGAL DE LA ANTENA Y EL RETIRO DEFINITIVO DE
LA ESTACIÓN ICATÁ
El recurrente sostiene que la estación radioeléctrica denominada «ICATÁ» fue instalada de manera ilegal y arbitraria al no haberse obtenido el permiso de instalación exigido por la SDP conforme las disposiciones del Decreto distrital 397 de 2017 y que, por esa razón, la actuación que dio lugar al archivo debe reabrirse , a fin de que la administración ordene de manera inmediata y definitiva el retiro de la antena.
Adicionalmente, señala que la documentación obrante en el expediente y la constatación del archivo demuestran la inexistencia de autorización urbanística y, por tanto, imponen a la autoridad el deber de adoptar medidas restitutivas tales como la disposició n de desmonte, independientemente de la entrada en vigor de normas posteriores sobre regularización. Con base en ese planteamiento pide que se revoque el oficio 2 -2024-71484 y que, en su lugar, se ordene el desarchivo seguido de la adición del acto de archivo con la orden de retiro definitivo de la infraestructura.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
A partir de los elementos fácticos y documentales obrantes en el expediente, nota esta Comisión que las normas que sustentan la negativa de desarchivo de expediente atienden a las razones en
CONSIDERACIONES DE LA CRC
A partir de los elementos fácticos y documentales obrantes en el expediente, nota esta Comisión que las normas que sustentan la negativa de desarchivo de expediente atienden a las razones en cuya virtud EIC tiene aún oportunidad de regularizar la estación que se instaló sin el correspondiente permiso. En efecto, el marco normativo referenciado en el acto recurrido regula precisamente los supuestos en los cuales se encuentra una infraestructura instalada sin autorización previa.Continuación de la Resolución No. 8050 de 04 de diciembre de 2025 Hoja No. 7 de 8
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