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CRC - Resolución 8092 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8092 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 8092 DE 2025

«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 406 del 13 de marzo de 2025, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones con radicados 2025817212 del 29 de julio de 2025 y 2025817347, 2025817256 del 30 de julio de 2025 1, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la C omisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 406 del 13 de marzo de 2025, por medio de la cual la SDP negó la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica existente «MAZUREN EL CARMEL » ubicada en la AC 153 No. 45 – 50, en la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los

ubicada en la AC 153 No. 45 – 50, en la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 406 del 13 de marzo de 2025.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 18 de junio de 2019, mediante radicado SDP 1-2019-413662, ATC presentó ante la SDP una solicitud de autorización para la regularización de una estación de telecomunicaciones denominada «MAZUREN EL CARMEL », instalada en la AC 153 No. 45 – 50, en la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.

Una vez recibida la solicitud, la SDP, mediante oficio con radicado 2-2019-41696 del 26 de junio de 20193, requirió a ATC para que remitiera la documentación necesaria para la solicitud de regularización, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Decreto 397 de 2017. Frente a lo anterior, ATC, mediante radicado 1-2019-48409 del 18 de julio de 20194, solicitó prórroga de un mes para allegar la información solicitada.

ATC dio respuesta al requerimiento mediante oficio con radicado 1 -2019-55595 del 16 de agosto de 20195.

mes para allegar la información solicitada.

ATC dio respuesta al requerimiento mediante oficio con radicado 1 -2019-55595 del 16 de agosto de 20195.

1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-273. «Carpeta 1 Solicitud» 2 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 1 Expediente Físico. Pág. 3». 3 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 1 Expediente Físico. Pág. 133 - 134». 4 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 1 Expediente Físico. Pág. 135 - 134». 5 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 1 Expediente Físico. Pág. 136».Continuación de la Resolución No. 8092 de 30 de diciembre de 2025 Hoja No. 2 de 12

Posteriormente, la SDP requirió nuevamente al solicitante bajo el radicado No. 2-2019-78339 del 22 de noviembre de 20196, con el fin de que se realizara actualizaciones, correcciones o aclaraciones de la información presentada, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 397 de 2017. Sobre este requerimiento ATC dio respuesta al acta de observaciones mediante el radicado No. 1 -202001533 del 13 de enero de 20207. Luego, dio alcance a la misma mediante los radicados No. 1-202002640 del 20 de enero de 2020 y 1-2020-12801 del 4 marzo de 2020.

La SDP adelantó el respectivo análisis del expediente, y, a partir de ello, requirió nuevamente a ATC, mediante oficio 2 -2021-92248 del 19 de octubre de 2021 8, para que aportara información relativa a los requisitos jurídicos del artículo 17 del Decreto 397 de 2017. Ante esta solicitud, mediante radicado 1-2021-106710 del 17 de noviembre de 20219, ATC dio respuesta.

Al valorar la información allegada, la SDP procedió a requerir nuevamente al solicitante, mediante radicado 2-2022-26270 del 20 de marzo de 202210, toda vez que consideró que el requerimiento no había sido atendido en debida forma. El nuevo requerimiento consistió en solicitarle a ATC: «allegar las pólizas vigentes de responsabilidad civil extracontractual y todo riesgo construcción o responsabilidad civil».

Respecto a dicho requerimiento, ATC no presentó respuesta dentro del plazo establecido. No fue sino hasta las comunicaciones 1-2022-67238 de 31 de mayo de 202211, 1-2022-79395 de 8 de julio de 202212, 1-2022-82955 de 18 de julio de 202213 y 1-2022-86071 de 26 de julio de 202214 cuando la sociedad remitió nueva documentación vinculada al requerimiento formulado el 20 de marzo de 2022.

Acto seguido, la SDP, mediante comunicación con radicado 2 -2023-112683 del 20 de octubre de

la sociedad remitió nueva documentación vinculada al requerimiento formulado el 20 de marzo de 2022.

Acto seguido, la SDP, mediante comunicación con radicado 2 -2023-112683 del 20 de octubre de 202315, solicitó a ATC la presentación de documentos relativos a los requisitos jurídicos establecidos en el Decreto 397 de 2017. Dicho requerimiento no fue atendido por la sociedad.

Ante esto, la SDP expidió la Resolución No. 406 del 13 de marzo de 202516, mediante la cual resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica «MAZUREN EL CARMEL ». La decisión referida se sustentó, especialmente, en el hecho de que ATC no cumplió en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 17 del Decreto 397 de 2017. La resolución fue notificada por aviso el 27 de marzo de 202517.

Contra la anterior decisión, ATC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación mediante radicado 1 -2025-18145 del 3 de abril de 202518. En su recurso, alegó que (i) había cumplido con los requisitos del Decreto 397 de 2017; (ii) se había configurado el silencio administrativo positivo ; y (iii) el carácter esencial del servicio público de telecomunicaciones dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política; Decreto 464 del 23 de marzo de 2020; Decreto 540 de 2020; el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015; y la Ley 2108 de 2021.

Mediante Resolución No. 890 del 3 de junio de 202519, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el recurrente no tenían el alcance suficiente para desvirtuar lo decidido. Esta decisión fue notificada por aviso el 12 de junio de 202520.

Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. Para el efecto, remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

6 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 2 Expediente Físico. Pág. 1 -6». 7 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 2 Expediente Físico. Pág. 10 -12». 8 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 2 Expediente Físico. Pág. 136 -137». 9 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 17». 10 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 18».

11 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 19 y 20». 12 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 21 y 22». 13 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 23 y 24». 14 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 25 y 26». 15 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 29». 16 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 30». 17 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 36». 18 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 38». 19 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 40». 20 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 46».Continuación de la Resolución No. 8092 de 30 de diciembre de 2025 Hoja No. 3 de 12

Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente trámite, se observa en el expediente que la Resolución No. 406 del 13 de marzo de 2025 fue notificada por aviso el 27 de marzo de 2025, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 3 de abril de 202521, esto es, al cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley 22. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante la Resolución No. 406 del 13 de marzo de 2025, la SDP resolvió negarle a ATC la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica,

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante la Resolución No. 406 del 13 de marzo de 2025, la SDP resolvió negarle a ATC la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica, denominada «MAZUREN EL CARMEL », con fundamento en que no cumplió totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto 397 de 2017.

Dentro del análisis de la solicitud en cuestión, la SDP indicó que la presentación del inventario de la infraestructura y la presentación de la propuesta de regularización se presentaron oportunamente. También, mencionó que ATC cumplió con la comunicación a los vecinos colindantes, de conformidad con el artículo 17.3.5 del Decreto 397 de 2017. No obstante, señaló que ATC no cumplió con las condiciones que debían contener las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y de la póliza de responsabilidad civil.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.

En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron

En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con

21 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 39».

y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con

21 Expediente 1-2019-41366 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 39». 22 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 8092 de 30 de diciembre de 2025 Hoja No. 4 de 12

suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 723 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las

de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1324 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de

población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el desp liegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad ATC, en ejercicio del recurso de reposición y en subsidio de apelación, hizo manifestaciones orientadas a controvertir la decisión adoptada por la SDP, en la que se negó la regularización de la estación radioeléctrica «MAZUREN EL CARMEL». El recurrente, alegó que (i) había cumplido con los requisitos del Decreto 397 de 2017; (ii) que se había configurado el silencio administrativo positivo ; y (iii) el carácter esencial del servicio público de telecomunicaciones dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política; Decreto 464 del 23 de marzo de 2020; Decreto 540 de 2020; el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015; y la Ley 2108 de 2021.

En atención a lo anterior, esta Comisión procederá a examinar de manera individual y detallada los

Decreto 540 de 2020; el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015; y la Ley 2108 de 2021.

En atención a lo anterior, esta Comisión procederá a examinar de manera individual y detallada los planteamientos en los cuales ATC sustenta su recurso , confrontándolos con las consideraciones

23 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 24 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8092 de 30 de diciembre de 2025 Hoja No. 5 de 12

expuestas por la SDP, las pruebas obrantes en el expediente y el marco normativo , con el fin de determinar si le asiste o no la razón y, en consecuencia, si procede confirmar o revocar la decisión recurrida.

I) RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL DECRETO 397 DE 2017.

Sobre este reparo, el recurrente se limita a afirmar en el escrito de recurso que «se completaron los requisitos de la solicitud inicial, anexando los documentos correspondientes, quedando en legal y debida forma y, dando cumplimiento a los requisitos únicos exigidos en el Decreto Distrital 397 de 2017.».

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Lo primero que debe advertir esta Comisión es que, si bien ATC hizo una referencia a que sí había

y debida forma y, dando cumplimiento a los requisitos únicos exigidos en el Decreto Distrital 397 de 2017.».

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Lo primero que debe advertir esta Comisión es que, si bien ATC hizo una referencia a que sí había cumplido con los requisitos únicos del Decreto 397 de 2017 , lo cierto es que no formuló un cargo en específico en contra del acto recurrido. En efecto, el recurrente no cumplió con la carga de indicar cómo la documentación aportada podría conducir a la revocatoria o modificación de la decisión impugnada o por qué, a su juicio, había cumplido con los requisitos arquitectónicos, urbanísticos , técnicos y jurídicos exigidos.

No puede pasarse por alto que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 77 del CPACA, le corresponde al recurrente sustentar de forma expresa y concreta los motivos de inconformidad frente al acto objeto de recurso. De omitirse tal carga, no podrá la a dministración –en este caso la CRC–, por ausencia de objeto, emitir pronunciamiento alguno al no conocer las razones en virtud de las cuales podrá haber lugar a revocar, modificar, aclarar o adicionar la decisión que se impugna. Resáltese que la labor de l a CRC no puede ser la de entrar a descifrar el motivo de inconformidad que el apelante extrae de una simple afirmación.

La lógica mencionada ha sido expuesta por la Corte Constitucional, por ejemplo, al concluir que es ajustado a derecho confirmar un fallo contrario a los intereses de los demandantes en una acción popular, cuando el recurso de apelación interpuesto por ello s no cumple con la carga mínima de sustentación que permita evidenciar el motivo de inconformidad frente a la decisión de primera

ajustado a derecho confirmar un fallo contrario a los intereses de los demandantes en una acción popular, cuando el recurso de apelación interpuesto por ello s no cumple con la carga mínima de sustentación que permita evidenciar el motivo de inconformidad frente a la decisión de primera instancia:

«De lo anterior se tiene que, en realidad, no fue propuesto ningún reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, sino que se hizo alusión a la falta de valoración de pruebas y alegatos obrantes en el plenario, lo cual de ninguna manera informa acerca de las eventuales falencias que el recurrente encuentra en la decisión y que, por su trascendencia, dan lugar a que la misma sea revocada. En concreto, el tribunal concluyó que no fue debidamente sustentado el recurso de apelación presentado por el señor Velásquez Rodríguez, pues, en el escrito respectivo, no dio cuenta de las inconformidades concretas frente a los argumentos utilizados por el juzgado de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda de acción popular.

A juicio de esta Sala, la decisión del tribunal demandado fue razonable, en tanto el demandante no cuestionó de manera concreta y clara las razones por las que el juzgado de primera instancia denegó las pretensiones.

[…]

Como se puede apreciar, la parte actora no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, pues si bien afirmó que se desconocieron «normas particulares» y las pruebas recaudadas en el proceso, lo cierto es que no señaló a que normas o pruebas se refería.

[…]

Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el

proceso, lo cierto es que no señaló a que normas o pruebas se refería.

[…]

Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda ins tancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General delContinuación de la Resolución No. 8092 de 30 de diciembre de 2025 Hoja No. 6 de 12

Proceso, aplicable a los procesos de acción popular por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998»25.

De acuerdo con todo lo expuesto, es claro que la sola afirmación de una acción en un recurso de apelación resulta ser improcedente de cara a lograr su revocación26.

II) SOBRE LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO

ATC considera que se configuró el silencio administrativo positivo en la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «MAZUREN EL CARMEL », radicada el 18 de junio de 2019, por cuanto la SDP omitió resolver y notificar la solicitud antes referida dentro del término legal correspondiente, es decir, dentro de los diez días siguiente a la radicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, por lo cual

legal correspondiente, es decir, dentro de los diez días siguiente a la radicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, por lo cual aportó con su recurso la Escritura Pública No. 1335 del 10 de agosto de 2021 , otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual protocolizó el silencio administrativo.

ATC puso de presente que el 30 de abril de 2020 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC– emitió una «respuesta aclaratoria» sobre el Decreto 540 de 2020 en la que indicó que «la finalidad de esa norma es imprimir celeridad al trámite de todas las solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones que se presenten o estén pendientes de resolverse durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social», y que a partir de dicho concepto considera que la solicitud de silencio administrativo positivo aplica para cualquier tipo de solicitud relacionada con el despliegue de infraestructura en materia de telecomunicaciones, incluyendo solicitudes de regularizac ión.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Teniendo en cuenta que el apelante persigue con su recurso que se revoque en su totalidad el acto administrativo proferido por la SDP que negó la solicitud de regularización de la antena «MAZUREN EL CARMEL» y que en su lugar se declare que operó el silencio administrativo positivo, para el trámite en cuestión es necesario poner de presente las normas que regulan lo concerniente a este fenómeno jurídico. El silencio administrativo positivo se encuentra previsto en el artículo 84

para el trámite en cuestión es necesario poner de presente las normas que regulan lo concerniente a este fenómeno jurídico. El silencio administrativo positivo se encuentra previsto en el artículo 84 del CPACA, el cual establece:

«ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código».

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-328 de 1995 señaló que «[e]l silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso» (SFT). Se trata, entonces, de un fenómeno en virtud del cual

25 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019. En ese mismo sentido, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín ha expuesto que «[e]s carga procesal del apelante sustentar el recurso y ello se hace confrontando la decisión recurrida con las razones que motivan la inconformidad para, con base en ello y precisando los temas que no comparte, deprecar la revocatoria, adición o modificación de la providencia apelada de modo que la segunda instancia tenga claridad suficiente sobre cuáles son los puntos objeto de la controversia. El deber de sustentación consiste en dar o explicar las razones o motivos

revocatoria, adición o modificación de la providencia apelada de modo que la segunda instancia tenga claridad suficiente sobre cuáles son los puntos objeto de la controversia. El deber de sustentación consiste en dar o explicar las razones o motivos concretos que se ha tenido para interponer la alzada, es decir, para expresar la idea con criterio tautológico, expresar la pertinente crítica jurídica a la providencia que se ataca a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho» (Sala de Asuntos Penales para Adolescentes. Magistrado Ponente: Ricardo De La Pava Marulanda. Radicado: 05001 60 01239 2022 01226 01. Providencia aprobada el 13 de agosto de 2024).

26 Por lo demás, valga decir que en resoluciones CRC 7416 de 2024, CRC 7617 de 2024, CRC 7620 de 2024, CRC 7621 de 2024, y CRC 7657 de 2025, entre otras, la Comisión ha señalado que, en la medida en que la regularización NO es uno de los supuestos previstos en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 –pues en ese solo se refiere a licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación–, no hay lugar

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