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CRC - Resolución 8067 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8067 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 8067 DE 2025

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por INTICO COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución CRC 8007 de 2025”

LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON

GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 8007 del 4 de noviembre de 2025 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 87116, el cual había sido asignado a INTICO COLOMBIA S.A.S .1, en adelante , INTICO, por haberse configurado la c ausal de recuperación del numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 4 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual establece que esta entidad procederá con la recuperación del código corto, “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

La Resolución CRC 8007 de 2025 fue notificada personalmente a INTICO el 4 de noviembre de

que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

La Resolución CRC 8007 de 2025 fue notificada personalmente a INTICO el 4 de noviembre de

2025. Dentro del término establecido 2, INTICO presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado bajo el número 2025827500 del 11 de noviembre de 2025. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por INTICO cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

Antes de que esta Comisión se pronuncie sobre los argumentos expuestos por INTICO en su recurso, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que «(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…) ».

De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos

acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…) ».

De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente, por lo tanto,

1 Resolución CRC 6634 de 2022. 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 19 de noviembre de 2025. 3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 8067 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 2 de 5

a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por INTICO y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.

a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por INTICO y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.

INTICO solicitó que se revoque la Resolución CRC 8007 de 2025 y, en su lugar, se mantenga la asignación del código corto 87116. Subsidiariamente, solicitó que se le otorgue un plazo para implementar medidas correctivas o, en aplicación del principio de proporcionalidad y de lo dispuesto en el artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se evalúe la imposición de medidas alternativas, tales como la suspensión temporal del código corto, antes de proceder a su recuperación definitiva. Todo lo anterior, con e l fin de evitar afectaciones desproporcionadas a la prestación del servicio y garantizar el cumplimiento normativo.

Así mismo, INTICO argumentó que la decisión de recuperación vulnera el derecho al debido proceso y el principio de proporcionalidad, en tanto que actuó conforme a la regulación vigente y realizó gestiones para obtener la autorización expresa y por escrito del remitente final SIGNOS TECH S.A.S., sin recibir respuesta por parte de este. Indicó, además, que no ejecutó directamente el envío de los mensajes objeto de la queja, pues su rol se limitó al de integrador tecnológico, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad directa sobre el contenido transmitido.

En respaldo de su solicitud, INTICO allegó comunicaciones dirigidas a SIGNOS TECH S.A.S. solicitando la autorización, evidencia de las medidas adoptadas para prevenir usos indebidos y documentación contractual que acredita la relación comercial y las obligaciones del cliente.

Consideraciones de la CRC

Teniendo en cuenta que INTICO aduce la presunta violación al debido proceso, es preciso traer a

documentación contractual que acredita la relación comercial y las obligaciones del cliente.

Consideraciones de la CRC

Teniendo en cuenta que INTICO aduce la presunta violación al debido proceso, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia:

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

La Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende:

  1. el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; iv) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente; v) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso;
  1. el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; iv) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente; v) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; vi) a la notificación del acto administrativo bajo el cumplimiento de los perceptos legales; vii) a un trámite administrativo sin dilaciones; viii) a permitir la participación desde el principio de la actuación; ix) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; x) a gozar de la presunción de inocencia; xi) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; xii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, xiii) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso4.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.Continuación de la Resolución No. 8067 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 3 de 5

Lo anterior significa que el debido proceso abarca un conjunto de condiciones susceptibles de ser transgredidas durante el trámite administrativo y que su objetivo no es otro que asegurar el funcionamiento ordenado de la administración, la validez de sus actuaciones, la protección de la seguridad jurídica y la defensa de los administrados.

En el caso concreto, se observa que el trámite que dio lugar a la expedición de la resolución recurrida se adelantó en estricto cumplimiento del marco normativo aplicable, particularmente de las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, norma que regula las condiciones de

se adelantó en estricto cumplimiento del marco normativo aplicable, particularmente de las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, norma que regula las condiciones de asignación, uso y recuperación de los recursos de numeración. La actuación fue ejercida por la autoridad competente, en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a la C RC, y culminó con la adopción de un acto admin istrativo debidamente motivado, fundado en una causal expresa y objetiva prevista en la regulación vigente, lo cual asegura la legitimidad y validez jurídica de la decisión adoptada.

Así mismo, la actuación administrativa garantizó la protección de la seguridad jurídica, en la medida en que la decisión se sustentó en la aplicación uniforme y previsible de una regla regulatoria clara y vigente al momento de los hechos, evitando interpre taciones discrecionales. En particular, la aplicación de la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 respondió a un criterio objetivo, aplicable a todos los asignatarios en igualdad de condiciones, lo cual preserva la coherencia del sistema regulatorio y la confianza en la actuación de la autoridad administrativa.

De igual manera, la actuación permitió garantizar plenamente la defensa del asignatario, en tanto este contó con la posibilidad efectiva de intervenir dentro del trámite, ejercer su derecho de contradicción y aportar los argumentos y elementos probatorios que estimó pertinentes. En efecto, el asignatario pudo exponer su posición frente a los hechos que dieron lugar a la actuación, plantear sus reparos frente a la decisión adoptada y acudir a los mecanismos de impugnación previstos en el

el asignatario pudo exponer su posición frente a los hechos que dieron lugar a la actuación, plantear sus reparos frente a la decisión adoptada y acudir a los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, como ocurrió con la interposición del recurso de reposición, lo cual evidencia que en ningún momento se restringió o anuló su derecho de defensa.

En este sentido, la adopción de la decisión administrativa no desconoció las garantías procedimentales que amparan al asignatario, ni introdujo cargas sorpresivas o indebidas, sino que se limitó a aplicar las consecuencias jurídicas previstas por la regula ción ante el uso del recurso en condiciones distintas a las autorizadas. Así, la actuación administrativa se desarrolló dentro de un marco de legalidad, previsibilidad y respeto por los derechos del administrado, elementos que, en su conjunto, permiten con cluir que se aseguró la validez de las actuaciones, la protección de la seguridad jurídica y la defensa efectiva del asignatario.

Adicionalmente el recurrente hace alusión a las medidas alternativas previstas en el artículo 6.1.1.8 al parágrafo 1 del de la Resolución CRC 5050 de 2016 el cual dispone:

ARTÍCULO 6.1.1.8. RECUPERACIÓN DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. Cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, adelantará el procedimiento de recuperación establecido en este artículo, teniendo en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y

las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, adelantará el procedimiento de recuperación establecido en este artículo, teniendo en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para las actuaciones administrativas.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el evento de que pueda haber usuarios afectados por la recuperación de algún recurso de identificación, el Administrador de los Recursos de Identificación otorgará un plazo para la transición, que no podrá ser menor a seis (6) meses ni superior a un (1) año, para adelantar las gestiones relativas a la migración y la publicidad a dichos usuarios. Pasado este plazo, los recursos recuperados podrán ser puestos en estado "reservado" por el periodo que considere adecuado el Administrador de los Recursos de Identificación antes de pasar a estado "disponible", con el objeto de minimizar posibles riesgos a la hora de una nueva implementación.

De acuerdo con la norma citada, se requiere que existan usuarios afectados con la recuperación de un recurso de identificación, para que la CRC otorgue un plazo de la transición , cuyo objeto es adelantar las gestiones relativas a la migración y la publicidad a los usuarios.

No obstante , lo indicado en la mencionada disposición, en el caso de los códigos cortos, la recuperación no puede generar ningún tipo de afectaciones a los usuarios , ya que, de acuerdo conContinuación de la Resolución No. 8067 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 4 de 5

la definición de código corto contenida en la Resolución CRC 5050 de 2016 5, estos recursos de identificación no son canales exclusivos de comunicación por medio de los cuales se les presta un

la definición de código corto contenida en la Resolución CRC 5050 de 2016 5, estos recursos de identificación no son canales exclusivos de comunicación por medio de los cuales se les presta un servicio a los usuarios. Siendo ello así, no es posible sostener que con la recuperación del código corto 87116 realizada mediante la Resolución CRC 8007 de 2025, pueda haber usuarios afectados.

En todo caso, y en gracia de discusión, es preciso señalar que el otorgamiento de un periodo de transición no constituye una medida automática ni general para todos los eventos de recuperación de recursos de identificación, sino que se encuentra condicionado a la verificación de que la recuperación del recurso pueda g enerar afectaciones a los usuarios, lo cual exige una valoración concreta por parte del Administrador de los Recursos de Identificación.

En ese orden de ideas, la sola interposición del recurso o la invocación genérica del principio de proporcionalidad no resulta suficiente para habilitar la aplicación de dicho periodo de transición, en tanto la norma condiciona su procedencia a la existencia comprobable de posibles afectaciones a los usuarios finales derivadas de la recuperación del recurso. Esta evaluación debe realizarse a partir de los elementos obrantes en el expediente, y no puede presumirse de manera abstracta.

Así, del análisis del caso concreto, se advierte que no se acredita una afectación efectiva o potencial a los usuarios , derivada de la recuperación del recurso de identificación , que haga necesaria la adopción de medidas de migración o publicidad. En consecuencia, aún cuando fuera aplicable a los códigos cortos, no se configura el supuesto normativo que habilita el otorgamiento del periodo de transición previsto en el parágrafo 1 del artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

códigos cortos, no se configura el supuesto normativo que habilita el otorgamiento del periodo de transición previsto en el parágrafo 1 del artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En consecuencia, la no aplicación del periodo de transición no desconoce la regulación vigente ni el principio de proporcionalidad, sino que responde a una correcta interpretación y aplicación de la norma, la cual supedita expresamente su procedencia a la verificación previa de afectaciones a los usuarios derivadas de la recuperación del recurso.

Tampoco es posible adoptar «medidas alternativas, tales como la suspensión temporal del código corto» solicitadas por INTICO, en tanto no se encuentran contempladas en la regulación vigente. En efecto, el artículo 6.1.1.8.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece que , en caso de proceder la recuperación, se expedirá y notificará la respectiva resolución de recuperación de los recursos de identificación contemplados en el inicio de la actuación administrativa particular. Así mismo dispone la norma que en la decisión se contemplará el establecimiento de tiempos en estado de reserva en el caso que el Administrador de los Recursos de Identificación los considere aplicables y que l a decisión de recuperación se informará a todos los PRST para que procedan con la desactivación de ese recurso en su red, según corresponda.

De acuerdo con lo expuesto, una vez la CRC agota el procedimiento de recuperación establecido en el artículo 6.1.1.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y advierte la configuración de una causal debe proceder con la recuperación del recurso de identificación, para lo cual expedirá la resolución

el artículo 6.1.1.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y advierte la configuración de una causal debe proceder con la recuperación del recurso de identificación, para lo cual expedirá la resolución correspondiente, como en ocurrió en el caso bajo análisis. Bajo este entendido, la decisión de adelantar la recuperación del recurso en los términos dispuestos en el acto administrativo impugnado se ajusta al marco regulatorio aplicable.

En el presente caso, se comprobó que desde el código corto 87116 se enviaron mensajes de texto en nombre de un tercero sin que hubiera otorgado la respectiva autorización expresa y por escrito a INTICO para hacerlo, lo cual configura objetivamente la causal de recuperación de códigos cortos mencionada anteriormente.

En consecuencia, la decisión adoptada en la Resolución CRC 8007 del 4 de noviembre de 2025 se mantiene ajustada a l derecho, con fundamento en las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra acreditado que el código corto 87116 fue utilizado para el envío de mensajes en nombre de un tercero, sin contar con la autorización expresa y por escrito del remitente, configurándose así la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En suma, revisadas las pruebas que obran en el expediente, así como las alegaciones expuestas en el recurso, se observa que no obra ninguna prueba que refute y deje sin efectos la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de

5“Tipo de numeración asignada por la CRC para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones basados en el envío

recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de

5“Tipo de numeración asignada por la CRC para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones basados en el envío o recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes a través del Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD). La natur aleza de esta numeración está circunscrita al posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de contenidos y aplicaciones para los usuarios, a través de un código numérico que informe claramente el tipo de servicio, el contenido, la modalidad de compra y los costos asociados, y no para la creación de un canal de comunicación dedicado de SMS entre los usuarios finales del servicio de telefonía móvil y sus clientes”.Continuación de la Resolución No. 8067 de 12 de diciembre de 2025 Hoja No. 5 de 5

2016, por lo cual, esta Comisión ratificará íntegramente lo dispuesto en la Resolución CRC 8007 de 2025.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por INTICO COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución CRC 8007 de 2025.

ARTÍCULO 2. Negar las peticiones formuladas por INTICO COLOMBIA S.A.S., y, en consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 8007 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de INTICO COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de

del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de INTICO COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.

Dada en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de diciembre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRÉS JULIAN FARÍAS FORERO Coordinador de Relaciones con Grupos de Valor (E)

Trámite ID: 3452

Elaborado por: José Felipe Zequeda

Revisado por: Miguel Rojas

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