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CRC - Resolución 8091 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8091 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 8091 DE 2025

«Por la cual se adiciona la Sección 5 con la denominación ‘Alocuciones presidenciales’ al Capítulo 1 ‘Pluralismo informativo’ del Título XV de la Resolución CRC 5050 de 2016»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 25, 26 y 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada entre otras, en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2 del texto constitucional dispone que el Estado tiene como fines esenciales, además, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. A su turno, la misma norma prevé que «l as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.»

Que el artículo 3 de la Carta Política somete la actuación de los poderes públicos al cumplimiento y satisfacción del interés general y el respeto a la dignidad del ser humano , validando la legitimidad de su

Que el artículo 3 de la Carta Política somete la actuación de los poderes públicos al cumplimiento y satisfacción del interés general y el respeto a la dignidad del ser humano , validando la legitimidad de su ejercicio, solo si se encamina a hacerlos efectivos.

Que, conforme lo previsto en el artículo 16 de la Constitución, todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad «sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico».

Que, en su artículo 20, la Constitución establece que se salvaguarda a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, así como la de fundar medios masivos de comunicación. La norma en cita dispone que «no habrá censura».

Que, en su Capítulo 2, relativo a los derechos sociales, económicos y culturales, la norma superior en el artículo 75 señala que el espectro electromagnético es un bien público, inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. De mo do que, a efectos de garantizar el pluralismo informativo y la competencia, dispone que «el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.»

Que, por su parte, el artículo 77 Superior, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2011, definió que le corresponde al Congreso de la República fijar la política en materia de televisión.

Que, al referirse a la estructura del Estado, el artículo 115 de la Constitución Política dispone que el Presidente de la República es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa. Las

Que, al referirse a la estructura del Estado, el artículo 115 de la Constitución Política dispone que el Presidente de la República es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa. Las funciones que ostenta el máximo mandatario en la s calidades aludidas se encuentran dispuestas en el artículo 187 constitucional.

Que, conforme lo prevé el artículo 188 del texto constitucional , el Presidente de la República «simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos».Continuación de la Resolución No. 8091 de 29 de diciembre de 2025 Hoja No. 2 de 22

Que el artículo 209 establece los principios constitucionales de la función administrativa, y con ellos el mandato de la Administración, para: «(i) estar al servicio de los intereses generales, por oposición a los partidistas, gremiales u otros que no representen el bien común; (ii) ceñirse a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y, por último, (iii) ejercer estas funciones mediante los instrumentos de la descentralización, la delegación y la desconcentración de ellas»1.

Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de racionaliz ar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la

de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la Carta Fundamental y, en consecuencia, le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La norma en cita dispone, además, que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que, en todo caso, al Estado le corresponde la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Que, bajo la noción de l bloque de constitucionalidad 2, se encuentra pertinente hacer referencia a la Convención Americana de Derechos Humanos 3, dado que su artículo 13, establece que el ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión «no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores», las cuales deben estar expresamente establecidas en la ley y cuya aplicación debe propender por asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

Que, según lo expuesto, el numeral 3 del artículo en cita prohíbe toda restricción sobre el derecho de expresión por vías o medios indirectos, «tales como el abuso de controles oficiales o particulares» de frecuencia radioeléctricas o aparatos usados en la difusión de información o «cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones»4.

Que e l artículo 1 de la Ley 182 de 1995 dispone que la televisión es «un servicio público sujeto a la

encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones»4.

Que e l artículo 1 de la Ley 182 de 1995 dispone que la televisión es «un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado». La misma norma dispone que su prestación se podrá realizar mediante concesión a las entidades públicas, particulares y comunidades organizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política.

Que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley en cita, el servicio de televisión tiene como finalidad formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. El cumplimiento de lo anotado pretende, en estricto sentido, satisfacer «las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión d e los valores humanos y expresiones culturales de cará cter nacional, regional y local.»

Que, la norma en cita dispone que, el cumplimiento de las finalidades señaladas, está orientado sobre la base de principios tales como: (i) la imparcialidad en las informaciones; (ii) la separación entre opiniones e informaciones, conforme lo establecen los artículos 15 y 20 de la Constitución Política; (iii) el respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural; (iv) el respeto de los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política; (v) la preeminencia del interés público sobre el privado; y (vi) la responsabilidad social de los medios de comunicación.

Que, en relación con el contenido de la televisión, el Capítulo II de la Ley 182 de 1995, en su artículo 29,

de los medios de comunicación.

Que, en relación con el contenido de la televisión, el Capítulo II de la Ley 182 de 1995, en su artículo 29, dispone que el Estado debe autorizar el derecho de operar y explotar medios masivos de televisión, conforme a la dependencia sobre la posibilidad del espectro electromagnético, las necesidades del servicio y de su prestación eficiente y competitiva. La misma norma establece que, salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la public idad en el servicio de televisión es libre, por lo que subraya que «no serán objeto de censura ni control previo.»

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación : 25000-23-26-000-2000-01335-01 (28.505) del 12 de noviembre de 2014.

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 El bloque de constitucionalidad en sentido amplio, se encuentra integrado por : (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos ( artículo 93 de la C.P. ), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias. 3 Tratado internacional ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 que establece los derechos fundamentales que deben ser protegidos por los Estados parte , entre ellos se resalta el de Libertad de Pensamientos y Expresión en el artículo 13 de la Convención. 4 Véase: Corte IDH, Opinión Consultiva OC -5 de 1985 y Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile (caso “La última tentación de

Convención. 4 Véase: Corte IDH, Opinión Consultiva OC -5 de 1985 y Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile (caso “La última tentación de Cristo”), Sentencia de 5 de febrero de 2001. «[l]a expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de la posibilidad de divulgación representa directamente, un límite al derecho de expresarse libremente». Disponible en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/siprojweb2/sidie/imagesContenido/CHICasoOlmedoBustos.pdfContinuación de la Resolución No. 8091 de 29 de diciembre de 2025 Hoja No. 3 de 22

Que el artículo 32 de la Ley 182 de 1995 dispone, en materia de acceso del Gobierno Nacional al servicio de televisión, que el Presidente de la República «podrá utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier momento5.

Que el parágrafo primero del artículo 14 de la Resolución No. 3134 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Resolución No. 3941 de 2019, expedidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), dispone que la alocución presidencial se entiende como «la obligatoria interrupción simultánea de la programación habitual de la totalidad de los operadores de televisión abierta radiodifundida públicos o privados, regionales o locales, previa solicitud formal de la Presidencia de la República con el fin de qu e el Presidente se dirija al país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995»

Que el artículo 5 de la Resolución CNE No. 3941 de 2019, que modifica el artículo 15 de la Resolución CNE

acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995»

Que el artículo 5 de la Resolución CNE No. 3941 de 2019, que modifica el artículo 15 de la Resolución CNE No. 3134 de 2018, establece reglas relacionadas con el pluralismo, equilibrio informativo e imparcialidad en relación con el derecho de réplica que surtan los partidos declarados en oposición respecto de las alocuciones del Presidente. Al respecto, la norma resalta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018, cuando el Presidente de la República haga alocuciones oficiales en medios de comunicación que usan el espectro electromagnético, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán en el transcurso de las siguientes 48 horas, en los mismos medios , con igual tiempo y horario, espacios para controvertir la posición del gobierno. Esta opción tendrá un límite de tres veces en el año.

Que el artículo 55 de la Ley 182 de 1995, modificado parcialmente por el artículo 12 de la Ley 335 de 1996, precisa que los canales nacionales, regionales, zonales y locales de televisión estarán obligados a dedicar un porcentaje de su tiempo a temas de interés público . Lo anterior, se instrumentaliza a través de 2 mecanismos6: (i) los espacios institucionales, los cuales son franjas reservadas en todos los canales de televisión abierta por la CRC para la radiodifusión de contenidos realizados por entidades del Estado, o cuya producción haya sido contratada por estas con terceros, con el fin de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio propio de sus funciones, y destinados a la promoción de la unidad familiar, el civismo, la educación,

producción haya sido contratada por estas con terceros, con el fin de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio propio de sus funciones, y destinados a la promoción de la unidad familiar, el civismo, la educación, los derechos humanos, la cultura y, en general, orientados a la divulgación de los fines y principios del Estado; y (ii) los mensajes cívicos, que son aquellos a través de los cuales las entidades estatales o entidades sin ánimo de lucro, divulgan campañas sociales de interés público para beneficio de la comunidad. Tanto, los espacios institucionales, como los mensajes cívicos permiten i nformar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público.

Que el Acuerdo CNTV 004 de 2002 «por el cual se reglamenta el acceso al Canal de Interés Público por parte de los funcionarios y de los organismos del Estado», en su artículo 1, dispuso el acceso del Gobierno Nacional a los canales de televisión, estableciendo que «el Presidente de la República utilizará los servicios de televisión cuando lo considere necesario. Para estos efectos y s olo con la finalidad de garantizar la emisión respectiva, la Presidencia de la República comunicará a la Comisión Nacional de Televisión y a Inravisión la fecha y hora en que se va a dirigir al país ». Y finaliza el parágrafo de dicho artículo, que los canales de televisión abierta de operación pública y privada deberán emitir simultáneamente la alocución presidencial cuando esta se produzca, so pena de las sanciones que correspondan. Este Acuerdo fue derogado por el artículo 6 de la Resolución ANTV 93 de 2015.

Que, a su turno, la CNTV mediante Circular 10 de 2009 , invitó a los operadores de televisión para la

derogado por el artículo 6 de la Resolución ANTV 93 de 2015.

Que, a su turno, la CNTV mediante Circular 10 de 2009 , invitó a los operadores de televisión para la transmisión de alocuciones presidenciales, en tanto, señal ó su preocupación en relación con el hecho de que los canales no se vincula ran a las transmisiones que el Canal Institucional realiza sobre , entre otras temáticas, las alocuciones presidencial es. Por lo anterior, solicitó disponer de lo necesario con sus respectivos centros de emisión para que siempre que el Canal Institucional transmita las alocuciones presidenciales se realice el enlace.

Que el parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución ANTV 93 de 20157 dispuso que dentro la programación del Canal Institucional tendrán prioridad las transmisiones de las alocuciones presidenciales y las sesiones del Congreso de la República, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley. El mencionado artículo fue compilado en el artículo 16.4.10.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y modificado por el artículo 8 de la Resolución CRC 7423 de 2024.

Que, según se observa, las pautas regulatorias de las extintas CNTV8 y ANTV 9 sobre las alocuciones presidenciales son generales, evidenciándose desde aquella época la ausencia de un marco regulatorio específico sobre tal materia.

5 Aparte declarado inexequible mediante Sentencia C-1172 de 2001. Corte Constitucional. 6 Ver Circular CRC 159 de 2024 y Titulo XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016. 7 Este artículo definió la programación habitual de interés público nacional a través del Canal Señal Institucional.

6 Ver Circular CRC 159 de 2024 y Titulo XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016. 7 Este artículo definió la programación habitual de interés público nacional a través del Canal Señal Institucional. 8 El artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 ordenó la liquidación de la CNTV. 9 El artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 ordenó que, a partir de la vigencia de esa ley, se suprimiera y liquidara la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).Continuación de la Resolución No. 8091 de 29 de diciembre de 2025 Hoja No. 4 de 22

Que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019, en desarrollo de lo previsto en los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución Política, el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso de las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas que permitan «el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.»

Que, según el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, la Comisión es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de lograr que la prestación de los servicios

el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de lograr que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundid a y de radiodifusión sonora. Para estos efectos la CRC adoptará una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la mencionada ley.

Que, conforme el numeral 25 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene como función g arantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.10

Que, a su turno, el numeral 26 del artículo 22 de la Ley referida, dispone que la Comisión está facultada para «Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. »

Que, en igual sentido, el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 prevé que la CRC está facultada para «vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento

«vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley.»

Que, en lo relativo al fin superior del servicio público de televisión, la Corte Constitucional, sustentada en lo preceptuado en la Ley 182 de 1995, ha señalado que «el servicio público de televisión está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales, y tiene por finalidad informar veraz y objetivamente, formar, educar, y recrear de manera sana, a fin de satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, libertades, deberes y derechos fundamentales, consolidar la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local»11.

Que, con sustento en lo indicado por la ley y la jurisprudencia, la televisión cumple un papel definitivo en la construcción de los imaginarios sociales y de las identidades culturales, en tanto contribuye al ejercicio cotidiano de la cultura democrática y al reconocimiento de la historia y el destino nacional.12

Que la Corte Constitucional destacó la importancia de la televisión en los procesos comunicativos y en la formación de la opinión pública, en los siguientes términos : «La televisión, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión pública ,

central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión pública , no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través de la televisión. Por consiguiente, el tamaño y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisión y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagandí stico de la mayoría política o, más grave aún, de los grupos económicos dominantes. (…) exige que su manejo se guíe en todo momento por el más alto interés público y que ningún sector o grupo por sí sólo, así disponga de la mayoría electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente»13. (Negrita fuera del texto)

Que, según lo expuesto, es viable colegir que la televisión, como servicio público, responde a la necesidad del Estado de satisfacer intereses generales y colectivos, siendo imperante el cumplimiento de los

10 El artículo 16.4.10.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las reglas aplicables a la programación habitual de interés público nacional. En concreto, se dispone que en los espacios del Canal Señal Institucional, la CRC debe priorizar a las entidades públicas del orden nacional de la rama ejecutiva, legislativa y judicial, a los organismos de control y a las entidades autónomas del Estado. El Parágrafo 2 de la norma en cita establece que «En todo caso dentro de la programación del Canal Institucional tendrán prioridad las transmisiones de las alocuciones presidenciales y las sesiones del Congreso de la República, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley.»

tendrán prioridad las transmisiones de las alocuciones presidenciales y las sesiones del Congreso de la República, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley.» 11 Artículos 1 y 2 de la Ley 182 de 1995. 12 Corte Constitucional. Sentencia C - 654 de 2003. 13 Corte Constitucional. Sentencias C-497 de 1995 y C-350 de 1997.Continuación de la Resolución No. 8091 de 29 de diciembre de 2025 Hoja No. 5 de 22

postulados de la libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado. Para lo anterior, es necesario asegurar el pluralismo informativo, el cual se manifiesta no solo en la existencia y coexistencia de distintos operadores de televisión que puedan llevar a los usuarios diferentes contenidos, sino también en la multiplicidad de puntos de vista en los contenidos de los medios de comunicación ya sea en términos políticos, étnicos, religiosos, culturales y sociales.

Que, frente al pluralismo informativo, pilar fundamental del Estado democrático, desde la Sentencia T -327 de 2010 de la Corte Constitucional, se señala que: «[L]a salvaguarda del pluralismo informativo constituye uno de los principales valores constitucionales, en la órbita de los medios masivos de comunicación, por cuyo intermedio pueden reproducirse a gran escala las distintas corrientes de pensamiento y expresión que conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no sería posible que los ciudadanos receptores de información de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qué es lo mejor para sí mismos, según sus convicciones».

conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no sería posible que los ciudadanos receptores de información de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qué es lo mejor para sí mismos, según sus convicciones».

Que bajo los preceptos jurisprudenciales, el pluralismo informativo suele entenderse desde los siguientes dos enfoques conceptuales14: (i) pluralismo externo, entendido como aquel con enfoque para fomentar la libertad de expresión, mediante una amplia y variada diversidad de medios, con ideologías, orientaciones, posturas políticas y líneas editoriales distintas, que garanticen que todas las voces de la socied ad tengan espacio para la generación y expresión libre de sus opiniones, informaciones y contenidos; y el (ii) pluralismo interno, bajo el cual se plantea que, independientemente que existan muchos medios con propuestas editoriales diversas, se debe garantizar que los contenidos sean plurales e imparciales, y que el Estado debe propiciar políticas para su regulación y fomento sin que estas impliquen restricciones a las libertades de expresión, información u opinión. Alude fundamentalmente a la diversidad de contenidos más que a la propiedad de los medios.

Que en la sentencia C -654 de 2003, la Corte Constitucional señaló, al referirse sobre las facultades del legislador para establecer mecanismos encaminados a determinar la forma de fundar y desarrollar medios masivos de comunicación que utilizan el servicio de televisión, lo siguiente sobre los fines de este servicio: «Uno de esos objetivos es asegurar el pluralismo informativo, el cual se manifiesta en la existencia y coexistencia de distintos operadores de televisión que puedan llevar a los usuarios difere ntes contenidos

«Uno de esos objetivos es asegurar el pluralismo informativo, el cual se manifiesta en la existencia y coexistencia de distintos operadores de televisión que puedan llevar a los usuarios difere ntes contenidos que sean reflejo de la realidad circundante, así como en la multiplicidad de puntos de vista en los contenidos de los medios de comunicación ya sea en términos políticos, étnicos, religiosos, culturales, etc, de modo que la inmensa variedad de real idades sociales encuentre su lugar y representación en los medios de comunicación».

Que, en el mismo sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia C-359 de 2016, indicó: «Obsérvese cómo la televisión también tiene dentro de sus objetivos asegurar el pluralismo (CP art. 75), pues al ser un medio de enorme influencia en la opinión pública, es esencial que dentro del carácter participativo de la democracia (CP art. 1, 95 y 103 ), exista la posibilidad de que las distintas ideas y opiniones puedan ser objeto de difusión, emisión y propagación, incluso más allá de los costos que se deriven de su operación, siempre que se trate de una medida que no implique una afectación seria de la sostenibilidad financiera del Estado.»

Que en Sentencia C-1172 de 2001 , la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del contenido del artículo 32 de la Ley 182 de 1995 de manera parcial, por cuanto un ciudadano manifestó que resultaba violatorio de los artículos 16, 20 y 77 de la Constitución Política. El reproche planteado discutía la facultad ilimitada que le concedía el legislador al Jefe de estado de dirigirse al país a través del servicio de televisión, por considerar que dicha prerrogativa transgredía el derecho fundamental a informar.

ilimitada que le concedía el legislador al Jefe de estado de dirigirse al país a través del servicio de televisión, por considerar que dicha prerrogativa transgredía el derecho fundamental a informar.

Que, en su decisión, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «en cualquier momento» contenida en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, «bajo el entendido de que la intervención del Presidente de la República será personal, sobre asuntos urgentes d e interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones». Por su parte, declaró inexequible la expresión «y sin ninguna limitación».

Que, por un lado, al realizar el análisis de constitucionalidad de la expresión «en cualquier momento», respecto de la facultad que tiene el Presidente de dirigirse al país, la Corte consider a que tal prerrogativa, en los términos expuestos, garantiza que los ciudadanos conozcan la información de interés público, así como la posición oficial del Jefe de Estado sobre los mismos. De este modo, según la Corte, esto le permite a los ciudadanos formar su propio entendim iento sobre los acontecimientos, sucesos o decisiones que revisten interés nacional, en el marco de los principios y reglas que rigen un sistema democrático.

Que, además, la Corte indica que el legislador tuvo a bien considerar dicha facultad en cabeza del Presidente en tanto que su ejercicio reviste responsabilidad política y jurídica -constitucional «de quien simboliza la unidad nacional y se encuentra obligado al jurar el cumplimiento de la Constitución y la ley

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