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CRC - Resolución 8103 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8103 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad_Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8103 DE 2026

«Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7964 de 2025»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 7964 del 9 de octubre de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de solución de controversia s presentada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. (en adelante ARIA TEL) y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA MÓVIL ), relacionad a con los que aquel denomina descuentos unilaterales y cobro s aplicados por COLOMBIA MÓVIL derivados del contrato de interconexión vigente con ARIA TEL. Tras el análisis de la solicitud, la CRC concluyó que las pretensiones sometidas a consideración correspondían a un asunto de naturaleza contractual y patrimonial, cuya interpretación y efectos corresponde dirimir al juez del contrato. A su vez , se constató que entre las partes no existía una interconexión operativa vigente, circunstancia que confirma que la controversia no involucra la prestación del servicio público de telecomunicaciones y, por tanto, excede el ámbito de competencias de esta Comisión.

vigente, circunstancia que confirma que la controversia no involucra la prestación del servicio público de telecomunicaciones y, por tanto, excede el ámbito de competencias de esta Comisión.

La Resolución CRC 7 964 de 2025 fue notificada por medios electrónicos a ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL el 15 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Dentro del término concedido para el efecto, ARIA TEL interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escrito del 28 de octubre de 2025, según consta en la comunicación con radicado 2025826085.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ARIA TEL cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición del recurso de reposición en contra del acto administrativo en el que la CRC se abst iene de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de solución de la controversia surgida entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL , asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR ARIA TEL EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR ARIA TEL EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, ARIA TEL formula las siguientes peticiones:

«PRIMERA: REVOCAR en su totalidad o parcialmente la Resolución No. 7964 del 9 de octubre de 2025 por los motivos expuestos en el presente recurso.

SEGUNDA: ASUMIR COMPETENCIA PARCIAL o PLENA para conocer y resolver de fondo la

controversia entre ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., reconociendo que lasContinuación de la Resolución No. 8103 de 15 de enero de 2026 Hoja No. 2 de 9

materias en disputa son de orden público regulatorio y caen dentro del ámbito de competencia de la CRC establecido en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

TERCERA: PRONUNCIARSE DE FONDO sobre los siguientes aspectos:

1. La improcedencia del cobro retroactivo de $173.701.734 por coubicaciones en Medellín

2. El carácter vinculante de las conciliaciones financieras suscritas por los operadores

3. Las reglas aplicables al manejo y devolución de excedentes de garantías bancarias

4. La prohibición de cobrar coubicaciones durante suspensiones unilaterales e injustificadas de la interconexión

5. Los criterios de proporcionalidad entre espacio de coubicación otorgado y valor cobrado

CUARTA: ADOPTAR MEDIDAS REGULATORIAS DE CARÁCTER GENERAL mediante la modificación de la Resolución 5050 de 2016 o la emisión de conceptos sectoriales, para prevenir que las

CUARTA: ADOPTAR MEDIDAS REGULATORIAS DE CARÁCTER GENERAL mediante la modificación de la Resolución 5050 de 2016 o la emisión de conceptos sectoriales, para prevenir que las prácticas identificadas en este caso se repliquen en el sector de telecomunicaciones.

QUINTA: ESTABLECER PRECEDENTE REGULATORIO CLARO sobre los estándares de buena fe, transparencia y lealtad que deben regir las relaciones de interconexión entre operadores, en desarrollo del principio consagrado en la Resolución 5111 de 2017.

SEXTA: ORDENAR a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la reversión de los descuentos aplicados unilateralmente sobre los valores reconocidos a favor de ARIA TEL por concepto de compartición de costos y devolución de excedente de garantía, restableciendo los saldos a favor de ARIA TEL conforme a las conciliaciones financieras suscritas por ambas partes.

SÉPTIMA: RECOMENDAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de su Dirección de Vigilancia, Inspección y Control, la investigación de las conductas identificadas en el presente caso como posibles infracciones al régimen de tele comunicaciones que ameriten sanción administrativa.

OCTAVA: En subsidio, si la Honorable Comisión considera que no puede resolver el componente patrimonial específico ($173.701.734), EMITIR CONCEPTO SECTORIAL sobre las prácticas identificadas, estableciendo estándares regulatorios claros que orienten a los operado res del sector y prevengan la replicación de estas conductas.» (sic)

El recurso de reposición formulado se fundamenta en diversos argumentos encaminados a evidenciar

identificadas, estableciendo estándares regulatorios claros que orienten a los operado res del sector y prevengan la replicación de estas conductas.» (sic)

El recurso de reposición formulado se fundamenta en diversos argumentos encaminados a evidenciar cómo en criterio del recurrente la CRC tiene competencia para conocer y pronunciarse de fondo sobre la controversia, aun cuando la relación de interconexión entre las partes es inexistente , pues involucra asuntos de orden público regulatorio.

En atención a los argumentos formulador, para resolver el recurso se analizará: (i) la competencia de la CRC frente a interconexiones no operativas y con componente patrimonial; (ii) los cuestionamientos acerca de precedentes en los que la CRC habría asumido competencia en controversias con elementos patrimoniales o contractuales; y (iii) las afirmaciones relativas a un supuesto precedente negativo derivado de la abstención.

En consecuencia, esta Comisión procede a analizar y resolver el recurso en los términos que se exponen a continuación:

2.1. Sobre la competencia de la CRC frente a interconexiones no operativas y con componente patrimonial

Sostiene ARIA TEL que la finalización de facto de la interconexión no excluye la competencia de la CRC, sustentando su argumento en que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 establece funciones para la Comisión que no se condicionan a la existencia de una interconexión activa.

Desde su perspectiva, la CRC tiene competencia para resolver controversias sobre conductas ocurridas durante la vigencia de la interconexión que tengan impacto regulatorio, independientemente de si la interconexión continúa o no. A su vez, precisa que en el caso concreto el re tiro de los equipos no fue

durante la vigencia de la interconexión que tengan impacto regulatorio, independientemente de si la interconexión continúa o no. A su vez, precisa que en el caso concreto el re tiro de los equipos no fue una decisión libre y voluntaria, sino una medida defensiva ante prácticas abusivas, de modo que «[a]firmar que ARIA TEL "decidió unilateralmente terminar la interconexión" es ignorar que esa decisión fue forzada por las conductas de COLOMBIA MÓVIL».

Agrega que la CRC fundamentó su abstención indicando que la controversia es de naturaleza contractual, lo que a su juicio implica un error de apreciación sobre el alcance real de las competencias regulatorias de la Comisión. Expone que la expresión en el «marco de sus competencias», contenida en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, no debe interpretarse de forma restrictiva, sino de manera acorde con el mandato constitucional de intervención en los servicios públicos. Resalta que la existenciaContinuación de la Resolución No. 8103 de 15 de enero de 2026 Hoja No. 3 de 9

de una cuantía económica en disputa no puede conducir, por sí sola, a calificar el asunto como contractual, pues —según afirma— el análisis debe centrarse en el impacto regulatorio atribuido a las conductas denunciadas.

En esa línea, subraya que el caso no se limita a verificar si existió o no un acuerdo operativo tácito, sino que involucra: (i) un presunto desconocimiento sistemático de documentos regulados (conciliaciones financieras); (ii) el uso de garantías bancarias como supuestos mecanismos de apropiación de recursos;

que involucra: (i) un presunto desconocimiento sistemático de documentos regulados (conciliaciones financieras); (ii) el uso de garantías bancarias como supuestos mecanismos de apropiación de recursos; (iii) cobros durante periodos en que la interconexión habría estado suspendida; y (iv) el ofrecimiento de espacios inferiores al metro cuadrado con posterior cobro del valor completo. Hechos que a su juicio no constituyen simples incumplimientos entre particulares, sino prácticas que alteran el régimen regulatorio de interconexión, afectan a operadores entrantes y constituyen barreras artificiales a la competencia, por lo que serían materias de orden público regulatorio y de competencia inequívoca de la CRC.

Finalmente, señala que la decisión recurrida aplicó erróneamente la distinción entre materias reguladas y derechos disponibles desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 82 -IP-2017, reiterando que, a su juicio, el asunto involucra materias como ejecución de la regulación de interconexión, competencia en el sector y buena fe regulatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para efectos de analizar los argumentos planteados por ARIA TEL en la presente sección y en la medida en que estos se dirigen a afirmar que la CRC tiene competencia para resolver los asuntos que dicho proveedor sometió a su consideración en el marco de la presente actuación, la Comisión primero hará referencia a su facultad de solución de controversias y su alcance, para luego analizar en concreto los argumentos planteados por el recurrente.

Tal y como fue expuesto en el acto recurrido, en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009,

argumentos planteados por el recurrente.

Tal y como fue expuesto en el acto recurrido, en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, se establece como función de la CRC «[r]esolver las controversias, en el marco de sus competencias que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones» . En relación con tal competencia, la Corte Constitucional estableció que (i) es una función regulatoria de la prestación de un servicio público, (ii) es una función administrativa y no judicial1, y (iii) debe ser ejercida por la CRC en el marco de sus competencias2.

No cabe duda en cuanto a que, según el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, le corresponde a la CRC, entre otras cosas, promover la competencia, evitar el abuso de la posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los der echos de los usuarios. De acuerdo con los numerales 3 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, armonizados con el artículo 50 de la citada Ley 1341, le compete a la CRC, a su vez, regular los aspectos técnicos, jurídicos y económicos que rigen las relaciones de acceso, uso e interconexión.

Las descritas son funciones de regulación que, de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política1, se ejercen en torno a la prestación de un servicio público 2, que en el caso de la CRC corresponde a los

Las descritas son funciones de regulación que, de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política1, se ejercen en torno a la prestación de un servicio público 2, que en el caso de la CRC corresponde a los

1 Constitución Política. «Artículo 365 ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En tod o caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios . Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita». 2 En sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional indicó al respecto lo siguiente: «Al margen de las controversias doctrinarias sobre el p aso de un "Estado interventor" a un "Estado regulador", es claro que el Constituyente de 1991 concibió la regulació n en general y la regulación de los servicios públicos en particular, como un tipo de intervención estatal en la economía al cual le dedicó un capítulo especial de la Constitución, el

Capítulo 5 del Título XII "Del régimen económico y de la hacienda públic a". Ello se aprecia al interpretar armónicamente los artículos de la Carta al respecto, principalmente los artículos 1°, 2°, 150 nums. 22 y 23, 189 num. 22, 333, 334 y 365 a 370. Este tipo de intervenció n en los servicios públicos se distingue por varios elementos característicos sobre los cuales resulta pertinente recabar.

[…]

4.2.5 Como se anotó, el artículo 365 de la Carta dispone que "[l]os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios". Y el artículo 150, numeral 23, establece que al Congreso corresp onde "expedir las leyes que regirán la prestación de los servicios públicos".

Por su parte, de acuerdo con el artículo 370 de la Constitución, "[c]orresponde al Presidente de la República señalar, con su jeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejerce r por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten".

Con base en los artículos citados, esta Corporación ha puesto de presente que la Constitución atribuye la función de regulación al Estado, sin precisar explícitamente la institución a la cual corresponde. "Por ende [concluye la Corte], la competencia de re gulación de los servicios públicos es

Con base en los artículos citados, esta Corporación ha puesto de presente que la Constitución atribuye la función de regulación al Estado, sin precisar explícitamente la institución a la cual corresponde. "Por ende [concluye la Corte], la competencia de re gulación de los servicios públicos es genéricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad es tatal, por cuanto laContinuación de la Resolución No. 8103 de 15 de enero de 2026 Hoja No. 4 de 9

servicios de comunicaciones. De ahí que no pueda entenderse de manera aislada la función regulatoria que ostenta la CRC, respecto de la prestación del servicio público objeto de regulación. Siempre que la CRC ejerce sus competencias es porque el servicio público regulable se encuentra involucrado, pues, de no ser así, la Comisión estaría actuando por fuera del marco constitucional que necesariamente delimita su actuar.

Debido a que el ejercicio de la función regulatoria es inescindible de la prestación del servicio público objeto de aquella, en los casos en los que la prestación del servicio público de comunicaciones no se encuentre involucrada, contrario a lo sostenido por el recurrente, no podrá la Comisión ejercer sus competencias. Tal hipótesis es palpable en situaciones en las que, habiendo existido una relación de acceso, uso e interconexión vigente y en operación, la misma no se encuentra operativa y, posterior a ello, surgen divergencias entre quienes eran parte de la relación. En esa situación, la controversia será de una naturaleza eminentemente patrimonial.

En el caso concreto, tal como se indicó en la Resolución recurrida, si bien la CRC no ha emitido una decisión que autorice la terminación definitiva de la interconexión, tanto ARIA TEL como COLOMBIA

de una naturaleza eminentemente patrimonial.

En el caso concreto, tal como se indicó en la Resolución recurrida, si bien la CRC no ha emitido una decisión que autorice la terminación definitiva de la interconexión, tanto ARIA TEL como COLOMBIA MÓVIL manifestaron en los escritos presentados en el trámite que no existía una interconexión operativa entre las partes y se acreditó con acta suscrita el 29 de mayo de 2024 que ARIA TEL retiró sus equipos de los espacios de coubicación en los tres nodos de interconexión de COLOMBIA MÓVIL.

En atención a ese supuesto fáctico, la CRC encontró, en el acto recurrido en este trámite, que, al tratarse de una controversia con una relación no operativa, no había lugar a que la Comisión la resolviera de fondo, principalmente por no estar involucrada la prestación de los servi cios públicos regulables por la Comisión, de manera que no era un conflicto para resolver «en el marco de sus competencias».

Así, frente al planteamiento del recurrente según el cual la finalización de la interconexión no excluye la competencia de esta Comisión, debe reiterarse que la función de solución de controversias no opera de manera indeterminada, sino sobre relaciones de in terconexión activas en las que subsista el servicio público cuya continuidad, eficiencia o condiciones técnicas y económicas requieran ser garantizadas. La sola circunstancia de que determinados hechos hayan ocurrido durante la vigencia de la interconexión no habilita a esta Comisión para pronunciarse una vez la relación operativa ha cesado, pues la competencia atribuida por el legislador exige la presencia actual del presupuesto material que justifica la intervención de esta autoridad administrativa.

no habilita a esta Comisión para pronunciarse una vez la relación operativa ha cesado, pues la competencia atribuida por el legislador exige la presencia actual del presupuesto material que justifica la intervención de esta autoridad administrativa.

Los argumentos del recurrente relativos a si el retiro de los equipos fue o no una decisión voluntaria carecen de incidencia sobre la competencia de esta Comisión. Tales afirmaciones se relacionan con la conducta de las partes respecto a la prestación del servicio, la terminación unilateral y la afectación a los usuarios, las cuales deben ser acreditadas ante la autoridad de inspección, vigilancia y control u otras autoridades según corresponda.

A su vez, no es posible extender la competencia atribuida a la CRC a partir de disputas sobre conductas consideradas abusivas por una de las partes o «relevantes para el sector» . No se pone en duda que a la Comisión le corresponde promover la competencia y analizar conductas que puedan afectarla con el objetivo de establecer remedios regulatorios, sin embargo, de ello no se desprende que la CRC pueda resolver controversias por fuera de su marco competencial. En otras palabras, la promoción de la competencia como fin regulatorio no habilita a la CRC a que desate un conflicto en el que no se encuentre involucrada la prestación del servicio público de comunicaciones.

En consecuencia, al no encontrarse vigente una relación de interconexión que requiera intervención vía solución de controversias, y estando acreditado que la interconexión cesó por el retiro de los equipos, esta Comisión reitera que no se configura el presupuesto indispensable para ejercer la función de solución de controversias prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

Ahora bien, e n relación con las referencias que hace el recurrente a presuntas situaciones de orden

solución de controversias prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

Ahora bien, e n relación con las referencias que hace el recurrente a presuntas situaciones de orden público regulatorio, conviene precisar que el hecho de que la disputa verse sobre unas conciliaciones financiera derivadas de la interconexión no desvirtúa lo explicado por esta Comisión en cuanto a que en el presente caso ya no se encuentra involucrada la prestación de un servicio público que derive en que

Constitución delimita, en materia de servicios públicos domiciliarios, algunas órbitas específicas de actuación de las distin tas ramas de poder, las cuales deben ser respetadas".

La definición de los poderes públicos contenida en la Carta proporciona los parámetros que rigen la asignación de competencia s en materia de servicios públicos. Así pues, "[l]a competencia para la 'regulación' de las actividades que constituyen servicios públicos se concede por la Constitución a la ley, a la cual se confía la misión de formular las normas básicas relativas a: la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestación, las condici ones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspección

y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente (arts. 1, 2, 56, 150 -23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.)" . La determinació n del ámbito de la libertad de competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante en materia de los servicios públicos, también se encuentra reservada al legislador».Continuación de la Resolución No. 8103 de 15 de enero de 2026 Hoja No. 5 de 9

el conflicto planteado por ARIA TEL deba ser abordado de fondo por esta Comisión. Si, presuntamente, COLOMBIA MÓVIL desconoció tales conciliaciones, tal actuar debe ser investigado por la autoridad de inspección, vigilancia y control y, en cualquier caso, no trae de suyo que se esté ante una controversia susceptible de ser resuelta por la CRC.

Sobre las garantías bancarias , es de señalar que en el expediente no se planteó ninguna discusión relativa a la obligatoriedad o estructura de la garantía prevista en la regulación. Las alegaciones del recurrente se refieren a la forma en que COLOMBIA MÓVIL habría aplicado los valores resultantes de su ejecución, lo cual nuevamente se ubica en una esfera netamente patrimonial dada la falta de operatividad de la relación.

En cuanto a los demás hechos mencionados por el recurrente , tales como los cobros durante la suspensión de la interconexión, la proporcionalidad del espacio de coubicación o eventuales efectos en la competencia, si bien algunos fueron enunciados de manera accesoria en la solicitud inicial, lo cierto es que no fueron planteados como pretensiones del trámite ni se expuso cómo su análisis exigiría la

la competencia, si bien algunos fueron enunciados de manera accesoria en la solicitud inicial, lo cierto es que no fueron planteados como pretensiones del trámite ni se expuso cómo su análisis exigiría la aplicación del régimen regulatorio de interconexión. Por el contra rio, todos ellos se relacionan con la forma e n que las partes ejecutaron el contrato y con la determinación de obligaciones económicas derivadas de dicha ejecución, materias que , dada la ausencia de operatividad de la relación de interconexión, se ubican en un ámbito netamente patrimonial.

En esa medida, el asunto planteado en la solicitud inicial —centrado en la existencia de un acuerdo tácito que modificaría las condiciones económicas previstas en el contrato de interconexión para el espacio de coubicación ubicado en la ciudad de Medellín — no involucra la aplicación del régimen regulatorio de interconexión ni compromete la prestación del servicio público de comunicaciones. Por ello, supera el ámbito material de competencias asignado a esta Comisión y corresponde ser definido por la autorid ad competente en materia contractual.

Este entendimiento es plenamente concordante con la interpretación prejudicial 82-IP-2017 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según la cual las controversias relativas a derechos disponibles, susceptibles de renuncia, modificación o extinción por acuerdo de las partes, deben tramitarse por los mecanismos contractuales o jurisdiccionales pertinentes.

2.2. Sobre los cuestionamientos acerca de precedentes en los que la CRC habría asumido competencia en controversias con elementos patrimoniales o contractuales

Señala el recurrente que la decisión impugnada contradice precedentes de la propia CRC en los que, a su juicio, la Comisión sí habría asumido competencia para resolver controversias con componentes

contractuales

Señala el recurrente que la decisión impugnada contradice precedentes de la propia CRC en los que, a su juicio, la Comisión sí habría asumido competencia para resolver controversias con componentes patrimoniales o contractuales. En particular, hace referencia a l os radicados 202045873 y 202248942, afirmando que en ellos la CRC habría reconocido efectos vinculantes a acuerdos ejecutados entre operadores aun cuando no constaran en documentos formales.

ARIA TEL también indica que entre 2018 y 2019 la CRC asumió competencia en once (11) controversias de interconexión derivadas de decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Finalmente, alude a una sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2022, según la cual, en su sentir, la CRC tiene competencia para intervenir en costos de interconexión incluso cuando existan contratos previos entre las partes.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Frente a este planteamiento, es preciso señalar que, consultado el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, no existen registros asociados a los radicados 202045873 y 202248942. Agréguese que los radicados de la CRC tienen 10 dígitos en tanto que los mencionados en el recurso tiene n solamente 9; adicionalmente, las controversias resueltas por esta Comisión se identifican mediante número de expediente y número de resolución, información que no fue aportada por el recurrente, razón por la cual no es posible emitir un pronunciamiento específico sobre los radicados citados.

Aun así, resulta pertinente reiterar que las decisiones adoptadas en el marco de la función de solución de controversias resuelven asuntos particulares sometidos a consideración de la Comisión, en función

Aun así, resulta pertinente reiterar que las decisiones adoptadas en el marco de la función de solución de controversias resuelven asuntos particulares sometidos a consideración de la Comisión, en función de los hechos acreditados, las pretensiones formula das y la necesidad o no de aplicar el régimen regulatorio. Por tanto, aun cuando existan similitudes en ciertos elementos fácticos o contractuales, cada controversia exige un análisis autónomo y congruente con las pretensiones efectivamente planteadas; no existe un traslado automático de conclusiones entre casos distintos.Continuación de la Resolución No. 8103 de 15 de enero de 2026 Hoja No. 6 de 9

Ahora bien, sin perjuicio de que el recurrente no ofrece más información sobre los once (11) expedientes que menciona en su argumento, entiende esta Comisión que se refiere a diversos conflictos asociados a relaciones de interconexión surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. En estos casos, la CRC resolvió los conflictos en la medida en que estaba en discusión la forma en la que se aplicaba el régimen remuneratorio previsto en la regulación general para tales relaciones de interconexión. Se trataba, por tanto, de conflictos de competencia de la CRC en la medida en que versaba sobre la aplicación de la regulación general en relaciones en las que se encontraba involucrada la prestación de un servicio público objeto de regulación.

No obstante, de lo anterior no se desprende que la CRC deba intervenir para resolver una controversia como la presentada por ARIA TEL, ya que se trata de un asunto estrictamente patrimonial. En este tipo

No obstante, de lo anterior no se desprende que la CRC deba intervenir para resolver una controversia como la presentada por ARIA TEL, ya que se trata de un asunto estrictamente patrimonial. En este tipo de casos, sería necesario analizar la aplicabilidad de conceptos propios del derecho contractual, como la posibilidad de que existan efectos jurídicos derivados de acuerdos tácitos entre las partes. Sin embargo, al no existir una interconexión

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