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CRC - Resolución 8078 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8078 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 8078 DE 2025

«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en contra de la Resolución No. 1372 del 16 de junio de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.»

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones con radicados 2025816742, 2025816764 y 2025816684 del 24 de julio de 20251, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la C omisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en adelante PTI, en contra de la Resolución No. 1372 del 16 de junio de 202 3, por medio de la cual la SDP negó la viabilidad del concepto de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica denominada «LA MAGDALENA 1 » y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la

administrativo correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 01372 del 16 de junio de 2023.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 31 de julio de 2019, mediante radicado 1 -2019-51696, PTI presentó ante la SDP solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman la estación radioeléctrica «LA MAGDALENA 1» a localizarse en la avenida carrera 19 No. 39 A-19 en la localidad de Teusaquillo de la ciudad de Bogotá D.C., en un espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.

Una vez analizados los documentos recibidos, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, el 17 de enero de 2020, mediante oficio con radicado 2-2020-02060, la SDP emitió el acta de observaciones por medio de la cual solicitó a PTI corregir, aclarar y actualizar la solicitud inicialmente presentada. La SDP en el mismo acto otorgó a PTI un plazo inicial de treinta días, prorrogable a solicitud de parte por quince días más.

PTI, mediante el radicado No. 1 -2020-09268 del 18 de febrero de 2020, pidió una prórroga para entregar la información requerida, la cual fue remitida el 11 de marzo de 2020 a través del oficio con radicado 1-2020-14542.

entregar la información requerida, la cual fue remitida el 11 de marzo de 2020 a través del oficio con radicado 1-2020-14542.

1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-261 LA MAGDALENA 1. «Carpeta 1 Solicitud»Continuación de la Resolución No. 8078 de 17 de diciembre de 2025 Hoja No. 2 de 9

La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y a partir de ello, expidió la Resolución No. 1372 del 16 de junio de 2023, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «LA MAGDALENA 1». La decisión se fundamentó en que PTI no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos urbanísticos, arquitectónicos y técnicos, contenidos en el artículo 17 del Decreto Distrital 397 de 2017 , y a que la sociedad recurrente ya había instalado la infraestructura de telecomunicaciones sin contar con el respectivo permiso para ello 2. Dicho acto fue notificado por aviso el 30 de junio de 20233.

El 17 de julio de 2023, por medio del radicado 1-2023-585184, PTI interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1372 del 16 de junio de 2023, en el cual manifestó que : i) actuó de manera diligente y dio respuesta oportuna y de fondo a los requerimientos realizados, de modo que fue la SDP quien no revisó a profundidad la totalidad de los documentos ; ii) el acto administrativo señala puntos que nunca fueron solicitados por la

manifestó que : i) actuó de manera diligente y dio respuesta oportuna y de fondo a los requerimientos realizados, de modo que fue la SDP quien no revisó a profundidad la totalidad de los documentos ; ii) el acto administrativo señala puntos que nunca fueron solicitados por la administración dentro del acta de observaciones ; iii) la inspección ocular no era un requisito para la obtención del permiso por lo que la administración actuó sin falta de competencia y violó el debido proceso en especial al principio de legalidad; y iv) la estación no se había instalado al momento de la presentación de la solicitud, no obstante, se realizó por prevalencia de interés general.

Mediante Resolución No. 2322 del 25 de octubre de 20235, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta que los cargos expuestos por el recurrente no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «LA MAGDALENA 1», no cumplen con la totalidad de los requerimiento urbanísticos, arquitectónicos y técnicos exigidos en el Decreto 397 de 2017; conclusión que se encuentra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados por el solicitante.

Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo en cuestión fue

1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo en cuestión fue notificado por aviso el 31 de octubre de 20236.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente trámite, se observa en el expediente que la Resolución No. 1372 del 16 de junio de 2023 fue notificada por aviso el 30 de junio de 202 3, y el recurso fue interpuesto por el representante legal de PTI el 17 de julio de 202 37, esto es, al noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley 8. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley 8. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

3 Expediente Administrativo CRC No. 3000 -12-11-261 LA MAGDALENA 1. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. Carpeta 25 ESTAMPAS 4 72». 4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-261 LA MAGDALENA 1. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. Pdf 27». 5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-261 LA MAGDALENA 1. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. Pdf 34». 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000 -12-11-261 LA MAGDALENA 1. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. Carpeta 40 ESTAMPAS 4 72». 7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-261 LA MAGDALENA 1. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. Pdf 28». 8 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 8078 de 17 de diciembre de 2025 Hoja No. 3 de 9

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 31 de julio de 2019, PTI presentó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman la estación radioeléctrica «LA MAGDALENA 1».

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 31 de julio de 2019, PTI presentó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman la estación radioeléctrica «LA MAGDALENA 1».

Mediante la Resolución No. 1372 del 16 de junio de 2023, la SDP negó la factibilidad solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por PTI, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al acta de observaciones, se evidenció que estos no cumplían satisfactoriamente los requisitos urbanísticos, arquitectónicos y técnicos exigidos en el artículo 17 del Decreto 397 de 2017. La SDP agregó que la negativa también obedecía a que PTI ya había llevado a cabo la instalación de la estación.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.

En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC,

aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y

a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 9 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

9 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios».Continuación de la Resolución No. 8078 de 17 de diciembre de 2025 Hoja No. 4 de 9

Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1310 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1310 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)

En este sentido, y considerando que la solicitud de factibilidad de instalación de una estación de

aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)

En este sentido, y considerando que la solicitud de factibilidad de instalación de una estación de telecomunicaciones que busca PTI se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en los términos del numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ante la decisión negativa de la SDP, PTI sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1372 de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:

I) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO

PTI manifiesta que se vulneró el derecho al debido proceso por parte de la SDP al inobservar lo dispuesto en el artículo 17 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. Señala que , si la SDP evidenció la falta de los requisitos o documentos establecidos en la normativa aplicable a este tipo de solicitudes, debió realizar un requerimiento previo para que el interesado aportara los documentos faltantes a la solicitud o para que adelantara las acciones necesarias para analizar la misma, y no negar la solicitud.

establecidos en la normativa aplicable a este tipo de solicitudes, debió realizar un requerimiento previo para que el interesado aportara los documentos faltantes a la solicitud o para que adelantara las acciones necesarias para analizar la misma, y no negar la solicitud.

Agrega que la SDP no evaluó adecuadamente el contenido de todos los documentos aportados con ocasión al acta de observaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Frente al argumento expuesto por PTI en este cargo, es necesario poner de presente los presupuestos jurídicos del derecho al debido proceso y su alcance. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece:

«ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

10 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8078 de 17 de diciembre de 2025 Hoja No. 5 de 9

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado

preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

En consonancia con la norma transcrita, la Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; y, iv) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente.

Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

«5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”11. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias

constitucional y legal”11. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”12.

5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “act uar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción»13»14. (NFT)

En el marco de lo expuesto, se entiende que las entidades administrativas o aquellos particulares que ejerzan funciones administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativo bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso15.

defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso15.

Teniendo en cuenta lo anterior, y a efectos de determinar si en el curso de la actuación administrativa bajo análisis se vulneró el derecho al debido proceso de la empresa PTI y las garantías que de éste se derivan, se estima oportuno abordar en primer lugar, lo concerniente a la presunta vulneración del artículo 17 del CPACA. Al respecto, la norma citada dispone que, si una autoridad administrativa considera que, para adoptar una decisión de fondo, hace falta por parte

11 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.Continuación de la Resolución No. 8078 de 17 de diciembre de 2025 Hoja No. 6 de 9

del solicitante, i) aportar unos documentos o ii) realizar un trámite a su cargo, ésta debe requerirlo para que complete dicha información.

En el caso que nos ocupa, la Comisión advierte que del análisis del expediente no se desprende vulneración alguna de esta disposición. Ello obedece a que la SDP, al constatar que la información aportada estaba incompleta, efectuó un requerimiento para que se complementaran los documentos

vulneración alguna de esta disposición. Ello obedece a que la SDP, al constatar que la información aportada estaba incompleta, efectuó un requerimiento para que se complementaran los documentos que no obraban en la actuación administrativa, como los certificados de vigencia y de antecedentes disciplinarios, y las observaciones que hizo para que se subsanaran ciertos aspectos de la información presentada. La evidencia de dicho requerimiento consta en el acta de observaciones emitida por la SDP mediante oficio con radicado 2-2020-02060 del 17 de enero de 2020.

Quiere decir lo anterior que se le dio la oportunidad al recurrente de ajustar su petición y de hacer las manifestaciones que consider ara necesarias para sacar avante su solicitud. En consecuencia, mal haría esta Comisión en acoger la afirmación de PTI según la cual la SDP no efectuó el requerimiento previsto en el artículo 17, cuando del expediente existe evidencia clara de que dicho requerimiento sí fue realizado.

El recurrente también manifiesta que la resolución que negó la solicitud tenía unos requerimientos que no se habían puesto en conocimiento anteriormente por parte de la SDP. Sobre este aspecto, la CRC advierte que este reparo tampoco transgrede la garantía constitucional del debido proceso. Lo dicho se sustenta en que el requerimiento como su respectiva respuesta formó parte esencial de la motivación de la decisión adoptada. Por ello, el acto objeto de ser controvertido por parte de PTI resulta ser la Resolución 1372 de 2023, la cual al ser de finitiva podía ser impugnada mediante los recursos de ley. Trámite que en efecto se hizo, pues PTI cuestionó las consideraciones que fundamentaron la decisión desfavorable de la SDP, por medio de la interposición del recurso de

recursos de ley. Trámite que en efecto se hizo, pues PTI cuestionó las consideraciones que fundamentaron la decisión desfavorable de la SDP, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad.

Lo expuesto lleva a afirmar que la actuación adelantada por la SDP se desarrolló conforme al marco normativo aplicable , mediante el cual se le garantizó a la sociedad solicitante la posibilidad de intervenir, aportar documentos, subsanar observaciones y ejercer los recursos previstos en la ley.

Por otra parte, se tiene que PTI considera que la SDP no hizo una valoración integral de los documentos. Respecto a esto, es importante indicar que, al efectuar la revisión del expediente, esta Comisión constató que, en el acto recurrido, la SDP, en efecto, hizo una primera revisión de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 17 del Decreto Distrital 397 de 2019 y advirtió que una vez verificada la información aportada se evidenciaba el incumplimiento de los requisitos urbanísticos, arquitectónicos y técnicos.

Posteriormente, hizo una nueva revisión al res olver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1372 del 16 de junio de 2023, dado que, al analizar los argumentos presentados por PTI, examinó nuevamente la información contenida en los documentos que hacían parte del expediente. En términos generales, la SDP concluyó lo siguiente:

  • De la información contenida en el formulario M -FO-014 radicado bajo No.1 -2020-14542 del 11 de marzo de 2020, encontró el diligenciamiento correcto de la información y, en
  • De la información contenida en el formulario M -FO-014 radicado bajo No.1 -2020-14542 del 11 de marzo de 2020, encontró el diligenciamiento correcto de la información y, en consecuencia, aceptó el argumento del recurrente.
  • Frente a la aclaración de la planimetría de la licencia #2379 del 11 de junio de 1992, en paralelo a la arquitectónica, indicó que el nivel de cubierta presentado concuerda con planos de licencia (N.11.89), y que los aislamientos medidos desde el elemento soporte a los bordes de placa, muros o elemento confinante que defina el lindero del predio es mayor a 2.00m., por lo que le dio la razón a la aclaración de la planimetría indicada en el recurso.
  • Revisada la documentación allegada bajo el radicado 1-2020-14542 del 11 de marzo de 2020, la planimetría arquitectónica presenta características de dos radomos de altura de 3.00m. Sin embargo, sobre el plano denominado PLANO DE MIMETIZACIÓN MASTIL H = 8m, Plano 1 de 1, aclaró que la información contenida no fue actualizada en la respuesta a los requerimientos.
  • En relación con la inconformidad de la visita de campo señaló que la misma no ser ía tenida en cuenta como argumento determinante respecto de esta solicitud de estudio. No obstante, aseguró que sí da validez a lo evidenciado por medio de Google Maps 2023, de donde advierte

que sobre la cubierta del predio objeto de pronunciamiento ya existe un elemento de soporteContinuación de la Resolución No. 8078 de 17 de diciembre de 2025 Hoja No. 7 de 9

que sobre la cubierta del predio objeto de pronunciamiento ya existe un elemento de soporteContinuación de la Resolución No. 8078 de 17 de diciembre de 2025 Hoja No. 7 de 9

con las características de la pedida para autorizar en este trámite , por lo que no se cumplió con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017.

  • Sobre el cuestionamiento dirigido a que se realizaron observaciones de requerimientos nuevos que no hacían parte de lo referido en el acta de la Dirección de Vías y Transporte, manifestó que correspondía a un deber del diseñador o profesional a cargo de la evaluación estructural del proyecto tener en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto Distrital 523 del 16

de diciembre de 2010 «Por el cual se adopta la Microzonificación Sísmica de Bogotá D.C. », norma de obligatorio cumplimiento para estudios y diseños estructurales, con lo cual también incumplió la sociedad PTI.

  • Aceptó parcialmente el planteamiento frente al numeral 9 de la resolución recurrida por cuanto en el oficio c

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