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CRC - Resolución 8105 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8105 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad_Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8105 DE 2026

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ATENEA MOBILE S.A.S., en contra de la Resolución CRC 8039 de 2025”

LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON

GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 8039 del 25 de noviembre de 2025 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 894466, el cual había sido asignado a ATENEA MOBILE S.A.S 1, en adelante , ATENEA, por haberse configurado la c ausal de recuperación del numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 4 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual establece que esta entidad procederá con la recuperación del código corto, “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

La Resolución CRC 8039 de 2025 fue notificada personalmente a ATENEA el 26 de noviembre de

que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

La Resolución CRC 8039 de 2025 fue notificada personalmente a ATENEA el 26 de noviembre de

2025. Dentro del término establecido 2, ATENEA presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado bajo el número 2025829971 del 10 de diciembre de 2025. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ATENEA cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

Antes de que esta Comisión se pronuncie sobre los argumentos expuestos por ATENEA en su recurso, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que «(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)».

De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos

acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)».

De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente, por lo tanto,

1 Resolución CRC 5584 del 31 de diciembre de 2018. 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 11 de diciembre de 2025. 3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 8105 de 15 de enero de 2026 Hoja No. 2 de 5

a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por ATENEA y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.

a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por ATENEA y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.

ATENEA solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que se reponga en su integridad la Resolución CRC 8039 de 2025 y, en su lugar, se mantenga la asignación del código corto 894466, al considerar que la decisión adoptada vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, resulta desproporcionada y se encuentra afectada por vicios de nulidad. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.

ATENEA sostiene que la decisión recurrida desconoce las garantías constitucionales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que, a su juicio, la recuperación del código corto se adopta sin una valoración adecuada de su rol dentro del ecosistema de mensajería, el cual se limita a la provisión de infraestructura tecnológica y a la intermediación formal, sin intervención alguna en la definición del contenido de los mensajes ni en la selección de los destinatarios. En ese sentido, señaló que los mensajes cuestionados fueron generados por terceros clientes de su plataforma, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad directa sobre su contenido.

Así mismo, indicó que la medida adoptada resulta desproporcionada, en tanto la recuperación del código corto constituye, en los hechos, una sanción que afecta gravemente el desarrollo de su actividad comercial, pese a que la compañía cuenta con múltiples m ecanismos de prevención y control orientados a mitigar riesgos de fraude, suplantación y uso indebido de los recursos de numeración. Al respecto, destacó la implementación de procedimientos de verificación de clientes,

actividad comercial, pese a que la compañía cuenta con múltiples m ecanismos de prevención y control orientados a mitigar riesgos de fraude, suplantación y uso indebido de los recursos de numeración. Al respecto, destacó la implementación de procedimientos de verificación de clientes, controles manuales y automáticos, políticas de seguridad de la información y prácticas orientadas a la prevención de actividades irregulares, los cuales no fueron debidamente ponderados por la CRC al momento de adoptar la decisión.

Finalmente, ATENEA afirmó que la Resolución CRC 8039 de 2025 adolece de causales de nulidad, por cuanto infringe normas superiores, desconoce su derecho de defensa y se encuentra afectada por falsa motivación, al no considerar de manera integral las circunstancias fácticas y técnicas expuestas durante la actuación administrativa. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se mantenga vigente la asignación del código corto 894466.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Teniendo en cuenta que ATENEA aduce la presunta violación al debido proceso, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia:

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

La Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende:

  1. el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; iv) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente; v) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; vi) a la notificación del acto administrativo bajo el cumplimiento de los perceptos legales; vii) a un trámite administrativo sin dilaciones;
  2. a permitir la participación desde el principio de la actuación;Continuación de la Resolución No. 8105 de 15 de enero de 2026 Hoja No. 3 de 5
  1. a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; x) a gozar de la presunción de inocencia; xi) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción;
  1. a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; x) a gozar de la presunción de inocencia; xi) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; xii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, xiii) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso4.

Lo anterior significa que el debido proceso abarca un conjunto de condiciones susceptibles de ser transgredidas durante el trámite administrativo y que su objetivo no es otro que asegurar el funcionamiento ordenado de la administración, la validez de sus actuaciones, la protección de la seguridad jurídica y la defensa de los administrados.

En el caso concreto, se observa que el trámite que dio lugar a la expedición de la resolución recurrida se adelantó en estricto cumplimiento del marco normativo aplicable, particularmente de las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, norma que regula las condiciones de asignación, uso y recuperación de los recursos de numeración. La actuación fue ejercida por la autoridad competente, en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a la C RC, y culminó con la adopción de un acto admin istrativo debidamente motivado, fundado en una causal expresa y objetiva prevista en la regulación vigente, lo cual asegura la legitimidad y validez jurídica de la decisión adoptada.

Así mismo, la actuación administrativa garantizó la protección de la seguridad jurídica, en la medida en que la decisión se sustentó en la aplicación uniforme y previsible de una regla regulatoria clara y

decisión adoptada.

Así mismo, la actuación administrativa garantizó la protección de la seguridad jurídica, en la medida en que la decisión se sustentó en la aplicación uniforme y previsible de una regla regulatoria clara y vigente al momento de los hechos, evitando interpre taciones discrecionales. En particular, la aplicación de la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 respondió a un criterio objetivo, aplicable a todos los asignatarios en igualdad de condiciones, lo cual preserva la coherencia del sistema regulatorio y la confianza en la actuación de la autoridad administrativa.

De igual manera, la actuación permitió garantizar plenamente la defensa del asignatario, en tanto este contó con la posibilidad efectiva de intervenir dentro del trámite, ejercer su derecho de contradicción y aportar los argumentos y elementos probatorios que estimó pertinentes. En efecto, el asignatario pudo exponer su posición frente a los hechos que dieron lugar a la actuación, plantear sus reparos frente a la decisión adoptada y acudir a los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, como ocurrió con la interposición del recurso de reposición, lo cual evidencia que en ningún momento se restringió o anuló su derecho de defensa.

En este sentido, la adopción de la decisión administrativa no desconoció las garantías procedimentales que amparan al asignatario, ni introdujo cargas sorpresivas o indebidas, sino que se limitó a aplicar las consecuencias jurídicas previstas por la regula ción ante el uso del recurso en condiciones distintas a las autorizadas. Así, la actuación administrativa se desarrolló dentro de un

se limitó a aplicar las consecuencias jurídicas previstas por la regula ción ante el uso del recurso en condiciones distintas a las autorizadas. Así, la actuación administrativa se desarrolló dentro de un marco de legalidad, previsibilidad y respeto por los derechos del administrado, elementos que, en su conjunto, permiten con cluir que se aseguró la validez de las actuaciones, la protección de la seguridad jurídica y la defensa efectiva del asignatario.

Ahora bien, esta Comisión precisa que la causal que motivó la recuperación del código corto 894466 se encuentra expresamente prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual dispone que procede la recuperación del recurso cuando, a través de este, se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan auto rizado expresamente y por escrito su envío o su contenido.

En el caso concreto, se verificó que desde el código corto 894466 se cursaron mensajes de texto en nombre de terceros sin que ATENEA acreditara contar con la autorización expresa y por escrito de dichos terceros para el envío de tales mensajes, circunstancia que configura de manera objetiva la causal de recuperación prevista en la regulación. En consecuencia, resulta procedente la recuperación del recurso, con independencia del modelo operativo alegado por la recurrente o del rol que esta afirma desempeñar dentro del ecosistema de mensajería.

Si bien ATENEA sostuvo en su recurso que actúa como un intermediario formal, limitado a la provisión de infraestructura tecnológica y sin injerencia en el contenido de los mensajes ni en la definición de los destinatarios, tales afirmaciones no desvirtúan la obligación regulatoria que recae

provisión de infraestructura tecnológica y sin injerencia en el contenido de los mensajes ni en la definición de los destinatarios, tales afirmaciones no desvirtúan la obligación regulatoria que recae sobre el asignatario del recurso de numeración, consistente en garantizar que los mensajes enviados a través del código corto cuenten con la autorización expresa y escrita del tercero en cuyo nombre

4 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.Continuación de la Resolución No. 8105 de 15 de enero de 2026 Hoja No. 4 de 5

se cursan. La regulación no prevé excepciones a dicha obligación en función de la estructura contractual, del esquema de intermediación ni de la delegación operativa en terceros.

De igual manera, los argumentos relacionados con la existencia de controles internos, políticas de seguridad de la información, mecanismos de verificación de clientes y medidas de prevención de fraudes, si bien evidencian actuaciones orientadas a mitigar r iesgos, no resultan suficientes para desvirtuar la configuración de la causal aplicada, en la medida en que ninguna de dichas medidas suple o reemplaza la exigencia expresa de contar con la autorización expresa y escrita del tercero correspondiente.

Respecto de la alegada desproporción de la medida, esta Comisión reitera que la recuperación del código corto no constituye una sanción, sino una actuación administrativa orientada a la correcta gestión de un recurso público escaso. En ese sentido, el anál isis no se fundamenta en criterios sancionatorios, sino en la verificación objetiva del cumplimiento de las condiciones regulatorias asociadas a la asignación y uso del recurso, las cuales, en el presente caso, no fueron satisfechas.

sancionatorios, sino en la verificación objetiva del cumplimiento de las condiciones regulatorias asociadas a la asignación y uso del recurso, las cuales, en el presente caso, no fueron satisfechas.

ATENEA fundamenta su argumento de falsa motivación en la premisa de que la decisión de recuperar el código corto 894466 desconoció su modelo operativo, su calidad de intermediario tecnológico y las medidas internas implementadas para prevenir usos indebidos del recurso. Sin embargo, tales consideraciones no desvirtúan los hechos objetivos que sirvieron de fundamento a la decisión, ni evidencian que la motivación del acto administrativo se haya construido sobre hechos inexistentes, erróneos o no probados.

En efecto, la Resolución CRC 8039 de 2025 se sustentó en la verificación de una circunstancia concreta y claramente prevista en la regulación, consistente en el envío de mensajes de texto en nombre de terceros sin que se acreditara la existencia de una aut orización expresa y por escrito para ello, supuesto que configura de manera directa la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Este hecho no fue desvirtuado en el recurso, pues ATENEA no aportó ele mentos que acreditaran la existencia de dichas autorizaciones, limitándose a reiterar explicaciones sobre su rol dentro de la cadena de valor del servicio.

Así mismo, no se configura falsa motivación por el hecho de que la CRC no hubiera acogido la interpretación del recurrente sobre la naturaleza de su responsabilidad o sobre el alcance de las obligaciones derivadas de la asignación del código corto. La disc repancia del recurrente frente a la

interpretación del recurrente sobre la naturaleza de su responsabilidad o sobre el alcance de las obligaciones derivadas de la asignación del código corto. La disc repancia del recurrente frente a la valoración jurídica realizada por la autoridad regulatoria no implica, por sí sola, que el acto administrativo carezca de motivación real o que esta sea contraria a la realidad fáctica acreditada en el expediente.

Adicionalmente, la resolución impugnada analizó y respondió los principales planteamientos expuestos por ATENEA durante la actuación administrativa, incluyendo aquellos relacionados con la existencia de controles internos y mecanismos de prevención de fraude, precisando que dichas medidas no suplen la obligación regulatoria incumplida. En consecuencia, no se advierte que la CRC haya omitido la consideración de hechos relevantes ni que haya basado su decisión en supuestos inexistentes.

En consecuencia, la Resolución CRC 8039 de 2025 se mantiene ajustada a derecho, por cuanto la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 fue debidamente demostrada, y la medida adoptada re sulta necesaria, razonable y coherente con el deber de esta Comisión de preservar que el uso de los códigos cortos se adelante conforme a la normativa aplicable.

En suma, revisadas las pruebas que obran en el expediente, así como las alegaciones expuestas en el recurso, se observa que no obra ninguna prueba que refute y deje sin efectos la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de

el recurso, se observa que no obra ninguna prueba que refute y deje sin efectos la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo cual, esta Comisión ratificará íntegramente lo dispuesto en la Resolución CRC 8039 de 2025.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por ATENEA MOBILE S.A.S ., en contra de la Resolución CRC 8039 de 2025.

ARTÍCULO 2. Negar las peticiones formuladas por ATENEA MOBILE S.A.S . y, en consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 8039 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.Continuación de la Resolución No. 8105 de 15 de enero de 2026 Hoja No. 5 de 5

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de ATENEA MOBILE S.A.S ., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.

Dada en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de enero de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

Trámite ID: 3463

Elaborado por: José Felipe Zequeda

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

Trámite ID: 3463

Elaborado por: José Felipe Zequeda

Revisado por: Miguel Rojas

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