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CRC - Resolución 8093 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8093 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 8093 DE 2025

«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., en contra de la Resolución No. 536 del 31 de marzo de 2025, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones con radicados 2025821473 del 9 de septiembre de 2025, 2025821614 del 10 de septiembre y 2025821751 del 11 de septiembre de 20251, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., en adelante COMCEL, en contra de la Resolución No. 536 del 31 de marzo de 2025, por medio de la cual la SDP negó la solicitud de factibilidad de la estación radioeléctrica denominada «BOG. PORTAL CIUDADELA OPC 1», a ubicarse en la calle 80 # 111C -98, en la localidad de ENGATIVÁ, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.

en la calle 80 # 111C -98, en la localidad de ENGATIVÁ, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 536 del 31 de marzo de 2025.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

Mediante radicado 1-2021-1038022 del 10 de noviembre de 202 1, COMCEL, a través de apoderado especial, presentó ante la SDP solicitud de factibilidad para la instalación de una infraestructura de telecomunicaciones denominada «BOG. PORTAL CIUDADELA OPC 1», a ubicarse en la calle 80 # 111C98, en la localidad de Engativá, en la ciudad de Bogotá D.C.

Durante el trámite, la SDP, mediante el radicado 2-2021-110602 del 2 de diciembre de 2021, requirió a COMCEL, con el propósito de que completara la documentación exigida para evaluar la solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «BOG. PORTAL

CIUDADELA OPC 1».

COMCEL, mediante radicado No. 1 -2021-121962 del 17 de diciembre de 20213, solicitó prórroga para

allegar la información solicitada. Dicha solicitud fue concedida por la SDP a través del radicado 2 -202206855 del 27 de enero de 20224.

Por medio del radicado No. 1 -2022-110341 del 31 de enero de 20225, COMCEL presentó respuesta al requerimiento realizado por la SDP.

1 Expediente CRC 3000-12-11-290. «Carpeta 1. Solicitud». 2 Expediente 1-2021-103802 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 2.». 3 Expediente 1-2021-103802 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 6». 4 Expediente 1-2021-103802 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 7». 5 Expediente 1-2021-103802 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 9».Continuación de la Resolución No. 8093 de 30 de diciembre de 2025 Hoja No. 2 de 12

Posteriormente, la SDP requirió nuevamente al solicitante bajo el radicado No. 2-2022-106350 del 9 de agosto de 2022 6, con el fin de realizar actualizaciones, correcciones o aclaraciones de la información presentada, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 397 de 2017. COMCEL, mediante radicado No. 1-2022-92364 del 11 de agosto de 2022, solicitó prórroga para dar respuesta, la cual se fue concedida por

presentada, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 397 de 2017. COMCEL, mediante radicado No. 1-2022-92364 del 11 de agosto de 2022, solicitó prórroga para dar respuesta, la cual se fue concedida por la SDP por quince días más, bajo el radicado No. 2-2022-115838 del 23 de agosto de 2022.

COMCEL dio respuesta al requerimiento mediante las comunicaciones bajo radicado 1-2021-110618 del 23 de septiembre de 20227 y 1-2021-119222 del 11 de octubre de 20228.

Al efectuar el estudio de la documentación obrante en el expediente, la SDP expidió la Resolución No. 536 del 31 de marzo de 2025 9, mediante la cual negó la factibilidad para la ubicación de los elementos q ue conforman la estación radioeléctrica «BOG. PORTAL CIUDADELA OPC 1 ». La decisión se fundó en el incumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el Decreto 397 de 2017 , modificado por el Decreto 805 de 2019.

Contra la anterior decisión, COMCEL interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación mediante radicado 1-2025-22295 del 25 de abril de 202510. En su recurso , alegó la falsa motivación del acto y la vulneración de los principios de debido proceso , confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica . En particular, sostuvo que la SDP fundamentó la negativa en disposiciones que no eran aplicables al momento de evaluación de la solicitud y en que se incumplió con el término consagrado en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019.

de evaluación de la solicitud y en que se incumplió con el término consagrado en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019.

Mediante la Resolución No. 1054 del 27 de junio de 202511, la SDP resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución No. 536 de 2025, confirmando l a decisión por considerar que se encontraba ajustada a la normativa vigente y aplicable. En el mismo acto, concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, por lo cual remitió el recurso a la CRC mediante la comunicación referenciada al inicio del presente acto administrativo. La n otificación de la resolución en mención se realizó electrónicamente el 7 de julio de 2025.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación de COMCEL fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de concepto de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si cumple con los requisitos de ley.

Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión,

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inc onformidad frente a la decisión.

En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución No. 536 del 31 de marzo de 2025 , se notificó por aviso el 10 de abril de 2025 12 y el recurso fue interpuesto por COMCEL el 25 de abril de 202513, esto es, al octavo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso de apelación presentado por COMCEL cumple con todos los requisitos de ley14. Por tanto, será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

6 Expediente 1-2021-103802 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 10». 7 Expediente 1-2021-103802 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 17».

8 Expediente 1-2021-103802 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 19». 9 Expediente 1-2021-103802 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 21». 10 Expediente 1-2021-103802 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 27». 11 Expediente 1-2021-103802 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 32». 12 Expediente 1-2021-103802 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Carpeta 25. ESTAMPAS 472». 13 Expediente 1-2022-103802 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta 4. Documentos. ELECTRÓNICO. Pdf 36». 14 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 8093 de 30 de diciembre de 2025 Hoja No. 3 de 12

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 10 de noviembre de 2021, COMCEL presentó ante la SDP una solicitud de concepto de factibilidad para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones denominada «BOG. PORTAL CIUDADELA OPC 1».

Mediante Resolución No. 536 del 31 de marzo de 2025, la SDP decidió negar la factibilidad solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y al acta de observaciones, se evidenció que

fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y al acta de observaciones, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente con los requisitos esenciales establecidos en el Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos contra los actos de cu alquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.

En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 715 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 13 16 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las

15 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.». 16 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información

énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.». 16 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8093 de 30 de diciembre de 2025 Hoja No. 4 de 12

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológic as que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)

En este sentido, y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de factibilidad para

ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)

En este sentido, y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de factibilidad para la instalación de una estación de telecomunicaciones que tiene consecuencias en la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por COMCEL.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por COMCEL en contra de la Resolución No. 536 del 31 de marzo de 2025, se solicita que sea revocada la decisión con fundamento en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:

I. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

COMCEL sostiene que la Resolución No. 536 del 31 de marzo de 2025, se encuentra falsamente motivada porque se fundamenta erróneamente en el Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 805 de 2019 y no en los Decretos Distritales 083 de 2023 y 482 de 2024 y el Decreto Nacional 1031 de 2024, los cuales resultaban más favorables para su solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para determinar si le asiste la razón a COMCEL en su argumento, es del caso hacer referencia a la falsa motivación como vicio de los actos administrativos. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado:

«Frente a la causal de falsa motivación, (…) se configura cuando el acto administrativo acusado ha sido proferido en flagrante incongruencia con las razones, motivos y pensamientos que en la

«Frente a la causal de falsa motivación, (…) se configura cuando el acto administrativo acusado ha sido proferido en flagrante incongruencia con las razones, motivos y pensamientos que en la realidad debieron fundar el acto, para ello se ha venido haciendo alusión a la sentencia de 8 de octubre de 2014, en la que se precisó el alcance de la causal, en los siguientes términos:

“La falsa motivación alude a las causas, razones, opiniones, pensamientos y motivos que a la administración (en cabeza de su agente) le llevan a expedir el acto administrativo como declaración de voluntad que es. Esas razones que pueden ser fácticas y juríd icas o de derecho o sólo jurídicas o de derecho (casi siempre, más no exclusivo, en actos de contenido general) deben corresponder en forma concertada, coordinada y exacta a la decisión que se adopta, como si se tratara de una “congruencia” administrativa frente a su declaración. De tal suerte que esa motivación surgirá falsa, es decir, no acorde o fuera de la realidad, cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado (falsedad en el derecho) o viceversa (falsedad en el hecho), o cuando teniendo ambos fundamentos (fáctico y jurídico) la declaración de voluntad refiere a tema distinto o contradictorio a su motivo causal (falsedad en la decisión).” (Negrillas y subrayado fuera de texto.)

La Sección Quinta señaló que para la prosperidad de la ca [u]sal en comento es necesario demostrar:

  • O bien que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa;

demostrar:

  • O bien que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; • O que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

De allí que estas irregularidades presentadas en la expedición del acto administrativo del que se pone en tela de juicio su legalidad, acarrean el surgimiento de la incongruencia y la sinrazón administrativa que por supuesto afecta la validez del acto admi nistrativo o electoral,Continuación de la Resolución No. 8093 de 30 de diciembre de 2025 Hoja No. 5 de 12

precisamente, en el mayor de sus fondos semióticos como lo es que se trata de una declaración de voluntad y que conllevan a que se declare su nulidad. (…)»17 .

De igual manera, en la sentencia del expediente No. 52001-23-33-000-2015-00155-01, la misma

Corporación indicó que:

«(…) En términos de la doctrina, la causal de “falsa motivación” puede consistir en que la ley exija unos motivos precisos para tomar una decisión, pero el funcionario la expide sin que esos motivos se presenten, caso en el cual se habla de la inexistencia de motivos legales o falta de motivos, como también en que los motivos invocados no han existido realmente, desde el punto de vista material o jurídico, caso en el cual se habla de inexistencia de los motivos invocados, de motivos erróneos o de error de hecho o de derecho en los motivos.

El error de hecho ocurre cuando no existe el motivo que soporta el acto administrativo y el error

motivos erróneos o de error de hecho o de derecho en los motivos.

El error de hecho ocurre cuando no existe el motivo que soporta el acto administrativo y el error de derecho cuando el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario. (…)»18 (NFT).

En el caso concreto se debe tener presente que la decisión de la Administración se fundamentó normativamente en lo dispuesto en el Decreto 397 de 2017 , modificado por el Decreto 805 de 2019, el cual contiene toda la normativa sobre el despliegue de infraestructura y prestación de los servicios TIC en el Distrito de Bogotá D.C., disposición que a juicio del recurrente no debía ser la aplicada , al considerar que perdió vigencia por ser derogada por el Decreto 083 de 2023.

Debe mencionarse que el Decreto Distrital 083 de 2023 entró en vigor el 4 de marzo del año 2023 y dispuso en el artículo 32 un régimen de transición en el que se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicho cuerpo normativo. En efecto, el numeral 3 del artículo 32 señaló:

«Las solicitudes de localización e instalación , y regularización de las Estaciones Radioeléctricas que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su radicación, siempre y cuando hayan sido radicadas de manera completa, sin perjuicio de que el solicitante renuncie por escrito y de forma expresa a la solicitud que se encuentra adelantando y, manifieste que se acoge a las normas establecidas en el presente decreto, para lo cual deberá tramitar una nueva radicación en los términos señalados en este Decreto» (NSFT).

y, manifieste que se acoge a las normas establecidas en el presente decreto, para lo cual deberá tramitar una nueva radicación en los términos señalados en este Decreto» (NSFT).

De manera que, por regla general, las solicitudes presentadas de manera completa antes de la entrada en vigor del Decreto 083 de 2023, debían continuar su trámite conforme a la normativa vigente a la fecha de su radicación. La regla solo se exceptúa cuando el solicitante: i) renuncie de manera expresa a la solicitud adelantada; ii) manifieste su voluntad de acogerse a las disposiciones del nuevo decreto ; y iii) presente una nueva solicitud bajo los términos establecidos en la nueva normativa.

De la revisión del expediente se advierte que la solicitud de instalación presentada por COMCEL inició el 10 de noviembre de 2021, mediante la presentación del formulario M -FO-014 bajo el radicado 1 -2021103802, momento en el cual se encontraba vigente el Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019. Posteriormente, tras atender los requerimientos formulados por la SDP, COMCEL completó la documentación exigida hasta el 11 de octubre de 202 2, fecha en la que seguía vigente la misma normativa. Por lo que, de conformidad con el mismo Decreto 083, la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 397 de 2017, modificado por el 805 de 2019.

Adicionalmente, no se observa alguna comunicación escrita por parte de COMCEL en la que haya renunciado al trámite administrativo en curso, así como tampoco se encuentra la radicación de una nueva solicitud de instalación para la estación radioeléctrica «BOG. PORTAL CIUDADELA OPC 1». Entonces,

renunciado al trámite administrativo en curso, así como tampoco se encuentra la radicación de una nueva solicitud de instalación para la estación radioeléctrica «BOG. PORTAL CIUDADELA OPC 1». Entonces, la norma que seguía siendo aplicable para el trámite en estudio era el Decreto 397 de 2017 con la modificación del Decreto 805 de 2019 y no el Decreto 083 de 2023.

En igual sentido, se debe tener en cuenta que el Decreto 482 de 2024 entró en vigor a partir d el 1 de enero de 2025 , por lo que no era posible su aplicación para resolver la referida solicitud por no ser la norma vigente al momento de su presentación.

En lo que respecta a la aplicación del Decreto 1031 de l 14 de agosto de 2024, resulta preciso indicar que este reglamenta el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional y lo previsto en él resulta aplicable para las entidades territoriales, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores de infraestructura

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Lucy Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación Número: 11001-03-28-00-2014-00117-00. 18 Consejo de Estado. Sala lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Carvajal Basto. Sentencia del 12 de octubr e de

2017. Radicación Número: 11001-03-27-000-2013-00007-00.Continuación de la Resolución No. 8093 de 30 de diciembre de 2025 Hoja No. 6 de 12

2017. Radicación Número: 11001-03-27-000-2013-00007-00.Continuación de la Resolución No. 8093 de 30 de diciembre de 2025 Hoja No. 6 de 12

de telecomunicaciones, a partir del 15 de noviembre de 2024 , de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2, que señala:

«ARTÍCULO 2. Vigencia, derogatorias y adición . El presente Decreto rige a partir de los 3 meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial, deroga el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto 1078 de 2015, y adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015.»

El citado decreto dispuso en su artículo 2.2.30.20 que los trámites de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones presentados antes de su entrada en vigor debían adelantarse hasta su final ización bajo la normatividad vigente al momento de la presentación de la solicitud:

«ARTÍCULO 2.2.30.20. Transición . El trámite de las solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones presentadas antes de la entrada en vigor del presente título se adelantará hasta su final conforme la normativa vigente al momento de presentación de la respectiva solicitud.» (NSFT).

Luego, aunque el Decreto 1031 se encontraba vigente al momento de decidir sobre la solicitud de COMCEL, lo cierto es que su aplicación no puede ser extendida al presente trámite si el mismo Decreto excluye dicha posibilidad, al señalar que las solicitudes que se hubieran presentado con anterioridad a su

COMCEL, lo cierto es que su aplicación no puede ser extendida al presente trámite si el mismo Decreto excluye dicha posibilidad, al señalar que las solicitudes que se hubieran presentado con anterioridad a su entrada en vigor debían tramitarse conforme a la normativa vigente.

Tal razonamiento permite concluir que no hay falsa motivación del acto apelado, pues queda claro que la SDP aplicó de manera correcta el marco jurídico a la solicitud de instalación . Agréguese que mal haría la SDP en emplear una normativa posterior a la que resulta aplicable, sin que se hubieran cumplido los supuestos de excepción previstos en el Decreto 083 de 2023.

Finalmente, COMCEL también sostiene que la SDP debió aplicar el Decreto 083 de 2023 en lugar del Decreto 397 de 2017 , modificado por el Decreto 805 de 2019, por considerar que el primero era más favorable para su solicitud. Aun cuando se ha dejado claro que este último no resulta ser el decreto aplicable para la solicitud, se hace necesario entrar a discernir sobre el principio de favorabilidad y su aplicación en este tipo de trámites.

El principio de favorabilidad constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, en cuya virtud, aun cuando las normas jurídicas rigen hacia el futuro desde su promulgación y no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad , solo de manera excepcional puede aplicarse una norma posterior, siempre que sea más favorable para el administrado.

Al respecto, del análisis normativo realizado se concluye que el Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019, constituye el marco jurídico aplicable al caso concreto , y no podría esta Comisión

Al respecto, del análisis normativo realizado se concluye que el Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019, constituye el marco jurídico aplicable al caso concreto , y no podría esta Comisión apartarse de su contenido, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, pues ello desconocería, sin sustento válido, de un lado, que COMCEL fue quien, de manera voluntaria, optó por no acogerse al nuevo decreto al no renunciar expresamente a su solicitud inicial ni presentar una nueva conforme a la nueva normativa; y, por otra parte, la interpretación literal de las disposiciones aplicables , la cual, impide una aplicación extensiva o analógica en a

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