CRC - Resolución 8070 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8070 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 8070 DE 2025
«Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por INFOBIP COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7979 de 2025»
LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON
GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 7979 del 20 de octubre de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 890509 que había sido asignado a INFOBIP COLOMBIA S.A.S. , en adelante INFOBIP, por haberse configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 7979 de 2025 fue notificada personalmente a INFOBIP el 20 de octubre del mismo año. Dentro del término establecido para tal fin 1, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo
mismo año. Dentro del término establecido para tal fin 1, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025826329 del 30 de octubre de 2025.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por INFOBIP cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procederá con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
En su escrito del 30 de octubre de 2025, INFOBIP solicita a la CRC la revocatoria de la Resolución CRC 7979 expedida el 20 de octubre de 2025, mediante la cual se recuperó el código corto 890509.
El recurso se fundamenta en la inaplicabilidad de la causal invocada para la recuperación del código corto, señalando que la resolución se basó en una causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual no se encuentra configurada en este caso.
Al respecto argumentó que, las marcas RAPICREDIT y MOVISTAR otorgaron autorización para el envío de contenidos a través del código corto 890509. Respecto a RAPICREDIT, indica que en el expediente existe prueba suficiente que acredita dicha autorización, hecho que incluso fue reconocido en el acto administrativo impugnado al señalarse la existencia de relación contractual y autorización correspondiente.
En cuanto a MOVISTAR, sostiene que la certificación aportada por la sociedad RECAUDACIÓN Y
reconocido en el acto administrativo impugnado al señalarse la existencia de relación contractual y autorización correspondiente.
En cuanto a MOVISTAR, sostiene que la certificación aportada por la sociedad RECAUDACIÓN Y CONTACTO RECSA S.A.S. confirma que esta empresa cuenta con autorización de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP para enviar contenidos digitales en nombre de dicha compañía, incluyendo el uso del código corto 890509. En esa medida, INFOBIP cuestiona que en la resolución no se haya valorado adecuadamente esta certificación, a pesar de su relevancia para la decisión.
1 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 4 de noviembre de 2025.Continuación de la Resolución No. 8070 de 16 de diciembre de 2025 Hoja No. 2 de 4
Asimismo, señala que la CRC omitió practicar una prueba esencial solicitada por INFOBIP, consistente en oficiar directamente a MOVISTAR para confirmar la existencia y alcance de la autorización mencionada. Esta omisión, según INFOBIP, afectó el debido proceso y el derecho de defensa.
En consecuencia, concluye que la causal invocada en la resolución carece de fundamento legal para la recuperación del código corto, dado que quedó demostrado que INFOBIP contaba con autorización tanto de RAPICREDIT como de MOVISTAR para el envío de los contenidos objeto de investigación.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Previo a que la CRC se pronuncie sobre el anterior cargo, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o
de investigación.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Previo a que la CRC se pronuncie sobre el anterior cargo, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 2. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que «(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)».
A continuación, se analizará el cargo formulado por INFOBIP.
Sobre la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016
Como se expuso en las consideraciones del acto administrativo impugnado, de acuerdo con las quejas que motivaron la actuación de recuperación , los usuarios recibieron mensajes de texto asociados a las empresas RAPICREDIT y MOVISTAR. En relación con la autorización d e RAPICREDIT para el envío de mensajes a su nombre, en el acto objeto del recurso se indicó:
Del análisis de las respuestas allegadas se observa que INFOBIP acreditó la relación contractual con RAPICREDIT y su correspondiente autorización, mediante una
RAPICREDIT para el envío de mensajes a su nombre, en el acto objeto del recurso se indicó:
Del análisis de las respuestas allegadas se observa que INFOBIP acreditó la relación contractual con RAPICREDIT y su correspondiente autorización, mediante una certificación emitida por dicha empresa en la que se autoriza expresamente el envío de mensajes a través del código corto 890509.
Por su parte, en relación con la autorización de MOVISTAR, la CRC indicó que «no se acreditó la autorización expresa y por escrito exigida por el numeral 6.4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016», como quiera que «la documentación remitida resulta insuficiente, pues la sociedad solo anexó una carta expedida por RECAUDACIÓN Y CONTACTO S.A.S. en la que esta afirma contar con autorización de MOVISTAR, sin que se allegara prueba directa o vigente emitida por la mencionada empresa de telecomunicaciones, que sustente tal manifestación».
Como se advierte , contrario a lo argumentado por INFOBIP en su recurso, la CRC si realizó un análisis y una valoración respecto de la documentación allegada, en particular se pronunció sobre la relación contractual entre INFOBIP y RAPICREDIT y se pronunció sobre la certificación expedida por RAPICREDIT. Asimismo, la Comisión analizó el contenido de la carta expedida por RECAUDACIÓN Y CONTACTO S.A.S ., y pudo concluir sobre la insuficiencia del mencionado documento para acreditar una autorización expresa y por escrito proveniente de MOVISTAR, como lo exige la norma.
Sobre el particular es preciso reiterar que de conformidad con el numeral 6.4.3.2.8 del artículo
documento para acreditar una autorización expresa y por escrito proveniente de MOVISTAR, como lo exige la norma.
Sobre el particular es preciso reiterar que de conformidad con el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , la Comisión podrá recuperar códigos cortos asignados «cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido».
2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 8070 de 16 de diciembre de 2025 Hoja No. 3 de 4
A partir de la norma transcrita es claro que la autorización requerida debe cumplir con varias condiciones, como lo son , entre ellas, constar por escrito, ser expresa y provenir de la persona a nombre de la cual se envía el mensaje . En consecuencia, como se indicó en la Resolución 7979 de 2025, la carta expedida por RECAUDACIÓN Y CONTACTO S.A.S. es insuficiente para acreditar la autorización.
Argumenta INFOBIP que en su momento solicitó a la CRC «Oficiar a MOVISTAR con el fin de confirmar directamente la existencia y alcance de la autorización mencionada ». Al respecto, se recuerda que en el acto recurrido la CRC rechazó el decreto y practica de las pruebas solicitadas por INFOBIP, en particular, respecto de la solicitud de oficiar a MOVISTAR, esta comisión señaló:
Respecto de la solicitud de INFOBIP de oficiar a MOVISTAR con el propósito de verificar la existencia y alcance de las autorizaciones mencionadas, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las pruebas en las actuacione s administrativas se decretarán únicamente cuando resulten conducentes, pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
En el presente caso, la solicitud elevada por el asignatario no cumple con los criterios de conducencia ni necesidad, por cuanto las pruebas requeridas buscan que la CRC obtenga documentos que, de acuerdo con la normatividad vigente, deben estar en poder del asignatario y ser allegados directamente por éste.
El artículo 6.1.1.6.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016 impone al asignatario la
obtenga documentos que, de acuerdo con la normatividad vigente, deben estar en poder del asignatario y ser allegados directamente por éste.
El artículo 6.1.1.6.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016 impone al asignatario la obligación de usar los mecanismos necesarios para garantizar que los recursos de identificación se utilicen conforme fueron asignados. Esto implica que el responsable del código corto debe adoptar medidas de control, monitoreo y verificación sobre el uso del recurso, evitando que terceros lo empleen con fines distintos a los autorizados o que puedan inducir a error a los usuarios. De esta responsabilidad se deriva el deber d e conservar y suministrar las autorizaciones expresas y por escrito de los terceros cuyos nombres se está utilizando el recurso.
De igual forma, el numeral 6.4.3.2.8 de la misma resolución establece como causal de recuperación el envío de mensajes en nombre de terceros sin contar con dichas autorizaciones, lo que implica que la carga probatoria recae en el asignatario, no en esta autoridad administrativa.
En este sentido, la CRC no puede sustituir la carga de la prueba que corresponde al asignatario, ni oficiar a terceros para allegar información que debió aportarse directamente INFOBIP con la respuesta al inicio de la presente actuación.
En consecuencia, esta Comisión concluye que rechaza el decreto y practica de la prueba solicitada por INFOBIP. Es preciso advertir, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto que decide la solicitud de pruebas no proceden recursos.
De acuerdo con el aparte transcrito, es claro que en la Resolución CRC 7979 de 2025 se analizó el
artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto que decide la solicitud de pruebas no proceden recursos.
De acuerdo con el aparte transcrito, es claro que en la Resolución CRC 7979 de 2025 se analizó el decreto y practica de la prueba solicitada por INFOBIP, lo cual permitió concluir que resultaba procedente su rechazo. En efecto, la decisión de rechazo se fundamentó en que, de acuerdo con la regulación aplicable, corresponde a INFOBIP en calidad de asignatario del código corto 890509, acreditar que contaba con la autorización expresa y por escrito de MOVISTAR, la cual, es una marca de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, para el envío del mensaje que motivó la presente actuación. En consecuencia, la CRC no puede sustituir la carga de la prueba que corresponde al asignatario, ni oficiar a terceros para allegar información que debió aportar directamente INFOBIP.
Ahora bien, se considera pertinente advertir que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del CPACA, contra el acto que decide la solicitud de pruebas no proceden recursos 3. Por lo que , en
3 ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. (NFT)Continuación de la Resolución No. 8070 de 16 de diciembre de 2025 Hoja No. 4 de 4
principio, no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre los reparos expuestos por INFOBIP respecto de la decisión de rechazo de pruebas adoptada en el artículo 4 de la Resolución CRC 7979 de 2025.
No obstante, en gracia de discusión, se considera pertinente reiterar que el asignatario debe asumir una posición activa y cumplir sus obligaciones, para garantizar que el recurso se utiliza conforme a los criterios de uso eficiente y que no se genera un incumplimiento que configure una causal de recuperación. Por tanto, en ningún caso procedería el decreto y practica de la prueba pretendida por INFOBIP y no puede esa sociedad alegar su negligencia en beneficio propio, como lo hace en el recurso, al sostener que la CRC omitió investigar a fondo y practicar la prueba consistente en oficiar a MOVISTAR y, menos aún, que con tal omisión se afectó el debido proceso y su derecho de defensa.
Lo anterior en tanto s e reitera que , tratándose del uso del código corto asignado a INFOBIP, corresponde a esa sociedad, en su condición de asignataria y de acuerdo con las obligaciones que
de defensa.
Lo anterior en tanto s e reitera que , tratándose del uso del código corto asignado a INFOBIP, corresponde a esa sociedad, en su condición de asignataria y de acuerdo con las obligaciones que de tal calidad se derivan, acreditar que cuenta con la autorización expresa y por escrito de la persona a nombre de la cual se envían mensajes, en este caso MOVISTAR, para su envío y contenido.
Por tanto, no puede pretender la asignataria que esta Comisión corrija el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, decretando y practicando una prueba, con el propósito de obtener y allegar al expediente la autorización expresa y por escrito con que debe contar la mencionada sociedad para el envío de mensajes a nombre de MOVISTAR.
A pesar de lo anterior, se advierte que ni al momento de atender el requerimiento realizado por la CRC con ocasión de las quejas recibidas, ni al pronunciarse respecto del inicio de la actuación administrativa para la eventual recuperación, ni con interposición y sustentación del recurso que ahora se decide, INFOBIP ha aportado documento alguno proveniente del tercero a nombre del cual se envió el mensaje, esto es MOVISTAR, en el que se pueda constatar la existencia de la referida autorización.
En suma, revisadas las pruebas que obran en el expediente, así como las alegaciones expuestas en el recurso, se observa que no obra ninguna prueba que refute y deje sin efectos la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo cual, esta Comisión ratificará íntegramente lo dispuesto en la Resolución CRC 7979 de 2025.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
2016, por lo cual, esta Comisión ratificará íntegramente lo dispuesto en la Resolución CRC 7979 de 2025.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por INFOBIP COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7979 de 2025.
ARTÍCULO 2. Negar las peticiones formuladas por INFOBIP COLOMBIA S.A.S. y, en consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 7979 de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente resolución al representante legal de INFOBIP COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.
Dada en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de diciembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
Radicados: 2025826329
Trámite ID: 3438
Elaborado por: Miguel Rojas
Revisado por: María José Montejo Pino.