CRC - Resolución 8116 de 2026
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8116 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8116 DE 2026
«Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ELIBOM COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución CRC 8029 de 2025»
LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON
GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 8029 del 13 de noviembre de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 898885, el cual había sido asignado a ELIBOM COLOMBIA S.A.S.1, en adelante ELIBOM, por haberse configurado la causal de recuperación del numeral 6.4.3.2.1. del artículo 6.4.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 4 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 8029 de 2025 fue notificada personalmente a ELIBOM el 13 de noviembre de 2025 . Dentro del término establecido 2, ELIBOM presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado bajo el número 2025829026 del 28 de
noviembre de 2025 . Dentro del término establecido 2, ELIBOM presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado bajo el número 2025829026 del 28 de noviembre de 202 5. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ELIBOM cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
Antes de que esta Comisión se pronuncie sobre los argumentos expuestos por ELIBOM en su recurso, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que «(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no
1 Resolución CRC 4899 del 7 de abril de 2016. 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 28 de noviembre de 2025. 3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -
2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 28 de noviembre de 2025. 3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá - Colombia, 2005. p 749. “S in duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funciona rio que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 8116 de 23 de enero de 2026 Hoja No. 2 de 5
existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)».
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente, por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por ELIBOM y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.
ELIBOM solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones revocar en su totalidad la
lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por ELIBOM y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.
ELIBOM solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones revocar en su totalidad la Resolución CRC 8029 de 2025, mediante la cual se ordenó la recuperación del código corto 898885 y que, en su lugar, se mantuviera la asignación de dicho recurso, al considerar que no se configuró ninguna causal de recuperación del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En línea con lo anterior solicita archivar la actuación administrativa, reconocer la existencia del grupo empresarial y la legitimidad de la operación tecnológica interna , v alorar la diligencia de ELIBOM y MASIVIAN; y dejar sin efectos la compulsa de copias a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a la FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
El recurrente sostiene que la decisión adoptada por la CRC parte de la premisa equivocada pues, el hecho de que ELIBOM tuviera un contrato suscrito con BANCOLOMBIA y que ELIBOM haya cedido su posición contractual en este contrato a MASIV, sugiere o implica también una cesión o transferencia del código corto asignado a ELIBOM. Adicionalmente, a juicio de ELIBOM, la CRC desconoce que ELIBOM hace parte de un grupo empresarial, en el cual la operación técnica de los códigos se encuentra centralizada en MASIVIAN por razones de eficiencia, seguridad e integridad del servicio , sin que ello signifique que haya operado una cesión o transferencia sobre el código objeto de examen.
ELIBOM sostiene que la propia Resolución 8029 reconoce expresamente que la causal del
razones de eficiencia, seguridad e integridad del servicio , sin que ello signifique que haya operado una cesión o transferencia sobre el código objeto de examen.
ELIBOM sostiene que la propia Resolución 8029 reconoce expresamente que la causal del numeral 6.4.3.2.8 —uso del código sin autorización del remitente— no se configuró, ya que la CRC verificó que, de acuerdo con el contrato suscrito entre BANCOLOMBIA y ELIBOM, existía una autorización válida y suficiente para el envío de mensajes mediante el código corto 898885. Por consiguiente, señala que ese reconocimiento es incompatible con la afirmación de una supuesta cesión del recurso, pues si el contrato de ELIBOM fue suficiente para acreditar la autorización, ello demuestra que la relación jurídica con el remitente continuaba vigente y que no se produjo transferencia del código corto a un tercero.
Adicionalmente, indicó que en la naturaleza técnica y operativa del modelo de prestación de servicios de mensajería bajo esquemas “Software as a Service” , ELIBOM actúa como integrador tecnológico, limitando su intervención al enrutamiento, validación técnica y ejecución de los mensajes, sin generar contenidos, definir destinatarios ni administrar bases de datos de usuarios finales. En ese sentido, argumentó que la exigencia de acreditar autorizaciones expresas y finales de terceros remitentes excede su ámbi to de control operativo y contractual.
Por otra parte, ELIBOM cuestionó la procedencia de las remisiones ordenadas a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , al considerar que no existe en el expediente evidencia de hechos que
Por otra parte, ELIBOM cuestionó la procedencia de las remisiones ordenadas a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , al considerar que no existe en el expediente evidencia de hechos que configuren una infracción a la Ley 1581 de 2012 ni conductas con relevancia penal.
Adicionalmente, el recurrente señaló que ha desplegado una debida diligencia y que la resolución omitió valorar esta distribución contractual y tecnológica y el rol de prestador del servicio “Software as a Service” del grupo empresarial.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En el presente caso, la actuación administrativa se inició con ocasión de una comunicación de un usuario de servicios de telecomunicaciones móviles , en la cual informó sobre el presunto uso indebido del código corto 898885, pues desde el mencionado código corto seContinuación de la Resolución No. 8116 de 23 de enero de 2026 Hoja No. 3 de 5
había realizado el envío de mensajes de texto presuntamente fraudulentos. Así mismo, aportó como prueba, la siguiente captura de pantalla:
Imagen No. 1
Fuente: Expediente4
En el inicio de la actuación se indicó que presuntamente se habrían configurado las causales de recuperación de códigos cortos, establecidas en los numerales 6.4.3.2.1 y 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. En relación con la causal 6.4.3.2.1. se indicó que l a obligación general a cargo de ELIBOM, presuntamente
artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. En relación con la causal 6.4.3.2.1. se indicó que l a obligación general a cargo de ELIBOM, presuntamente incumplida es la establecida en el numeral 6.1.1.6.2.3, acorde con la cual los recursos de identificación no se pueden «vender ni comercializar» y tampoco «cederlos ni transferiros hasta que no se tenga la autorización del Administrador de los Recursos de Identificación».
En línea con lo anterior, en la resolución recurrida se analizaron las dos causales de recuperación. Respecto de la primera causal, la sociedad asignataria manifestó, mediante el radicado 2025819667 del 25 de agosto de 2026 -por medio del cual a llegó la información requerida por la CRC mediante el radicado 2025525761 del 15 de agosto de 2025 -, que contaba con la autorización de BANCOLOMBIA para el envío del mensaje objeto de la queja, en virtud de un contrato suscrito entre MASIVIAN y BANCOLOMBIA.
No obstante, con posterioridad, al pronunciarse sobre el inicio de la actuación administrativa, indicó que dicha autorización se sustentaba en un contrato diferente, suscrito entre ELIBOM y BANCOLOMBIA, en el marco del cual ELIBOM habría cedido su posición contractual a
MASIVIAN.
En relación con el contrato suscrito entre BANCOLOMBIA y MASIVIAN para el envío de mensajes de texto (SMS) a través de códigos cortos, referenciado por ELIBOM en el marco de esta actuación, se indicó y, ahora se reitera, que por medio del mencionado contrato se
mensajes de texto (SMS) a través de códigos cortos, referenciado por ELIBOM en el marco de esta actuación, se indicó y, ahora se reitera, que por medio del mencionado contrato se evidencia que una persona jurídica distinta al asignatario del código corto bajo análisis, en este caso, MASIVIAN, está contratando y ejerciendo ante terceros roles propios del asignatario de dicho código.
Por su parte, en relación con el contrato suscrito entre BANCOLOMBIA y ELIBOM para el envío de mensajes de texto (SMS) a través de códigos cortos, en el que la posición contractual
4 Radicado No. Rad. 2025817461.Continuación de la Resolución No. 8116 de 23 de enero de 2026 Hoja No. 4 de 5
de ELIBOM fue cedida a MASIVIAN, se reitera que de acuerdo con el título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, el asignatario de recursos de identificación se entiende como el «sujeto solicitante al que se le han asignado recursos de identificación, y que por lo tanto tiene la titularidad de estos para su propio uso, o para el uso de terceros en los casos en los que se autorice expresamente ». Así mismo, de acuerdo con el artículo 6.4.1.3. de la mencionada Resolución podrán «solicitar y ser asignatarios de códigos cortos los PCA y los integradores tecnológicos (IT) que provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de SMS y USSD, así como los PRST en su condición de PCA».
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo señalado por la recurrente, los recursos de identificación deben ser utilizados directamente por sus asignatarios y solo pueden ser usados por terceros en
así como los PRST en su condición de PCA».
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo señalado por la recurrente, los recursos de identificación deben ser utilizados directamente por sus asignatarios y solo pueden ser usados por terceros en los casos en los que se autorice expresamente. Así mismo, la regulación vigente, exige que en el caso de los códigos cortos los asignatarios ejerzan un rol concreto en la cadena de envío de mensajes, pues deben ser PCA, integradores o en caso de tratarse de un PRST este debe fungir como PCA.
En consecuencia, el hecho de que ELIBOM ceda su posición contractual a MASIVIAN, implica que un tercero, sin autorización expresa del administrador de los recursos de identificación, ejerza y se beneficie de la explotación del código corto 898885 como si fuera el asignatario, configurándose así la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Por otro lado, aduce ELIBOM que la decisión adoptada por la CRC desconoce que hace parte de un grupo empresarial, en el cual la operación técnica de los códigos se encuentra centralizada en MASIVIAN por razones de eficiencia, seguridad e integridad del servicio , sin que ello signifique que haya operado una cesión o transferencia sobre el código recuperado por la CRC.
Al respecto, es preciso señalar que la CRC no desconoce la existencia de un grupo empresarial entre las sociedades MASIVIAN S.A.S., ELIBOM y ESTRATEC S.A.S., situación que como se indicó en el acto administrativo recurrido, se verificó a través del Certificado de Existencia y Representación Legal de ELIBOM. Sin embargo, esta Comisión advirtió y, ahora reitera, que de
indicó en el acto administrativo recurrido, se verificó a través del Certificado de Existencia y Representación Legal de ELIBOM. Sin embargo, esta Comisión advirtió y, ahora reitera, que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 , sin perjuicio de la unidad de propósito y dirección entre las sociedades que conforman un grupo empresarial, cada una de ellas conserva el desarrollo individual de su objeto social , tal y como lo ha ratificado la Superintendencia de Sociedades en dos conceptos que fueron citados en la resolución recurrida5.
De igual forma s e reitera que, si bien ELIBOM hace parte de un grupo empresarial junto con MASIVIAN S.A.S. y ESTRATEC S.A.S., ello no implica que los derechos y obligaciones que ostenta como asignatario de códigos cortos puedan ser ejercidos de facto por las otras empresas del grupo empresarial al cual pertenece. Siendo esto así, y en atención a que la CRC no ha autorizado de manera previa y expresa, de oficio o a solicitud de parte, la cesión o transferencia del código corto 898885, se constató un incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 6.1.1.6.2.3 y, en consecuencia, la configuración de la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 . Por tanto, no se advierten motivos para reponer la Resolución CRC 8029 de 2025.
Ahora bien, en relación con la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se precisa que en la Resolución CRC 8029 de 2025 se indicó
Ahora bien, en relación con la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se precisa que en la Resolución CRC 8029 de 2025 se indicó expresamente que no se encontró configurada , razón por la cual no se requiere efectuar un pronunciamiento adicional en el presente acto administrativo.
Sin perjuicio de lo anterior , se considera pertinente señalar que, contrario a lo indicado por la recurrente, el hecho de concluir que no se configuraba la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no resulta incompatible con la afirmación de una supuesta cesión del recurso, pues en esta causal solo es necesario establecer si BANCOLOMBIA había autorizado expresamente y por escrito el envío de mensajes a su nombre a través del código corto 898885, lo cual se pudo constatar en el contrato suscrito entre el BANCOLOMBIA y ELIBOM, en virtud del cual esta última sociedad se obliga a favor de la primera a “prestar el servicio de envío y/o recepción de mensajes de texto”.
Por otro lado, los argumentos del recurrente encaminados a desvirtuar la decisión adoptada con fundamento en la naturaleza del modelo de prestación de servicios bajo esquemas de Software como Servicio (SaaS) no resultan de recibo. La regulación aplicable no condiciona la configuración
5 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-132271 de 19 de diciembre de 2008 y Oficio 125-2831 de 22 de enero de 1999.Continuación de la Resolución No. 8116 de 23 de enero de 2026 Hoja No. 5 de 5
1999.Continuación de la Resolución No. 8116 de 23 de enero de 2026 Hoja No. 5 de 5
de la causal de recuperación a la intervención directa del asignatario en la generación del contenido del mensaje, sino a la constatación objetiva de que, a través del recurso asignado, se hayan remitido mensajes en nombre de terceros sin la correspondient e autorización expresa y por escrito.
Así mismo, esta Comisión advierte que el hecho de que ELIBOM actúe como proveedor tecnológico o encargado del tratamiento no la exonera de las obligaciones que le asisten en su calidad de asignataria del código corto 898885. En tal condición, le corresponde garantizar que el uso del recurso de numeración se ajuste a las disposiciones regulatorias vigentes, con independencia de los esquemas contractuales o de intermediación que adopte para su operación.
De otra parte, frente a los cuestionamientos del recurrente relativos a la procedencia de las remisiones que aduce se ordenaron a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esta Comisión considera necesario precisar que en la Resolución CRC 8029 de 2025 solamente se ordenó la remisión de la copia de dicho acto y del expediente administrativo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por tanto, se desconoce las razones por las cuales ELIBOM manifiesta que se opone a unas remisiones que no fueron ordenadas en el acto administrativo objeto del recurso.
Adicionalmente, es preciso advertir que la remisión ordenada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no constituye, en sí misma, una declaración de responsabilidad
opone a unas remisiones que no fueron ordenadas en el acto administrativo objeto del recurso.
Adicionalmente, es preciso advertir que la remisión ordenada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no constituye, en sí misma, una declaración de responsabilidad ni un pronunciamiento sancionatorio respecto de ELIBOM. La remisión de las copias se efectúa en cumplimiento del deber legal de colaboración armónica entre autoridades y con el propósito de poner en conocimiento de la entidad competent e los hechos advertidos en el marco de la actuación administrativa, para que, en ejercicio de sus funciones, determinen si, eventualmente, se configura alguna irregularidad.
En suma, revisadas las pruebas que obran en el expediente, así como las alegaciones expuestas en el recurso, se observa que no obra ninguna prueba que refute y deje sin efectos la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo cual, esta Comisión ratificará íntegramente lo dispuesto en la Resolución CRC 8029 de 2025.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por ELIBOM COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución CRC 8029 de 2025.
ARTÍCULO 2. Negar las peticiones formuladas por ELIBOM COLOMBIA S.A.S. y, en consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 8029 de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de ELIBOM
consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 8029 de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de ELIBOM COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.
Dada en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de enero de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
Trámite ID: 3458.
Elaborado por: Miguel Rojas.
Revisado por: María José Montejo Pino.