CRC - Resolución 8066 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8066 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 8066 DE 2025
«Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A.
COMCEL S.A.»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDEDENTES
Mediante comunicación del 25 julio de 2025, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante SSC, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) el inicio del trámite administrativo de solución de controversias en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en adelante COMCEL, en relación con el acceso a la red de este último por parte de SSC para proveer servicios en calidad de Operador Móvil Virtual (OMV).
Analizada la solicitud presentada por SSC, fue necesario que complementara los soportes allegados, por lo cual, mediante escrito del 5 de agosto de 2025, radicado bajo el número 2025524629, la CRC requirió a SSC para que allegara la constancia de envío de la comunicación con fecha de 6 de junio de 2025, remitida por SSC a COMCEL y que, según su solicitud, dio origen al inicio del conteo de los 30 días calendario para acreditar el plazo de negociación directa al que
con fecha de 6 de junio de 2025, remitida por SSC a COMCEL y que, según su solicitud, dio origen al inicio del conteo de los 30 días calendario para acreditar el plazo de negociación directa al que hace referencia los artículos 42 1 y 43 de la Ley 1341 de 2009. A partir de ello, mediante comunicación del 6 de agosto de 2025, radicada bajo el número 2025817946, SSC envió el soporte correspondiente.
Luego de verificar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado Nro. 2025526047 del 19 de agosto de 2025, la Directora Ejecutiva de esta Comisión inició la correspondiente actuación administrativa de solución de controversias. Para el efecto se fijó en lista la solicitud respectiva y se dio traslado a COMCEL para que dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación formulara sus observaciones, presentara y/o solicitara pruebas y allegara su oferta final respecto de los puntos de divergencia alegados en el marco del conflicto. Así mismo, se comunicó el inicio del trámite administrativo a SSC.
A través de radicado 2025819811 del 26 de agosto de 2025, y dentro del término indicado, COMCEL presentó ante la CRC su respuesta sobre la solicitud de SSC.
Mediante comunicaciones del 4 de septiembre de 2025, radicadas bajo el número 2025528445, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a SSC y a COMCEL para la celebración de la audiencia de
Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a SSC y a COMCEL para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente y fijó como fecha para su realización el miércoles 10 de septiembre de 2025 a las 3:00 p.m. En el marco de la audiencia en mención, las partes no llegaron a un acuerdo.
Por medio del radicado Nro. 2025821378 del 8 de septiembre de 2025, SSC presentó a la CRC un documento denominado «Contrarréplica de SSC a la Oferta Final y Pretensión de COMCEL en el
1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 8066 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 2 de 12
trámite administrativo de solución de controversias – Expediente Nro. 3000-39-6-4», sobre el cual esta Comisión considera necesario recordar que el procedimiento especial aplicable en los trámites administrativos de solución de controversias es aquel contenido en el Título V de la Ley 1341 de 2009, en sus artículos 41 a 52 . Dicho procedimiento especial solamente establece dos oportunidades para la presentación de los argumentos que las partes pretenden hacer valer en el trámite ante la CRC: la primera de ellas corresponde a la solicitud de inicio de trámite administrativo de solución de controversias en que la parte convocante presenta los puntos de divergencia y su oferta final, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009; y la segunda corresponde al escrito de respuesta al traslado de aquella solicitud mediante el cual la parte convocada formula sus observaciones sobre la solicitud de inicio del trámite de controversias, de conformidad con el
al escrito de respuesta al traslado de aquella solicitud mediante el cual la parte convocada formula sus observaciones sobre la solicitud de inicio del trámite de controversias, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 1341 de 2009.
Es preciso anotar que la Ley 1341 de 2009 regula integralmente el procedimiento especial aplicable a los trámites de solución de controversias entre operadores , de modo que solo pueden ser valorados los argumentos y consideraciones que se presenten en las oportunidades procesales antes referidas y no en otro momento. Por estas razones, en el presente caso no es posible para esta Comisión entrar a valorar los argumentos presentados por SSC en el radicado 2025821378 del 8 de septiembre de 2025 , por haber sido presentado por fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Argumentos expuestos por SSC
En su escrito de solicitud de solución de controversias, SSC solicita a la CRC que se conceda el acceso, uso e interconexión, para el servicio de voz en su Operación Móvil Virtual a la red de COMCEL, en cumplimiento de sus obligaciones regulatorias, así como de los compromisos técnicos y operativos que ello conlleva.
Respecto del plazo de la negociación directa, SSC explica que, el 6 de junio de 2025, radicó formalmente ante COMCEL la solicitud de acceso, uso e interconexión a su red móvil con el
y operativos que ello conlleva.
Respecto del plazo de la negociación directa, SSC explica que, el 6 de junio de 2025, radicó formalmente ante COMCEL la solicitud de acceso, uso e interconexión a su red móvil con el propósito de habilitar la prestación de su servicio de voz como OMV. Comenta que el 13 de junio de 2025 se llevó a cabo una reunión de negociación entre SSC y COMCEL, en la cual SSC aclaró que su modelo operativo corresponde a la modalidad de OMV híbrido, e indicó los elementos técnicos de la red de COMCEL que serían requeridos para prestar el servicio . Manifiesta que lo hizo de conformidad con la Oferta Básica de Interconexión (OBI) publicada por dicho operador.
Continúa exponiendo que, el 16 de junio de 2025, SSC remitió aclaraciones solicitadas por COMCEL, y que este último, el 9 de julio de 2025, respondió indicando que SSC no podía considerarse un OMV válido si no utilizaba la red de acceso (Radio Access Network - RAN), señalando que el uso exclusivo de la red de transporte y del núcleo (core) no era suficiente. A ello, agrega, SSC reaccionó el 16 de julio de 2025, exponiendo la viabilidad técnica y regulatoria del modelo propuesto, citando como precedente el s ervicio «Enlace Directo Claro », ofrecido por COMCEL, que permite conectar PBX empresariales mediante fibra óptica y usar numeración móvil sin SIM/eSIM ni acceso a RAN, y argumentando que este modelo ya ha sido implementado por COMCEL y otros operadores como Movistar y Tigo bajo esquemas similares que permiten el uso de numeración móvil sin acceso a la red móvil ni provisión de SIM, por lo que no puede considerarse
COMCEL y otros operadores como Movistar y Tigo bajo esquemas similares que permiten el uso de numeración móvil sin acceso a la red móvil ni provisión de SIM, por lo que no puede considerarse inviable ni ajeno a la práctica del mercado.
SSC manifiesta que han transcurrido más de 30 días desde la solicitud sin que se haya logrado una negociación directa.
Como puntos de acuerdo, señala que COMCEL no ha presentado objeciones frente al acceso, uso e interconexión a la red de transporte y núcleo (core), lo que demuestra su viabilidad técnica.
Sobre los puntos en desacuerdo, expone que: i) COMCEL no aprueba que la operación solicitada por SSC corresponda a un OMV en modalidad híbrida, sobre lo cual este último sostiene que al tratarse de un servicio que requiere el uso de numeración móvil, se enmarca inequívocamente dentro de la definición de servicio móvil y, por tanto, debe ser viabilizado a través de una operaciónContinuación de la Resolución No. 8066 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 3 de 12
como OMV, conforme lo establece la regulación vigente; y ii) COMCEL ha manifestado que SSC debe contratar obligatoriamente el servicio de red de acceso (RAN) como condición para su operación, a lo cual este considera que para el nicho de mercado específico que busca atender – basado en soluciones empresariales y de conectividad directa mediante infraestructura propia–, no es necesario el uso de red de acceso, toda vez que el modelo técnico planteado opera sobre interconexión IP/SIP con numeración móvil, haciendo uso únicamente de la red de transporte y del núcleo de red (core) del operador anfitrión, arquitectura que ya se encuentra implementada por
interconexión IP/SIP con numeración móvil, haciendo uso únicamente de la red de transporte y del núcleo de red (core) del operador anfitrión, arquitectura que ya se encuentra implementada por varios operadores en Colombia y resulta plenamente funcional y compatible con los lineamientos regulatorios.
Como Oferta Final, SSC solicita lo siguiente:
- Que se reconozca que la operación propuesta es adecuada a la figura de OMV, dado que involucra el uso de numeración móvil y requiere su integración de telecomunicaciones. • Que la CRC declare que no es obligatorio para SSC contratar el acceso a la RAN como condición para viabilizar su operación como OMV híbrido, argumentando que no existe en la normativa vigente disposición que obligue a los OMV a contratar el servicio de red de acceso del operador anfitrión, cuando el mode lo técnico propuesto no lo requiere. Al respecto reitera que, en el presente caso, la arquitectura planteada se soporta exclusivamente en el uso de la red de transporte y del núcleo de red (core) de COMCEL, mediante interconexión IP/SIP, lo cual resulta suficiente y viable para la correcta prestación del servicio. • Que la CRC reconozca expresamente que el modelo que pretende implementar es jurídicamente viable y técnicamente factible, y que debe ser permitido en condiciones de igualdad y no discriminación. Al respecto, expone que ofrecerá su servicio utilizando troncales SIP o enlaces directos empresariales, asignando numeración móvil a sus clientes, sin requerir tarjetas SIM o acceso a red radioeléctrica, y reitera que este modelo ya ha sido implementado por otros operadores móviles en Colombia como TIGO –con su servicio «SIP
sin requerir tarjetas SIM o acceso a red radioeléctrica, y reitera que este modelo ya ha sido implementado por otros operadores móviles en Colombia como TIGO –con su servicio «SIP Troncal», MOVISTAR –con su servicio « Troncal SIP Móvil» e incluso el mismo COMCEL con su servicio «Enlace Directo Claro», quienes actualmente comercializan servicios de enlace directo empresarial que permiten la conexión de PBX corporativos a sus redes móviles con numeración móvil, sin involucrar el uso de la red de acceso móvil (RAN). • Que se ordene a COMCEL implementar el acceso, uso e interconexión para el servicio de Voz de SSC en su operación Móvil Virtual. • Que la decisión que adopte la CRC sea reconocida como el acto habilitante para solicitar la asignación de numeración móvil, conforme a lo establecido en el numeral 6.2.2.1.7. del artículo 6.2.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 2. SSC aduce que la resolución que emita la CRC, al fijar las condiciones de acceso, uso e interconexión, configura jurídicamente el acuerdo necesario para efectos del cumplimiento de dicho requisito y, por tanto, debe habilitar la solicitud formal de numeración móvil ante la propia Comisión.
SSC anexó a su solicitud los siguientes documentos:
1. Comunicación de solicitud de acceso e interconexión dirigida a COMCEL, del 6 de junio
2025.
2. Comunicación del 16 de junio de 2025 dirigida a COMCEL en donde aclara diferentes aspectos relacionados con la Oferta Básica de Interconexión.
3. Comunicación de respuesta por parte de COMCEL enviada a SSC el 9 de julio de 2025.
2. Comunicación del 16 de junio de 2025 dirigida a COMCEL en donde aclara diferentes aspectos relacionados con la Oferta Básica de Interconexión.
3. Comunicación de respuesta por parte de COMCEL enviada a SSC el 9 de julio de 2025.
4. Respuesta de SSC a COMCEL de fecha 9 de julio de 2025.
5. Soportes de oferta comercial de servicios de voz SIP troncales por parte de COMCEL,
Tigo y Movistar.
2.2. Argumentos expuestos por COMCEL
En su contestación, COMCEL señala que la solicitud de SSC no llena los requisitos establecidos en la regulación para ser un OMV HIBRIDO. Resume las características de tal solicitud, así:
- No cuenta con un MVNE que sirva de enlace entre el OMV y el OMR. • SSC no gestiona ni administra componentes de autenticación de abonado, tales como perfiles de usuario en HSS, ni utiliza tarjetas SIM o E SIM propias.
2 Que establece que, en ausencia de permiso para el uso del espectro radioeléctrico, el proveedor solicitante deberá acreditar un acuerdo comercial con un proveedor que sí cuente con dicho permiso.Continuación de la Resolución No. 8066 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 4 de 12
- No hace uso de la red de acceso móvil de COMCEL. • En el modelo planteado, la plataforma de servicios de SSC opera de forma independiente del subsistema de acceso del OMR. No se accede ni se hace uso de los elementos de red radioeléctrica del OMR (tales como eNodeB/gNodeB o espectro asociado), dado que el tráfico es gestionado directamente desde la red central d e SSC a través de interfaces IP estandarizadas.
radioeléctrica del OMR (tales como eNodeB/gNodeB o espectro asociado), dado que el tráfico es gestionado directamente desde la red central d e SSC a través de interfaces IP estandarizadas. • No cumple con las obligaciones regulatorias establecidas para los procesos de portabilidad numérica, interceptación legal, y las obligaciones respectivas orientadas a la geolocalización de llamadas de emergencia (NUSE). • La solicitud de SSC solamente comprende el servicio de Voz. • El Tráfico de voz originado por usuarios móviles de SSC con destino a números móviles (COMCEL y otros operadores) se debe enrutar a través de la interconexión establecida entre la red fija de SSC y la red móvil de COMCEL. • El tráfico de voz originado por usuarios móviles de SSC con destino a números fijos se debe enrutar a través de la interconexión establecida entre la red de Larga Distancia (LD) de SSC y la red fija de COMCEL. • La numeración móvil asignada a SSC para la operación como OMV debe ser considerada como parte integral del esquema de numeración de COMCEL y debidamente difundida a los operadores fijos y móviles, tanto en Colombia como en el exterior. • Cualquier llamada con destino a la numeración móvil asignada a SSC será entregada a COMCEL, quien la reenviará a SSC a través de la ruta local-local vigente para cursar tráfico con el NDC 601. • El tráfico originado por usuarios móviles y fijos de COMCEL hacia numeración de SSC será enrutado igualmente mediante la ruta local-local utilizada para el NDC 601.
COMCEL expone diferentes razones para señalar que la solicitud de SSC no cumple con los requisitos establecidos en la regulación:
enrutado igualmente mediante la ruta local-local utilizada para el NDC 601.
COMCEL expone diferentes razones para señalar que la solicitud de SSC no cumple con los requisitos establecidos en la regulación:
2.2.1. Sobre la necesidad de uso de la red de acceso del OMR:
COMCEL recuerda que el documento «Condiciones Regulatorias y de Mercado Operación Móvil Virtual» elaborado por la CRC, señala que, independiente del tipo de OMV (Completo, hibrido, revendedor) que solicite un acuerdo de integración a un OMR, éste deberá cumplir con el requisito mínimo de hacer uso de radio acceso (Radio Access Network - RAN) ya que el OMR cuenta con el espectro radioeléctrico para asegurar el registro a la red y movilidad de los usuarios del OMV que se integre a la red del OMR. Cita también el artículo 4.16.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que define que los OMR deben establecer en su OBI las condiciones bajo las cuales los OMV pueden acceder a su red de acceso.
A partir de ello, indica que, en la OBI de COMCEL, aprobada por las Resoluciones CRC 7273 de 2023 y 7313 de 2024, se establecen las condiciones en las cuales un OMV HIBRIDO puede acceder a la red de acceso de su red móvil.
Agrega que la integración de un OMV con un OMR requiere el cumplimiento integral de funciones y componentes que abarcan desde la comercialización de los servicios hasta la operación técnica, la provisión de servicios de valor agregado, y la interoperabilid ad con la red Core, y requiere también que el OMR garantice el acceso a Radio Access Network – RAN, independientemente del
y componentes que abarcan desde la comercialización de los servicios hasta la operación técnica, la provisión de servicios de valor agregado, y la interoperabilid ad con la red Core, y requiere también que el OMR garantice el acceso a Radio Access Network – RAN, independientemente del modelo de operación del OMV (completo, revendedor o híbrido), en consonancia con las condiciones regulatorias vigentes definidas por la CRC. Esto , añade, asegura que los procesos comerciales y operativos se desarrollen sin barreras técnicas o contractuales que afecten la prestación del servicio móvil virtual.
Aduce que, en atención a los principios rectores de la política sectorial, particularmente al de movilidad, el cual se encuentra implícito en el concepto de Operador Móvil Virtual (OMV), resulta imperativo que el OMV disponga de acceso efectivo a la red y, en especial, al espectro radioeléctrico asignado al Operador Móvil de Red (OMR), conforme a las definiciones establecidas en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016. COMCEL considera que el acceso efectivo a la red constituye un elemento indispens able para garantizar la prestación eficiente de los servicios móviles a los usuarios finales, en condiciones de calidad, continuidad y competencia equiparables a las ofrecidas por los demás operadores habilitados en el mercado.
2.2.2. Sobre la necesidad de contar con un MVNEContinuación de la Resolución No. 8066 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 5 de 12
COMCEL cita nuevamente el documento «Condiciones Regulatorias y de Mercado Operación Móvil Virtual» para referirse a la figura de Mobile Virtual Networks Enabler (MVNE), explicando que juega
COMCEL cita nuevamente el documento «Condiciones Regulatorias y de Mercado Operación Móvil Virtual» para referirse a la figura de Mobile Virtual Networks Enabler (MVNE), explicando que juega un rol de enlace entre los OMV y los OMR, y cita la definición aplicable3.
A partir de ello, afirma que la regulación establece como necesaria la figura de un facilitador y/o agregador de Red que preste al OMV servicios que pueden ir desde servicios de valor agregado y de «back office» hasta definición de la oferta del servicio móvil, y concluye que la solicitud de SSC, al no utilizar la red de acceso móvil de COMCEL, y al no contemplar la utilización de un MVNE, no cumple los requisitos regulatorios establecidos para ser un Operador Móvil Virtual, ni los postulados establecidos en la OBI de COMCEL.
2.2.3. De las obligaciones regulatorias de un OMV
COMCEL cita el artículo 4.16.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 para referirse a las obligaciones del OMV, y explica que, dadas las características referidas por SSC en su solicitud, su modelo de negocio es prestar servicios móviles a través de una interconexión SIP exclusivamente, y afirma que darle cabida a esta solicitud convertiría cualquier interconexión en SIP/SS7 en un servicio OMV sin cumplir con las obligacio nes regulatorias establecidas para un OMV, como procesos de portabilidad numérica, interceptación legal, y las obligaciones respectivas orientadas a la geolocalización de llamadas de emergencia (NUSE) y bloqueo de IMEI, cambio de IMSI, entre otras cosas.
Agrega que, el hecho de que la solicitud de SSC solamente comprenda la prestación del servicio de VOZ, impide el proceso como los de portación numérica ya que es un requisito regulatorio contar
otras cosas.
Agrega que, el hecho de que la solicitud de SSC solamente comprenda la prestación del servicio de VOZ, impide el proceso como los de portación numérica ya que es un requisito regulatorio contar con un SMS que permita identificar y enviar al usuario el estado de su proceso de portación. Señala también que la red que tiene SSC es una red fija, la cual sirve actualmente para prestar servicios fijos de telecomunicaciones a través de señalización SIP, y pretende prestar sus nuevos servicios sobre las rutas de in terconexión fija ya existentes entre las Partes, por lo que SSC pretende ser un OMV que no dispone de elementos de red susceptibles, ni MVNE que permita la conexión entre la red de acceso móvil del OMR.
Concluye que el negocio pretendido por SSC es ofrecer numeración móvil a personas jurídicas, con el finde utilizarlas como PBX de sus servicios, el cual, en opinión de COMCEL, se escapa de los postulados regulatorios, por lo que la intención de SSC sería la de hacer encajar dentro del concepto de OMV un modelo de negocio diferente.
2.2.4. Sobre el posible enmascaramiento de llamadas internacionales
COMCEL considera que, el hecho de asignarse a SSC numeración móvil para uso exclusivo de interconexión SIP, da cabida a que se haga uso de esta numeración para enmascaramiento de tráfico con orígenes desconocidos y al no tener los datos de la red de acceso móvil, como CELL ID, estos no podrán viajar en e l campo de encabezado P -Asserted-Identity (P-ANI), que en SIP se utilizan entre entidades de confianza, como proxies o gateways, para transmitir la identidad del usuario que realmente originó la comunicación . Afirma que esta situación pone en riesgo los
utilizan entre entidades de confianza, como proxies o gateways, para transmitir la identidad del usuario que realmente originó la comunicación . Afirma que esta situación pone en riesgo los derechos de los usuarios de conocer de manera real el origen de la llamada, generado un alto impacto a ellos, quienes advierten que reciben llamadas o de números desconocidos, o de un número que en realidad no ha hecho la llamada.
Sobre los puntos de acuerdo referidos por SSC, COMCEL señala que contrario a lo expuesto por este, COMCEL no está de acuerdo con ningún aspecto de su solicitud, pues SSC no demuestra la existencia de infraestructura de núcleo móvil propia, limitándose a la pretensión de utilizar troncales SIP relacionadas con la relación de interconexión fija – fija y LDI de SSC – con la red fija de COMCEL, lo que hace imposible que a la luz de la regulación de identifique a SSC como un OMV híbrido.
3 FACILITADOR Y/O AGREGADOR DE RED (MVNE/MVNA): Es el actor que se posiciona entre un proveedor de red y un OMV para proveer servicios que puede ir desde servicios de valor agregado y de "back office" hasta definición de la oferta de l servicio móvil. Tienen la opción de realizar acuerdos tanto con el OMR para el acceso a la red, como con el MVNE para desarrollar la operación del servicio. Adicionalmente, cuando el MVNE tiene el acuerdo de acceso a la red, el OMV puede optar por realiza r el acuerdo para uso de la red solamente con el MVNE. En este caso e l MVNE se conoce como MVNA (Mobile Virtual Network Aggregator) y corresponde al modelo de negocio en el que el OMR entrega a un tercero la oferta y operación mayorista. La diferencia entre un MVNE y un MVNA corresponde a la relación que tiene con el OMR, que en el primer caso es a través del OMV
Aggregator) y corresponde al modelo de negocio en el que el OMR entrega a un tercero la oferta y operación mayorista. La diferencia entre un MVNE y un MVNA corresponde a la relación que tiene con el OMR, que en el primer caso es a través del OMV y en el segundo es directa.Continuación de la Resolución No. 8066 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 6 de 12
Frente a los puntos en desacuerdo, COMCEL señala que no está de acuerdo con que la operación solicitada por SSC corresponda a un Operador Móvil Virtual (OMV) en modalidad híbrida, por las siguientes razones:
- La solicitud presentada por SSC corresponde a un esquema de interconexión de voz fijo→móvil→fijo y no a la prestación de un servicio móvil a usuarios finales bajo la figura de OMV. • Para que SSC pueda considerarse como un OMV, no basta con carecer de espectro radioeléctrico propio; es indispensable que, de manera material, preste un servicio móvil a sus abonados a través de la Radio Access Network - RAN del Operador Móvil de Red (en este caso COMCEL). • SSC en su calidad de OMV debe ofrecer a los usuarios finales funcionalidades propias de un servicio móvil, tales como asignación de numeración móvil, portabilidad numérica, acceso a rutas de emergencia (ej. 123), gestión de SIM/ E SIM, control de IMEI, localización de abonados e implementación de mecanismos de interceptación legal. • La solicitud de SSC se limita a la reutilización de interconexiones fijo-móvil-fijo y carece de elementos esenciales como la movilidad y la provisión de SIM / E SIM, lo que impide encuadrarla en el concepto regulatorio de «operación OMV».
elementos esenciales como la movilidad y la provisión de SIM / E SIM, lo que impide encuadrarla en el concepto regulatorio de «operación OMV». • La solicitud corresponde a un servicio de tráfico mayorista de interconexión, y no a la prestación de servicios móviles en calidad de OMV. • SSC solicita únicamente integración con el Core de red y no incluye la utilización de la Red de Acceso Móvil. • Un OMV híbrido —que opera utilizando espectro del OMR— debe contar con infraestructura propia suficiente en el núcleo de red (core) para ofrecer productos diferenciados, más allá de la mera reventa de servicios móviles. • La solicitud de SSC no evidencia la existencia de infraestructura de núcleo móvil propia, limitándose a la pretensión de utilizar troncales SIP existentes. • La ausencia de SIM/ESIM, IMSI y de un servicio móvil efectivo implica que SSC no encuadra en ninguna de las modalidades de OMV previstas en la regulación actual , es decir, revendedor, híbrido o completo. • Para que una operación pueda catalogarse como «OMV híbrido», sería necesario, como mínimo, i) Gestionar elementos críticos como SIM / E SIM e IMSI ; y ii) proveer nodos propios de núcleo de red (p. ej., OCS, HLR, PCRF, SMSC) o plataformas de valor agregado orientadas a la prestación de servicios móviles a sus usuarios. • La integración exitosa de un OMV con un OMR requiere el cumplimiento integral de funciones y componentes que abarcan desde la comercialización de los servicios hasta la operación técnica, la provisión de servicios de valor agregado, y la interoperabilidad con la
- La integración exitosa de un OMV con un OMR requiere el cumplimiento integral de funciones y componentes que abarcan desde la comercialización de los servicios hasta la operación técnica, la provisión de servicios de valor agregado, y la interoperabilidad con la red Core. Asimismo, destaca la importancia de que el OMR garantice el acceso a la RADIO ACCESS NETWORK - RAN, independientemente del modelo de operación del OMV, en consonancia con las condiciones regulatorias vigentes definidas por la CRC. Esto asegura, dice, que los procesos comerciales y operativos se desarrollen sin barreras técnicas o contractuales que afecten la prestación del servicio móvil virtual. • La OBI de COMCEL establece que es indispensable formalizar la solicitud de acceso a la red por lo menos en lo siguiente: i) el OMV debe tener las interfaces y protocolos para la conexión al servidor (EJ: MME/S -GE/P-GW) bajo los estándares 3GPP ; y ii) debe cumplir con los lineamientos de seguridad establecidos por la serie X de la UIT-T, y de acuerdo con el marco regulatorio vigente expedido por la CRC. • SSC como OMV híbrido debe acceder efectivamente a la red de COMCEL, para implementar y garantizar las funciones de movilidad inherentes a la naturaleza del servicio. • SSC como OMV híbrido debe cumplir las obligaciones relativas a la portabilidad numérica.
Para el efecto, agrega, en la Resolución CRC 5050 de 2016, se estableció que el usuario debe recibir un NIP a través de mensaje de texto; requisito que SSC no cumple debido a que únicamente solicita el servicio de Voz. • SSC como OMV híbrido debe cumplir las obligaciones sobre atención de llamadas de emergencia por el cumplimiento de ubicación geográfica con acceso desde la red.
que únicamente solicita el servicio de Voz. • SSC como OMV híbrido debe cumplir las obligaciones sobre atención de llamadas de emergencia por el cumplimiento de ubicación geográfica con acceso desde la red. • SSC como OMV híbrido en su solicitud no indicó que MVNE utilizaría para la integración entre las plataformas con COMCEL como OMR.
Respecto de la Oferta Final de SSC, COMCEL solicita a la CRC que no reconozca la propuesta presentada por SSC como la prestación de un servicio móvil virtual, y que en virtud de ello no imponga servidumbre de acceso, reiterando los argumentos esgrimidos a la luz de la reg
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