CRC - Resolución 8077 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8077 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 8077 DE 2025
«Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., en contra de la Resolución No. 2142 del 30 de diciembre de 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaci ones con radicado s de entrada 2025811892 del 30 de mayo de 2025 , 2025812125 del 3 de junio de 2025 y 2025812163 del 4 de junio de 20251, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación presentado por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A , en adelante COMCEL, en contra de la Resolución No. 2142 del 30 de diciembre de 2024, por medio de la cual la SDP negó la regularización de la estación radioeléctrica existente denominada «BOG LA MAGDALENA», instalada en el predio ubicado en la Calle 39 No. 14 -52, en la l ocalidad de Teusaquillo, de la ciudad de Bogotá, D.C.
MAGDALENA», instalada en el predio ubicado en la Calle 39 No. 14 -52, en la l ocalidad de Teusaquillo, de la ciudad de Bogotá, D.C.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 2142 del 30 de diciembre de 2024.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 25 de junio de 2020, mediante radicado SDP 1-2020-252292, COMCEL presentó ante la SDP una solicitud de autorización para la regularización de una estación de telecomunicaciones denominada «BOG LA MAGDALENA», instalada en el predio ubicado en la Calle 39 No. 14-52, en la localidad de Teusaquillo , de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD
PRIVADA.
Por medio de la Resolución No. 2142 del 30 de diciembre de 2024, la SDP resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica «BOG LA MAGDALENA», con fundamento en que tanto ésta como el reporte de inventario de regularización fueron radicados de manera extemporánea frente a los términos previstos en el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019. Adicionalmente, indicó que la solicitud de COMCEL no cumplió con los
frente a los términos previstos en el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019. Adicionalmente, indicó que la solicitud de COMCEL no cumplió con los requisitos urbanísticos, arquitectónicos y jurídicos del mismo Decreto. Dicha resolución fue notificada por aviso el 14 de enero de 20253.
1 Expediente CRC No. 3000-12-11-249. «Carpeta 1. Solicitud. Pdf 1.». 2 Expediente No. 1-2020-25229 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf 2». 3 Expediente 1-2020-25229 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf 33.».Continuación de la Resolución No. 8077 de 17 de diciembre de 2025 Hoja No. 2 de 7
Ante el pronunciamiento de la SDP, mediante radicado 1-2025-04466 del 29 de enero de 20254, COMCEL, actuando por intermedio de apoderad o especial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 2142 del 30 de diciembre de 2024.
En dicho recurso, COMCEL expuso que la Resolución No. 2142 del 30 de diciembre de 2024 adolece de falsa motivación «por la derogación expresa de las normas en las que se fundamenta » toda vez que, en su criterio, la SDP no debió resolver con base en los Decretos 397 de 2017 y 805 de 2019 en la medida en que habían sido derogados por el Decreto Distrital 083 de 2023 . Adujo que la
que, en su criterio, la SDP no debió resolver con base en los Decretos 397 de 2017 y 805 de 2019 en la medida en que habían sido derogados por el Decreto Distrital 083 de 2023 . Adujo que la decisión debió sustentarse en los decretos 1031 de 2024 y 482 de 2024, y que la administración está obligada a «aplicar la normatividad vigente más favorable al administrado al momento de resolver de fondo una solicitud» y «Desconocer dichas normas constituye una vulneración directa del principio de favorabilidad ». De esta manera , solicitó reponer el acto administrativo recurrido y revocar la Resolución No. 2142 del 30 de diciembre de 2024.
El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 0535 del 31 de marzo de 20255, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que estaba ajustada a la normativ a vigente y aplicable, y, por tanto, no podía acceder a las pretensiones de COMCEL.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, por lo cual remitió el recurso a la CRC mediante la comunicación referenciada al inicio del presente acto administrativo. La notificación de la resolución en mención se realizó por aviso el 10 de abril de 20256.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación de COMCEL fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación de COMCEL fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si cumple con los requisitos de ley.
Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al venc imiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución No. 2142 del 30 de diciembre de 2024, se notificó por aviso el 14 de enero de 20257 y el recurso fue interpuesto por COMCEL el 29 de enero de 20258, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior, y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso de apelación presentado por COMCEL cumple con todos los requisitos de ley9. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante la Resolución No. 2142 del 30 de diciembre de 2024, la SDP resolvió negarle a COMCEL la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica, denominada «BOG LA MAGDALENA», teniendo en cuenta que tanto el inventario como la propuesta de regularización fueron radicados extemporáneamente , conforme los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019 . La SDP concluyó además de dicha extemporaneidad, que la documentación allegada no cumplía con los requisitos urbanísticos, arquitectónicos y jurídicos exigidos por el artículo 17 del mismo Decreto Distrital, lo que impedía emitir una decisión favorable.
4 Expediente 1-2020-25229 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf 36.». 5 Expediente 1-2020-25229 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf 42.». 6 Expediente 1-2020-25229 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf 50.». 7 Expediente 1-2020-25229 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf 33.».
8 Expediente 1-2020-25229 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf 39.». 9 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 8077 de 17 de diciembre de 2025 Hoja No. 3 de 7
En concreto, la SDP indicó que la sociedad COMCEL reportó el inventario de la estación «BOG LA MAGDALENA» mediante radicado 1-2018-44495 del 8 de agosto de 2018, actuación que, conforme lo evidenciado por la entidad, fue presentada de manera extemporánea frente a los plazos perentorios previstos en la norma. Respecto de los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto Distrital, señaló que la documentación allegada por el solicitante no se ajustó a los requisitos urbanísticos, arquitectónicos y jurídicos, particularmente en lo relativo a planos, aislamientos, licencia arquitectónica, propuesta de mimetización, comunicaciones a vecinos colindantes y concepto favorable del IDPC.
Así las cosas, la SDP, al resolver el recurso de reposición interpuesto por COMCEL, confirmó la decisión, con base en los argumentos inicialmente expuestos.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto s en contra de los actos de cualquier autoridad que se
por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto s en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de genera r competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus u suarios
competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus u suarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medida s necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales
y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
10 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.». 11 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8077 de 17 de diciembre de 2025 Hoja No. 4 de 7
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables » y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y
del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por COMCEL.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
COMCEL solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación que se revoque la Resolución No. 2142 del 30 de diciembre de 2024 , que negó la solicitud de regularización, y en su lugar se ordene la aprobación de dicha solicitud, con fundamento en que la decisión de la SDP adolece de
No. 2142 del 30 de diciembre de 2024 , que negó la solicitud de regularización, y en su lugar se ordene la aprobación de dicha solicitud, con fundamento en que la decisión de la SDP adolece de falsa motivación.
I. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
COMCEL sostiene que la Resolución No. 2142 del 30 de diciembre de 2024 se encuentra falsamente motivada porque se fundamenta erróneamente en el Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 805 de 2019, y no en los Decretos Distritales 083 de 2023 y 482 de 2024, así como tampoco en el Decreto Nacional 1031 de 2024, los cuales resultaban más favorables para su solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para determinar si le asiste la razón a COMCEL en su argumento, es del caso hacer referencia a la falsa motivación como vicio de los actos administrativos. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado:
«Frente a la causal de falsa motivación, la Sala ha señalado que se configura cuando el acto administrativo acusado ha sido proferido en flagrante incongruencia con las razones, motivos y pensamientos que en la realidad debieron fundar el acto, para ello s e ha venido haciendo alusión a la sentencia de 8 de octubre de 2014, en la que se precisó el alcance de la causal, en los siguientes términos:
“La falsa motivación alude a las causas, razones, opiniones, pensamientos y motivos que a la administración (en cabeza de su agente) le llevan a expedir el acto administrativo como declaración de voluntad que es. Esas razones que pueden ser
“La falsa motivación alude a las causas, razones, opiniones, pensamientos y motivos que a la administración (en cabeza de su agente) le llevan a expedir el acto administrativo como declaración de voluntad que es. Esas razones que pueden ser fácticas y jurídicas o de derecho o sólo jurídicas o de derecho (casi siempre, más no exclusivo, en actos de contenido general) deben corresponder en forma concertada, coordinada y exacta a la decisión que se adopta, como si se tratara de una “congruencia” administrativa frente a su declaración . De tal suerte que esa motivación surgirá falsa, es decir, no acorde o fuera de la realidad, cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado (falsedad en el derecho) o viceversa (falsedad en el hecho), o cuando teniendo ambos fundamen tos (fáctico y jurídico) la declaración de voluntad refiere a tema distinto o contradictorio a su motivo causal (falsedad en la decisión).” (Negrillas y subrayado fuera de texto.)Continuación de la Resolución No. 8077 de 17 de diciembre de 2025 Hoja No. 5 de 7
La Sección Quinta señaló que para la prosperidad de la ca[u]sal en comento es necesario demostrar:
- O bien que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; • O que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
De allí que estas irregularidades presentadas en la expedición del acto administrativo del que
- O que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
De allí que estas irregularidades presentadas en la expedición del acto administrativo del que se pone en tela de juicio su legalidad, acarrean el surgimiento de la incongruencia y la sinrazón administrativa que por supuesto afecta la validez del acto admi nistrativo o electoral, precisamente, en el mayor de sus fondos semióticos como lo es que se trata de una declaración de voluntad y que conllevan a que se declare su nulidad. (…)» 12. (Negrita del texto original).
De igual manera, en la sentencia del Expediente No. 52001-23-33-000-2015-00155-01, la misma
Corporación indicó que:
«(…) En términos de la doctrina, la causal de “falsa motivación” puede consistir en que la ley exija unos motivos precisos para tomar una decisión, pero el funcionario la expide sin que esos motivos se presenten, caso en el cual se habla de la inexistencia de motivos legales o falta de motivos, como también en que los motivos invocados no han existido realmente, desde el punto de vista material o jurídico, caso en el cual se habla de inexistencia de los motivos invocados, de motivos erróneos o de error de hecho o de derecho en los motivos.
El error de hecho ocurre cuando no existe el motivo que soporta el acto administrativo y el error de derecho cuando el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario. (…)»13 (NFT).
En el caso concreto se debe tener presente que la decisión de la Administración se fundamentó
error de derecho cuando el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario. (…)»13 (NFT).
En el caso concreto se debe tener presente que la decisión de la Administración se fundamentó normativamente en lo dispuesto en el Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019, el cual contiene toda la normativa sobre el despliegue de infraestructura y prestación de los servicios TIC en el Distrito de Bogotá D.C., disposición que a juicio del recurrente no debía ser la aplicada, al considerar que perdió vigencia por ser derogada por el Decreto 083 de 2023.
Debe mencionarse que el Decreto Distrital 083 de 2023 entró en vigor el 4 de marzo del año 2023 y dispuso en el artículo 32 un régimen de transición en el que se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicho cuerpo normativo. En efecto, el numeral 3 del artículo 32 señaló:
«Las solicitudes de localización e instalación, y regularización de las Estaciones Radioeléctricas que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su radicación, siempre y cuando hayan sido radicadas de manera completa, sin perjuicio de que el solicitante renuncie por escrito y de forma expresa a la solicitud que se encuentra adelantando y, manifieste que se acoge a las normas establecidas en el presente decreto, para lo cual deberá tramitar una nueva radicación en los términos señalados en este Decreto»
(NSFT).
De manera que, por regla general, las solicitudes de regularización que hubieran sido presentadas
para lo cual deberá tramitar una nueva radicación en los términos señalados en este Decreto»
(NSFT).
De manera que, por regla general, las solicitudes de regularización que hubieran sido presentadas antes de la entrada en vigor del Decreto 083 de 2023 debían continuar su trámite conforme a la normativa vigente a la fecha de su radicación. La regla solo se exceptúa cuando el solicitante: i) renuncie de manera expresa a la solicitud adelantada; ii) manifieste su voluntad de acogerse a las disposiciones del nuevo decreto; y iii) presente una nueva solicitud bajo los términos establecidos en la nueva normativa.
Al respecto, se observa de los documentos obrantes en la actuación administrativa que el trámite inició con la presentación del inventario de regularización por parte de COMCEL, realizado mediante el radicado 1-2018-44495 del 8 de agosto de 2018 y la presentación de la propuesta de regularización el 25 de junio de 2020 bajo el número 1-2020-25229, momentos en los cuales se encontraba vigente el Decreto Distrital 397 de 2017.
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Lucy Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación Número: 11001-03-28-00-2014-00117-00. 13 Consejo de Estado. Sala lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Carvajal Basto. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Radicación Número: 11001-03-27-000-2013-00007-00.Continuación de la Resolución No. 8077 de 17 de diciembre de 2025 Hoja No. 6 de 7
de 2017. Radicación Número: 11001-03-27-000-2013-00007-00.Continuación de la Resolución No. 8077 de 17 de diciembre de 2025 Hoja No. 6 de 7
También se evidencia que no existe alguna comunicación escrita por parte de COMCEL en la que haya renunciado al trámite administrativo en curso o en la que haya indicado expresamente su voluntad de acogerse a las disposiciones del Decreto 083 de 2023. Tampoco se encuentra constancia de la radicación de una nueva solicitud de regularización para la estación radioeléctrica «BOG LA MAGDALENA». Entonces, es claro que las excepciones que daban lugar a la aplicación del Decreto invocado por el recurrente no acaecieron y , por tanto, la norma que debía aplicarse para el trámite en estudio era el Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019.
Por lo anterior, resulta forzoso concluir que la SDP actuó correctamente al tramitar la solicitud de regularización bajo el régimen vigente al momento de su radicación, esto es, bajo el Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019 y no por el Decreto 083 de 2023.
La tesis en descripción responde de igual manera a lo alegado por COMCEL en relación con la aplicabilidad del Decreto 1031 de 2024, si se tiene en cuenta que el trámite de regularización inició con la presentación del reporte de inventario el 8 de agosto de 2018 , momento para el cual el Decreto 1031 de 2024 no estaba vigente. En este punto se debe recordar que el Decreto Nacional
con la presentación del reporte de inventario el 8 de agosto de 2018 , momento para el cual el Decreto 1031 de 2024 no estaba vigente. En este punto se debe recordar que el Decreto Nacional 1031 de 2024 14 entró en vigor a partir del 15 de noviembre de 2024, y que este reglamenta el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, el cual es aplicable para las entidades territoriales, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores de infraestructura de telecomunicaciones .
Así, aunque dicho decreto estaba vigente al momento en el que la SDP decidió la solicitud de regularización, jurídicamente no era procedente aplicar esta norma posterior a un trámite que nació bajo una regulación a nterior. De lo contrario se desconocería la prohibición de la aplicación retroactiva de las normas consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, en el que se indica expresamente que las autoridades deben resolver las solicitudes conforme a la normativa vigente al momento en que estas se presentan.
Sin embargo, existe un principio constitucionalmente reconocido que permite, bajo ciertas condiciones, exceptuar la estricta aplicación del principio de irretroactividad . El principio de favorabilidad en la aplicación de la ley. Este principio establece que las normas jurídicas rigen hacia el futuro desde su promulgación y no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad, solo de manera excepcional puede aplicarse una norma posterior, siempre que sea más favorable para el administrado.
Este es el argumento invocado por COMCEL, que busca justificar la aplicación de la norma más reciente a su solicitud. Con todo, esta Comisión no puede apartarse del contenido del Decreto 397
administrado.
Este es el argumento invocado por COMCEL, que busca justificar la aplicación de la norma más reciente a su solicitud. Con todo, esta Comisión no puede apartarse del contenido del Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019 y avalar la aplicación del Decreto 1031 de 2024 porque este no previó de ninguna manera que su contenido aplicara de manera retroactiva.
Nótese que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar en qué sentido el Decreto 1031 resultaría más favorable para su caso ni expuso cómo su aplicación podría conducir a la revocatoria o modificación de la decisión impugnada. Asimismo, no señaló ninguna disposición normativa que permitiera desvirtuar la extemporaneidad del reporte de inventario, ni explicó por qué, a su juicio, había cumplido con los requisitos arquitectónicos, urbanísticos y jurídicos exigidos. En consecuencia, el Decreto 1031 de 2024 no resulta aplicable al caso, no solo porque no estaba vigente al momento de la radicación de la solicitud, sino también porque no se identifica ni siquiera cómo es que este resultara más favorable a sus intereses.
COMCEL también sostiene que la SDP debió aplicar el Decreto 083 de 2023 en lugar del Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019, por considerar que el primero era más favorable para su solicitud. Sin embargo, del análisis normativo realizado se concluye que COMCEL fue quien, de manera voluntaria, optó por no acogerse al nuevo decreto al no renunciar expresamente a su solicitud inicial ni presentar una nueva conforme a la nueva normativa .
Este razonamiento permite concluir que la SDP actuó conforme al marco jurídico vigente y, por
expresamente a su solicitud inicial ni presentar una nueva conforme a la nueva nor
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