CRC - Resolución 8122 de 2026
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8122 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8122 DE 2026
«Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ELIBOM COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución CRC 8057 de 2025»
LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON
GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 8057 del 9 de diciembre de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 890048, el cual había sido asignado a ELIBOM COLOMBIA S.A.S. 1, (en adelante ELIBOM), por configurarse las causales de recuperación de los numerales 6.4.3.2.1. y 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 4 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 8057 de 2025 fue notificada personalmente a ELIBOM el 9 de diciembre de
2025. Dentro del término establecido2, ELIBOM presentó recurso de reposición en contra de
La Resolución CRC 8057 de 2025 fue notificada personalmente a ELIBOM el 9 de diciembre de
2025. Dentro del término establecido2, ELIBOM presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado bajo el número 2025831219 del 23 de diciembre de 2025.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ELIBOM cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
Antes de que esta Comisión se pronuncie sobre los argumentos expuestos por ELIBOM en su recurso, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto , para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que «(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues,
1 Resolución CRC 4835 del 29 de diciembre de 2015. 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 23 de diciembre de 2025.
1 Resolución CRC 4835 del 29 de diciembre de 2015. 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 23 de diciembre de 2025. 3 López Blanco, Hernán F. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. «Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver».Continuación de la Resolución No. 8122 de 28 de enero de 2026 Hoja No. 2 de 5
del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)».
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente, por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por ELIBOM y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.
formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente, por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por ELIBOM y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.
ELIBOM solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones revocar en su totalidad la Resolución CRC 8057 de 2025, mediante la cual se ordenó la recuperación del código corto 890048 y que sea archivada la actuación administrativa. En línea con lo anterior solicita reconocer la existencia del grupo empresarial y la legitimidad de la operación tecnológica interna entre ELIBOM y MASIVIAN y dejar sin efectos la compulsa de copias a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Para respaldar las anteriores solicitudes, ELIBOM argumenta que la Resolución 8057 de 2025 equivocadamente asume que el hecho de que el remitente del mensaje de texto, es decir la sociedad A&S SOLUCIONES ESTRATEGICAS S.A.S. (en adelante, A&S) tenga suscrito un contrato con MASIV, implica también una cesión o transferencia del código corto por parte de ELIBOM a MASIV. Situación que desconoce la existencia del grupo empresarial conformado por MASIV, ELIBOM y otras sociedades, las cuales son subordinadas indirectamente por la sociedad ROUTE MOBILE LIMITED.
Resaltó que, a pesar de la existencia del grupo empresarial, ELIBOM cumple con todas las obligaciones establecidas en el artículo 6 .4.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y que mantiene el control jurídico sobre el código corto 890048, atiende los requerimientos de la
obligaciones establecidas en el artículo 6 .4.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y que mantiene el control jurídico sobre el código corto 890048, atiende los requerimientos de la CRC, garantiza el uso adecuado del código y conserva la responsabilidad administrativa sobre el mismo. Por su parte , MASIV se dedica a la operación, infraestructura, procesamiento y soporte de la solución tecnológica que usa los códigos cort os y como consecuencia de ello también se encarga de centralizar la relación contractual y comercial con los clientes.
Adicionalmente, ELIBOM manifestó que la operación de los códigos cortos esta centralizada en MASIVIAN por razones de eficiencia, seguridad e integridad del servicio sin que esto implique una cesión o transferencia del código corto objeto de examen. Agregó que esta operación esta soportada en contratos confidenciales suscritos entre las compañías que conforman el grupo empresarial donde se definen los lineamientos y responsabilidades que debe seguir MASIV sin que se altere la titularidad del código corto, pues toda la operación está amparada por lo previsto en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995.
Por último, argumentó que en el expediente no reposaba ningún tipo de contrato de cesión y que la regulación no exige que el asignatario opere directamente la infraestructura ni prohíbe que utilice proveedores tecnológicos o plataformas de terceros.
Ahora bien, en cuanto a lo relacionado con la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.8 ELIBOM reiteró que el certificado expedido por COLSUBSIDIO acredita de manera clara y expresa la existencia de una relación contractual vigente con A&S y que bajo ese contexto
ELIBOM reiteró que el certificado expedido por COLSUBSIDIO acredita de manera clara y expresa la existencia de una relación contractual vigente con A&S y que bajo ese contexto ELIBOM actúa como integrador tecnológico bajo un modelo de Software as a Service, sin interferir en el contenido de los mensajes de texto que son enviados. A su juicio, exigir autorizaciones adicionales, implica imponer cargas que exceden el alcance regulatorio y desconoce la realidad operativa del sector, donde los integradores tecnológicos no interactúan con el remitente final, sino que cum plen funciones técnicas bajo contratos vigentes y verificables.
Finalmente, ELIBOM cuestionó la procedencia de las remisiones ordenadas a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al considerar que no existe en el expediente evidencia de hechos que configuren una infracción a la Ley 1581 de 2012 ni conductas con relevancia penal.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En el presente caso, la actuación administrativa se inició con ocasión de una comunicación de un usuario de servicios de telecomunicaciones móviles , en la cual informó sobre el presuntoContinuación de la Resolución No. 8122 de 28 de enero de 2026 Hoja No. 3 de 5
uso indebido del código corto 890048. Así mismo, aportó como prueba, la siguiente captura de pantalla:
Imagen No. 1
Fuente: Expediente4
En el inicio de la actuación se indicó que presuntamente se habrían configurado las causales de
Fuente: Expediente4
En el inicio de la actuación se indicó que presuntamente se habrían configurado las causales de recuperación de códigos cortos, establecidas en los numerales 6.4.3.2.1 y 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. En relación con la causal 6.4.3.2.1. se indicó que l a obligación general a cargo de ELIBOM, presuntamente incumplida es la establecida en el numeral 6.1.1.6.2.3, acorde con la cual los recursos de identificación no se pueden «vender ni comercializar» y tampoco «cederlos ni transferiros hasta que no se tenga la autorización del Administrador de los Recursos de Identificación».
En línea con lo anterior, en la resolución recurrida se analizaron las dos causales de recuperación. Respecto de la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.1., se concluyó que, sin perjuicio de la existencia de un grupo empresarial, cada sociedad que lo integra conserva el desarrollo individual de su objeto social y, por lo tanto, el hecho de que ELIBOM y MASIVIAN pertenezcan al mismo grupo empresarial, no implica que los derechos y obligaciones que ELIBOM ostenta como asignataria de códigos cortos puedan ser ejercidos de facto por MASIVIAN. En relación con la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.8., se concluyó que ELIBOM no contaba con una autorización expresa y por escrito por parte de COLSUBSIDIO
MASIVIAN. En relación con la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.8., se concluyó que ELIBOM no contaba con una autorización expresa y por escrito por parte de COLSUBSIDIO como remitente del mensaje de texto, pues por medio del contrato allegado, únicamente se podía evidenciar una relación contractual entre MASIVIAN con A&S sin que se hiciera mención alguna a ELIBOM, en el mismo sentido la certificación allegada, solo permitía evidenciar la relación entre COLSUBSIDIO y A&S.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión reitera que no ha desconocido la existencia del grupo empresarial al cual pertenece tanto ELIBOM como MASIVIAN y MASIV, no obstante, no se puede dejar de lado que el mismo artículo 28 de la Ley 222 de 1995 12 (artículo citado por ELIBOM), establece que a pesar de que las sociedades que conforman un grupo empresarial tengan unidad de propósito y dirección, cada una de ellas conserva el desarrollo individual de su objeto social.
En línea con lo anterior, ELIBOM sostiene que conserva el control jurídico del código corto 890048, mientras que MASIV se encarga, entre otras actividades, de la operación de la solución tecnológica y de la centralización comercial y contractual con los clientes. No obstante, a juicio de la Comisión, dicha afirmación r esulta contradictoria, toda vez que, si bien ELIBOM efectivamente conservara el control jurídico sobre el código corto objeto de análisis, sería esta quien suscribiría directamente los contratos con sus clientes, en la medida en que los contratos constituyen negocios jurídicos.
Ahora bien, es pertinente mencionar que de acuerdo con el título I de la Resolución CRC 5050
sería esta quien suscribiría directamente los contratos con sus clientes, en la medida en que los contratos constituyen negocios jurídicos.
Ahora bien, es pertinente mencionar que de acuerdo con el título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, el asignatario de recursos de identificación es el «sujeto solicitante al que se le han asignado recursos de identificación, y que por lo tanto tiene la titularidad d e estos para su propio uso, o para el uso de terceros en los casos en los que se autorice expresamente». Así
4 Rad. 2025819529.Continuación de la Resolución No. 8122 de 28 de enero de 2026 Hoja No. 4 de 5
mismo, de acuerdo con el artículo 6.4.1.3. de la mencionada Resolución podrán «solicitar y ser asignatarios de códigos cortos los PCA y los integradores tecnológicos (IT) que provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de SMS y USSD, así como l os PRST en su condición de PCA»
Dicho esto, y contrario a lo argumentado por ELIBOM los recursos de identificación deben ser utilizados directamente por sus asignatarios y solo pueden ser usados por terceros en los casos en los que se autorice expresamente. Adicionalmente, tratándose de códigos cortos los asignatarios deben tener un rol concreto en la cadena de envío de mensajes, pues deben ser PCA, integradores o en caso de tratarse de un PRST este debe fungir como PCA.
Así las cosas, cuando ELIBOM permite que un tercero, sin autorización expresa del administrador de los recursos de identificación, firme contratos por medio de los cuales dispone del código corto 890048 asignado a ELIBOM y se beneficia por la explotación de este código
Así las cosas, cuando ELIBOM permite que un tercero, sin autorización expresa del administrador de los recursos de identificación, firme contratos por medio de los cuales dispone del código corto 890048 asignado a ELIBOM y se beneficia por la explotación de este código corto como si fuera el asignatario, configura la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En relación con el contrato suscrito entre M&S y MASIVIAN para el envío de mensajes de texto (SMS) a través de códigos cortos, referenciado por ELIBOM en el marco de esta actuación, se indicó y, ahora se reitera, que por medio del mencionado contrato se evidencia que una persona jurídica distinta al asignatario del código corto bajo análisis, en este caso, MASIVIAN, está contratando y ejerciendo ante terceros roles propios del asignatario de dicho código.
Ahora bien, la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, exige corroborar que el remitente del mensaje haya otorgado al asignatario del código corto una autorización expresa y por escrito. En el caso concreto, ELIBOM no demostró contar con una autorización escrita y expresa por parte de COLSUBSIDIO mediante la cual se le habilite, en su calidad de asignatario del código corto 890048, para el envío de mensajes de texto en su nombre.
Por otro lado , los argumentos del recurrente encaminados a desvirtuar la decisión adoptada con fundamento en la naturaleza del modelo de prestación de servicios bajo esquemas de
de texto en su nombre.
Por otro lado , los argumentos del recurrente encaminados a desvirtuar la decisión adoptada con fundamento en la naturaleza del modelo de prestación de servicios bajo esquemas de Software como Servicio (SaaS) no resultan de recibo. La regulación aplicable no condiciona la configuración de la causal de recuperación a la intervención directa del asignatario en la generación del contenido del mensaje, sino a la constatación objetiva de que, a través del recurso asignado, se hayan remitido mensajes en nombre de terceros sin la correspondiente autorización expresa y por escrito.
Así mismo, esta Comisión advierte que el hecho de que ELIBOM actúe como proveedor tecnológico o encargado del tratamiento no la exonera de las obligaciones que le asisten en su calidad de asignataria del código corto 890048. En tal condición, le corresponde garantizar que el uso del recurso de numeración se ajuste a las disposiciones regulatorias vigentes, con independencia de los esquemas contractuales o de intermediación que adopte para su operación.
De otra parte, frente a los cuestionamientos del recurrente relativos a la procedencia de las remisiones que aduce se ordenaron a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esta Comisión considera necesario precisar que en la Resolución CRC 80 57 de 2025 no se ordenó remisión a las mencionadas entidades, solamente se ordenó la remisión de la copia de dicho acto y del expediente administrativo al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES.
Adicionalmente, es preciso advertir que la remisión ordenada al MINISTERIO DE
administrativo al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES.
Adicionalmente, es preciso advertir que la remisión ordenada al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES no constituye, en sí misma, una declaración de responsabilidad ni un pronunciamiento sancionatorio respecto de ELIBOM. La remisión de las copias se efectúa en cumplimiento del deber legal de colaboración armónica entre autoridades y con el propósito de poner en conocimiento de la entidad competente de los hechos advertidos en el marco de la actuación administrativa, para que, en ejercicio de sus funciones, determinen si, eventualmente, se configura alguna irregularidad.
En suma, revisadas las pruebas que obran en el expediente, así como las alegaciones expuestas en el recurso, se observa que no obra ninguna prueba que refute y deje sin efectos las causalesContinuación de la Resolución No. 8122 de 28 de enero de 2026 Hoja No. 5 de 5
de recuperación de los numerales 6.4.3.2.1. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo cual, esta Comisión ratificará íntegramente lo dispuesto en la Resolución CRC 8057 de 2025.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por ELIBOM COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución CRC 8057 de 2025.
ARTÍCULO 2. Negar las peticiones formuladas por ELIBOM COLOMBIA S.A.S. y, en
en contra de la Resolución CRC 8057 de 2025.
ARTÍCULO 2. Negar las peticiones formuladas por ELIBOM COLOMBIA S.A.S. y, en consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 8057 de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de ELIBOM COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.
Dada en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de enero de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
Trámite ID: 3486
Elaborado por: María José Montejo Pino
Revisado por: José Felipe Zequeda T.