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CRC - Resolución 8063 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8063 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 8063 DE 2025

«Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7922 de 2025»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por los numerales 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 7922 del 11 de septiembre de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió la solicitud presentada por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante SSC, respecto de las condiciones de acceso, uso e interconexión entre su red fija y la red móvil del proveedor PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en adelante PARTNERS. Puntualmente, la Comisión decidió imponer servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes mencionadas , bajo las condiciones técnicas definidas en la resolución recurrida . Así mismo, ordenó a SSC informar a PARTNERS, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución, la proyección de tráfico requerida y la opción de garantía a la que se acoge conforme al

ordenó a SSC informar a PARTNERS, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución, la proyección de tráfico requerida y la opción de garantía a la que se acoge conforme al artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. La CRC también dispuso que la interconexión debía implementarse dentro de los treinta días hábiles señalados en la OBI de PARTNERS.

La Resolución CRC 7922 de 2025 fue notificada por medios electrónicos a las partes el 16 de septiembre de 2025 , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Dentro del término concedido para el efecto , mediante escrito del 18 de septiembre de 2025 radicado internamente con el número 2025822308, SSC interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 7922 de 2025. De otra parte , PARTNERS interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo el 30 de septiembre de 2025, mediante oficio con número de radicado 2025823379.

Mediante comunicación de fecha 2 de octubre de 2025 con radicado de salida número 2025532292, esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del artículo 79 del CPACA, procedió a dar traslado a SSC del material probatorio aportado por PARTNERS en el recurso de reposición presentado. No obstante, vencido el término otorgado para ello, SSC no presentó manifestación alguna ni allegó observaciones frente a la documentación remitida.

Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuesto s por SSC y PARTNERS cumplen con

presentado. No obstante, vencido el término otorgado para ello, SSC no presentó manifestación alguna ni allegó observaciones frente a la documentación remitida.

Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuesto s por SSC y PARTNERS cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo s a fin de proceder a su estudio de fondo.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de los recursos de reposición en contra del acto administrativo que impuso una servidumbre de acceso, uso e interconexión entre SSC y PARTNERS, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015.Continuación de la Resolución No. 8063 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 2 de 9

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR SSC EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, SSC formula las siguientes peticiones:

«3.1. Revocar parcialmente la Resolución CRC 7922 de 2025, en cuanto concluyó que SSC no brindó la garantía exigida en la OBI. 3.2 Reconocer que la solicitud de interconexión presentada por SSC el 28 de febrero de 2025 sí incluyó tanto la garantía (46 días, depósito en efectivo) como el prepago mensual (31 días), cumpliendo integralmente con la OBI aprobada por la CRC.

2025 sí incluyó tanto la garantía (46 días, depósito en efectivo) como el prepago mensual (31 días), cumpliendo integralmente con la OBI aprobada por la CRC. 3.3 Ordenar que PTC (también constituya garantías a favor de SSC, en aplicación del principio de equidad y reciprocidad regulatoria, conforme al artículo 4.1.7.7 de la Resolución 7811 de 2025. 3.4 Continuar con el trámite de la controversia de interconexión bajo el entendimiento de que SSC aceptó la OBI en debida forma y que las garantías deben aplicarse de manera bilateral. 3.5 Solicitar que la CRC se pronuncie expresamente sobre las restricciones unilaterales planteadas por PTC (limitación de CPS y bloqueo de llamadas por número A), ordenando su eliminación por ser contrarias al marco regulatorio de acceso e interconexión». (sic)

Las peticiones fueron sustentadas en un cargo, de manera que procede esta Comisión a analizarlo y resolverlo teniendo en cuenta las temáticas allá abordadas, según se expone a continuación:

2.1. En relación con las omisiones de pronunciamiento de la CRC y de la aceptación pura y simple de la OBI de PARTNERS

SSC afirma que la CRC omitió pronunciarse sobre dos aspectos que, a su juicio, debían ser objeto de decisión en el marco de la Resolución CRC 7922 de 2025. En primer lugar, sostiene que la Comisión debió pronunciarse respecto de la obligación de PARTNERS de constituir una garantía recíproca a su favor. En segundo término, indica que PARTNERS1 habría incluido condiciones no previstas en la regulación, tales como límites de capacidad en CPS2 y el bloqueo de llamadas con base en el número A

favor. En segundo término, indica que PARTNERS1 habría incluido condiciones no previstas en la regulación, tales como límites de capacidad en CPS2 y el bloqueo de llamadas con base en el número A y en el PAI 3; medidas que, en su criterio, carecerían de sustento normativo y resultarían contrarias a los principios de transparencia y no discriminación.

SSC señala que sí existió una aceptación pura y simple de la Oferta Básica de Interconexión (OBI) de PARTNERS. Al respecto sostiene que la CRC pasó por alto que SSC ofreció tanto el prepago como la garantía exigidos en la OBI. En criterio del recurrente, la Comisión efectuó una interpretación restrictiva de la garantía al considerar únicamente su constitución mediante modalidad bancaria, desconociendo que SSC propuso un depósito en efectivo equivalente, el cual, estima, cumple el mismo propósito y se encuentra expresamente reconocido como válido en la Resolución CRC 7811 de 2025.

Al respecto, agrega que la Resolución CRC 7811 de 2025, modificó el artículo 4.1.6.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual «reconoce que los instrumentos en garantía pueden ser i) Constitución de garantía, ii) pago anticipado o prepago sobre el valor total a garantizar, y iii) una combinación de ambos, cuando el pago anticipado o prepago se realice sobre un monto menor al valor total de la garantía, caso en el cual se reducirá el monto total a garantizar ». De ahí que lo expuesto, en opinión del recurrente, «valida que el depósito en efecto propuesto por SSC es un mecanismo legítimo de garantía».

en el cual se reducirá el monto total a garantizar ». De ahí que lo expuesto, en opinión del recurrente, «valida que el depósito en efecto propuesto por SSC es un mecanismo legítimo de garantía».

SSC menciona que el artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 «establece que la garantía debe actualizarse con base en el tráfico esperado y cursado, y que puede ser exigida de manera recíproca entre las partes, sobre los saldos netos de cargos de acceso. Esto confirma que PTC también debe constituir garantías a favor de SSC».

CONSIDERACIONES DE LA CRC

SSC plantea que la CRC omitió pronunciarse expresamente sobre: i) la obligación de PARTNERS de constituir una garantía recíproca a su favor, y ii) lo relacionado con los límites de capacidad en CPS y bloqueo de tráfico conforme al número A y al PAI. Por tal razón, esta Comisión procederá a verificar cómo delimitó el asunto a definir dentro del presente trámite administrativo, resuelto mediante la Resolución CRC 7922 de 2025, a partir de lo solicitado y argumentado por las partes.

Al respecto es pertinente mencionar que , en su solicitud inicial, SSC planteó como oferta final i) «que PTC proceda a habilitar de manera inmediata la implementación de la interconexión directa (…) en los términos definidos en la OBI»; ii) «que dicha implementación se lleve a cabo a través de un único nodo

1 En su respuesta del 28 de marzo de 2025. 2 Llamadas por segundo.

términos definidos en la OBI»; ii) «que dicha implementación se lleve a cabo a través de un único nodo

1 En su respuesta del 28 de marzo de 2025. 2 Llamadas por segundo. 3 PAsserted Identity, corresponde al encabezado de cada llamada que es utilizado para validación del número de teléfono.Continuación de la Resolución No. 8063 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 3 de 9

de interconexión»; iii) «que se dé aplicación a lo previsto en la regulación vigente respecto a las rutas de interconexión , implementándolas como unidireccionales»; y iv) «que se oficie a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a fin de que, en ejercicio de sus funciones legales, verifique el cumplimiento de las obligaciones regulatorias por parte de PTC» (SFT).

Ante lo expuesto, PARTNERS presentó como oferta final i) que la interconexión se implemente «[…] a través de dos enlaces entre los nodos de SSC en Bogotá y PTC en Bogotá y de SSC en Bogotá y PTC en Medellín»; ii) que tal implementación se efectúe «[…] a través de enlaces redundantes entre los nodos de SSC en Bogotá y PTC en Bogotá»; y iii) que tuviera en consideración «[…] la posibilidad de mantener la interconexión indirecta que actualmente las Partes cursan a través de ETB como operador de tránsito». (SFT)

PARTNERS expuso que no existió aceptación pura y simple de su OBI por parte de SSC, en tanto esta se apartó de las condiciones ofrecidas en materia de nodos de interconexión. Adicionalmente, manifestó

tránsito». (SFT)

PARTNERS expuso que no existió aceptación pura y simple de su OBI por parte de SSC, en tanto esta se apartó de las condiciones ofrecidas en materia de nodos de interconexión. Adicionalmente, manifestó estar de acuerdo en que la interconexión se efectuara mediante enlaces unidireccionales.

Nótese, entonces, que SSC planteó como oferta final la habilitación de la interconexión directa entre su red fija y la red móvil de PARTNERS, al considerar que ya existía una relación de interconexión originada en la aceptación pura y simple de la OBI de PARTNERS. Este último, por su parte, sostuvo que no hubo tal aceptación, ya que estaban pendientes por definir los nodos y enlaces requeridos para soportar dicha interconexión.

Por lo anterior, esta Comisión mediante la resolución recurrida precisó que, si bien SSC formuló su solicitud en el marco de un trámite de solución de controversias, orientado a obtener una orden de implementación de la interconexión, se evidenció que , en realidad, no hubo una aceptación pura y simple de la OBI de PARTNERS por parte de SSC en lo relacionado con la constitución de garantías. De ahí que, al no existir una relación vigente de interconexión directa entre las partes , lo procedente era adelantar el trámite de imposición de servidumbre y de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión.

Fue por lo expuesto que la CRC procedió a definir en la Resolución CRC 7922 de 2025 las condiciones que debían regir la misma , en los términos de la normatividad vigente, específicamente respecto de aquellos aspectos en los que no pudieron llegar a un acuerdo , según lo argumentado y solicitado por

que debían regir la misma , en los términos de la normatividad vigente, específicamente respecto de aquellos aspectos en los que no pudieron llegar a un acuerdo , según lo argumentado y solicitado por estas en desarrollo de la presente actuación. Tales puntos fueron: i) la cantidad de nodos en los que se debe realizar la interconexión directa; y ii) la garantía que deberá constituir SSC a favor de PARTNERS. Sin embargo, es de resaltar que ninguna de las partes solicitó que se resolviera sobre una eventual garantía recíproca a favor de SSC, ni planteó controversia alguna relacionada con límites de capacidad en CPS o bloqueos de tráfico con base en número A o en PAI. La procedencia de la constitución de una garantía recíproca surgió únicamente como un hecho expuesto por PARTNERS en su respuesta, mas no como un punto de controversia sujeto a decisión.

Cabe mencionar, por lo demás, que el recurso de reposición no es el instrumento idóneo para plantear nuevas solicitudes ni para introducir aproximaciones fácticas o jurídicas sustancialmente diferentes a las inicialmente esbozadas, pues ello implicaría materialmente formular una nueva solicitud.

Resáltese que, en cualquier caso, la Resolución CRC 7922 de 2025 fue clara en señalar que «la Comisión, en la presente resolución, se pronunciará específicamente sobre los temas en los que se constató la falta de acuerdo entre las partes», de modo que «los demás aspectos jurídicos, económicos y técnicos de la servidumbre de acceso, uso e interconexión que en esta resolución se establecen, se regirán por la OBI de PARTNERS, aprobada por esta entidad mediante las Resoluciones CRC 7272 de 2023 y 7368

de la servidumbre de acceso, uso e interconexión que en esta resolución se establecen, se regirán por la OBI de PARTNERS, aprobada por esta entidad mediante las Resoluciones CRC 7272 de 2023 y 7368 de 2024». En ese sentido, la definición de los aspectos técnicos no sometidos a controversia, como lo relativo a la constitución de una garantía a favor de SSC y los límites de capacidad en CPS y bloqueo de tráfico con base en número A y PAI , deberán regirse por lo previsto en la OBI de PARTNERS, así como por lo dispuesto en la regulación general.

Todo lo expuesto permite concluir que no resulta acertado jurídicamente que SSC pretenda que la CRC se pronuncie en sede de reposición frente a asuntos que no hicieron parte de las peticiones que inicialmente plantearon las partes , ni respecto de aquellos en los que no se identificó ningún tipo de divergencia, más aún si se tiene en cuenta que, además de que la Comisión se pronunció sobre aquellas temáticas en las que persistían diferencias, precisó que en los demás aspectos resulta aplicable tanto la regulación general como la OBI de PARTNERS.

Ahora bien, el recurrente sostiene que la Resolución CRC 7922 de 2025 debe ser revocada, al estimar que «la Comisión interpretó de manera limitada la figura de garantía, al considerar únicamente la modalidad bancaria, desconociendo que SSC propuso un depósito en efectivo equivalente, el cual cumple con el mismo propósito y está expresamente reconocido como válido por la Resolución CRCContinuación de la Resolución No. 8063 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 4 de 9

cumple con el mismo propósito y está expresamente reconocido como válido por la Resolución CRCContinuación de la Resolución No. 8063 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 4 de 9

7811 de 2025 ». Razón por la cual, afirma que s í hubo una aceptación pura y simple de la OBI de

PARTNERS.

Sobre el particular es preciso recordar que esta Comisión evidenció que la aceptación que SSC realizó el 28 de febrero de 2025 respecto de la garantía a constituir, se apartó de la OBI de PARTNERS en lo relacionado con la constitución de garantías. La OBI vigente para tal momento, establecía que, en caso de que el proveedor solicitante opt ara por la modalidad de prepago, deb ía realizar un pago anticipado equivalente al tráfico proyectado para 31 días calendario, y, adicionalmente, constituir una garantía bancaria equivalente al tráfico estimado de 46 días calendario. No obstante, en su comunicación de aceptación, SSC se limitó a manifestar su intención de prepagar los cargos de acceso , así como a efectuar un depósito en garantía, equivalente al tráfico de 46 días calendario, por valor de $5.535.036.

De ahí que la aceptación de SSC no haya recogido de forma íntegra las condiciones previstas en la OBI de PARTNERS, aprobada mediante resoluciones CRC 7272 de 2023 y 7368 de 2024, en cuya virtud se establece que, en caso de optar por la modalidad de prepago, se exigirá no solo el pago anticipado equivalente al tráfico de 31 días calendario, sino también la constitución de una garantía bancaria adicional por el equivalente al tráfico de 46 días calendario ; mas no de un depósito en garantía , como

equivalente al tráfico de 31 días calendario, sino también la constitución de una garantía bancaria adicional por el equivalente al tráfico de 46 días calendario ; mas no de un depósito en garantía , como lo ofreció SSC en su comunicación del 28 de febrero de 2025.

Es necesario enfatizar en que la garantía bancaría, solicitada por PARTNERS en su OBI, es un mecanismo diferente al depósito en garantía, ofrecido por SSC en su aceptación. La garantía bancaría es un compromiso que adquiere una entidad financiera ante un tercero, por cuenta de su cliente, asegurando el cumplimiento de una obligación contractual. El literal I) del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 4 comprende dentro de las operaciones autorizadas por los establecimientos de crédito5 el otorgamiento de avales y garantías6.

En ese contexto, la garantía bancaria puede definirse como «un documento, mediante el cual una entidad financiera autorizada por la ley, asume el compromiso irrevocable de pagar o garantizar el pago de hasta una suma cierta de dinero, en favor de un beneficiario, por cuenta de obligaciones a cargo de un ordenante o de un tercero en los términos de ley, en caso de que éstos las incumplan, con una duración y condiciones de pago determinadas»7.

Contrario sensu, el depósito en garantía tiene como función esencial servir de respaldo al cumplimiento de obligaciones adquiridas con anterioridad o con posterioridad a la celebración del depósito, pero en todo caso el depósito debe estar soportado en una obligación principal que es a la que es te accede. El depósito que ha de hacerse por parte del depositante es exclusivamente una suma de dinero 8. En ese sentido, los artículos 1173 y 1174 del Código de Comercio disponen:

depósito que ha de hacerse por parte del depositante es exclusivamente una suma de dinero 8. En ese sentido, los artículos 1173 y 1174 del Código de Comercio disponen:

«ARTÍCULO 1173. DEPÓSITO EN GARANTÍA. Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario sólo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado.

ARTÍCULO 1174. DEVOLUCIÓN DE LA COSA DEPOSITADA. La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario. El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa. La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios». (SFT)

El depósito en garantía se constituye en una modalidad distinta a la garantía bancaria, dado que aquella involucra condiciones como la restitución; en cambio, la garantía bancaria, se reitera, es un compromiso que adquiere una entidad financiera ante un terc ero, por cuenta de su cliente, asegurando el

4 Decreto Ley 663 de 1993 y sus modificaciones. 5 Incluye Bancos, Corporaciones Financieras de Financiamiento Comercial y Cooperativas Financieras. 6 En su momento, respecto a las garantías bancarias, la entonces Superintendencia Bancaria conceptuó lo siguiente: «Como se

5 Incluye Bancos, Corporaciones Financieras de Financiamiento Comercial y Cooperativas Financieras. 6 En su momento, respecto a las garantías bancarias, la entonces Superintendencia Bancaria conceptuó lo siguiente: «Como se observa de lo expuesto en la doctrina a que se hizo alusión existen varias modalidades de avales y garantías que puede otorgar un banco [...] “En general puede decirse que en todos los supuestos en donde su cliente se vea constreñido a respaldar la seriedad de una oferta, el cumplimiento de un contrato, la presentación de documentos, la verificación de reembolsos, el cumplimiento de requisitos, etc., cabe la posibilidad de otorgar una garantía” (S. RODRÍGUEZ AZUERO. Contratos bancarios, su signific ación en América Latina, Biblioteca Felabán, 1977, ppp. 324 y 325). (...) Es claro entonces, que los bancos y corporaciones financieras pueden avalar todo tipo de obligaciones siempre que éstas se hayan constituido a favor de los sujetos calificados en el literal a) del artículo 1.º de la Resolución 24 de 1990, emanada de la entonces autoridad monetaria». Concepto n.º 96008020-1 del 15 de abril de 1996, en Doctrina y Conceptos Financieros 19941995, Superintendencia Bancaria de Colombia, 422. 7 Tomado de https://repositorio.uniandes.edu.co/server/api/core/bitstreams/4ec0cbe0 -403f-47d9-b234-8dd7720aee04/content “las garantías bancarias en el derecho Colombiano”. 8 La Superintendencia Financiera ha manifestado que: «El depósito de dinero en garantía cumple la función de proteger el pago

“las garantías bancarias en el derecho Colombiano”. 8 La Superintendencia Financiera ha manifestado que: «El depósito de dinero en garantía cumple la función de proteger el pago de la obligación debida al depositario y constituye una modalidad de garantía pues se trata de un mecanismo que asegura el pago o cumplimiento de una obligación principal, a la cual accede». Concepto 2010034628-002 del 06 de julio de 2010.Continuación de la Resolución No. 8063 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 5 de 9

cumplimiento de una obligación contractual.

Por lo expuesto, no resulta posible afirmar que SSC aceptó de manera integral la OBI de PARTNERS, pues, reitérese, la OBI vigente para la época de los hechos 9 establecía claramente que, a un en la modalidad de prepago, debía constituirse una garantía bancaria adicional equivalente al tráfico estimado de 46 días calendario. Al haber propuesto SSC en su comunicación del 28 de febrero de 2025 un depósito en garantía en lugar de dicha garantía bancaria, su aceptación se aparta de las condiciones previstas en la oferta básica de interconexión de PARTNERS, lo cual impide reconocer la existencia de una aceptación pura y simple en los términos exigidos por la regulación.

Así, contrario a lo expuesto por el recurrente, la CRC no realizó una interpretación restrictiva de la figura de garantía. En realidad, lo que se observa es que la garantía bancaria y el depósito en garantía son mecanismos jurídicos distintos, con naturaleza, alcance y procedimientos diferentes, motivo por el cual no es posible equipararlos para efectos del cumplimiento de las condiciones exigidas en la OBI de

PARTNERS.

mecanismos jurídicos distintos, con naturaleza, alcance y procedimientos diferentes, motivo por el cual no es posible equipararlos para efectos del cumplimiento de las condiciones exigidas en la OBI de

PARTNERS.

Si bien SSC cita en su recurso la Resolución CRC 7811 de 2025 para afirmar que el depósito en garantía constituye un mecanismo válido de garantía, lo cierto es que ello no es desconocido por la CRC. De hecho, en la decisión recurrida se precisó que dicha resolución introdujo modificaciones al régimen de garantías previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, ampliando las alternativas para amparar las obligaciones derivadas de la interconexión10.

Con todo, es claro que al momento en que se surtió la negociación entre SSC y PARTNERS, de una parte, la Resolución CRC 7811 aún no estaba vigente, y de otra, la supuesta aceptación de la OBI de PARTNERS por parte de SSC debía analizarse a la luz de la normativa vigente en el momento de los hechos, la cual no contemplaba, ni en la regulación general, ni en la OBI de PARTNERS la posibilidad de constituir el depósito en garantía deseado por SSC.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, los argumento de SSC no tienen la vocación de modificar la decisión esbozada en el acto recurrido.

3. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR PARTNERS EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, PARTNERS formula las siguientes peticiones:

«PETICIONES PRINCIPALES

1. Admitir y darle el curso legal que corresponde al presente recurso de reposición formulado en este escrito, por reunir las condiciones legales previstas para el efecto en el CPACA;

«PETICIONES PRINCIPALES

1. Admitir y darle el curso legal que corresponde al presente recurso de reposición formulado en este escrito, por reunir las condiciones legales previstas para el efecto en el CPACA;

2. Revocar los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución 7922 de 2025 y en su lugar, declarar la nulidad del proceso debido a que no se agotó la etapa de negociación entre PTC y

SCC.

PETICIONES SUBSIDIARIAS

1. Aclarar el alcance y sentido del Artículo 1. de la Resolución 7922 de 2025, en el sentido de proceder a imponer la servidumbre para el tráfico de voz fija y Larga Distancia Internacional (LDI), esta última sentido SSC LDI – Móvil PTC.

2. Aclarar el alcance y sentido del Artículo 2 de la Resolución 7922 de 2025, y en su lugar, ordenar a SSC para que dentro del término razonable que establezca la CRC, remita las proyecciones del tráfico para los próximos doce (12), de forma detallada y discriminada por servicio.

3. Aclarar el alcance y sentido del Artículo 3 de la Resolución 7922 de 2025, en el sentido de que el cronograma para la implementación de la interconexión se cuente a partir de la fecha en que SSC haya remitido la información técnica necesaria para implementar la interconexión».

9 Aprobada mediante la Resolución CRC 7272 de 2023. 10 Es de recordar que el ordinal 10 del numeral 4.1.6.2.1. del artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por

9 Aprobada mediante la Resolución CRC 7272 de 2023. 10 Es de recordar que el ordinal 10 del numeral 4.1.6.2.1. del artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 68 de la Resolución CRC 7811 de 2025, prevé que el proveedor solicitante de interconexión puede optar entre: i) e l pago anticipado de las obligaciones derivadas de la relación de interconexión, o ii) el pago anticipado junto con la constitución de una garantía, para cubrir el valor equivalente al tiempo estimado requerido para que, en caso de impagos, el otorgante del acceso pueda cubrir los costos previos a la suspensión provisional y a la desconexión definitiva. De ahí que esta Comisión haya reconocido en la resolución recurrida esa actualización normativa, al precisar que esta disposición entró a regir a partir del 16 de junio de 2025, fecha de publicación de la Resolución CRC 7811 en el Diario Oficial. En línea con lo anterior, la CRC precisó que las disposiciones introducidas mediante la Resolución CRC 7811 de 2025 resultan aplicables al caso concreto, motivo por el cual, en el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución CRC 7922 de 2025, ordenó a SSC informar a PARTNERS cuál de las dos opciones dispuestas en el ordinal 10 del numeral 4.1.6.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, acoge con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de interconexión.Continuación de la Resolución No. 8063 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 6 de 9

Las peticiones fueron sustentadas en un cargo, de manera que procede esta Comisión a analizarlo y resolverlo teniendo en cuenta las temáticas allá abordadas, según se expone a continuación:

3.1. En relación con la falsa motivación y la omisión de hechos demostrados

La sociedad recurrente sostiene, en primer lugar, que la Resolución CRC 7922 de 2025 adolece de falsa motivación, por cuanto, en su criterio, la CRC omitió valorar hechos demostrados relacionados con la aceptación parcial de la OBI presentada por PARTNERS y, por ende, con la supuesta falta de agotamiento de la etapa de negociación directa. Afirma que, si el solicitante no se adhiere íntegramente a la OBI, no puede entenderse perfeccionado el acuerdo de interconexión, ni superada la negociación. Agrega que PARTNERS exhortó a SSC a asistir a distintos espacios de negociación, sin que esta hubiese concurrido a los mismos.

PARTNERS señala que resulta relevante que la CRC precise el servicio de Larga Distancia Internacional (LDI) a interconectar, especialmente cuando existen múltiples prefijos o redes involucradas. En el caso concreto, considera necesario definir si el servicio LDI c orresponde al prestado por SSC o al prestado por PARTNERS, indicando adicionalmente que SSC no ha informado el prefijo asignado por la CRC para la prestación de dicho servicio. Sostiene, además, que «cuando un operador cuenta con varios indicativos o redes —por ejemplo, tras una fusión de operaciones regionales o la gestión de distintos prefijos LDI—, debe establecerse con claridad cuál servicio se habilita mediante la interconexión, a fin de evitar exigencias técnicas innecesarias».

indicativos o redes —por ejemplo, tras una fusión de operaciones regionales o la gestión de distintos prefijos LDI—, debe establecerse con claridad cuál servicio se habilita mediante la interconexión, a fin de evitar exigencias técnicas innecesarias».

En esa línea, PARTNERS menciona que son importantes las proyecciones de tráfico, desagregadas por

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