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CRC - Resolución 8112 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8112 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad_Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8112 DE 2026

“Por la cual se recupera el código corto 892000, asignado a ESTRATEC S.A.S. para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD”

LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON GRUPOS

DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada bajo el número 2025824377 del 14 de octubre de 2025, un usuario de servicios de comunicaciones móviles informo a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) sobre el presunto uso indebido del código corto 892000. El usuario manifestó que ha recibido mensajes de texto que, en su opinión, “son una estafa”, por cuanto contienen errores ortográficos y solicitan ingresar a un enlace, lo cual genera dudas respecto de su autenticidad . Como muestra de ello, aportó como prueba la siguiente captura de pantalla:

Imagen 1

Fuente: Expediente 1

En aras de darle trámite a la queja recibida , la CRC procedió a revisar la información asociada al

de ello, aportó como prueba la siguiente captura de pantalla:

Imagen 1

Fuente: Expediente 1

En aras de darle trámite a la queja recibida , la CRC procedió a revisar la información asociada al código corto 892000, evidenciando que este fue solicitado por ESTRATEC S.A.S., (en adelante, ESTRATEC, para la notificación de eventos y transacciones”2, y que el mismo fue asignado mediante Resolución CRC 4876 de 2016.

Teniendo en cuenta lo anterior , mediante el radicado número 2025533898 del 16 de octubre de 2025, la CRC le solicitó a ESTRATEC la siguiente información asociada al código corto 892000:

“1. Relación de clientes de ESTRATEC que están remitiendo mensajes de texto (SMS) a través del código corto 892000.

2. Información de los clientes de ESTRATEC o remitentes de los mensajes de texto SMS relacionados en las quejas que se anexan a esta comunicación. Se solicita incluir datos de contacto, razón social y cualquier otra información que resulte relevante sobre sus clientes.

1 Anexo rad. 2025824377 del 14 de octubre de 2025 2 Solicitud Asignación Radicado 201670196 del 2 de febrero de 2016.Continuación de la Resolución No. 8112 de 20 de enero de 2026 Hoja No. 2 de 7

3. Autorización expresa y por escrito de quien o quienes hayan remitido el contenido del mensaje de texto (SMS) objeto de la queja que se anexa.

4. Acuerdo contractual para autorizar él envió de los mensajes de texto a través del código corto objeto de las quejas, en caso de que exista.

mensaje de texto (SMS) objeto de la queja que se anexa.

4. Acuerdo contractual para autorizar él envió de los mensajes de texto a través del código corto objeto de las quejas, en caso de que exista.

5. Copia de las reclamaciones realizadas por ESTRATEC a su cliente o clientes, como remitente de los mensajes de texto que dio lugar a las quejas que se adjuntan a esta comunicación.

6. Medidas adoptadas por ESTRATEC una vez conoció las quejas que se anexan a esta comunicación, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes.

7. Cualquier otro documento o soporte de sus afirmaciones que considere pertinente aportar.

8. Detalle o descripción de la forma en que se encuentra usando el código corto 892000.”

ESTRETC dio respuesta al requerimiento de la CRC por medio del radicado 2025825742 del 23 de octubre de 2025.

Bajo este contexto y después de revisar la información allegada por ESTRATEC, mediante el radicado de salida número 2025538681 del 26 de noviembre de 2025, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación, inició una actuación administrativa para recuperar el código corto 892000. Lo anterior, debido a que presuntamente se habría configurado la causal de recuperación de códigos cortos, establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 20163.

El inicio de la mencionada actuación administrativa fue comunicado a ESTRETEC el 26 de noviembre de 2025 mediante correo electr ónico. Asimismo, y en aras de garantizar el derecho al debido

5050 de 20163.

El inicio de la mencionada actuación administrativa fue comunicado a ESTRETEC el 26 de noviembre de 2025 mediante correo electr ónico. Asimismo, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la CRC le informó a ESTRATEC que, dentro de los 15 días siguientes al recibo del mencionado correo electrónico, podría formular observaciones, presentar y solicitar pruebas . También se le solicitó informar el uso que le ha dado al código corto 892000, y allegar las autorizaciones expresas y por escrito otorgadas por parte de AVIANCA para el envío de mensajes de texto en su nombre desde el referido código corto.

Mediante comunicación con número de radicado 2025831017 del 19 de diciembre de 2025 , ESTRATEC se pronunció sobre el inicio de la mencionada actuación administrativa y allegó a la CRC la información que consideró pertinente.

2. PRONUNCIAMIENTO ESTRATEC

En su pronunciamiento allegado mediante comunicación con número de radicado 2025831017 del 19 de diciembre de 2025, la sociedad ESTRATEC, en su calidad de asignataria del código corto 892000, presentó observaciones frente al documento de inicio expedido por la CRC dentro de la presente actuación administrativa.

En dicho escrito, ESTRATEC manifestó que los mensajes asociados a la queja ciudadana fueron enviados por su cliente MESSAGE TRADE GMBH , en el marco de un contrato de prestación de servicios tecnológicos de mensajería bajo la modalidad Software as a Service (SaaS). Señaló que, conforme a dicho modelo, la Compañía no genera contenidos, no administra bases de datos de usuarios, no define fi nalidades ni destinatarios, ni participa en los procesos de segmentación o

conforme a dicho modelo, la Compañía no genera contenidos, no administra bases de datos de usuarios, no define fi nalidades ni destinatarios, ni participa en los procesos de segmentación o selección de los mismos, limitándose a proveer la infraestructura tecnológica que permite el envío de mensajes por parte de terceros, siendo el cliente remitente quien asume la responsabilidad sobre el contenido, la legitimidad de la base de datos y la autorización correspondiente.

Indicó que, una vez tuvo conocimiento de la queja, ESTRATEC actuó de manera inmediata y diligente, procediendo a notificar al cliente remitente, solicitar formalmente la remisión de la autorización expresa y escrita exigida por la CRC para el uso del remitente mencionado en los mensajes, y suspender de forma preve ntiva la cuenta asociada, con el fin de evitar nuevos envíos mientras se verificaba la información. Precisó que, a la fecha de la respuesta, MESSAGE TRADE GMBH únicamente había confirmado la recepc ión de la solicitud, sin remitir la autorización requerida, pese a que dicha obligación recae en cabeza del cliente conforme a lo previsto contractualmente.

3Resolución CRC 5050 de 2016. Título VI, Artículo 6.4.3.2. “Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.Continuación de la Resolución No. 8112 de 20 de enero de 2026 Hoja No. 3 de 7

terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.Continuación de la Resolución No. 8112 de 20 de enero de 2026 Hoja No. 3 de 7

Así mismo, ESTRATEC sostuvo que no se encuentra en capacidad de aportar un documento que, por su naturaleza y de acuerdo con la regulación aplicable, solo puede reposar en cabeza del remitente contractual. En ese sentido, afirmó que, en el marco de la Ley 1581 de 2012 y de s us obligaciones como encargado del tratamiento, no cuenta con facultades para verificar de manera previa o individualizada el contenido de los miles de mensajes remitidos por sus clientes, pues tal exigencia resultaría materialmente imposible, contraria al modelo tecnológico de mensajería masiva y a la arquitectura operativa del servicio.

Finalmente, ESTRATEC afirmó haber actuado de manera diligente, oportuna y proporcional dentro de sus capacidades técnicas y jurídicas, y consideró que los hechos analizados no permiten predicar la configuración de la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la medida en que no se evidencia cesión del recurso, uso indebido atribuible al asignatario ni participación de la Compañía en la generación o contenido de los mensajes. Con fundam ento en lo anterior, solicitó a la CRC dar por atendido el requerimiento, disponer el archivo definitivo de la actuación administrativa y mantener la asignación del código corto 892000.

3. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 20094, modificado

corto 892000.

3. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 20094, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene la función de regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones , y administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

Asimismo, el Decreto 1078 de 2015, establece que (i) para preservar y garantizar el uso adecuado de los recursos técnicos, la CRC debe administrar los planes básicos de acuerdo con lo establecido en la Ley y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia 5; (ii) la mencionada administración, comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este 6; (iii) los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual tiene la potestad de asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por lo tanto también podrá recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC, pues la asignación de dichos recursos no otorga ningún derecho de propiedad sobre ellos7.

En cumplimiento de lo anterior, por medio del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 la CRC

den las condiciones que determine la CRC, pues la asignación de dichos recursos no otorga ningún derecho de propiedad sobre ellos7.

En cumplimiento de lo anterior, por medio del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 la CRC definió quienes pueden ser los sujetos asignatarios de los recursos de identificación (incluidos los códigos cortos), los procedimientos para su gestión y atribució n, la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico, entre otros aspectos.

Adicionalmente y en lo relacionado con la recuperación de los códigos cortos, la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que (i) previa actuación administrativa, la CRC puede recuperar los recursos de identificación que han sido asignados (entre estos los códigos cortos) cuando se haya configurado alguna de las causales de recuperación establecidas en el artículo 6.4.3.2 de la mencionada

4 Ley 1341 de 2009, artículo 22. “Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (…) las siguientes: (…)

12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-,, 13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”. 5 Decreto 1078 de 2015 . Art. 2.2.12.1.1.1. “ Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de

radioeléctrico”. 5 Decreto 1078 de 2015 . Art. 2.2.12.1.1.1. “ Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparenc ia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.” 6 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. (…) “La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan”. 7 Decreto 1078 de 2015. Art . 2.2.12.1.2.5. “Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determi ne la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 8112 de 20 de enero de 2026 Hoja No. 4 de 7

telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 8112 de 20 de enero de 2026 Hoja No. 4 de 7

resolución o cuando el código corto sea utilizado de forma ineficiente 8 y (ii) las funciones del administrador de los recursos de identificación, incluidas las relacionadas con la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC, fueron delegadas al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes9. Con ocasión a la expedición de la Resolución CRC 580 del 14 de octubre de 202510, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.

Así las cosas, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor, es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación, o el posible incumplimiento de las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, y así poder determinar si hay o no lugar a su recuperación.

3.1. EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS

Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, el marco regulatorio de los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.

25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, el marco regulatorio de los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.

Este marco regulatorio fue establecido en las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022, compiladas en el título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, donde se fijaron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones –PCAa través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD 11 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y a su vez se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones generales, criterios de uso eficiente y causales de recuperación de este recurso numérico.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la CRC asigna códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir, a los PCA y a los integradores tecnológicos. En el mismo sentido, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en calidad de PCA.

Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación

de PCA.

Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incurrió en alguna de las c ausales detalladas en el mencionado artículo o incumplió alguna de las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en los artículos 6.1.1.6.2. y 6.4.3.1. de la misma resolución.

En conclusión y como se ha indicado previamente, es claro que en la regulación está establecido que la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorga derecho de propiedad sobre los mismos, es decir, dicha asignación ú nicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.

8 Resolución 5050 de 201 6. Art. 6.1.1.8. Recuperación de los recursos de identificación. Cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación es tablecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, ejecutará el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.8.1. del presente artículo, teniendo en cuenta los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – para las actuaciones administrativas 9 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.9. “Delegación de la administración de los recursos de identificación. Delegar en el

– CPACA – para las actuaciones administrativas 9 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.9. “Delegación de la administración de los recursos de identificación. Delegar en el funcionario de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que haga las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC”. 10 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”. 11 En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encuentran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 8112 de 20 de enero de 2026 Hoja No. 5 de 7

3.2. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA

Como se mencionó anteriormente, la presente actuación administrativa fue iniciada con el fin de determinar si resulta procedente la recuperación del código corto 892000, asignado a ESTRATEC.

ADMINISTRATIVA

Como se mencionó anteriormente, la presente actuación administrativa fue iniciada con el fin de determinar si resulta procedente la recuperación del código corto 892000, asignado a ESTRATEC. Lo anterior, en atención a la queja recibida por la CRC, mediante las cuales se denunció el presunto uso indebido del referido recurso de identificación.

De acuerdo con lo establecido en el radicado 2025538681 del 26 de noviembre de 2025, mediante el cual se comunicó a ESTRATEC el inicio de la presente actuación administrativa, esta Comisión procederá a verificar si el asignatario del código corto 892000 incurrió o no en alguna de las causales de recuperación señaladas en el artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, en particular en el numeral 6.4.3.2.8, por el presunto envío de mensajes en nombre de terceros sin autorización expresa y por escrito.12

3.2.1. SOBRE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8

DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

El numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la Comisión podrá recuperar códigos cortos asignados “cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

En el presente caso, la actuación administrativa se inició a partir de la queja presentada ante la CRC, en las que se informó la recepción de mensajes enviados desde el código corto 892000, los cuales

contenido”.

En el presente caso, la actuación administrativa se inició a partir de la queja presentada ante la CRC, en las que se informó la recepción de mensajes enviados desde el código corto 892000, los cuales hacían referencia a AVIANCA, sin que se acreditara la existencia de autorización expresa y por escrito por parte de l titular del nombre utilizado en dichos mensajes, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

De acuerdo con la información obrante en el expediente, ESTRATEC, en su calidad de asignataria del código corto 892000, manifestó que los mensajes objeto de las quejas fueron remitidos por su cliente MESSAGE TRADE GMBH , en el marco de un contrato de prestación de servicios tecnológicos de mensajería bajo el modelo Software as a Service (SaaS). Al respecto, señaló que la Compañía no genera contenidos, no administra bases de datos de usuarios, no define finalidades ni destinatarios, ni participa en los proces os de segmentación o selección de los mismos, limitándose a proveer la infraestructura tecnológica que permite la transmisión de los mensajes enviados por terceros, siendo el cliente remitente quien asume la responsabilidad sobre el contenido y las autorizaciones correspondientes.

En este contexto, si bien ESTRATEC informó que los mensajes asociados a las quejas fueron remitidos por MESSAGE TRADE GMBH y que dicha sociedad se encontraba en proceso de remitir la autorización expresa y escrita exigida por la CRC, lo cierto es que dicha circunstancia no desvirtúa la configuración del supuesto regulatorio previsto en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3. 2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En efecto, del análisis del expediente se evidencia que, a la fecha no

la configuración del supuesto regulatorio previsto en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3. 2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En efecto, del análisis del expediente se evidencia que, a la fecha no se cuenta con soporte documental que acreditara la autorización expresa y por escrito del remitente para el envío de los mensajes objeto de la queja, elemento necesario para verificar la legitimidad del uso del código corto.

La sociedad, así mismo, indicó mediante el radicado 2025831017 del 19 de diciembre de 2025, que no se encontraba en capacidad de aportar un documento que, por su naturaleza y conforme a la regulación aplicable, solo puede reposar en cabeza del remitente contractual, y sostuvo que no cuenta con facultades para verificar de manera previa o individualizada el contenido de los miles de mensajes remitidos por sus clientes. Sin embargo, desde la perspectiva del control objetivo exigido al asignatario del recurso, la ausencia de la autorización expresa y escrita implica que a través del código corto asignado se enviaron mensajes sin que se encontrara acreditada la voluntad del remitente para su envío, circunstancia que encuadra en el supuesto regulatorio analizado.

De igual manera, ESTRATEC informó sobre las medidas adoptadas una vez tuvo conocimiento de las quejas presentadas por los usuarios, entre ellas la notificación al cliente remitente y la suspensión preventiva de la cuenta asociada a los envíos reportados, con el fin de evitar nuevo s mensajes mientras se verificaba la información. No obstante, dichas actuaciones posteriores, si bien evidencian una reacción frente a los hechos conocidos, no suplen la ausencia de la autorización expresa y por

mientras se verificaba la información. No obstante, dichas actuaciones posteriores, si bien evidencian una reacción frente a los hechos conocidos, no suplen la ausencia de la autorización expresa y por

12Resolución CRC 5050 de 2016. Título VI, Artículo 6.4.3.2. “Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.Continuación de la Resolución No. 8112 de 20 de enero de 2026 Hoja No. 6 de 7

escrito exigida por la regulación para el uso del recurso al momento en que se cursaron los mensajes objeto de la queja.

En ese sentido, si bien ESTRATEC argumentó que su plataforma tecnológica opera bajo el modelo de Software as a Service (SaaS) y que los contenidos de los mensajes son generados por sus clientes, dicha circunstancia no la exonera de la responsabilidad que le asiste en su calidad de asignataria del recurso de identificación, quien debe garantizar que el uso del código corto se ajuste a la normativa vigente, en particular en lo relacionado con la acreditación de la autorización expresa y por escrito para el envío de mensajes en nombre de terceros.

En consecuencia, con base en las pruebas que reposan en el expediente, se establece que el código corto 892000 fue utilizado para remitir mensajes de texto sin que se hubiera acreditado la existencia

para el envío de mensajes en nombre de terceros.

En consecuencia, con base en las pruebas que reposan en el expediente, se establece que el código corto 892000 fue utilizado para remitir mensajes de texto sin que se hubiera acreditado la existencia de autorización expresa y por escrito por parte del remitente identificado para el envío de dichos mensajes. Esta circunstancia configura la causal de recuperación pr evista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 4 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, relativa al uso del recurso de identificación para remitir mensajes en nombre de terceros sin contar con la autorización exigida por la regulación.

4. DEL TRASLADO A OTRAS ENTIDADES: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , (en adelante, SIC), a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, es la encargada de ejercer la función de vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley. Por lo tanto, es la SIC la encargada de adelantar las investigaciones para poder determinar si el tratamiento de datos personales se ha dado bajo los presupuestos establecidos en la Ley resultado de ellas, ordenar las medidas que sean para hacer efectivo el derecho de hábeas data.

Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del presente trámite administrativo un usuario de

la Ley resultado de ellas, ordenar las medidas que sean para hacer efectivo el derecho de hábeas data.

Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del presente trámite administrativo un usuario de servicios de telecomunicaciones puso en evidencia el presunto manejo de información protegida por fuera de las reglas contenidas en la Ley 1581 de 2012 de Habeas Data, esta Comisión , en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), remitirá la presente resolución, así como el expediente administrativo correspondiente a esa entid ad, para que, de considerarlo procedente, adelante las actuaciones a que haya lugar dentro del ámbito de sus

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