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CRC - Resolución 8065 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8065 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 8065 DE 2025

«Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7923 de 2025»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 3 y 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 7923 del 11 de septiembre de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) decidió sobre la solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P., (en adelante, ARIA TEL), respecto de COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A., (en adelante, COMCEL), relacionada con (i) la compartición de los costos derivados de las relaciones de interconexión que existieron entre la red de larga distancia de ARIA TEL y la red móvil de COMCEL, la red fija de ARIA TEL y la red móvil de COMCEL, y la red de larga distancia de ARIA TEL y la red fija de COMCEL, y con (ii) la legalidad de los cobros realizados por COMCEL a ARIA TEL en relación con las coubicaciones de interconexiones terminadas y la imposición del valor cobrado por enlaces. En el citado acto administrativo la CRC resolvió abstenerse de pronunciarse respecto de todas las solicitudes planteadas por ARIA TEL, al considerar que estas no eran susceptibles de decisión de fondo por parte

el citado acto administrativo la CRC resolvió abstenerse de pronunciarse respecto de todas las solicitudes planteadas por ARIA TEL, al considerar que estas no eran susceptibles de decisión de fondo por parte de la Comisión en ejercicio de la función de solución de controversias.

La Resolución CRC 7923 de 2025 fue notificada personalmente por medios electrónicos a ARIA TEL el 19 de septiembre de 2025 y a COMCEL por aviso el 22 de septiembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Mediante escrito del 3 de octubre de 2025 identificado con el radicado No. 202 5823657, ARIA TEL presentó recurso de reposición en contra del citado acto administrativo. En la medida en que el recurso fue presentado de manera oportuna y con el lleno de los requisitos de ley, este será admitido con el fin de estudiarlo de fondo.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de l recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre ARIA TEL y COMCEL, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 . del Decreto 1074 de 2015.

2. SOLICITUDES PRESENTADAS POR ARIATEL EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, ARIATEL formula las siguientes peticiones:

Decreto 1074 de 2015.

2. SOLICITUDES PRESENTADAS POR ARIATEL EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, ARIATEL formula las siguientes peticiones:

«(…) solicitamos a la Comisión que, en ejercicio de sus funciones de solución de controversias y con fundamento en la Ley 1341/2009 y la regulación CRC aplicable, se pronuncie y ordene de manera concreta y motivada lo siguiente:

A. Sobre compartición de costos.Continuación de la Resolución No. 8065 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 2 de 8

Que la CRC conceptúe sobre la compartición de costos entre ARIA TEL y COMCEL para las siguientes interconexiones, de conformidad con la regla supletiva (art. 4.1.2.4 Resolución CRC 5050/2016) y con la interpretación que corresponde a las Resoluciones CRC 7186/2023 y 7261/2023:

a) Larga distancia (LDI) ARIA TEL - móvil COMCEL; b) Fijo ARIA TEL – móvil COMCEL; c) Larga distancia ARIA TEL – fija COMCEL.

Que la compartición ordenada en el pasado permita la claridad sobre el periodo desde la aplicación de la regla supletiva (6 de octubre de 2022) hasta la fecha de terminación definitiva de cada interconexión.

B. Sobre coubicaciones y traslados de cobros

Que la CRC declare la ilegalidad, en su caso, de los cobros por coubicación aplicados sobre interconexiones que ya fueron terminadas por decisión de la CRC (p. ej. según Resolución

B. Sobre coubicaciones y traslados de cobros

Que la CRC declare la ilegalidad, en su caso, de los cobros por coubicación aplicados sobre interconexiones que ya fueron terminadas por decisión de la CRC (p. ej. según Resolución 7186/2023) y ordene la restitución, compensación o ajuste correspondiente cuando se verifique que esos valores fueros traslados a otras interconexiones activas para continuar la facturación.

Que la CRC prohíba expresamente a COMCEL utilizar la figura de la suspensión provisional como mecanismo para evitar la compartición de costos y, en su caso ordene medidas concretas (p ej. congelamiento de facturación , obligación de contabilizar separadamente valores trasladados) para impedir el aprovechamiento económico durante la tramitación del presente conflicto.

C. Sobre valores de enlaces y criterios de fijación

Que la CRC determine el criterio para fijación de valores por enlace (sea confirmando la oferta del Excel de ARIA TEL, adoptando un valor de mercado verificable o establ eciendo la práctica no discriminatoria y el valor que COMCEL cobra a terceros) y ordene la corrección de facturación cuando el valor impuesto por COMCEL resulte superior al criterio adoptado (en el expediente existe discusión sobre un valor pactado referido por COMCEL de $450.000; se solicita determinación técnica).

D. Deber de información, auditoria y pruebas contables

Que la CRC ordene a Comcel la entrega inmediata y bajo gravedad de juramento (o según forma que la Comisión estime) de la siguiente documentación:

a) Registro de facturación por interconexión (detalle por relación, fechas de facturación, cuentas y desgloses) desde el 06-10-2022 hasta la fecha;

forma que la Comisión estime) de la siguiente documentación:

a) Registro de facturación por interconexión (detalle por relación, fechas de facturación, cuentas y desgloses) desde el 06-10-2022 hasta la fecha; b) Movimientos contables que demuestren el supuesto traslado de cargos entre interconexiones; c) Inventario de equipos coubicados, su ubicación y evidencia de si fueron o no retirados; d) Contratos/ actas que soporten la oferta de valor por enlace y cualquier negociación relacionada.

E. Medidas provisionales y eficacia del pronunciamiento

Que, mientras se decide de fondo, la CRC adopte medidas provisionales necesarias para evitar el agravamiento del perjuicio económico de ARIA TEL, tales como: orden de suspensión de cobros cuestionados, obligación de mantener cuentas separadas, y la fijación de plazo para entrega de la información arriba indicada.

F. Remisión para actuaciones inspectoras y sancionatorias

Que la CRC, una vez verificada la conducta irregular, remita copia de las actuaciones y pruebas que acrediten el posible abuso o actuación contraria a la regulación a la autoridad competente (MinTIC y Superintendencia, cuando proceda) para la investigación de sanciones correspondientes, sin que ello impida la imposición de las medidas restitutorias que la propia CRC deba ordenar.

G. Acciones concretas respecto a equipos y retiroContinuación de la Resolución No. 8065 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 3 de 8

Que la CRC ordene a COMCEL a permitir y facilitar el retiro de equipos propiedad de ARIA TEL en aquellos sitios donde la interconexión se autorizó como terminada, e imponga

Que la CRC ordene a COMCEL a permitir y facilitar el retiro de equipos propiedad de ARIA TEL en aquellos sitios donde la interconexión se autorizó como terminada, e imponga plazos y condiciones para dicho retiro sin perjuicio de la verificación técnica y de seguridad necesaria.

PETICIÓN FINAL

Por todo lo anterior, se solicita que la CRC revoque o complemente la Resolución No. 7923 de 11 de septiembre de 2025 y decida de fondo conforme a las pretensiones señaladas en el numeral 6; o, en subsidio, que se acojan los argumentos aquí expuestos y se ordene la práctica de las pruebas y la adopción de medidas provisionales que eviten el agravamiento del perjuicio económico que sufre ARIA TEL por la conducta de COMCEL».

Las anteriores peticiones fueron sustentadas en un cargo, de manera que p rocede esta Comisión a analizarlo y resolverlo, según se expone a continuación:

2.1. Competencia técnica especializada de la CRC y desconocimiento de precedentes

Frente a la decisión de la CRC de abstenerse de pronunciarse respecto de todas las solicitudes realizadas por ARIA TEL, ARIA TEL argumenta que la CRC adoptó una posición excesivamente restrictiva frente a su competenci a de solución de controversias . A su juicio, la CRC ignora y desconoce que tiene una función técnica especializada para evaluar conductas regulatorias que afecten la competencia, y que, dentro de estas conductas violatorias de la competencia, se encuentran la realización de cobros indebidos durante la suspensión de la interconexión, el traslado de cobros y el impedimento del retiro de equipos.

Resalta que el «cumplimiento normativo» de la CRC no está relacionado únicamente con interconexiones

durante la suspensión de la interconexión, el traslado de cobros y el impedimento del retiro de equipos.

Resalta que el «cumplimiento normativo» de la CRC no está relacionado únicamente con interconexiones vigentes pues, de ser así, no se garantizaría la seguridad jurídica , la competencia y el cumplimiento de las obligaciones de interconexión.

ARIA TEL manifiesta que COMCEL trasladó los valores de las coubicaciones de interconexiones terminadas a interconexiones activas, y con base en estos traslados argumentó la mora en pagos para suspender interconexiones que no tenían deudas, situación que a su juicio es discriminatoria, genera un abuso de posición de dominio y va en contra del artículo 4.1.1.3.2. de la Resolución 5050 de 2025. Asimismo, indica que la realización de cobros durante suspensiones constituye un enriquecimiento sin causa, reprochable desde un punto de vista técnico pues to que hubo una facturación de servicios no prestados y un traslado arbitrario de costos entre contratos diferentes.

El recurrente subraya que el hecho de que COMCEL no le permita retirar sus equipos, constituye una práctica anticompetitiva que se puede evaluar desde un punto de vista técnico porque perpetúa cobros indebidos, viola el derecho a la propiedad del operador sobre sus equipos, y constituye un abuso de posición dominante debido a que utilizar el control físico para mantener facturaciones ilegitimas, impide la libre competencia e impide finalizar una relación económica.

Finalmente, sostiene que las resoluciones CRC 7186 del 11 de agosto de 2023 y CRC 7261 del 14 de diciembre de 2023 son precedentes y constituyen actos regulatorios que inciden directamente sobre el

Finalmente, sostiene que las resoluciones CRC 7186 del 11 de agosto de 2023 y CRC 7261 del 14 de diciembre de 2023 son precedentes y constituyen actos regulatorios que inciden directamente sobre el régimen de interconexión y sobre la economía de las relaciones entre proveedores y, por lo tanto, hacer una clarificación sobre el alcance de las mencionadas resoluciones, sí es un asunto regulatorio que puede ser atendido por la CRC por medio del procedimiento de resolución de controversias. En ese sentido, ARIA TEL indica que la CRC incurre en error al argumentar que las interconexiones desconectadas carecen de trascendencia regulatori a pues el Consejo de Estado «en el caso ETB vs Comcel (2017) determinó que los conflictos de interconexión corresponden a la autoridad nacional de comunicaciones , en ejercicio de sus competencias técnicas, sin que ello signifique decidir patrimonialmente» .

ARIA TEL argumenta que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 le asignó a la CRC funciones de carácter técnico y de carácter regulatorio, y que este artículo diferencia la función jurisdiccional y la función técnica. Agrega que históricamente la CRC ha ejercido su competencia técnica especializada para conceptuar sobre «prácticas regulatorias» sin necesariamente decidir asuntos patrimoniales , dado que en múltiples ocasiones la CRC ha establecido que puede evaluar técnicamente el cumplimiento normativo, conceptuar sobre prácticas anticompetitivas y establecer criterios regulatorios prospectivos .

En el mismo sentido, expresa que la función técnica de la CRC trasciende los casos individuales para establecer criterios regulatorios generales que orienten el mercado . No obstante, en su opinión, al

En el mismo sentido, expresa que la función técnica de la CRC trasciende los casos individuales para establecer criterios regulatorios generales que orienten el mercado . No obstante, en su opinión, al abstenerse de emitir un pronunciamiento, la CRC desprotege la competencia sectorial, genera inseguridad jurídica y debilita la función regulatoria pues se reduce la confianza que se le tiene como autoridad técnica especializada.

CONSIDERACIONES DE LA CRCContinuación de la Resolución No. 8065 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 4 de 8

Para efectos de analizar los argumentos planteados por ARIA TEL en la presente sección y en la medida en que estos se dirigen a afirmar que la CRC tiene competencia para resolver los asuntos que dicho proveedor sometió a su consideración en el marco de la presente actuación , la Comisión primero hará referencia a su facultad de solución de controversias y su alcance, para luego analizar en concreto los argumentos planteados por ARIA TEL.

Tal y como fue expuesto en el acto recurrido, en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, se establece como función de la CRC «[r]esolver las controversias, en el marco de sus competencias que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones» . En relación con tal competencia, la Corte Constitucional estableció que (i) es una función regulatoria de la prestación de un servicio público, (ii) es una función administrativa y no judicial1, y (iii) debe ser ejercida por la CRC en el marco de sus competencias2.

que (i) es una función regulatoria de la prestación de un servicio público, (ii) es una función administrativa y no judicial1, y (iii) debe ser ejercida por la CRC en el marco de sus competencias2.

No cabe duda en cuanto a que, según el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, le corresponde a la CRC, entre otras cosas, promover la competencia, evitar el abuso de la posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios. De acuerdo con los numerales 3 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, armonizado s con el artículo 50 de la citada Ley 1341, le compete a la CRC, a su vez, regular los aspectos técnicos, jurídicos y económicos que rigen las relaciones de acceso, uso e interconexión.

Las descritas son funciones de regulación que, de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política3, se ejercen en torno a la prestación de un servicio público4, que en el caso de la CRC corresponde a los servicios de comunicaciones. De ahí que no pueda entenderse de manera aislada la función regulatoria que ostenta la CRC, respecto de la prestación del servicio público objeto de regulación. Siempre que la CRC ejerce sus competencias es porque el servicio público regulable se encuentra involucrado, pues, de no ser así, la Comisión estaría actuando por fuera del marco constitucional que necesariamente delimita su actuar.

Debido a que el ejercicio de la función regulatoria es inescindible de la prestación del servicio público

1 Corte Constitucional. Sentencia C-1120 de 2005.

su actuar.

Debido a que el ejercicio de la función regulatoria es inescindible de la prestación del servicio público

1 Corte Constitucional. Sentencia C-1120 de 2005. 2 Corte Constitucional. Sentencia C186 de 2011. 3 Constitución Política. «Artículo 365 ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita». 4 En sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional indicó al respecto lo siguiente: «Al margen de las controversias doctrinarias sobre el paso de un "Estado interventor" a un "Estado regulador", es claro que el Constituyente de 1991 concibió la regulació n en general y la regulación de los servicios públicos en particular, como un tipo de intervención estatal en la economía al cual le dedicó un capítulo especial de la Constitución, el Capítulo 5 del Título XII "Del régimen económico y de la hacienda pública". Ello

se aprecia al interpretar armónicamente los artículos de la Carta al respecto, principalmente los artículos 1°, 2°, 150 nums. 22 y 23, 189 num. 22, 333, 334 y 365 a 370. Este tipo de intervención en los servicios públicos se distingue por varios elementos característicos sobre los cuales resulta pertinente recabar.

[…]

4.2.5 Como se anotó, el artículo 365 de la Carta dispone que "[l]os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. E n todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios". Y el artículo 150, numeral 23, establece que al Congreso corresponde "expedir las leyes que regirán la prestación de los servicios públicos".

Por su parte, de acuerdo con el artículo 370 de la Constitución, "[c]orresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten".

Con base en los artículos citados, esta Corporación ha puesto de presente que la Constitución atribuye la función de regulaci ón al Estado, sin precisar explícitamente la institución a la cual corresponde. "Por ende [concluye la Corte], la competencia de regulación de los servicios públicos es genéricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto la Constitución delimita, en materia de servicios públicos domiciliarios, algunas

regulación de los servicios públicos es genéricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto la Constitución delimita, en materia de servicios públicos domiciliarios, algunas órbitas específicas de actuación de las distintas ramas de poder, las cuales deben ser respetadas".

La definición de los poderes públicos contenida en la Carta proporciona los parámetros que rigen la asignación de competencias en materia de servicios públicos. Así pues, "[l]a competencia para la 'regulación' de las actividades que constituyen servici os públicos se concede por la Constitución a la ley, a la cual se confía la misión de formular las normas básicas relativas a: la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente (arts. 1, 2, 56, 150 -23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.)" . La determinación del ámbito de la libertad de competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante en materia de los servicios públicos, también se encuentra reservada al legislador».Continuación de la Resolución No. 8065 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 5 de 8

objeto de aquella, en los casos en los que la prestación del servicio público de comunicaciones no se encuentre involucrada, no podrá la Comisión ejercer sus competencia s. Tal hipótesis es palpable en situaciones en las que , habiendo existido una relación de acceso, uso e interconexión vigente y en operación, la misma finalizó y posterior a ello surgen divergencias entre quienes eran parte de la relación. En esa situación, la controversia será de una naturaleza eminentemente patrimonial.

Es de recordar que, en el caso concreto, la CRC identificó que las interconexiones sobre las que versaban las solicitudes de ARIA TEL no estaban en operación, en la medida en que la CRC había autorizado su desconexión por haberse acreditado , en actuaciones previas , que COMCEL y ARIA TEL constataron que este último no había llevado a cabo la transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de las relaciones de interconexión después de tres periodos consecutivos de conciliación. Ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En atención a ese supuesto fáctico, la CRC encontró, en el acto recurrido en este trámite, que, al tratarse de controversias frente a relaciones no operativas, no había lugar a que la Comisión las resolviera de fondo, principalmente, por no estar involucrada la prestación de los servicios públicos regulables por la Comisión, de manera que no era un conflicto para resolver «en el marco de sus competencias».

En su recurso, ARIA TEL disputa la aproximación que tuvo la CRC en la Resolución CRC 7923 de 2025 a partir de la formulación de los siguientes argumentos: (i) la CRC puede establecer conductas que

En su recurso, ARIA TEL disputa la aproximación que tuvo la CRC en la Resolución CRC 7923 de 2025 a partir de la formulación de los siguientes argumentos: (i) la CRC puede establecer conductas que orienten el mercado y analizar conductas que afecten la competencia, de modo que no es sostenible la visión reduccionista de la Comisión según la cual su función de solución de controversias no puede ejercerse frente a relaciones de interconexión ya finalizadas , porque esta no garantiza la seguridad jurídica, la competencia y el cumplimiento de las obligaciones de interconexión ; (ii) el actuar de COMCEL, descrito en el recurso, es anticompetitivo y derivó en la suspensión irregular de las relaciones de interconexión con ARIA TEL y en un enriquecimiento sin justa causa a favor de COMCEL; y (iii) es procedente que en un trámite de solución de controversias la CRC clarifique las decisiones adoptadas previamente por ser este un asunto regulatorio.

Pues bien, frente al primero de los argumentos en mención debe esta Comisión señalar, de acuerdo con las premisas planteadas previamente –que delimitan la función de solución de controversias a su cargo– , que aun cuando no se pone en duda que a la Comisión le corresponde promover la competencia y analizar conductas que la puedan afectarla, con el objetivo de establecer remedios regulatorios, de ello no se desprende que la CRC pueda resolver controversias por fuera de su marco competencial. La función de solución de controversias no puede, como lo hace ARIA TEL, observarse de manera aislada, pues el hecho de que esta se ejerza en el marco de las competencias a cargo de la CRC , trae consigo qu e siempre deba estar comprometida la prestación del servicio público cuya potestad de regulación recae

hecho de que esta se ejerza en el marco de las competencias a cargo de la CRC , trae consigo qu e siempre deba estar comprometida la prestación del servicio público cuya potestad de regulación recae en la Comisión, por voluntad del legislador. En pocas palabras, la promoción de la competencia como fin regulatorio no habilita a la CRC a que resuelva un conflicto en el que no se encuentre involucrada la prestación del servicio público de comunicaciones.

Cabe recordar que, en su petición inicial de solución de controversias, ARIA TEL solicitó la compartición de costos en relaciones de interconexión ya finalizadas, así como la revisión de la legalidad del actuar de COMCEL en cuanto a unos cobros que le estaba realizando en esas interconexiones. Siendo así, no se observa cómo el hecho de que la CRC se haya abstenido de pronunciarse sobre tales asuntos, con base en la argumentación ya esbozada, atente en contra de la seguridad jurídica. De hecho, si por algo propende la seguridad jurídica, es porque las autoridades actúen en el marco de sus competencias. Así lo ha dicho la Corte Constitucional:

«La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta5.

La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad j urídica

La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad j urídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas.

En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios

5 Sentencia C-416 de 1994.Continuación de la Resolución No. 8065 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 6 de 8

de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado6»7 (SFT).

Entonces, lo que sí sería contrario a la seguridad jurídica es que la Comisión asuma competencias para resolver controversias netamente patrimoniales, como las planteadas por ARIA TEL , en las que, reitérese, no se encuentra involucrada la prestación de un servicio público.

Agréguese que, a un cuando en ejercicio de sus funciones de solución de controversias la CRC puede reconocer que un proveedor debe ejecutar cierta acción con el fin de acatar la regulación –como sucede en los casos en los que la Comisión reconoce que un proveedor debe, en aplicación de alguna disposición

reconocer que un proveedor debe ejecutar cierta acción con el fin de acatar la regulación –como sucede en los casos en los que la Comisión reconoce que un proveedor debe, en aplicación de alguna disposición regulatoria de carácter general, cumplir una determinada obligación de pago –, de allí tampoco se desprende, como pretende ARIA TEL, que la CRC, so pretexto de garantizar el cumplimiento de su regulación, resuelva controversias que no son de su competencia.

No puede pasarse por alto que, a sabiendas de que las interconexiones ya se encuentran finalizadas por cuenta de las deudas en las que incurrió, ARIA TEL pretende atribuirle a la CRC una supuesta visión reduccionista de sus competencias, con el fin de que se pronuncie frente sobre peticiones que no se ajustan a la función regulatoria de solución de controversias, sin que, por lo demás, cumpla con la carga de desvirtuar la argumentación que al respecto la CRC esbozó en el acto ahora recurrido.

En cuanto al segundo argumento de ARIA TEL , en el que le atribuye conductas que califica como anticompetitivas a COMCEL, las cuales en su criterio derivaron en la suspensión irregular de las interconexiones objeto de sus peticiones, debe esta Comisión poner de presente que tales imputaciones no traen consigo la alteración de la decisión impugnada, primero, porque, como se vio, las relaciones ya están terminadas de modo que la CRC nada puede decidir sobre las mismas en sede de solución de controversias. Y, segundo, porque tratándose de conductas supuestamente anticompetitivas que se dieron en desarrollo de las relaciones, su conocimiento corresponde a la autoridad de competencia, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio.

controversias. Y, segundo, porque tratándose de conductas supuestamente anticompetitivas que se dieron en desarrollo de las relaciones, su conocimiento corresponde a la autoridad de competencia, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio.

Adicionalmente, y a pesar de que las instalaciones esenciales como las coubicaciones y los espacios físicos destinados para la instalación de los equipos de los operadore

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